Número de Expediente 3762/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3762/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY COMPLEMENTARIO DEL REGIMEN DE REFINANCIACION HIPOTECARIA ( LEY 25.798 ) |
Listado de Autores |
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Bortolozzi
, Adriana Raquel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
17-10-2006 | 01-11-2006 | 169/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-10-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-10-2006 | 28-02-2008 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-10-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3762/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Las partes que se encuentren con deudas renegociadas en el marco de la ley 25.798 y complementarias, podrán pactar un mayor valor, por sobre el monto acordado en oportunidad de adherirse al régimen instituido por la ley citada.
Artículo 2º: El ¿mayor valor¿ acordado por las partes, será presentado al Fondo Fiduciario, quien podrá aceptarlo o rechazarlo, considerando, que el valor total del préstamo, entendiendo el mismo como el refinanciado mas el ¿mayor valor¿ reconocido, no podrá ser mayor a el saldo del préstamo, al momento de producirse la mora, pesificado a razón de Un peso con cuarenta ($ 1,40) = Un dólar estadounidense (U$S 1) en caso de estar denominado en dólares estadounidenses, más un interés anual del cuatro por ciento (4%) sobre saldo. El ¿mayor valor¿ podrá incorporar un máximo del cinco por ciento (5%) valor total del préstamo en concepto de gastos administrativos o judiciales vinculados con la deuda.
Artículo 3º: En caso de ser aceptada la propuesta por el Fiduciario, el acreedor deberá desistir de toda acción legal contra el deudor y se extinguirá todo derecho real de hipoteca de garantía contra el deudor. El pago realizado por el Fondo Fiduciario implicará la cancelación del mutuo.
Artículo 4º: El ¿mayor valor¿ será abonado mediante un nuevo bono a emitir por el Fondo Fiduciario. Para el pago del mismo el Estado deberá prever las partidas de gastos necesarias en el Presupuesta de la Administración Nacional y no se exigirá contraprestación alguna al deudor.
Artículo 5º: Prorrógase por Un (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, la suspensión de las ejecuciones de sentencia que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias.
Artículo 6º: Manténgase el carácter optativo de ingreso al sistema establecido por el Artículo 6º de la ley 253798, pero se amplia la facultad de ejercer la opción, tanto por el acreedor como por el deudor, a las entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526.
Artículo 7º: La Autoridad de Aplicación establecida en el artículo 25º de la ley 25.798, está facultada para dictar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Adriana Bortolozzi de Bogado.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Ley 25798 estableció un Régimen de Refinanciación Hipotecaria para quienes hayan incurrido en mora "entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003¿.
El régimen tiene el carácter de optativo, aunque es fundamental tener presente que "la facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera", en tanto en los demás casos "la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor¿, ejemplificando; préstamos otorgados por escribanías y estudios de abogados. Asimismo en el caso que la entidad financiera que otorgó el préstamo, no se adhiera expresamente, el deudor no puede acceder al mencionado Régimen.
Al tiempo de implementarse el régimen, muchos acreedores objetaron la ley ante la Justicia porque cierra todo camino a un acuerdo entre las partes que supere la conversión de los dólares a $ 1,40, actualizado por el coeficiente de variación salarial (CVS) que aceptó pagar el Estado. Varios fallos judiciales declararon inconstitucional el mencionado régimen y dejaron abierta la puerta para las ejecuciones hasta que la Corte Suprema se expida sobre el tema. Por lo tanto una persona que este pagando su cuota al día, tiene alta probabilidad que le rematen su vivienda, creando gran inseguridad jurídica.
Otro punto controvertido es el referido a la porción de la deuda no ingresada al sistema, susceptible de ejecución por el acreedor.
En ese marco, debido a los problemas mencionados ut-supra y a la confusión que presentaba el problema de la salida de la ley de convertibilidad y la pesificación asimétrica, el régimen instituido por la ley 25.798, sufrió numerosas reformas y prórrogas, la última, establecida, por la ley 26.103, la cual se encuentra en vísperas de fenecer.
Por lo tanto, para solucionar la enorme complejidad que amerita el estado de indefensión en el que se encuentran los deudores hipotecarios, se presentaron varios proyectos, los cuales buscan incursionar en nuevos regímenes, cuyo éxito, al igual que el instaurado por la ley 25.798, tampoco estaría asegurado.
Por ello, la propuesta se basa en un convenio complementario, resguardando la valiosa experiencia recogida durante la vigencia del Régimen de Refinanciación Hipotecaria - el cual con todas sus deficiencias, es un sistema que ya se encuentra en funcionamiento y es conocido por el publico -, que permita a las partes pactar un mayor valor, dentro de límites razonables, de manera de evitar que se sigan generando juicios de acreedores que se ven disminuidos desproporcionadamente en sus acreencias. Este mayor valor acordado por sobre el mutuo refinanciado con las condiciones de la ley 25.798, será abonado por el Estado con un bono, que no insumirá mayores erogaciones a los deudores. Previo al pago, el acreedor deberá renunciar a toda acción legal futura, relativa al mutuo y se extinguirá todo derecho real sobre el inmueble del deudor. De esta manera se evita que la porción de la deuda no ingresada al sistema sea susceptible de ejecución por el acreedor.
Asimismo el proyecto incorpora la posibilidad de que el deudor de una institución financiera, pueda solicitar el acogimiento al citado régimen.
A fin de asegurar el correcto funcionamiento del Régimen Complementario, se establece una nueva prórroga en los remates de viviendas por el término de un año.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley, con la convicción de que ayudará a resolver los problemas de miles de familias argentinas.
Adriana Bortolozzi de Bogado.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3762/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Las partes que se encuentren con deudas renegociadas en el marco de la ley 25.798 y complementarias, podrán pactar un mayor valor, por sobre el monto acordado en oportunidad de adherirse al régimen instituido por la ley citada.
Artículo 2º: El ¿mayor valor¿ acordado por las partes, será presentado al Fondo Fiduciario, quien podrá aceptarlo o rechazarlo, considerando, que el valor total del préstamo, entendiendo el mismo como el refinanciado mas el ¿mayor valor¿ reconocido, no podrá ser mayor a el saldo del préstamo, al momento de producirse la mora, pesificado a razón de Un peso con cuarenta ($ 1,40) = Un dólar estadounidense (U$S 1) en caso de estar denominado en dólares estadounidenses, más un interés anual del cuatro por ciento (4%) sobre saldo. El ¿mayor valor¿ podrá incorporar un máximo del cinco por ciento (5%) valor total del préstamo en concepto de gastos administrativos o judiciales vinculados con la deuda.
Artículo 3º: En caso de ser aceptada la propuesta por el Fiduciario, el acreedor deberá desistir de toda acción legal contra el deudor y se extinguirá todo derecho real de hipoteca de garantía contra el deudor. El pago realizado por el Fondo Fiduciario implicará la cancelación del mutuo.
Artículo 4º: El ¿mayor valor¿ será abonado mediante un nuevo bono a emitir por el Fondo Fiduciario. Para el pago del mismo el Estado deberá prever las partidas de gastos necesarias en el Presupuesta de la Administración Nacional y no se exigirá contraprestación alguna al deudor.
Artículo 5º: Prorrógase por Un (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, la suspensión de las ejecuciones de sentencia que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias.
Artículo 6º: Manténgase el carácter optativo de ingreso al sistema establecido por el Artículo 6º de la ley 253798, pero se amplia la facultad de ejercer la opción, tanto por el acreedor como por el deudor, a las entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526.
Artículo 7º: La Autoridad de Aplicación establecida en el artículo 25º de la ley 25.798, está facultada para dictar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Adriana Bortolozzi de Bogado.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Ley 25798 estableció un Régimen de Refinanciación Hipotecaria para quienes hayan incurrido en mora "entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003¿.
El régimen tiene el carácter de optativo, aunque es fundamental tener presente que "la facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera", en tanto en los demás casos "la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor¿, ejemplificando; préstamos otorgados por escribanías y estudios de abogados. Asimismo en el caso que la entidad financiera que otorgó el préstamo, no se adhiera expresamente, el deudor no puede acceder al mencionado Régimen.
Al tiempo de implementarse el régimen, muchos acreedores objetaron la ley ante la Justicia porque cierra todo camino a un acuerdo entre las partes que supere la conversión de los dólares a $ 1,40, actualizado por el coeficiente de variación salarial (CVS) que aceptó pagar el Estado. Varios fallos judiciales declararon inconstitucional el mencionado régimen y dejaron abierta la puerta para las ejecuciones hasta que la Corte Suprema se expida sobre el tema. Por lo tanto una persona que este pagando su cuota al día, tiene alta probabilidad que le rematen su vivienda, creando gran inseguridad jurídica.
Otro punto controvertido es el referido a la porción de la deuda no ingresada al sistema, susceptible de ejecución por el acreedor.
En ese marco, debido a los problemas mencionados ut-supra y a la confusión que presentaba el problema de la salida de la ley de convertibilidad y la pesificación asimétrica, el régimen instituido por la ley 25.798, sufrió numerosas reformas y prórrogas, la última, establecida, por la ley 26.103, la cual se encuentra en vísperas de fenecer.
Por lo tanto, para solucionar la enorme complejidad que amerita el estado de indefensión en el que se encuentran los deudores hipotecarios, se presentaron varios proyectos, los cuales buscan incursionar en nuevos regímenes, cuyo éxito, al igual que el instaurado por la ley 25.798, tampoco estaría asegurado.
Por ello, la propuesta se basa en un convenio complementario, resguardando la valiosa experiencia recogida durante la vigencia del Régimen de Refinanciación Hipotecaria - el cual con todas sus deficiencias, es un sistema que ya se encuentra en funcionamiento y es conocido por el publico -, que permita a las partes pactar un mayor valor, dentro de límites razonables, de manera de evitar que se sigan generando juicios de acreedores que se ven disminuidos desproporcionadamente en sus acreencias. Este mayor valor acordado por sobre el mutuo refinanciado con las condiciones de la ley 25.798, será abonado por el Estado con un bono, que no insumirá mayores erogaciones a los deudores. Previo al pago, el acreedor deberá renunciar a toda acción legal futura, relativa al mutuo y se extinguirá todo derecho real sobre el inmueble del deudor. De esta manera se evita que la porción de la deuda no ingresada al sistema sea susceptible de ejecución por el acreedor.
Asimismo el proyecto incorpora la posibilidad de que el deudor de una institución financiera, pueda solicitar el acogimiento al citado régimen.
A fin de asegurar el correcto funcionamiento del Régimen Complementario, se establece una nueva prórroga en los remates de viviendas por el término de un año.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley, con la convicción de que ayudará a resolver los problemas de miles de familias argentinas.
Adriana Bortolozzi de Bogado.