Número de Expediente 3755/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3755/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SANCHEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE MECENAZGO EN EL DEPORTE . |
Listado de Autores |
---|
Sánchez
, María Dora
|
Lescano
, Marcela Fabiana
|
Capos
, Liliana
|
Ríos
, Roberto Fabián
|
Marino
, Juan Carlos
|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Mera
, Mario Rubén
|
Martinazzo
, Luis Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
17-11-2005 | 23-11-2005 | 186/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
22-11-2005 | 07-12-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-11-2005 | 07-12-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
22-11-2005 | 07-12-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2008
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 20-12-2006 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
APROBADO COMO: PROYECTO DE LEY |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN HCD POR ISP 91/08 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1350/06 | 11-12-2006 | APROBADA |
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2006.
CD-348/06
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL DEPORTE
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto impulsar la participación privada en la financiación de proyectos y de actividades deportivas en todas sus formas, de manera que permita desarrollar todas aquellas acciones que supongan un beneficio para el deporte y la sociedad, las cuales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 13.
ARTICULO 2°.- El presente régimen de incentivos para el deporte estará dirigido a:
a) Promover el acceso a la práctica deportiva.
b) Apoyar el desarrollo, la investigación, el mejoramiento y la difusión de actividades deportivas.
c) Aportar a la capacitación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad deportiva, facilitando su proyección en los ámbitos nacional e internacional.
d) Contribuir al acceso de los niños y jóvenes a la actividad en aquellos casos en que por sus condiciones merezcan este apoyo.
e) Colaborar en el perfeccionamiento y modernización de la infraestructura necesaria para su funcionamiento
f) Fomentar la formación y educación deportiva en todos sus niveles, canalizando así las inquietudes de la sociedad hacia un interés general.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente ley, se consideran como estímulo, apoyo y/ o promoción a: los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la cesión de aportes dinerarios, bienes y servicios, para el desarrollo de las actividades deportivas.
Dichos actos serán objeto de los incentivos previstos en esta norma, entendiéndose por:
- Proyecto: Programa de actividades deportivas específicas que el beneficiario se propone emprender y realizar en un determinado lapso.
- Patrocinio: todo aporte en suma de dinero, transferencia de muebles e inmuebles y prestación de servicios, otorgados con carácter definitivo y a título gratuito, y con designación expresa de la persona física o institución y del proyecto al que será destinado.
- Patrocinante: Contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
- Beneficiario: Personas físicas, asociaciones civiles y fundaciones que tengan un proyecto aprobado, cuya actividad resulte objeto de patrocinio.
ARTICULO 4°.- La Secretaría de Deporte de la Nación o el organismo que la reemplace será autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 5°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Aprobar y asignar los patrocinios realizados;
b) Controlar el efectivo cumplimiento de las correspondientes exigencias establecidas en la presente ley, relativas al otorgamiento y goce de los beneficios;
c) Certificar los patrocinios realizados;
d) Confeccionar y actualizar periódicamente el registro público de beneficiarios y el registro público de proyectos presentados y calificados de interés deportivo;
e) Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios, interviniendo los recibos otorgados a los patrocinantes;
f) Publicar puntualmente, de acuerdo con la reglamentación, los nombres de las personas físicas o jurídicas que efectúen patrocinios; y el empleo de los fondos recibidos en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 6º.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios interjurisdiccionales de cooperación y fomento del presente régimen legal con las administraciones provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 7º.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación una cuenta especial donde se recibirán los fondos provenientes de aportes para el financiamiento de actividades deportivas a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 8°.- Podrán ser beneficiarios de patrocinios todas aquellas instituciones sin fines de lucro que se encuentren asociadas o inscriptas en organizaciones de grado inmediato superior reconocidas por la Secretaría de Deporte de la Nación o de las respectivas provincias, y las personas físicas o grupos de personas que realicen actividades deportivas en representación de alguna entidad igualmente reconocida, siempre que se hallen inscriptas en el Registro que al efecto lleve la autoridad de aplicación y que tengan un proyecto aprobado.
ARTICULO 9°.- Los proyectos deberán ser presentados, ante la Secretaría de Deporte de la Nación, en forma escrita, con detalle de sus objetivos, metas, justificación, desarrollo, modo de ejecución, cronograma, presupuesto y demás requisitos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 10.- Transcurridos treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de presentación del proyecto, la autoridad de aplicación deberá expedirse y resolver:
a) Aprobar el proyecto y certificar su calificación de interés deportivo;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando al presentante un plazo de treinta (30) días hábiles, para que proceda a subsanarlas;
c) Rechazar la solicitud justificando sus causas;
d) El peticionante podrá solicitar la reconsideración de la resolución denegatoria, mediante la presentación fundada que realice dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.
ARTICULO 11.- La Secretaría de Deporte de la Nación deberá confeccionar y mantener actualizado:
a) Un Registro Oficial de las personas físicas, asociaciones e instituciones que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley;
b) Un Registro Oficial de proyectos presentados y declarados de interés deportivo;
La creación de los registros deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y entidades.
ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación tendrá un plazo de treinta (30) días, previa aceptación expresa del beneficiario, para aprobar el patrocinio, formular, objeciones, o rechazarla en caso de exista alguna duda en cuanto a sus fines o el origen de sus fondos.
Deducciones
ARTICULO 13.- Las personas físicas o jurídicas que realicen los patrocinios, y cuyas ganancias se encuadren en la definición del artículo 49.- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, podrán deducir de las ganancias netas del Impuesto a las Ganancias las sumas destinadas a estos aportes, de acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias teniendo, a tal fin, el carácter de subsidio previsto en el mismo.
ARTICULO 14.- Podrán ser patrocinantes los contribuyentes que acrediten no estar en mora en sus respectivas obligaciones tributarias o en un plan de pagos vigente.
ARTICULO 15.- Si el patrocinio no fuere realizado en dinero, el patrocinante deberá presentar la tasación del bien entregado, que será la valuación fiscal o, en caso de no ser así, se deberá designar una entidad pública competente para fijar su valor. Si el patrocinio fuere un servicio, se deberá presentar la valuación de dicho servicio otorgada por una entidad pública competente.
ARTICULO 16.- Los beneficiarios deberán dar cuenta a la Secretaría de Deporte de la Nación de toda relación, sea jurídica, económica o financiera, que los vincule con un determinado patrocinante y con relación a un proyecto aprobado.
ARTICULO 17.- Una vez aprobado el patrocinio, la Autoridad de Aplicación entregará un certificado reconociendo el mismo, el cuál servirá para hacer uso del beneficio fiscal previsto en el artículo 13.
Obligaciones del Beneficiario
ARTICULO 18.- El beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y aplicación de los valores recibidos en concepto de patrocinio con las características y periodicidad que establezca la autoridad de aplicación
ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días hábiles con relación al informe presentado resolviendo:
a) Aprobar el informe;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días hábiles para subsanarlas;
c) Desaprobar el informe justificando su causa.
ARTICULO 20.- Si el informe presentado por el beneficiario no es aprobado, el beneficiario quedará excluido de recibir nuevos fondos por un período no superior a los diez años, en los términos de esta ley y de la Ley 20.655. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación podrá iniciar acciones legales y penales por el mal uso de los mismos.
ARTICULO 21.- Los beneficiarios tienen la carga de dar a conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes. En el caso de que realicen actividades fraudulentas quedarán alcanzadas por las penas establecidas en la Ley Penal Tributaria, de corresponder; o de fraude al Estado, previsto en el Código Penal.
ARTICULO 22.- Los patrocinantes que así lo deseen tienen derecho a solicitar reserva de su identidad debiendo, a dicho efecto, hacer una manifestación expresa en ese sentido.
ARTICULO 23.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde su promulgación.
ARTICULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.
CD-348/06
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL DEPORTE
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto impulsar la participación privada en la financiación de proyectos y de actividades deportivas en todas sus formas, de manera que permita desarrollar todas aquellas acciones que supongan un beneficio para el deporte y la sociedad, las cuales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 13.
ARTICULO 2°.- El presente régimen de incentivos para el deporte estará dirigido a:
a) Promover el acceso a la práctica deportiva.
b) Apoyar el desarrollo, la investigación, el mejoramiento y la difusión de actividades deportivas.
c) Aportar a la capacitación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad deportiva, facilitando su proyección en los ámbitos nacional e internacional.
d) Contribuir al acceso de los niños y jóvenes a la actividad en aquellos casos en que por sus condiciones merezcan este apoyo.
e) Colaborar en el perfeccionamiento y modernización de la infraestructura necesaria para su funcionamiento
f) Fomentar la formación y educación deportiva en todos sus niveles, canalizando así las inquietudes de la sociedad hacia un interés general.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente ley, se consideran como estímulo, apoyo y/ o promoción a: los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la cesión de aportes dinerarios, bienes y servicios, para el desarrollo de las actividades deportivas.
Dichos actos serán objeto de los incentivos previstos en esta norma, entendiéndose por:
- Proyecto: Programa de actividades deportivas específicas que el beneficiario se propone emprender y realizar en un determinado lapso.
- Patrocinio: todo aporte en suma de dinero, transferencia de muebles e inmuebles y prestación de servicios, otorgados con carácter definitivo y a título gratuito, y con designación expresa de la persona física o institución y del proyecto al que será destinado.
- Patrocinante: Contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
- Beneficiario: Personas físicas, asociaciones civiles y fundaciones que tengan un proyecto aprobado, cuya actividad resulte objeto de patrocinio.
ARTICULO 4°.- La Secretaría de Deporte de la Nación o el organismo que la reemplace será autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 5°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Aprobar y asignar los patrocinios realizados;
b) Controlar el efectivo cumplimiento de las correspondientes exigencias establecidas en la presente ley, relativas al otorgamiento y goce de los beneficios;
c) Certificar los patrocinios realizados;
d) Confeccionar y actualizar periódicamente el registro público de beneficiarios y el registro público de proyectos presentados y calificados de interés deportivo;
e) Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios, interviniendo los recibos otorgados a los patrocinantes;
f) Publicar puntualmente, de acuerdo con la reglamentación, los nombres de las personas físicas o jurídicas que efectúen patrocinios; y el empleo de los fondos recibidos en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 6º.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios interjurisdiccionales de cooperación y fomento del presente régimen legal con las administraciones provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 7º.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación una cuenta especial donde se recibirán los fondos provenientes de aportes para el financiamiento de actividades deportivas a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 8°.- Podrán ser beneficiarios de patrocinios todas aquellas instituciones sin fines de lucro que se encuentren asociadas o inscriptas en organizaciones de grado inmediato superior reconocidas por la Secretaría de Deporte de la Nación o de las respectivas provincias, y las personas físicas o grupos de personas que realicen actividades deportivas en representación de alguna entidad igualmente reconocida, siempre que se hallen inscriptas en el Registro que al efecto lleve la autoridad de aplicación y que tengan un proyecto aprobado.
ARTICULO 9°.- Los proyectos deberán ser presentados, ante la Secretaría de Deporte de la Nación, en forma escrita, con detalle de sus objetivos, metas, justificación, desarrollo, modo de ejecución, cronograma, presupuesto y demás requisitos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 10.- Transcurridos treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de presentación del proyecto, la autoridad de aplicación deberá expedirse y resolver:
a) Aprobar el proyecto y certificar su calificación de interés deportivo;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando al presentante un plazo de treinta (30) días hábiles, para que proceda a subsanarlas;
c) Rechazar la solicitud justificando sus causas;
d) El peticionante podrá solicitar la reconsideración de la resolución denegatoria, mediante la presentación fundada que realice dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.
ARTICULO 11.- La Secretaría de Deporte de la Nación deberá confeccionar y mantener actualizado:
a) Un Registro Oficial de las personas físicas, asociaciones e instituciones que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley;
b) Un Registro Oficial de proyectos presentados y declarados de interés deportivo;
La creación de los registros deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y entidades.
ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación tendrá un plazo de treinta (30) días, previa aceptación expresa del beneficiario, para aprobar el patrocinio, formular, objeciones, o rechazarla en caso de exista alguna duda en cuanto a sus fines o el origen de sus fondos.
Deducciones
ARTICULO 13.- Las personas físicas o jurídicas que realicen los patrocinios, y cuyas ganancias se encuadren en la definición del artículo 49.- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, podrán deducir de las ganancias netas del Impuesto a las Ganancias las sumas destinadas a estos aportes, de acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias teniendo, a tal fin, el carácter de subsidio previsto en el mismo.
ARTICULO 14.- Podrán ser patrocinantes los contribuyentes que acrediten no estar en mora en sus respectivas obligaciones tributarias o en un plan de pagos vigente.
ARTICULO 15.- Si el patrocinio no fuere realizado en dinero, el patrocinante deberá presentar la tasación del bien entregado, que será la valuación fiscal o, en caso de no ser así, se deberá designar una entidad pública competente para fijar su valor. Si el patrocinio fuere un servicio, se deberá presentar la valuación de dicho servicio otorgada por una entidad pública competente.
ARTICULO 16.- Los beneficiarios deberán dar cuenta a la Secretaría de Deporte de la Nación de toda relación, sea jurídica, económica o financiera, que los vincule con un determinado patrocinante y con relación a un proyecto aprobado.
ARTICULO 17.- Una vez aprobado el patrocinio, la Autoridad de Aplicación entregará un certificado reconociendo el mismo, el cuál servirá para hacer uso del beneficio fiscal previsto en el artículo 13.
Obligaciones del Beneficiario
ARTICULO 18.- El beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y aplicación de los valores recibidos en concepto de patrocinio con las características y periodicidad que establezca la autoridad de aplicación
ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días hábiles con relación al informe presentado resolviendo:
a) Aprobar el informe;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días hábiles para subsanarlas;
c) Desaprobar el informe justificando su causa.
ARTICULO 20.- Si el informe presentado por el beneficiario no es aprobado, el beneficiario quedará excluido de recibir nuevos fondos por un período no superior a los diez años, en los términos de esta ley y de la Ley 20.655. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación podrá iniciar acciones legales y penales por el mal uso de los mismos.
ARTICULO 21.- Los beneficiarios tienen la carga de dar a conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes. En el caso de que realicen actividades fraudulentas quedarán alcanzadas por las penas establecidas en la Ley Penal Tributaria, de corresponder; o de fraude al Estado, previsto en el Código Penal.
ARTICULO 22.- Los patrocinantes que así lo deseen tienen derecho a solicitar reserva de su identidad debiendo, a dicho efecto, hacer una manifestación expresa en ese sentido.
ARTICULO 23.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde su promulgación.
ARTICULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3755/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Objeto.
Art. 1º.- Es objetivo de esta ley impulsar la participación de las empresas y particulares en la promoción y fomento del deporte en todas sus formas, de manera que permita desarrollar todas aquellas actividades que supongan un beneficio para el deporte y la sociedad.
Se entiende por mecenazgo toda colaboración de capitales privados para el desarrollo de actividades deportivas, de los cuales un porcentaje podrá ser deducido del Impuesto a las Ganancias
Alcance.
Art. 2º.- El mecenazgo se realizará como un complemento y no como un reemplazo de las obligaciones que le corresponden al Estado y deberá dirigirse a cumplir con las siguientes características:
Apoyar el desarrollo, la investigación y el mejoramiento de la actividad deportiva.
Permitir mejorar la participación de los deportistas argentinos en las competencias internacionales.
- Contribuir al acceso de los niños y jóvenes a la actividad en aquellos casos en que por sus condiciones merezcan este apoyo.
-Colaborar en el perfeccionamiento y modernización de la infraestructura necesaria para su funcionamiento.
- Fomentar la formación y educación deportiva en todos sus niveles canalizando así las inquietudes de la sociedad hacia un interés general..
Art. 3º.- A los efectos de la aplicación de esta ley se define como:
Beneficiario: Toda persona física o jurídica que reciba el patrocinio o donación según los términos de esta ley.
Donante: Toda persona física, jurídica o sucesión indivisa que realice donaciones según los términos de esta ley.
Patrocinante: Toda persona física, jurídica o sucesión indivisa que efectúe patrocinios según lo establecido en los términos de esta ley.
Donación: Todo aporte en suma de dinero, transferencia de bienes muebles e inmuebles y prestación de servicios, otorgados con carácter definitivo y a título gratuito que reciban los beneficiarios, que hayan sido aprobados por la autoridad de Aplicación
Patrocinio: Toda donación efectuada con designación específica de una entidad o persona física a la que será destinada, que haya sido aprobada por la Autoridad de Aplicación.
Incentivo fiscal: La deducción en el Impuesto a las Ganancias prevista en el art 9º.
Autoridad de Aplicación.
Art. 4º.- La Secretaría de Deportes de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 5º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
- Aprobar los aportes a los beneficiarios.
- Certificar las donaciones y patrocinios realizados por los donantes y patrocinadores.
- Considerar las propuestas de donaciones y patrocinio.
- Determinar el destino de las donaciones en aquellos casos que no hayan especificado su asignación.
- Llevar un registro de las donaciones y patrocinio aprobados.
- Hacer público una vez por año los nombres de los donantes y patrocinadores.
- Constituir una cuenta aparte dentro de la Secretaría con los fondos recibidos.
- Publicar el uso de los fondos recibidos en las condiciones de la presente ley.
La Secretaría de Deportes de la Nación podrá delegar en las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la aprobación y asignación de fondos cuando los mismos tengan un destino en esas jurisdicciones.
Art. 6º.- La autoridad de Aplicación tendrá un plazo de 30 (treinta días) para aprobar la donación o patrocinio, formular objeciones, o rechazarla en caso que exista alguna duda en cuanto a sus fines o al origen de los fondos.
Art. 7º.- Cuando no se especifique el destino de la donación, la autoridad de Aplicación deberá asignarlo teniendo en cuenta criterios de distribución territorial y equidad entre las diferentes disciplinas deportivas.
Deducciones.
Art. 8º.- Las personas físicas o jurídicas que realicen las donaciones o patrocinios podrán deducir de las ganancias netas del Impuesto a las Ganancias las sumas destinadas a estos aportes, según la presente ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Art. 9º.- Personas físicas y sucesiones indivisas: la totalidad de las donaciones y el 60% de los patrocinios realizados, a descontar del impuesto a pagar.
Personas jurídicas: El 70% de las donaciones y el 50% de los patrocinios realizados, deducibles de la base neta, hasta el 5% de dicha base.
Estas deducciones deberán figurar en un nuevo inciso en el artículo 81 de la ley de Impuesto a las Ganancias nº 20628. t.o.
Art.10º.- Las personas físicas inscriptas en el Régimen del Monotributo no podrán deducir de sus ganancias los aportes que puedan realizar en concepto de mecenazgo.
Art.11º.- Si la donación no fuera realizada en dinero, el donante o patrocinante deberá presentar la tasación del bien entregado, que será la valuación fiscal, o en caso de no ser así se deberá designar una entidad pública competente para fijar su valor.
Si la donación fuera un servicio, deberá presentar la valuación de dicho servicio otorgada por una entidad pública competente.
Beneficiarios.
Art.12º.- Podrán ser beneficiarias de estas donaciones o patrocinio todas aquellas instituciones sin fines de lucro que se encuentren asociadas o inscriptas en organizaciones de grado inmediato superior reconocidas por la Secretaría de Deportes de la Nación o de las respectivas provincias, y las personas físicas o grupos de personas que realicen actividades deportivas en representación de alguna entidad igualmente reconocida.
Art.13º.- Una vez aprobada la donación se entregará un certificado reconociendo la misma, que servirá para hacer uso del crédito fiscal.
Art.14º.- Los beneficiarios - personas físicas y jurídicas y sucesiones indivisas- deberán ser argentinos o residentes en nuestro país y deberán desarrollar sus actividades dentro del territorio nacional.
Art.15º.- Las personas físicas y jurídicas beneficiadas con el mecenazgo, finalizado el plazo por el cual se realizó la donación, deberán presentar un informe a la Autoridad de Aplicación especificando el uso de dichos fondos y el grado de realización de los objetivos a cumplir con los mismos.
Art.16º.- Si la rendición de cuentas no es aprobada, el beneficiario quedará excluído de recibir nuevos fondos en los términos de esta ley, y si es necesario, la Secretaría podrá iniciar acciones legales y penales por el mal uso de los mismos.
Art.17º.- Los beneficiarios deberán dar a conocer la lista de los benefactores que han colaborado con ellos sin que en ningún caso dicho compromiso implique o pueda
considerarse un compromiso contractual para difusión de imagen o promoción comercial.
Art.18º.- No se podrán recibir donaciones cuando estas provengan de personas o entidades que tengan relación de dependencia con quien reciba el donativo.
Disposiciones generales.
Art.19º.- Los benefactores que realicen actividades fraudulentas con el mecenazgo quedarán alcanzados por las penalidades que establece la Ley Penal Tributaria.
Art.20º.- Los bienes adquiridos a través de donaciones de dinero estarán destinados al mejoramiento de la estructura y al perfeccionamiento de la actividad, no pudiendo obtenerse de ellos beneficios lucrativos.
Art.21º.- Los bienes recibidos en donación no podrán ser utilizados para otro fin que el establecido en su asignación, o en caso que puedan ser vendidos para obtener recursos, estos deberán utilizarse de acuerdo a lo acordado en el momento de su donación.
Art.22º.- Los bienes recibidos en donación gozarán de las exenciones impositivas previstas a este fin.
Art.23º.- La entidad beneficiaria deberá darle un uso específico a los bienes recibidos según el artículo anterior en caso que no se establezca su finalidad, siguiendo los lineamientos de la presente ley de no obtener réditos económicos de los mismos.
Art.24º.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional en un plazo de 90 (noventa días) desde su promulgación.
Art.26º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María D. Sánchez.- Marcela F. Lescano.- Liliana D. Capos.- Juan C. Marino.- Gerardo R. Morales.- Fabiana Ríos.- Mario R. Mera.- Luis E. Martinazzo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La actividad deportiva en nuestro país ha dado muestras a través del tiempo de los logros que puede alcanzar cuando se la realiza con la responsabilidad y el respaldo necesarios para tales fines.
Tanto entidades como personas han sido merecedoras de reconocimientos y distinciones que han adquirido dimensión nacional e internacional, abarcando no solo lo estrictamente deportivo, sino también aquello que hace a la relación con la actividad de una comunidad.
En muchos casos el Estado ha estado y está presente ayudando y promocionando estos esfuerzos, pero no siempre puede abarcar y cubrir todas las necesidades que se requieren para alcanzar los objetivos fijados por estas entidades o personas. Esto amerita a abrir las puertas para que el sector privado, en todas sus expresiones, también sea partícipe de colaborar con aquellos que, ya sea profesionalmente o mediante su actividad deportiva, trabajan para mejorar el rendimiento alcanzado y la calidad de vida y el desarrollo social.
El mecenazgo aquí propuesto constituye una expresión muy apropiada para canalizar todas las ayudas que desde los diferentes sectores se dirigirán a la actividad deportiva.. Este sistema hace varios años que se ha implementado en la mayoría de los países europeos, en Estados Unidos y cerca nuestro en Brasil y Chile, permitiendo a través de un incentivo fiscal que todos los que quieran aportar para mejorar la eficiencia y desarrollo de estas actividades puedan hacerlo, fomentando el acercamiento del sector empresario y particular con un fuerte compromiso social. Uno de los aspectos importantes que aquí se propone es permitir que los particulares también tengan acceso al mecenazgo y que su aporte pueda ser desgravado de su declaración fiscal. Es necesario coordinar y complementar la actividad estatal con la privada ya que separadamente pierden muchas veces efectividad en su accionar.
El proyecto de ley presentado establece que los benefactores que realicen aportes podrán desgravar los mismos de sus respectivas presentaciones fiscales, obteniendo a su vez un reconocimiento social ya que se darán a conocer los nombres de todos ellos sin que implique una reciprocidad por su colaboración.
Los beneficiarios, por otro lado, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación el proyecto de mecenazgo para que ésta de su aprobación, y están obligados a presentar un informe final de la aplicación del donativo, pudiendo verse impedidos de seguir recibiendo donaciones amparados en el régimen de esta ley si no cumplen con los objetivos propuestos.
Por último se establecen disposiciones generales como las penalizaciones establecidas en el Código Penal Tributario y otras referidas al uso de bienes muebles e inmuebles que sean objeto de donación..
Por lo expuesto consideramos que es una oportunidad muy propicia para complementar la responsabilidad del Estado, que no se trata de reemplazar, y ordenar la acción del mecenazgo y la participación del sector privado en el aporte al mejoramiento de las distintas ramas deportivas, complementadas con el apoyo a la comunidad.
Fomentar la iniciativa particular, incentivar el espíritu de colaboración, son obligaciones indelegables del Estado como forma de lograr el bienestar general y conseguir aunar los esfuerzos hacia el alcance del bien común.
Solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
María D. Sánchez.- Marcela F. Lescano.- Liliana D. Capos.- Juan C. Marino.- Gerardo R. Morales.- Fabiana Ríos.- Mario R. Mera.- Luis E. Martinazzo.