Número de Expediente 3752/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3752/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUASTAVINO : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ART. 4º DE LA LEY 23349 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - SOBRE LOCACIONES DE OBRAS Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS PRESTADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL POR PARTE DE SUJETOS DEL EXTERIOR . |
Listado de Autores |
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Guastavino
, Pedro Guillermo Ángel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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14-02-2008 | 27-02-2008 | 166/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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19-02-2008 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-02-2008 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3752/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 4º de la ley 23.349 ¿ley del impuesto al valor agregado- por el siguiente
¿Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.
b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.
c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.
d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.
e) Presten servicios gravados.
f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.
Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Para el caso de las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3 de la presente ley, realizadas en el territorio de la Nación por sujetos pasivos del exterior que no hayan adquirido la calidad de Responsable Inscripto en el impuesto, el gravamen correspondiente a tales obras, locaciones y prestaciones de servicios será liquidado o ingresado por los locatarios y/o prestatarios de estas últimas. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo y será restado, por parte de los responsables, del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.¿
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de publicación de la presente ley.-
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro G. Guastavino.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Independientemente de que el artículo 52 de la Constitución Nacional establece la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados en materia de iniciativa de leyes sobre contribuciones, tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley -que también será presentado por diputados del bloque- mediante el cual se busca salvar una desigualdad e inequidad manifiesta que se presenta en nuestro sistema tributario en relación a las locaciones de obras y/o prestaciones de servicios prestados dentro del territorio de nuestra Nación por parte de sujetos del exterior.-
En efecto, para el caso de servicios desarrollados por sujetos del exterior en el exterior, pero utilizados económicamente en nuestro país, la ley 25.063 (BO: 30/12/1998) incorporó el inc. d) al artículo 1º de la ley del impuesto al valor agregado. Este hecho imponible, con vigencia para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de Diciembre de 1999, tiene como fundamento lograr la neutralidad del impuesto al valor agregado, equiparando las prestaciones gravadas ejecutadas en el país con las que hasta ese momento resultaban no estarlo por ser efectuadas en el exterior. En definitiva lo que se buscó fue seguir el criterio ¿país de destino¿ que guía nuestro principal impuesto al consumo.-
Ahora bien, para el caso de las locaciones de obras y/o prestaciones de servicios prestados dentro del territorio de nuestra Nación por parte de sujetos del exterior no resulta aplicable la normativa mencionada ut supra, dado que no se trata en este caso de una ¿importación de servicios¿ ya que el mismo se presta en Argentina.
En este sentido, el organismo fiscal analizó esta situación en el Dictamen DAT (DGI) 74/2001 relacionado al caso del acondicionamiento de una planta en el país realizado por un sujeto del exterior. En ese antecedente se pidió opinión a la Dirección respecto a la procedencia de un recurso de repetición interpuesto por un contribuyente reclamando el reintegro de las sumas que abonó en concepto de Impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios efectuadas, en todos los casos, dentro del territorio nacional por sujetos domiciliados en el exterior, a fin de acondicionar una planta de generación de energía termoeléctrica de su propiedad. Sobre la base de lo expuesto, la asesoría puntualizó que en el caso planteado, no se dieron todas las condiciones reseñadas para considerar que se trata de importaciones de servicios, atento que los mismos se realizaron en el país por residentes del exterior.
En definitiva, surge a todas luces que para este último caso mencionado se presenta una ¿laguna legal¿ ya que si un sujeto del exterior presta un servicio en el país y además este se utiliza dentro del mismo, el servicio está dentro del objeto, en virtud de los normado en el artículo 3º del inciso b), y por ende el sujeto del exterior debería solicitar la inscripción en el tributo en cuestión y gravar con el impuesto al valor agregado el servicio prestado, aun cuando no sea sujeto del impuesto a las ganancias ni deba constituir una entidad legal en la Argentina, es decir que en la actualidad no es el prestatario local el sujeto llamado por la ley a ingresar el tributo sino que el obligado es el sujeto del exterior, situación que no se verifica en la realidad y que no solo acarrea inequidades a nuestro sistema tributario, dado que se pone en inferioridad de condiciones a los sujetos locadores y/o prestadores residentes en el país respecto a los sujetos del exterior, sino que, además, implica una importante pérdida de recursos al erario público.-
Si bien este ¿vacío legal¿ se podría ver parcialmente solucionado en el caso de que el prestatario del país sea un agente de retención del impuesto, dado que el artículo 4º, inc. b) del la RG (AFIP) 18/97 establece que son sujetos pasibles de retención los locadores o prestadores que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, exentos, no alcanzados o monotributistas -situación en la que encuadran los sujetos del exterior que prestan un servicio en el país el cual es utilizado dentro del mismo- la norma mencionada no contempla específicamente esta situación, motivo por el cual su aplicación no es aplicada de manera general en la actualidad.-
Finalmente, y en relación a la entrada de vigencia del presente proyecto, se busca que el diferimiento de la entrada en vigencia del presente cumpla con la tan mentada seguridad jurídica y de un plazo razonable a los prestatarios de rever situaciones comerciales que serían impactadas por el presente proyecto.-
En mérito a los fundamentos expuestos, señor presidente, convoco a mis pares a apoyar esta iniciativa.-
Pedro G. Guastavino.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3752/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 4º de la ley 23.349 ¿ley del impuesto al valor agregado- por el siguiente
¿Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.
b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.
c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.
d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.
e) Presten servicios gravados.
f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.
Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Para el caso de las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3 de la presente ley, realizadas en el territorio de la Nación por sujetos pasivos del exterior que no hayan adquirido la calidad de Responsable Inscripto en el impuesto, el gravamen correspondiente a tales obras, locaciones y prestaciones de servicios será liquidado o ingresado por los locatarios y/o prestatarios de estas últimas. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo y será restado, por parte de los responsables, del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.¿
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de publicación de la presente ley.-
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro G. Guastavino.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Independientemente de que el artículo 52 de la Constitución Nacional establece la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados en materia de iniciativa de leyes sobre contribuciones, tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley -que también será presentado por diputados del bloque- mediante el cual se busca salvar una desigualdad e inequidad manifiesta que se presenta en nuestro sistema tributario en relación a las locaciones de obras y/o prestaciones de servicios prestados dentro del territorio de nuestra Nación por parte de sujetos del exterior.-
En efecto, para el caso de servicios desarrollados por sujetos del exterior en el exterior, pero utilizados económicamente en nuestro país, la ley 25.063 (BO: 30/12/1998) incorporó el inc. d) al artículo 1º de la ley del impuesto al valor agregado. Este hecho imponible, con vigencia para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de Diciembre de 1999, tiene como fundamento lograr la neutralidad del impuesto al valor agregado, equiparando las prestaciones gravadas ejecutadas en el país con las que hasta ese momento resultaban no estarlo por ser efectuadas en el exterior. En definitiva lo que se buscó fue seguir el criterio ¿país de destino¿ que guía nuestro principal impuesto al consumo.-
Ahora bien, para el caso de las locaciones de obras y/o prestaciones de servicios prestados dentro del territorio de nuestra Nación por parte de sujetos del exterior no resulta aplicable la normativa mencionada ut supra, dado que no se trata en este caso de una ¿importación de servicios¿ ya que el mismo se presta en Argentina.
En este sentido, el organismo fiscal analizó esta situación en el Dictamen DAT (DGI) 74/2001 relacionado al caso del acondicionamiento de una planta en el país realizado por un sujeto del exterior. En ese antecedente se pidió opinión a la Dirección respecto a la procedencia de un recurso de repetición interpuesto por un contribuyente reclamando el reintegro de las sumas que abonó en concepto de Impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios efectuadas, en todos los casos, dentro del territorio nacional por sujetos domiciliados en el exterior, a fin de acondicionar una planta de generación de energía termoeléctrica de su propiedad. Sobre la base de lo expuesto, la asesoría puntualizó que en el caso planteado, no se dieron todas las condiciones reseñadas para considerar que se trata de importaciones de servicios, atento que los mismos se realizaron en el país por residentes del exterior.
En definitiva, surge a todas luces que para este último caso mencionado se presenta una ¿laguna legal¿ ya que si un sujeto del exterior presta un servicio en el país y además este se utiliza dentro del mismo, el servicio está dentro del objeto, en virtud de los normado en el artículo 3º del inciso b), y por ende el sujeto del exterior debería solicitar la inscripción en el tributo en cuestión y gravar con el impuesto al valor agregado el servicio prestado, aun cuando no sea sujeto del impuesto a las ganancias ni deba constituir una entidad legal en la Argentina, es decir que en la actualidad no es el prestatario local el sujeto llamado por la ley a ingresar el tributo sino que el obligado es el sujeto del exterior, situación que no se verifica en la realidad y que no solo acarrea inequidades a nuestro sistema tributario, dado que se pone en inferioridad de condiciones a los sujetos locadores y/o prestadores residentes en el país respecto a los sujetos del exterior, sino que, además, implica una importante pérdida de recursos al erario público.-
Si bien este ¿vacío legal¿ se podría ver parcialmente solucionado en el caso de que el prestatario del país sea un agente de retención del impuesto, dado que el artículo 4º, inc. b) del la RG (AFIP) 18/97 establece que son sujetos pasibles de retención los locadores o prestadores que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, exentos, no alcanzados o monotributistas -situación en la que encuadran los sujetos del exterior que prestan un servicio en el país el cual es utilizado dentro del mismo- la norma mencionada no contempla específicamente esta situación, motivo por el cual su aplicación no es aplicada de manera general en la actualidad.-
Finalmente, y en relación a la entrada de vigencia del presente proyecto, se busca que el diferimiento de la entrada en vigencia del presente cumpla con la tan mentada seguridad jurídica y de un plazo razonable a los prestatarios de rever situaciones comerciales que serían impactadas por el presente proyecto.-
En mérito a los fundamentos expuestos, señor presidente, convoco a mis pares a apoyar esta iniciativa.-
Pedro G. Guastavino.