Número de Expediente 3751/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3751/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUASTAVINO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (T.O. 20628 Y S/M) RESPECTO AL AJUSTE POR INFLACION IMPOSITIVO CONTEMPLADO EN EL TITULO VI, ENTRE LOS MESES DE ENERO DE 2002 A FEBRERO DE 2003 . |
Listado de Autores |
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Guastavino
, Pedro Guillermo Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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14-02-2008 | 27-02-2008 | 166/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
19-02-2008 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-02-2008 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3751/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes ¿y/o responsables, en su caso- comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. Ley Nº 20.628 y sus modificaciones), podrán acogerse -por las obligaciones del impuesto mencionado resultantes de la no aplicación de las normas de valuación e imputación previstas en el ajuste por inflación impositivo contemplado en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias, (t.o. Ley Nº 20.628 y sus modificaciones), entre los meses enero de 2002 a febrero de 2003, ambos inclusive- al régimen de consolidación de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, que se establece por la presente ley.-
ARTÍCULO 2º.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare total, lisa e incondicionalmente y desista y renuncie a toda acción y derecho, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
ARTÍCULO 3º.- Se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 1º los contribuyentes ¿y/o responsables, en su caso- que, a la fecha que se establezca para el acogimiento, hayan sido imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por delitos previstos en las leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
ARTÍCULO 4º.- Se establece, con alcance general, la exención de los intereses, las multas y demás sanciones ¿incluidas las penas previstas en la ley Nº 24.769-, que no se encontraren firmes.
ARTÍCULO 5º.- El beneficio que establece el artículo anterior procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital adeudado, alguna de las siguientes condiciones:
a) Inclusión en el régimen de pago establecido en el artículo 8 de la presente ley.
b) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
c) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha de acogimiento que oportunamente establezca el Poder Ejecutivo, al presente régimen de pago establecido en el artículo 8º de la presente ley.
d) Inclusión en alguno de los planes de facilidades de pago -respecto de los cuales no operó a la fecha de acogimiento referida en el inciso anterior, la correspondiente caducidad-, dispuestos con anterioridad al dictado de la presente ley.
ARTÍCULO 6º.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubiesen ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley Nº 11.683 (t.o. 1998 y modif.) por las obligaciones indicadas en el artículo 1º de la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado de la presente ley podrán incluir en el presente régimen el saldo del capital adeudado de las obligaciones mencionadas en el artículo 1º de la presente ley.
ARTÍCULO 8º.- El importe de la deuda se deberá abonar en 120 cuotas mensuales siendo el porcentaje anual a amortizar el siguiente:
El interés de financiamiento respectivo será fijado el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9º.- El plan de facilidades de pago que establezca el Poder ejecutivo y que soliciten los contribuyentes ¿y/o responsables, en su caso- caducará de pleno derecho, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, o;
b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 10º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación de la condonación y el régimen de facilidades de pago, que se disponen en la presente ley. En especial establecer los plazos, determinar las fechas de vencimiento de las cuotas y disponer las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de facilidades de pago.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro G. Guastavino.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Independientemente de que el artículo 52 de la Constitución Nacional establece la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados en materia de iniciativa de leyes sobre contribuciones, tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley -que también será presentado por diputados del bloque- mediante el cual se busca solucionar una compleja situación judicial.-
En tal sentido, el artículo 1º del proyecto que se pone a vuestra consideración tiende a soslayar una larga y tediosa discrepancia judicial entre los administrados y el poder Ejecutivo respecto a las obligaciones del impuesto a las ganancias resultantes de la no aplicación de las normas de valuación e imputación previstas en el ajuste por inflación impositivo contemplado en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. Ley Nº 20.628 y sus modificaciones), entre los meses de enero de 2002 a febrero de 2003, ambos inclusive.-
Si bien nuestro Máximo Tribunal se expidió en la causa ¿Santiago Dugan Trocello SRL c/Min. Economía del 30/6/2005¿ rechazando el recurso de amparo -en el que se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas que impiden la aplicación del ajuste por inflación impositivo (artículo 39 de la Ley Nº 24.073, artículo 4º de la Ley Nº 25.561 y artículo 5º del Decreto Nº 214/02)- interpuesto por el contribuyente sosteniendo que la vía procesal elegida por este no era adecuada para acreditar la violación al derecho de propiedad -lo que requiere una prueba manifiesta, clara e indubitable-, no se expidió sobre la cuestión de fondo, es decir la procedencia de la aplicación del ajuste por inflación impositivo.-
Todo esto no hace más que denotar la relevancia jurídica de la cuestión que ha llevado incluso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a implementar la olvidada figura del amicus curiae mediante la inclusión de la causa ¿J.87.XLI¿ Juplast S.A. c/ Estado Nacional y AFIP en la página web del mencionado tribunal -dispuesta a los fines previstos en la acordada 14/2006- y que llevó a numerosas personas e instituciones, invocando tal carácter de Amigos del Tribunal, a emitir opinión respecto a la materia del pleito que se sustancia en tal causa, esta es ¿la aplicación del ajuste por inflación impositivo para determinar el impuesto a las ganancias¿.
En lo referido a la materia estrictamente contable, el Decreto Nº 1269/2002 derogó a partir del 18/7/2002, el Decreto Nº 316/95 que había dispuesto la prohibición de re-expresar los estados contables desde el 1º de septiembre de 1995 e instruyó a determinados organismos del Estado -entre los cuales se encontraba la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- para que dicten reglamentaciones pertinentes a los fines de la recepción de los balances o estados contables confeccionados en moneda constante.-
Adoptando también el criterio mencionado, por Resolución Nº 240/02 la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias económicas dispuso que mientras exista un contexto de inestabilidad monetaria, resultará de aplicación el apartado 3.1 ¿Expresión en moneda homogénea¿ de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 con efecto a partir del 1/1/02, y aplicable a los estados contables cerrados a partir del 31/3/2002 inclusive, y para los estados contables con cierres en enero o febrero de 2002 que a la fecha de aquella resolución no hubieran sido aprobados. Asimismo se dispone que el último mes de estabilidad monetaria fuera diciembre de 2001.
En lo concerniente al aspecto impositivo del ajuste por inflación, fue a raíz de la instrucción impartida por la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía que la Dirección Nacional de Impuestos concluyó que en la medida que una ley del Congreso Nacional no disponga la procedencia de restituir las normas vinculadas al ajuste por inflación -a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias- los sujetos comprendidos en el título VI de la ley del gravamen, deben partir ¿a los efectos de determinar la materia gravable- de los balances comerciales confeccionados en moneda histórica y, de corresponder, practicar los ajustes pertinentes sin considerar corrección alguna mediante la aplicación de índices.
A similar conclusión arribó la Dirección General de Asuntos Jurídicos del mencionado Ministerio entendiendo que hasta tanto no se dicte una ley que lo disponga no resulta procedente que los contribuyentes comprendidos en Título VI de la ley del gravamen en cuestión efectúen corrección alguna mediante la aplicación de índices para la determinación del impuesto a las ganancias de los sujetos
Consecuentemente con esto, y a solicitud del señor Subsecretario de Ingresos Públicos, la Procuración del Tesoro de la Nación concluyó que: ¿1. Los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley del gravamen (esto es, empresas y ciertos auxiliares de comercio), no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos; 2. De existir la voluntad política de restablecer la operatividad del mencionado mecanismo de ajuste por inflación, correspondería propiciar la sanción de una ley por parte del Congreso Nacional ¿.¿.
Motivado en este acto administrativo, el Administrador Federal de Ingresos Públicos notificó, mediante Nota Externa 10/2002, que: ¿Consecuentemente, se estima conveniente precisar, que los sujetos que confeccionan estados contables en moneda constante (homogénea), para determinar el resultado neto impositivo deben ajustar su resultado neto contable a fin de eliminar el importe correspondiente al efecto que se produce por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda ¿¿.
En tal sentido, una gran cantidad de contribuyentes iniciaron acciones judiciales (medidas cautelares, acciones de amparo y declarativas de certeza e inconstitucionalidad) tendientes a que se reconozca la aplicación del ajuste por inflación impositivo contemplado en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales cerrados entre en los meses de enero de 2002 a febrero de 2003 estando la resolución final de la justicia pendiente en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado antecedente Juplast SRL, el cual será un vector que marcará el camino a seguir por el resto de los tribunales inferiores.-
Que en este punto es que se considera oportuno introducir este proyecto el cual tiende a permitir a los contribuyentes que consideraron aplicable el procedimiento de ajuste por inflación en los períodos fiscales mencionados y que a la fecha no han compatibilizado con el criterio de la Administración Fiscal rever tal situación permitiéndoseles incluir las obligaciones del impuesto a las ganancias que resulten con motivo de la no aplicación del ajuste por inflación impositivo en los periodos fiscales bajo examen en el régimen contemplado en el presente proyecto de ley que además de eximir de intereses, sanciones y demás accesorios, posibilita cumplir el pago en un cronograma amplio y adecuado.-
En efecto, la mayoría de los contribuyentes que se vieron más vulnerables en su situación impositiva por la no aplicación del ajuste por inflación impositivo fueron empresas industriales y agropecuarias con bajo nivel de endeudamiento con el exterior, siendo en la actualidad ¿y principalmente en los períodos que nos ocupan- estos agentes sectores claves en la reactivación productiva del país, impulsando el crecimiento del pleno empleo y ayudando a una justa y equitativa distribución de la riqueza.-
Que asimismo, entendemos que este proyecto ayudará a los tribunales a optimizar la economía procesal dado que se estima que un gran numero de contribuyentes que en la actualidad impulsaron causas judiciales se acogerían al presente régimen, desistiendo de esta manera de continuar con los pleitos entablados.-
Por último, y en relación a la eximición de sanciones, y descontando la no configuración del tipo objetivo doloso, entendemos que tampoco se exterioriza ¿en el caso de los contribuyentes que hayan expuesto la aplicación del ajuste por inflación impositivo en sus declaraciones juradas- una voluntad distinta a la de la voluntad realizadora de la conducta debida ¿culpa-; esta postura es coincidente con lo expresado por el voto del Dr. Torres en la causa MEYER el cual entendió ¿en frente a una situación similar- que: ¿el elemento subjetivo requerido por la figura se encontraba ausente, pues frente a diferentes interpretaciones posibles, razonablemente la actora pudo considerar que su conducta concretada en la declaración jurada original se ajustaba a derecho¿.
En mérito a los fundamentos expuestos, señor presidente, convoco a mis pares a apoyar esta iniciativa.-
Pedro G. Guastavino.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3751/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes ¿y/o responsables, en su caso- comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. Ley Nº 20.628 y sus modificaciones), podrán acogerse -por las obligaciones del impuesto mencionado resultantes de la no aplicación de las normas de valuación e imputación previstas en el ajuste por inflación impositivo contemplado en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias, (t.o. Ley Nº 20.628 y sus modificaciones), entre los meses enero de 2002 a febrero de 2003, ambos inclusive- al régimen de consolidación de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, que se establece por la presente ley.-
ARTÍCULO 2º.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare total, lisa e incondicionalmente y desista y renuncie a toda acción y derecho, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
ARTÍCULO 3º.- Se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 1º los contribuyentes ¿y/o responsables, en su caso- que, a la fecha que se establezca para el acogimiento, hayan sido imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por delitos previstos en las leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
ARTÍCULO 4º.- Se establece, con alcance general, la exención de los intereses, las multas y demás sanciones ¿incluidas las penas previstas en la ley Nº 24.769-, que no se encontraren firmes.
ARTÍCULO 5º.- El beneficio que establece el artículo anterior procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital adeudado, alguna de las siguientes condiciones:
a) Inclusión en el régimen de pago establecido en el artículo 8 de la presente ley.
b) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
c) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha de acogimiento que oportunamente establezca el Poder Ejecutivo, al presente régimen de pago establecido en el artículo 8º de la presente ley.
d) Inclusión en alguno de los planes de facilidades de pago -respecto de los cuales no operó a la fecha de acogimiento referida en el inciso anterior, la correspondiente caducidad-, dispuestos con anterioridad al dictado de la presente ley.
ARTÍCULO 6º.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubiesen ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley Nº 11.683 (t.o. 1998 y modif.) por las obligaciones indicadas en el artículo 1º de la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado de la presente ley podrán incluir en el presente régimen el saldo del capital adeudado de las obligaciones mencionadas en el artículo 1º de la presente ley.
ARTÍCULO 8º.- El importe de la deuda se deberá abonar en 120 cuotas mensuales siendo el porcentaje anual a amortizar el siguiente:
El interés de financiamiento respectivo será fijado el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9º.- El plan de facilidades de pago que establezca el Poder ejecutivo y que soliciten los contribuyentes ¿y/o responsables, en su caso- caducará de pleno derecho, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, o;
b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 10º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación de la condonación y el régimen de facilidades de pago, que se disponen en la presente ley. En especial establecer los plazos, determinar las fechas de vencimiento de las cuotas y disponer las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de facilidades de pago.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro G. Guastavino.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Independientemente de que el artículo 52 de la Constitución Nacional establece la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados en materia de iniciativa de leyes sobre contribuciones, tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley -que también será presentado por diputados del bloque- mediante el cual se busca solucionar una compleja situación judicial.-
En tal sentido, el artículo 1º del proyecto que se pone a vuestra consideración tiende a soslayar una larga y tediosa discrepancia judicial entre los administrados y el poder Ejecutivo respecto a las obligaciones del impuesto a las ganancias resultantes de la no aplicación de las normas de valuación e imputación previstas en el ajuste por inflación impositivo contemplado en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. Ley Nº 20.628 y sus modificaciones), entre los meses de enero de 2002 a febrero de 2003, ambos inclusive.-
Si bien nuestro Máximo Tribunal se expidió en la causa ¿Santiago Dugan Trocello SRL c/Min. Economía del 30/6/2005¿ rechazando el recurso de amparo -en el que se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas que impiden la aplicación del ajuste por inflación impositivo (artículo 39 de la Ley Nº 24.073, artículo 4º de la Ley Nº 25.561 y artículo 5º del Decreto Nº 214/02)- interpuesto por el contribuyente sosteniendo que la vía procesal elegida por este no era adecuada para acreditar la violación al derecho de propiedad -lo que requiere una prueba manifiesta, clara e indubitable-, no se expidió sobre la cuestión de fondo, es decir la procedencia de la aplicación del ajuste por inflación impositivo.-
Todo esto no hace más que denotar la relevancia jurídica de la cuestión que ha llevado incluso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a implementar la olvidada figura del amicus curiae mediante la inclusión de la causa ¿J.87.XLI¿ Juplast S.A. c/ Estado Nacional y AFIP en la página web del mencionado tribunal -dispuesta a los fines previstos en la acordada 14/2006- y que llevó a numerosas personas e instituciones, invocando tal carácter de Amigos del Tribunal, a emitir opinión respecto a la materia del pleito que se sustancia en tal causa, esta es ¿la aplicación del ajuste por inflación impositivo para determinar el impuesto a las ganancias¿.
En lo referido a la materia estrictamente contable, el Decreto Nº 1269/2002 derogó a partir del 18/7/2002, el Decreto Nº 316/95 que había dispuesto la prohibición de re-expresar los estados contables desde el 1º de septiembre de 1995 e instruyó a determinados organismos del Estado -entre los cuales se encontraba la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- para que dicten reglamentaciones pertinentes a los fines de la recepción de los balances o estados contables confeccionados en moneda constante.-
Adoptando también el criterio mencionado, por Resolución Nº 240/02 la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias económicas dispuso que mientras exista un contexto de inestabilidad monetaria, resultará de aplicación el apartado 3.1 ¿Expresión en moneda homogénea¿ de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 con efecto a partir del 1/1/02, y aplicable a los estados contables cerrados a partir del 31/3/2002 inclusive, y para los estados contables con cierres en enero o febrero de 2002 que a la fecha de aquella resolución no hubieran sido aprobados. Asimismo se dispone que el último mes de estabilidad monetaria fuera diciembre de 2001.
En lo concerniente al aspecto impositivo del ajuste por inflación, fue a raíz de la instrucción impartida por la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía que la Dirección Nacional de Impuestos concluyó que en la medida que una ley del Congreso Nacional no disponga la procedencia de restituir las normas vinculadas al ajuste por inflación -a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias- los sujetos comprendidos en el título VI de la ley del gravamen, deben partir ¿a los efectos de determinar la materia gravable- de los balances comerciales confeccionados en moneda histórica y, de corresponder, practicar los ajustes pertinentes sin considerar corrección alguna mediante la aplicación de índices.
A similar conclusión arribó la Dirección General de Asuntos Jurídicos del mencionado Ministerio entendiendo que hasta tanto no se dicte una ley que lo disponga no resulta procedente que los contribuyentes comprendidos en Título VI de la ley del gravamen en cuestión efectúen corrección alguna mediante la aplicación de índices para la determinación del impuesto a las ganancias de los sujetos
Consecuentemente con esto, y a solicitud del señor Subsecretario de Ingresos Públicos, la Procuración del Tesoro de la Nación concluyó que: ¿1. Los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley del gravamen (esto es, empresas y ciertos auxiliares de comercio), no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos; 2. De existir la voluntad política de restablecer la operatividad del mencionado mecanismo de ajuste por inflación, correspondería propiciar la sanción de una ley por parte del Congreso Nacional ¿.¿.
Motivado en este acto administrativo, el Administrador Federal de Ingresos Públicos notificó, mediante Nota Externa 10/2002, que: ¿Consecuentemente, se estima conveniente precisar, que los sujetos que confeccionan estados contables en moneda constante (homogénea), para determinar el resultado neto impositivo deben ajustar su resultado neto contable a fin de eliminar el importe correspondiente al efecto que se produce por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda ¿¿.
En tal sentido, una gran cantidad de contribuyentes iniciaron acciones judiciales (medidas cautelares, acciones de amparo y declarativas de certeza e inconstitucionalidad) tendientes a que se reconozca la aplicación del ajuste por inflación impositivo contemplado en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales cerrados entre en los meses de enero de 2002 a febrero de 2003 estando la resolución final de la justicia pendiente en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado antecedente Juplast SRL, el cual será un vector que marcará el camino a seguir por el resto de los tribunales inferiores.-
Que en este punto es que se considera oportuno introducir este proyecto el cual tiende a permitir a los contribuyentes que consideraron aplicable el procedimiento de ajuste por inflación en los períodos fiscales mencionados y que a la fecha no han compatibilizado con el criterio de la Administración Fiscal rever tal situación permitiéndoseles incluir las obligaciones del impuesto a las ganancias que resulten con motivo de la no aplicación del ajuste por inflación impositivo en los periodos fiscales bajo examen en el régimen contemplado en el presente proyecto de ley que además de eximir de intereses, sanciones y demás accesorios, posibilita cumplir el pago en un cronograma amplio y adecuado.-
En efecto, la mayoría de los contribuyentes que se vieron más vulnerables en su situación impositiva por la no aplicación del ajuste por inflación impositivo fueron empresas industriales y agropecuarias con bajo nivel de endeudamiento con el exterior, siendo en la actualidad ¿y principalmente en los períodos que nos ocupan- estos agentes sectores claves en la reactivación productiva del país, impulsando el crecimiento del pleno empleo y ayudando a una justa y equitativa distribución de la riqueza.-
Que asimismo, entendemos que este proyecto ayudará a los tribunales a optimizar la economía procesal dado que se estima que un gran numero de contribuyentes que en la actualidad impulsaron causas judiciales se acogerían al presente régimen, desistiendo de esta manera de continuar con los pleitos entablados.-
Por último, y en relación a la eximición de sanciones, y descontando la no configuración del tipo objetivo doloso, entendemos que tampoco se exterioriza ¿en el caso de los contribuyentes que hayan expuesto la aplicación del ajuste por inflación impositivo en sus declaraciones juradas- una voluntad distinta a la de la voluntad realizadora de la conducta debida ¿culpa-; esta postura es coincidente con lo expresado por el voto del Dr. Torres en la causa MEYER el cual entendió ¿en frente a una situación similar- que: ¿el elemento subjetivo requerido por la figura se encontraba ausente, pues frente a diferentes interpretaciones posibles, razonablemente la actora pudo considerar que su conducta concretada en la declaración jurada original se ajustaba a derecho¿.
En mérito a los fundamentos expuestos, señor presidente, convoco a mis pares a apoyar esta iniciativa.-
Pedro G. Guastavino.