Número de Expediente 3740/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3740/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOPEZ ARIAS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 24 CAPITULO I , TITULO IV , DE LA LEY 23966 ( IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES ) RESPECTO DE LOS INMUEBLES INSCRIPTOS COMO BIEN DE FAMILIA . |
Listado de Autores |
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López Arias
, Marcelo Eduardo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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16-11-2005 | 23-11-2005 | 185/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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21-11-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-11-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3740/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º- Incorporase como último párrafo del artículo 24, Capítulo I, Título VI de la Ley Nº 23966, del Impuesto sobre los Bienes Personales, el siguiente:
Los inmuebles que se encuentren inscriptos como bien de familia, cuyos titulares sean los sujetos pasivos del artículo 17 inciso a), no integrarán el valor total de los bienes sujetos al impuesto.
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo E. López Arias.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Recientemente he presentado un Proyecto de modificación a la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales que proponía la adecuación del artículo nº 24 que dispone que:
- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 102.300.-).
Mi intención en esa oportunidad, era adecuar un monto mínimo que establece el escalón de los sujetos no alcanzados.
Ese mínimo no guarda relación con el valor que en la actualidad tiene los bienes, después del abandono de la Convertibilidad. Por lo tanto, desvirtúa la intención del legislador al momento de sancionar la norma del tributo.
El Impuesto sobre los Bienes Personales es personal, directo, periódico y progresivo, del tipo de los denominados ¿instantáneo¿.
Se lo considera instantáneo ya que el hecho imponible se genera en un momento determinado y es independiente de otras circunstancias. La materia gravada es la existente en poder de los sujetos a una fecha, sin interesar la situación en otras épocas.
Es progresivo cuando incide más en los que más tienen. Esta progresividad se logra con la escala que se dispone para la alícuota o mediante deducciones en la base.
Como se desprende de lo expuesto, medidas económicas externas a la estructura propia del tributo provocaron una seria distorsión en el ámbito de la imposición alejándola de la progresividad.
Por ello, tenemos que resguardar un universo de sujetos que hasta hace poco tiempo no se encontraban alcanzados y que hoy lo están, aunque su patrimonio no se ha modificado.
Nos preocupa sobre todo proteger al núcleo básico de toda sociedad: la familia, que se encuentra afligida por haberse transformado en sujeto tributario por el sólo hecho de ser titular del dominio de la casa habitación.
La propia Constitución en su artículo 14 bis dispone que ¿La ley establecerá la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a la vivienda digna¿.
También otros instrumentos que gozan de rango constitucional, reconocen que es la familia el elemento natural y fundamental de la sociedad y por ello le conceden amplia protección.
Ejemplo de ello lo son, entre otros: la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (art. 17º); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23º); y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10º).
Siguiendo a Estrada, si la propiedad implica crear valores por todos los medios lícitos y conducentes, este derecho debe ser reglamentado, como cualquier otro que consagra la Constitución.
Es por ello, que el legislador debe proveer la protección de la familia dotándola de una ¿válvula de escape¿, que la resguarde de los efectos nocivos de los fenómenos económicos.
Estas cuestiones son las que fundamentan la existencia del concepto de ¿bien de familia¿, así como la de proteger un patrimonio orientado a consolidar los lazos de convivencia.
No se trata de proveer un hogar a un grupo de personas, más precisamente se lo reviste de intangibilidad y se lo consolida.
A lo dicho se agrega que la recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales tiene una incidencia relativa poco significativa en el total de la recaudación de los Recursos Tributarios. En promedio, no supera el 3% respecto del total recaudado.
Entonces, la modificación propuesta no pone en peligro los recursos del Estado y alivia la economía familiar mientras incentiva la constitución de nuevos hogares que puedan cumplir el sueño de la ¿casa propia¿, sin tener que preocuparse por el impuesto que deban abonar.
Por todo lo dicho, considero oportuno y necesario segregar al bien de familia del alcance del tributo. De esta forma, se evitará la incidencia del impuesto en las familias de clase media y clase media baja y se promoverá la inscripción como bien de familia de los bienes que reúnan los requisitos necesarios, asegurando su intangibilidad.
Entiendo que impulsar este Proyecto responde a una estricta razón de justicia y obedece un imperativo mandato constitucional. Es por ello, que solicito a mis pares que me acompañen en esta oportunidad.
Marcelo E. López Arias.