Número de Expediente 3732/06

Origen Tipo Extracto
3732/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 118 DE LA LEY 17418 -SEGUROS- RESPECTO A LA ELIMINACION DEL DOMICILIO DE LA ASEGURADORA COMO FACTOR DE ATRIBUCION DE COMPETENCIA .-
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-10-2006 01-11-2006 167/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-10-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
17-10-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones



(S-3732/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ELIMINACION DEL DOMICILIO DE LA ASEGURADORA COMO FACTOR DE ATRIBUCION DE COMPETENCIA

Artículo 1 - Sustituir el artículo 118 de la Ley 17.418, por el siguiente texto:

Privilegio del damnificado. Citación del asegurador. Cosa Juzgada

Artículo 118: El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.

El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba.

La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A. H. Guinle.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En la actualidad, es frecuente observar que demandas promovidas por accidentes ocurridos en alguna provincia del vasto territorio nacional e incluso protagonizados por vecinos domiciliados en la misma, culminen tramitando en juzgados de Capital Federal u otras ciudades del país alejadas del domicilio de las partes y del lugar de ocurrencia del siniestro.

Tal circunstancia, además de enmascarar un desplazamiento del trabajo de profesionales radicados en una provincia y matriculados en su jurisdicción hacia otros ajenos a ella, acarrea no pocos problemas a muchos asegurados que se encuentran frente a citaciones para contestar demandas en jurisdicciones extrañas a su domicilio.

Para ilustrar lo injusto y poco serio que resulta la situación descripta y cuya causa es el actual texto del artículo 118 de la ley 17.418. Ley de Seguros (L.S.), cabe analizar un ejemplo. Supongamos que un catamarqueño, un jujeño, o un chubutense, propietario de un vehículo, y que haya contratado un seguro con alguna compañía (como obligatoriamente manda la ley de tránsito) -contrato éste celebrado en su lugar de residencia pues muchas compañías si bien no tienen sucursales en el interior del país si cuentan con oficinas de agentes organizadores y/o productores de seguros-, colisiona con otro lugareño, o con cualquier persona en un paseo por su ciudad o pueblo. Acorde con lo previsto en la legislación actual, puede darse el caso -bastante más usual de lo que se piensa- que sea demandado en Capital Federal, donde de hecho hoy casi todas las compañías de seguros tienen radicado su domicilio social o tienen el asiento principal de sus negocios.

Así, esta persona deberá ponerse en contacto con la Cía. de Seguros para que la misma le proponga la designación de un abogado, al cual deberá apoderar y que generalmente no es conocido por el demandado, o en su defecto contratar los servicios de un profesional en extraña jurisdicción, todo ello como consecuencia de la alteración de las reglas de la competencia establecida en la Ley de Seguros.

Para graficar lo expuesto, vemos que en el ejemplo antes citado, el lugar del hecho sería el pueblo en donde ocurrió el accidente, y el domicilio del demandado sería el pueblo donde efectivamente tiene su domicilio real la persona que chocó, con lo cual parecería imposible el desplazamiento de la competencia, ya que no cabría ninguna duda que el Juez Natural sería el del lugar del siniestro, que también es el lugar en donde se contrató el seguro y en donde se domicilia el demandado, pero sorprendentemente pese a darse en la mayoría de los casos de la vida real este supuesto, vemos que una porción importante de juicios son promovidos en el domicilio del asegurador, que no es más que un tercero citado en garantía, y que si bien debe mantener indemne el patrimonio del asegurado, sólo responde en la medida del contrato de seguro, que a veces no es por todo el quantum de la demanda.

Como añadidura de lo expuesto, también debemos evaluar el efecto económico que tal prórroga de competencia trae aparejado, pues al radicarse un juicio cuya causa y cuyos participantes son de provincias lejanas de la Capital Federal, se están transfiriendo recursos de dichas regiones hacia la Capital, acentuando la concentración de la riqueza en unas pocas zonas del país, y desfavoreciendo a las restantes. Los honorarios de los abogados, los peritos, la tasa de justicia que se debió oblar en una provincia y todos los demás gastos y costas que demande el pleito, se devengarán y solventarán en el lugar en donde se radicó la demanda y no en el lugar de ocurrencia de los hechos.

Si bien es cierto que en algunos casos las aseguradoras mediante el instituto de la ¿dirección del proceso¿, evitan gran parte de los inconvenientes naturales de ser demandados que tienen los asegurados y el problema no llega a mayores para los mismos, ello no siempre es así. En muchos supuestos, el asegurado se ve obligado a contestar demanda por sus propios medios por cuanto la Cía. de Seguros está en liquidación o bien aduce la existencia de alguna causal de exclusión del seguro que se ventilan en el mismo proceso y que hasta ponen en duda la cobertura, debiendo el asegurado litigar en un tribunal totalmente ajeno a su jurisdicción y en conflicto a veces con su propia aseguradora. Existen casos incluso donde hay franquicias o límites de cobertura que suponen un interés no exacto.

A veces, en virtud de esta norma, se han visto casos en que las propias aseguradoras resultan perjudicadas al tener que litigar en una jurisdicción extraña, sólo por tener una sucursal allí, aunque el siniestro no haya sucedido en tal lugar y tampoco viva allí el asegurado, ni tampoco el tercero damnificado. No puede obviarse que en muchos casos la elección de las jurisdicciones puede responder a criterios económicos de selección de tribunales por los montos indemnizatorios que en los mismos se determinen y hasta por la comodidad del letrado que acciona.

Si bien se ha sostenido que la víctima tiene la posibilidad de optar por demandar en el domicilio de la aseguradora o su sucursal (Conf. Piedecasas Miguel, Régimen Legal del Seguro, pág. 395, Ed. Rubinzal Culzoni), en la práctica se observan situaciones de abuso contra las propias víctimas, quienes en situaciones apremiantes otorgan poderes a abogados de fueros ajenos a su domicilio, perdiendo posteriormente contacto con los mismos y con sus juicios, pues cuando se encontraban internados en hospitales han sido visitados por representantes de ¿Fundaciones¿ u otras O.N.G. que le brindan asistencia económica y le sugieren el otorgamiento de poderes para sus profesionales que generalmente están radicados en la Capital Federal.

En definitiva, son múltiples los posibles perjuicios que, para distintos intervinientes en el proceso, conlleva la aplicación del Art. 118 de la Ley 17.418, lo cual ha provocado diversas presentaciones de colegios de abogados que agrupa la Federación de Colegios de Abogados de la República Argentina, dentro de las cuales se destaca la realizada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos, cuyas autoridades en base a adecuados fundamentos que compartimos, han reiterado la petición en el sentido de que se propicie la derogación lisa y llana del segundo párrafo del segundo apartado del artículo 118 de la Ley 17.418, con lo que se logrará modificar la situación descripta, de manera que ante la ¿citación en garantía¿ deban ser las aseguradoras quienes acudan ante los tribunales naturales competentes del lugar del hecho para ser oídas y asumir su responsabilidad contractual de cobertura.

La situación actual contraría los más elementales principios de atribución de la competencia, que en nuestro ordenamiento jurídico los encontramos plasmados en los diversos códigos procesales, y por caso vemos el artículo 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: ¿¿será juez competente: 4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi delitos (civiles), el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor¿¿. Redacción que replican la casi totalidad de jurisdicciones provinciales con la salvedad de Mendoza, La Rioja, Santa Fe y Tucumán quienes modifican la redacción pero mantienen a elección del actor, los dos puntos de conexión para determinar la competencia territorial en acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos. Finalmente, Córdoba, es la única provincia que determina únicamente la competencia del juez del lugar del hecho.

En mi criterio, el juez competente para entender en una demanda que persigue el cobro de los daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito no puede ser otra que el del domicilio del demandado asegurado (chofer, titular registral, etc.) o el del lugar del hecho, a elección del actor, que es la regla general que rige en el país, a excepción de la Provincia de Córdoba que inclusive es más restringida.

Hoy en cambio, existe igualmente la posibilidad que la demanda sea interpuesta ante el juez con competencia en el domicilio de la aseguradora, posibilidad que a todo evento, y para no ser declarada inconstitucional como veremos seguidamente, debería quedar condicionada a que el demandado o el asegurado (¿y por qué no la compañía aseguradora) la acepte. De lo contrario, ante la oposición del demandado o el asegurado, debiera regir el principio prevalente en los códigos de rito locales.

No sólo existen fundamentos de tipo pragmáticos para modificar la norma cuestionada, sino que esencialmente son de índole jurídica, como veremos infra:

Avasallamiento de principios de raigambre constitucional

De acuerdo a nuestra Carta Magna, según lo prescripto en su Art. 121, las provincias conservan todo el poder que no han delegado y el que expresamente se hayan reservado.

Dentro de este contexto cabe remarcar que nuestra Ley Fundamental: a) establece en su Art. 5 que cada provincia se dictará una Constitución que debe asegurar -entre otras esferas- su administración de justicia; b) que en su Art. 7 regla la fe pública de la que gozan los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia en otra, dejando librada a la esfera del Congreso Nacional la determinación de la forma probatoria de los mismos y los efectos legales que producirán; c) según el Art. 75 inc. 12 entre las atribuciones del Congreso está la de dictar los Códigos de Fondo, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, y leyes generales para toda la Nación.

Consecuencia precisamente de todo ello -o preexistente si se lo mira desde la perspectiva histórica- es lo dispuesto por la gran mayoría de las Constituciones Provinciales que contemplan la facultad de las Legislaturas locales de dictar las leyes de procedimiento de la justicia ordinaria.

Queda por tanto fuera de toda discusión que la facultad de legislar respecto a normas de procedimiento en la justicia ordinaria está reservada a los Estados Provinciales a través de sus respectivas Legislaturas.

Pues bien, como ya he adelantado, la mayoría de los Códigos de Procedimientos Civil y Comercial de las Provincias, establecen que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos será competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

En el caso de un accidente de tránsito, quien demande persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios producidos por el mismo tiene la opción de demandar ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado. Este es el juez natural: juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado.

Es decir que en la hipótesis que el damnificado concurra a la justicia para la reparación de los daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito, tendría que interponer la demanda ante el ¿juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado¿ según lo establece el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia que se trate.

Sin embargo la Ley 17.418 -ley de fondo, especial- invadiendo una facultad expresamente reservada a las provincias (que las mismas no han delegado), le indica al damnificado que ¿debe¿ interponer la demanda ante el ¿juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador¿, vale decir que altera la regla de competencia del juez natural, no sólo por cuanto agrega uno, sino también que suprime otro, como es el del domicilio del demandado.

En este contexto cabe recordar que el Art. 18 de la Constitución Nacional consagra que ¿Ningún habitante de la Nación puede ser¿juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa¿. La garantía del juez natural tuvo reconocimiento por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ¿FERNÁNDEZ ARIAS ELENA Y OTROS C/ POGGIO JOSÉ SUC.¿, quedando sentado como principio elemental y primario que ¿¿ todo litigante o justiciable tiene derecho a que no se excluya compulsivamente la intervención final de un órgano del poder judicial, o sea, del juez natural¿.

A través de este proyecto, se pretende evitar que mediante la regla contenida en ley especial, se constituya un desplazamiento abusivo de la competencia, que importe una efectiva privación del derecho de defensa en juicio (Art. 18 Constitución Nacional).

Quien sabe que es susceptible de ser demandado por las consecuencias dañosas de un accidente de tránsito que protagonizó, puede prever -de acuerdo a los códigos locales- que en caso de ser demandado, lo será ante el juez del lugar del hecho o el de su domicilio. Esta atribución de competencia no es arbitraria, sino que constituye una garantía para el potencial demandado de saber -ante un probable o real conflicto- cual será el juez competente.

Por otra parte, es necesario destacar que las reglas de competencias no han sido caprichosamente establecidas, sino que el legislador al fijarlas ha atendido especialmente al principio de legalidad, entendido este como garantía y protección del sujeto. Es decir que, cuando se ha establecido para el caso de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos la competencia del juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado a elección del actor, se han atendido múltiples aspectos, tales como la comodidad y la facilidad en la obtención y producción de pruebas, la aplicación de los principios de economía procesal, celeridad y fundamentalmente inmediatez.

Como es fácil advertir tanto las pruebas confesionales, testimonial y -con suma importancia tratándose de un accidente de tránsito- las actuaciones prevencionales son las que le permitirán al demandado el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en juicio. Así, también la defensa del principio del juez natural se relaciona con otros principios de base constitucional:

- igualdad de las partes ante la ley: Art. 16 C.N; y
- defensa en juicio de la persona y los derechos: Art. 18 C.N.

La adecuada defensa en juicio de los derechos se relaciona con aspectos tales como tener conocimiento del proceso en todas y cada una de sus etapas, no tener dificultades en lo relativo a ofrecimiento y producción de pruebas. Por ello insisto que el principio de respeto por el juez natural está íntimamente relacionado con la adecuada defensa en juicio de las personas y sus derechos.

No puede dejar de tenerse en cuenta que el proceso de reparación de daños y perjuicios emergentes de delitos o cuasidelitos es un proceso eminentemente contradictorio donde la inmediatez del juez, juega un rol fundamental. Tan es así que debería evitarse el desplazamiento de la competencia territorial a través de una cláusula de prórroga de jurisdicción que a mi criterio resulta abusiva y que está en beneficio exclusivo del asegurador e inclusive perjudica muchas veces los intereses del asegurado. Este desplazamiento de competencia a mi criterio es inconstitucional, al entrar en colisión con principios de base constitucional como los arts. 5, 121, y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en la causa ¿FERNÁNDEZ ARIAS ELENA Y OTROS C/ POGGIO JOSÉ SUC.¿ (Fallos 247 p. 646/672): ¿Toda explicación teórica que conduzca a sustraer de los jueces provinciales la aplicación del derecho común, no conseguiría sino transgredir los principios contenidos en los Arts. 67 inc. 11, 5, 104 y 105 de la Constitución Nacional¿ (Voto de los Sres. Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).

¿El Art. 67 inc. 11 y sus correlativos 100, 104 y afines de la Constitución Nacional, reconocen una profunda raíz histórica en defensa de las autonomías provinciales ( Voto de los Sres. Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury)¿.

¿Si cada vez que se invoque una circunstancia excepcional para fundar la sanción de una ley, o, aún, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del Art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional, la reserva de jurisdicción que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, tanto más cuanto que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias - si no ninguna.- serían excluidas de la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales¿ ( Voto de los Sres. Ministros Doctores Don Luís María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury )¿.

¿Las soluciones legislativas sancionadas al margen de la Constitución perturban cada vez más intensamente porque, el día en que se vuelve al cauce constitucional, los intereses formados al amparo de esas soluciones deben ceder ante los superiores de la convivencia dentro de la Constitución, con los consiguientes perjuicios materiales que han de sobrevenir a aquellos intereses ( Voto de los Sres. Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury)¿ .

Inexistencia de acción directa autónoma

Un punto que ha suscitado importantes discusiones es la naturaleza jurídica de la ¿citación en garantía¿. El conflicto generado por este instituto se encuentra claramente ligado a la cuestión del derecho de la víctima para accionar en forma directa contra la aseguradora. Si existiera acción directa no hubiera hecho falta la alteración de la regla natural de la competencia.

Esa ¿acción directa¿ en nuestro país no goza de autonomía, esto es, para poder ser ejercida requiere que se accione también contra el asegurado. Así se ha hablado en nuestra doctrina de ¿acción directa¿ para diferenciarla de la acción oblicua (o ¿indirecta¿) la que se ejerce por subrogación. En el derecho histórico de nuestro país sólo existió acción directa autónoma en la legislación laboral por medio de la ley 9688, que permitía al trabajador accionar en forma independiente contra la aseguradora del empleador en los accidentes de trabajo. La distinción apuntada no se aprecia en otras legislaciones Latinoamericanas, excepto la paraguaya que resulta muy similar a la argentina.

En efecto, las distintas normativas específicas sobre la materia en los diferentes países refieren directamente a la ¿acción directa¿ sin hacer ningún distingo. La legislación de México establece en su Art. 147 del Código Comercio: ¿El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.¿. A su vez el Código de Comercio de Guatemala establece en su Código de Comercio, Art. 986 párrafo 2do. idéntico texto al mexicano.

El Código de Comercio de Colombia: ¿En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador¿. Por su parte el referido Art. 1077 de ese cuerpo legal establece que es carga del asegurado la probanza de la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, mientras que el asegurador deberá demostrar los hechos excluyentes de su responsabilidad.

Igual postura asume la ley 50 de 1980 en España que establece la acción directa del perjudicado o sus herederos en el seguro de responsabilidad civil sin limitación alguna. Ello a punto tal que la hace inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador respecto del asegurado salvo, en caso de culpa de la víctima o las personales que el asegurado tenga contra este último.

Por su parte la ley boliviana en el Art. 1090 de su Código Mercantil establece una acción directa circunscripta limitada a ciertos supuestos específicos: caso de ausencia, fuga, impedimento o muerte del asegurado. En estos supuestos, cuya interpretación puede ser muy amplia, el damnificado o sus herederos en caso de muerte, podrán reclamar directamente del asegurador sin necesidad de reclamar previamente al asegurado. Podríamos hablar en este caso de una acción directa acotada, limitada a circunstancias extraordinarias que en el supuesto de ocurrir tornarían ilusorios o al menos dificultoso accionar contra la aseguradora sin gozar de la misma.

La legislación paraguaya sigue nuestra normativa y se enrola en la figura de la ¿citación en garantía¿ por medio de su Art. 1652 muy similar a nuestro Art. 118 de la Ley 17.418. En el mismo orden comparativo vale destacar que el Código italiano conoce el instituto de la ¿chiamata in causa¿ en su Art. 1917 que permite al asegurado citar a la aseguradora al proceso donde es accionado por el perjudicado. Así el mencionado artículo reza: ¿L¿assicurato convenuto dal danneggiato, puo chiamare in causa l¿assicuratore¿. La utilización de del término ¿puede¿ (¿puo¿) torna en facultativa la citación. Sin embargo la doctrina italiana se ha basado en el privilegio que otorga el Art. 2767 de su Código Civil a favor del damnificado contra el asegurador para sostener la existencia de la acción directa. Ello como un devenir lógico de las características naturales del contrato de seguro de responsabilidad civil. Sin embargo, dicha postura no fue pacíficamente aceptada y generó controversias entre los doctrinarios italianos.

Por lo tanto y en relación a la forma de tratar legislativa y doctrinariamente al derecho del tercero contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil existen en Ibero-Latinoamérica tres (3) sistemas:
1. La acción directa incondicionada (España, México, Guatemala, Colombia);
2. La acción directa no autónoma (Argentina y Paraguay);
3. La acción directa acotada a ciertos supuestos (Bolivia).

La Ley 17.418 en nuestro país no consagró nítidamente la ¿acción directa¿ del tercero contra el asegurador de quien emana la responsabilidad civil sino la institución de la ¿citación en garantía¿ generando un resultado semejante. La doctrina argentina ha sostenido distintas posturas respecto de su naturaleza jurídica. Parte de ella afirma que se trata de una cuestión meramente procesal, siendo un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario a cuya intervención el tercero está coactivamente obligado por ministerio de la ley.

Halperín sostiene que el asegurador es parte del proceso, o sea que no es un mero interviniente en el proceso de su asegurado. En efecto el autor del Anteproyecto de Ley de Seguros (luego modificado por la Comisión redactora) afirma que no es de aplicación la norma procesal del Código de Procedimientos Civil y Comercial de La Nación Argentina en cuanto a la citación del tercero en un proceso judicial.

Por su parte Nicolás Barbato, reconocido jurista argentino, analizó con profundidad el problema de la ¿citación en garantía¿ del asegurador. Dicho autor sostiene que la ¿citación en garantía¿ implica la existencia de un derecho propio del tercero contra el asegurador responsable, con base en el contrato de seguro y con los efectos específicamente establecidos en la ley, derecho que éste ejerce directamente del tercero, sin intermediarios y sin subrogaciones.

Fontanarrosa recuerda que el tercero no puede accionar directamente contra el asegurador sin interponer demanda contra el asegurado, responsable del perjuicio, por lo cual, salvada esta diferencia, los requisitos, trámites para su ejercicio, y alcances definitivos respecto de la condena por la acción principal y de la acción de citación en garantía llevan a los mismos resultados. En efecto, la diferencia entre la acción directa incondicionada del sistema Ibérico, Mexicano, Colombiano, entre otros, con este sistema jurídico en análisis, reside en que la citación en garantía impone lo que alguna parte de la doctrina denomina ¿acción directa no autónoma¿, en virtud que no puede ser ejercida contra el asegurador sin hacer lo propio con el asegurado.

Finalmente, la doctrina mayoritaria entendió que la citación en garantía no implica una acción directa autónoma del damnificado contra el asegurador. Por consiguiente, la relación que se produce entre tercero y aseguradora no existe en modo independiente. En realidad el tercero tiene una relación directa sólo con el asegurado. Esta es la relación esencial. La causa de la obligación de reparar los daños y perjuicios es el accidente que los provoca. Es el accidente el que origina los derechos del tercero y su lugar de producción determina una de los criterios de competencia. La acción es de daños y perjuicios y no de cumplimiento de contrato de seguro.

Es más, la relación entre asegurado y aseguradora proviene de un contrato de seguros, en este caso de responsabilidad civil, que cubre los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito. Precisamente por esta razón la Ley 17.418 no puede imponerse sobre el conflicto primigenio, tal como ocurre con otras disposiciones de la misma, verbigracia la prescripción de un año, etc.

Si bien es cierto que tal como lo ha reconocido la jurisprudencia mayoritaria, en la medida en que la aseguradora es citada en garantía y concurre al juicio sin declinar responsabilidad se conforma con el asegurado demandado un litisconsorcio pasivo necesario. Hay que destacar que este litisconsorcio pasivo tiene características anómalas no comunes a otras acciones (por ello algunos lo llaman incluso voluntario), y sin dudas no nos hallamos frente a una acción directa que sería la que permitiría entablar un pleito directamente con la aseguradora sin participación del asegurado.

Una posible interpretación de la redacción actual del Art. 118 de la Ley de Seguros, es que el legislador introdujo esa norma de competencia con la posibilidad de interponer la demanda ¿directamente¿ ante el domicilio del asegurador, en la profunda creencia que estaba ¿creando¿ una acción directa y autónoma contra el asegurador conforme surge de la Exposición de Motivos de la Ley 17.418, que expresa: ¿La función económica del contrato como resulta del alcance de la cobertura precisada en el Art. 109, impone lógica y jurídicamente que el asegurado quede desobligado de afrontar el proceso civil que pueda promover el tercero. De ahí la acción directa contra el asegurador, consagrada por diversas legislaciones. ...¿.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia le han otorgado otras características y naturaleza a la citación en garantía. El punto de conexión en el domicilio del asegurador otorgado por la Ley de Seguros a los fines de la competencia, es criticable en cuanto determina la sustracción del caso respecto de los jueces naturales. Es así que el conductor y/o asegurado -con fundamento en el Art. 118 2do. párrafo- resulta sacado de su jurisdicción con fundamento en un contrato de seguro, ignorando hipótesis tales como la existencia de intereses contrapuestos entre asegurado y aseguradora (citamos a modo de ejemplo: ausencia de cobertura, límites, franquicias, etc), que colocan a los primeros en un estado de indefensión, circunstancia que los priva de una tutela judicial efectiva.

Domicilio del contrato

Otro elemento más que abona el presente proyecto de ley, tiene que ver con el alcance otorgado por la jurisprudencia al término domicilio para determinar la competencia en el domicilio del asegurador, entendiendo por tal al del contrato y asimilando a este último a la emisión de la póliza.

También este punto supone un equívoco de parte de la norma, dado que normalmente el domicilio del asegurado es el domicilio de conclusión del contrato sin importar donde se emite la póliza. En efecto, el Art. 1° de la Ley 17.418 expresa: ¿El contrato de seguros es consensual; los derechos y obligaciones recíprocas del asegurador y del asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza¿.

De conformidad con el Art. 1140 del Código Civil son contratos consensuales aquellos que ¿¿quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento¿.

La doctrina sobre el particular tiene dicho que ¿El contrato de seguros es consensual en cuanto el mismo se perfecciona y se convierte en fuente de obligaciones recíprocas, por el mero acuerdo de voluntades de las partes que lo celebran, no constituyendo el pago de la prima un elemento constitutivo del contrato. La Ley establece que los derechos y obligaciones de las partes en el contrato de seguros empiezan desde que se ha celebrado la convención¿ (Soto, Héctor Miguel. Contrato: celebración, forma y prueba con especial referencia al contrato de seguro, Ed. La Ley, pág. 24). En la práctica ningún asegurado concurre a la casa central de la aseguradora (donde usualmente se emite la póliza), sino que celebra el contrato en su lugar de residencia en donde la aseguradora tiene al menos destacado un productor o agente organizador.

Es más, en la práctica el contrato se celebra entre ausentes, pero con sede en el lugar donde reside el asegurado, quien ingresa su solicitud (propuesta de seguro) a través del productor y una vez aceptada emite un comprobante o certificado de cobertura y cobra la prima. La póliza en realidad es enviada al asegurado varios días después.

Por ende el domicilio de la contratación es normalmente el mismo domicilio del asegurado, con lo cual concurre otro fundamento más a favor de no desplazar la competencia del mismo. Además las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecen como cláusula de competencia la siguiente: ¿Prórroga de Jurisdicción: Toda controversia que se plantee en relación al presente contrato, se sustanciará ante los jueces competentes de la ciudad cabecera de la circunscripción judicial del domicilio del asegurado, siempre que sea dentro de los límites del país...¿

Estado actual de la jurisprudencia

La jurisprudencia de nuestro país ha aplicado el Art. 118, 2da. parte de la Ley 17.418, aceptando la competencia del domicilio del asegurador en casos de demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito, cuando este último es distinto del domicilio del lugar del hecho o del domicilio del demandado conforme lo consagran la mayoría de los Códigos Rituales de la República Argentina.

En efecto, la mayoría de los tribunales argentinos -incluida la C.S.J.N.- ha declarado la competencia del domicilio del asegurador en caso de acciones personales derivadas de delito o cuasidelitos, cuando fue llevada a su decisión un conflicto de competencia en el que el damnificado eligió demandar ante el domicilio de la compañía aseguradora. Es decir, que partiendo de una normativa que regula una cuestión de fondo (Ley 17.418) y que contiene una norma de competencia, los tribunales se han expedido en el sentido que el damnificado puede citar en garantía al asegurador, en tal caso ¿debe¿ interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

La C.S.J.N., en fallo del 20/3/03 en autos: ¿ACOSTA, JORGE MIGUEL Y OTRO c/ IBARRA, JULIO RODOLFO y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Acc . Tran. c/les. o muerte) s/SUMARIO¿, haciendo suyo el dictamen de la Procuración General, con voto por la mayoría de los Dres. Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano y Vázquez, y con abstención de los Dres. Nazareno, Moliné O'Connor, López, Maqueda ha dicho: ¿La cuestión debatida en autos, es por ende sustancialmente análoga a la considerada por el Tribunal en los precedentes publicados en Fallos: 312:477; 304:1672; 290:387, en los que sostuvo que en casos como el aquí considerado, de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los eventuales damnificados deben optar, para interponer la demanda, entre el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador (Art. 118 de la Ley 17418; v. Asimismo Fallos: 312:477; 304:1672; 290:387 y más recientemente, competencia N 1383.XXXVI. ¿Mildemberger, Felipe c/ Wemli, Adelino¿ del 11/09/01)¿.

En uno de los precedentes citados (Fallos: 290:387) autos ¿LA AGRÍCOLA CIA. DE SEGUROS S.A. c/ RAUL RAMON SALGADO Y OTROS¿, se pronunció la C.S.J.N.: ¿Si bien el inc. 4 del Art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos será juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor, no es menos cierto que el Art., 118 de la Ley 17418 establece en su segundo párrafo que el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba y que, en tal caso, ¿debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador¿. De modo que, habiendo el actor hecho uso del derecho que le acuerda la ley especial que legisla sobre seguros para toda la República y radicada la demanda ante el juez del domicilio de la compañía aseguradora citada en garantía, la acción ha sido correctamente promovida ante la justicia nacional en lo civil y comercial, a quien corresponde seguir entendiendo en la causa¿.

En el último precedente conocido, siguiendo el criterio del Procurador General y con votos por la mayoría de los Dres. Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, López, Vázquez y Maqueda, y abstenciones de Nazareno y Boggiano, el 24/04/2003 en autos ¿BENÍTEZ MENDOZA, MARÍA ANTUSA C/ ROSALES, JUAN RICARDO Y OTROSS/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)¿ el Máximo Tribunal señaló que ¿Cuando se trata de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los eventuales damnificados deben optar, para interponer la demanda, entre el juez del hecho o el del domicilio del asegurador (Art. 118 de la ley 17.418).¿

También se planteó el interrogante si el actor promoviera la demanda ante el juez del domicilio del demandado -como lo establecen los Códigos Procesales- el que a su vez es distinto del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, si puede igualmente citar en garantía a la aseguradora. O si la aseguradora se encuentra habilitada por una normativa especial para interponer excepción de incompetencia en vistas a que imperativa y excluyentemente consagra el Art. 118 2do. párrafo de la Ley 17.418 ¿debe interponer la demanda ...¿

Posición amplia de tribunales inferiores

Este criterio ha sido ampliado por la jurisprudencia, permitiendo incluso que el damnificado interponga la demanda en el domicilio de la casa matriz, sucursal o agencia sin hacer distinciones, situación que en algunos casos resulta a todas luces irrazonable y carente de toda lógica.

¿El actor, tercero respecto del vínculo contractual que liga a asegurado y asegurador, puede interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho, del domicilio del demandado o de la casa matriz de la compañía aseguradora, así como también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el Art. 118 de la Ley 17418, no hace distinción entre domicilio central, agencia o sucursal¿ (CNCIV. Sala C 13/02/96 autos ¿ORRIT, FEDERICO c/ PUCCINI, HORACIO¿).

En idéntico sentido se ha pronunciado la CNCIV. Sala A, en autos ¿VIGLIERO, DORA NILDA c/ UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIERIO PROVINCIAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS¿ ( Sentencia del 10/09/02).

Posición restringida de tribunales inferiores

Ante los abusos de los damnificados quienes en más de una ocasión han insistido en demandar ante el juez del domicilio de las sucursales de las empresas aseguradoras, no obstante la coincidencia del domicilio del actor, del asegurado demandado y de la casa matriz de la aseguradora en una misma localidad, la jurisprudencia impuso un criterio más restringido: limitó la competencia al juez del domicilio de la sucursal de la aseguradora, siempre y cuando el contrato de seguro se hubiese celebrado en dicha sucursal.

Así, la CNCIV. SALA G, en autos ¿MELCOLALDE, B ALS C. C/ SANGOY, SERGIO y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS¿ (Sentencia del 19/7/02) expresó: ¿Al respecto, cuadra destacar que aún cuando el Art. 118 de la Ley de Seguros no distingue -en cuanto al domicilio- entre los diversos que pudiere tener la aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el Art. 90 inc. 4 del Código Civil establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. De manera tal para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia, autorizado por la Ley de Seguros, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera celebrado en ese lugar (conf. esta Sala r. 140.913 del 11-2-94; id., r. 161.507 del 21/12/94; CNCIV Sala K, r. 55320 del 6/6/90; CNCIV. Sala E, r. 290.770 del 3-3-00).

También la CNCIV. Sala B, en autos ¿ARCE, JERÓNIMO c/ ALMADA, RAÚL MARTIN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Acc. Tran. c/Les. o Muerte)¿ (Sentencia del 9/10/03) dejó sentada esta posición, diciendo concretamente ¿De allí para que el asiento de la sucursal surta efectos de domicilio de la aseguradora a los fines de la citación en garantía, es necesario que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos y que se trate del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los agentes locales de la entidad¿.

Recientemente, con idéntico criterio se ha expedido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (Buenos Aires, 08/06/2006) Sala II, en autos "CLAVERIE DE MURICI MARÍA ALEJANDRA, MURICI ENRIQUE NICOLÁS, MURICI MARÍA GUILLERMINA, MURICI MARÍA DEL PILAR C/NATALE ENRIQUE EDMUNDO Y/O GOOS BUCEO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DEMANDA INTERRUPTIVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS" al determinar que "La aseguradora San Cristóbal S.M. planteó la nulidad de la notificación porque se efectuó en la oficina de Azul (ni siquiera es una Agencia, afirma) mientras que la sede está ubicada en Rosario, Provincia de Santa Fe. Luego dedujo excepción de incompetencia con fundamento en la señalada circunstancia de que el domicilio legal no se corresponde con el domicilio donde se practicó la notificación, lo que le generó enormes dificultades para reunir la documentación y obtener los datos. La sentencia de Primera Instancia -que se confirma- rechazó la nulidad de la notificación planteada por la citada en garantía, con costas a su cargo y admitió la excepción de incompetencia ordenando el archivo de las actuaciones e imponiendo las costas por su orden. Para así resolver, en lo tocante al primer punto, el fallo rechazó la pretensión de nulidad porque la aseguradora no demostró el perjuicio e interés jurídico para su procedencia, dado que la nulidad es de interpretación restrictiva y no especificó qué defensas se vio privada de utilizar. Además no es suficiente la alegación de las dificultades para reunir documentación y obtener los datos y de que no amplió la contestación de demanda a mérito de la facultad que le confiere el Art. 342 C.P.C."

"Al abordar la incompetencia impetrada indica que el actor tiene, a su elección, tres opciones para radicar el proceso. Luego, y sin desconocer la existencia de una opinión jurisprudencial en contrario, la sentencia afirma que no puede sustraerse la causa de sus jueces naturales, lo que ocurriría si se admitiera su radicación en la ciudad de Azul, máxime que la aseguradora cuestiona la procedencia de su citación alegando la existencia de no seguro. Añade que el demandado que menciona el Art.5 inc.4 C.P.C., es el responsable del hecho y no la Compañía de Seguros cuyo domicilio puede multiplicarse como tantos domicilios tengan sus agencias. La conveniencia de la actora que vive en este Departamento Judicial no basta para demandar a San Cristóbal S.M. en Azul."

"Con palabras del pretorio "el domicilio referido por el Art.118 de la ley 17418 es el estatutario que la compañía de seguros tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración, si se tratare de un único establecimiento (Art.90 inc.3º Cód.Civ.) y si posee distintos establecimientos o sucursales tiene el domicilio especial en el lugar de dichas sucursales (art.cit. inc.4º), pero sólo para la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad" (C.N.Civ. Sala E, 25/10/2004 "Gómez Dolores G. c/Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros", L.L. 6/5/2005 pág.7). En idéntico sentido se acota que "el domicilio de una delegación, agencia o sucursal de dicha aseguradora no es suficiente para desplazar la competencia de los tribunales del lugar del hecho o del domicilio del accionado si en dicha jurisdicción no se celebró el contrato de seguro que motiva la acción entablada" (C.N.Civ. Sala K 16/5/2003 "Segmarchi, Hugo O. y ot. c/Marteletti Badía, Carlos A. y otros" L.L. 15/1/2004 pág.3; ver también los fallos citados por Areán en ob.cit. p.268 Nº4/10)."

"Esta interpretación, que viene siendo seguida desde hace tiempo (C.N.Civ. Sala B, 28/9/73 "El Comercio Cia. Argentina de Seguros c/Expreso Cañuelas", E.D. 51-203), y algunas de sus variantes acentúan su carácter más restrictivo indicando como necesarios la concurrencia de tres requisitos: "1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad y 3) que la existencia de la sociedad no sea puesta en discusión (en ese sentido, C.N.Civ. Sala F. 24/4/73, "Belgrano S.C.L. c/Fal Raúl O", E.D. T.50-207). Se ha afirmado incluso -en criterio que recoge el fallo apelado- que si "el accionante ha citado a la aseguradora, debe acreditar los extremos que tornan viable el desplazamiento de la competencia que tal norma autoriza y que es de interpretación restrictiva" (C.Civ. Sala 2 Quilmes, 11/9/2002 "Falcón Alfredo c/Arguello Isidro Santiago s/Ds.y Pjs." Juba B2951098). También se ha añadido que es agencia aquella que lleva su propia contabilidad (C.Nac.Com. Sala C, 13/9/83 "Rodríguez Roberto c/Cía. Argentina de Seguros Anta S.A.")."

"No resulta convincente que el Art.118 L.S. al establecer como Juez de radicación del proceso al domicilio de la aseguradora procuró -al menos directa e inmediatamente- favorecer a la víctima pues en tal caso se hubiera referido al lugar del hecho o al domicilio del actor. Parece más razonable entender que el domicilio de la aseguradora es lugar de radicación del juicio (Art.118 L.S.) porque ésta asume la dirección del proceso para cumplir su deber de indemnidad (arts. 1, 109, 110 y 116) teniendo -en palabras de Stiglitz- "la gestión de la litis", por lo que el asegurado asume un rol pasivo (Stiglitz Rubén "Derecho de Seguros" T.II, p.189 Nº548)."

"En suma en el caso, no existiendo coincidencia entre el lugar del hecho, que es el mismo que el domicilio del demandado (Puerto Pirámides), con el domicilio legal de la aseguradora (Rosario), existiendo oposición de intereses entre ambas, corresponde, conforme lo planteado por los litigantes, confirmar la incompetencia de esta jurisdicción, porque en Azul no funciona la sucursal de San Cristóbal idónea para discutir la responsabilidad civil surgente del contrato entre ella y Natale (Art.90 inc.4 y 5 Cód.Civ.)."

Fallos de tribunales inferiores favorables a la postura del presente proyecto

La Cámara Civil de La Plata, en autos: ¿NADAL AMENDOLA, ELISA c/ ANABALON, CRISTIAN Y OT. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS¿ (Sentencia del 18-11-03), ha dicho: ¿Tratándose de una acción personal fundada en derechos creditorios derivados de delitos o cuasidelitos, la intervención de la aseguradora carece de efectos sobre la competencia territorial, que queda determinada por la relación existente entre el actor (damnificado) y el demandado (asegurado), por lo que atendiendo a la opción múltiple que acuerda el Art. 5 inc. 4 del Código Procesal, resulta competente el juez del lugar de producción del hecho ilícito o del lugar del domicilio del demandado, sin que pueda variarse dicho conclusión por la circunstancia de que la citación que contempla el citado Art. 118 del Dec. Ley 17.418, provenga del actor o del demandado asegurado, ya que el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. En función de ello, deviene arreglado a derecho lo decidido por el magistrado de la instancia de origen, en cuanto se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones, ya que, tanto el lugar del hecho dañoso como el domicilio de los accionados, se encuentran fuera del ámbito territorial del Departamento Judicial de La Plata (Arts. 5 inc. 4 y 345 inc. 1 Código Procesal)¿.

Incluso, este era el criterio primigenio de la C.S.J.N. Así en autos ¿GARCÍA, PEDRO LUIS C/ ICAZATTI, LIONEL ELÍAS¿ (SENTENCIA DEL 24/02/1975) determinó ¿Cuando la Caja Nacional de Ahorro y Seguro interviene en la causa a raíz de haber sido citada en garantía por el asegurado, la responsabilidad de la Caja es de carácter accesorio y la acción que se sigue contra ella es una acción no autónoma, cuyo juez competente es el que corresponde a la acción principal. En el caso, por tratarse de una demanda de daños y perjuicios entre particulares, la justicia es local y no la federal.¿

Conclusión

Este proyecto de ley tiene por fundamento otorgarle al asegurado un efectivo derecho de defensa en juicio, tal como lo prescribe nuestra Carta Magna, y que actualmente, con motivo de la prórroga de la competencia en extraña jurisdicción para el asegurado establecida en la Ley de Seguros, muchas veces se ve privado de ejercerlo con plenitud.

En efecto, atento que la redacción actual del artículo 118 de la Ley 17.418 prescribe ¿¿debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador¿¿, muchas veces el asegurado puede estar domiciliado a cientos (si no miles) de kilómetros del lugar en que se radica el juicio, cuya sentencia en su oportunidad lo alcanzará con sus efectos, y por lo tanto se encuentra totalmente desprotegido ante la Justicia para defender sus pretensiones. No debemos olvidar que muchas causas que duran años, se ventilan en extraña jurisdicción y muchas de ellas se corresponden con aseguradoras que fueron liquidadas en profusión en la década pasada, y los asegurados luego de muchos años, se ven sorprendidos por ejecuciones ya que hasta habían olvidado que estaban sometidos a proceso.

Finalmente, resaltamos que es vox populi en varias provincias, que grupos de abogados de la Capital han tejido una red de contactos con hospitales y comisarías del interior del país, quienes les avisan de cualquier accidente de tránsito, a los fines de luego entablar la demanda directamente en Capital Federal, sin tener en cuenta dónde se produjo la colisión. En un país serio, no deberíamos permitir que tales cosas sucedieran.

Por los motivos expuestos precedentemente, es que solicito, Señor Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.

Marcelo A. H. Guinle.