Número de Expediente 3726/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3726/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 242 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION RESPECTO AL RECURSO DE APELACION . |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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11-02-2008 | SIN FECHA | 166/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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19-02-2008 | 27-05-2008 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-02-2008 | 27-05-2008 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 10-12-2009
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 25-06-2008 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:SE AP. OTRO PL. CONJ. S. 3499/07- PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 28-10-2009 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 28-10-2009 |
NUMERO DE LEY: 26536 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 25-11-2009 |
OBSERVACIONES: DE HECHO |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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240/08 | 28-05-2008 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3726/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: Modifíquese el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Art.242.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de veinte mil pesos ($20.000). Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá actualizar el importe consignado en el párrafo anterior cuando lo estime necesario.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles ó en aquellos donde se disputa la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El 7 de marzo de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ¿Calo Alicia Josefina c/Kohon s/ recurso de hecho¿ sostuvo que, por imperio de la ley de convertibilidad, el límite de inapelabilidad por el monto previsto por el actual artículo 242 del Código Procesal sólo puede ser actualizado hasta el 31 de marzo de 1991. Ello es así, toda vez que el art. 10 de la ley 23.928 deroga desde el 1° de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la actualización monetaria y dicha prohibición no admite excepciones de ninguna índole, por lo que no le estaría permitido a los jueces establecer tales excepciones por vía de interpretación.
En ese orden de ideas, nuestro máximo tribunal dispuso que el tope para la procedencia del recurso de apelación, resultará de actualizar la suma de $2000 que fija el artículo precitado, conforme los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios, entre los meses de junio de 1990 (954.816.780,7) y marzo de 1991 (2.086.116.199). Dicho cálculo arroja como resultado un importe de $ 4.369,67, que es el que en definitiva rige en la actualidad.
Como se podrá apreciar ha transcurrido mucho tiempo desde marzo de 1991 hasta el presente, y en el país se han producido muchos cambios. Por consiguiente, creemos que resulta aconsejable revisar el importe que marca el límite de inapelabilidad, máxime teniendo en cuenta la cantidad de causas puestas a conocimiento de los tribunales de segunda instancia.
En ese sentido, consideramos necesario elevar el monto antes mencionado a la suma de pesos veinte mil ($20.000), a fin de agilizar la tramitación de los procesos judiciales de menor cuantía, por un lado, y aliviar la tarea de los tribunales de segunda instancia, por el otro, lográndose en definitiva un mejor dispendio de justicia por parte de nuestros tribunales.
Con el objetivo de evitar una nueva desactualización del valor de inapelabilidad, nuestra propuesta faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a actualizar el monto en cuestión.
Asimismo, debemos resaltar que la propuesta aquí contenida, no afecta bajo ningún aspecto la garantía del debido proceso legal. En efecto, nuestra jursiprudencia ha establecido que la doble instancia no es una exigencia del debido proceso, al menos en los procesos civiles.
En ese sentido, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho en el plenario ¿Pérez, Aldo Nicolás c/ Cisneros, Miguel Angel s/ Daños y Perjuicios¿ del 03/09/03 que ¿... la multiplicidad de instancias en materia civil no es requisito ni constituye una garantía protegida por nuestra Constitución Nacional, por lo que no hay impedimento para que la ley reglamente aquellas cuestiones que no serán apelables.¿
Por último, proponemos que los recursos deducidos contra regulaciones de honorarios, queden exceptuados de la aplicación de lo dispuesto por la norma antes mencionada, recogiendo así lo establecido en otro trascendente plenario civil (CNCiv en pleno: 29-06-2000 in re: ¿Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ Ejecución fiscal¿), donde se resolvió que: ¿¿La inapelabilidad por el monto establecida por el artículo 242 del Código Procesal, modificado por la Ley 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.¿
Por los motivos expuestos, y con el convencimiento de que la presente propuesta redundará en una importante mejora en la administración de justicia, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto.
Miguel A. Pichetto.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3726/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: Modifíquese el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Art.242.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de veinte mil pesos ($20.000). Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá actualizar el importe consignado en el párrafo anterior cuando lo estime necesario.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles ó en aquellos donde se disputa la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El 7 de marzo de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ¿Calo Alicia Josefina c/Kohon s/ recurso de hecho¿ sostuvo que, por imperio de la ley de convertibilidad, el límite de inapelabilidad por el monto previsto por el actual artículo 242 del Código Procesal sólo puede ser actualizado hasta el 31 de marzo de 1991. Ello es así, toda vez que el art. 10 de la ley 23.928 deroga desde el 1° de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la actualización monetaria y dicha prohibición no admite excepciones de ninguna índole, por lo que no le estaría permitido a los jueces establecer tales excepciones por vía de interpretación.
En ese orden de ideas, nuestro máximo tribunal dispuso que el tope para la procedencia del recurso de apelación, resultará de actualizar la suma de $2000 que fija el artículo precitado, conforme los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios, entre los meses de junio de 1990 (954.816.780,7) y marzo de 1991 (2.086.116.199). Dicho cálculo arroja como resultado un importe de $ 4.369,67, que es el que en definitiva rige en la actualidad.
Como se podrá apreciar ha transcurrido mucho tiempo desde marzo de 1991 hasta el presente, y en el país se han producido muchos cambios. Por consiguiente, creemos que resulta aconsejable revisar el importe que marca el límite de inapelabilidad, máxime teniendo en cuenta la cantidad de causas puestas a conocimiento de los tribunales de segunda instancia.
En ese sentido, consideramos necesario elevar el monto antes mencionado a la suma de pesos veinte mil ($20.000), a fin de agilizar la tramitación de los procesos judiciales de menor cuantía, por un lado, y aliviar la tarea de los tribunales de segunda instancia, por el otro, lográndose en definitiva un mejor dispendio de justicia por parte de nuestros tribunales.
Con el objetivo de evitar una nueva desactualización del valor de inapelabilidad, nuestra propuesta faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a actualizar el monto en cuestión.
Asimismo, debemos resaltar que la propuesta aquí contenida, no afecta bajo ningún aspecto la garantía del debido proceso legal. En efecto, nuestra jursiprudencia ha establecido que la doble instancia no es una exigencia del debido proceso, al menos en los procesos civiles.
En ese sentido, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho en el plenario ¿Pérez, Aldo Nicolás c/ Cisneros, Miguel Angel s/ Daños y Perjuicios¿ del 03/09/03 que ¿... la multiplicidad de instancias en materia civil no es requisito ni constituye una garantía protegida por nuestra Constitución Nacional, por lo que no hay impedimento para que la ley reglamente aquellas cuestiones que no serán apelables.¿
Por último, proponemos que los recursos deducidos contra regulaciones de honorarios, queden exceptuados de la aplicación de lo dispuesto por la norma antes mencionada, recogiendo así lo establecido en otro trascendente plenario civil (CNCiv en pleno: 29-06-2000 in re: ¿Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ Ejecución fiscal¿), donde se resolvió que: ¿¿La inapelabilidad por el monto establecida por el artículo 242 del Código Procesal, modificado por la Ley 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.¿
Por los motivos expuestos, y con el convencimiento de que la presente propuesta redundará en una importante mejora en la administración de justicia, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto.
Miguel A. Pichetto.
Texto Original