Número de Expediente 372/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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372/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CORACH : PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS . |
Listado de Autores |
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Corach
, Carlos Vladimiro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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08-05-2002 | 08-05-2002 | Sin asignar |
23-04-2002 | SIN FECHA | Sin asignar |
28-03-2000 | 29-03-2000 | 18/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
28-03-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-03-2000 | 04-09-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
29-03-2000 | 04-09-2001 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 08-08-2001
PARA:prox. sesión como 1° tema.
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 04-09-2001 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. CONJ. PE.391/00 S. 404, 656, 675, 728, 869/00 , 18, 42 Y 588/01 - SE APR. UN TEXTO UNIF. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 17-04-2002 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2002 |
SANCION:APROBO |
NOTA: S/T |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2002 |
NUMERO DE LEY: 25600 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Veto Parcial |
FECHA: 11-06-2002 |
OBSERVACIONES: PE. 153/02 |
DECRETO NUMERO: 990/02 |
FECHA DEL DECRETO: 11-06-2002 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0372: CORACH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De los Gastos de los Partidos Políticos
CAPITULO I
Composición del gasto
Artículo 1°.- El aporte que el Estado nacional otorga a los partidos
políticos está destinado al financiamiento de las siguientes
actividades:
- Campañas electorales generales.
- Elecciones internas.
- Capacitación y formación de dirigentes.
- Vida institucional.
Art. 2°.- A los efectos de esta ley se entiende por "campañas
electorales generales" aquellas que realizan los partidos políticos
cuando concurren a elecciones donde, se eligen ciudadanos para ocupar
cargos públicos, acorde a la legislación vigente.
Art. 3°.- A los efectos de esa ley se entiende por "elecciones internas
de los partidos" aquellas destinadas a elegir a sus autoridades y/o
candidatos a cargos electivos.
Los partidos políticos deberán destinar como mínimo el veinte por
ciento (20%) de los aportes recibidos para financiar las campañas
electorales de las listas oficializadas para las elecciones internas.
Art. 4°.- Para la capacitación y formación de dirigentes y candidatos
cada partido desarrollará actividades específicas que promuevan la
permanente idoneidad de los mismos. Deberá destinar a tal fin como
mínimo el veinte por ciento (20%) de los aportes.
Art. 5°.- A los efectos de esta ley se entiende por vida institucional
todas aquellas actividades que hacen al funcionamiento político y
administrativo de los partidos. Podrán afectarse recursos a la
realización reuniones, congresos, convenciones y publicaciones, a la
contratación de profesionales y técnicos para la organización de
equipos de planeamiento, a la contratación de personal administrativo,
al pago de servicios, viáticos, comunicaciones, movilidad, a la
adquisición y mantenimientos de edificios y locales partidarios, a la
adquisición de bienes muebles y a todo otro gasto que se considere
necesario para el cumplimiento de los fines previstos por la
legislación vigente.
Art. 6°.- Cumplidas las asignaciones mínimas previstas por los
artículos 3° y 4° de esta ley, los partidos podrán destinar el resto de
los recursos al financiamiento de las campañas electorales generales, y
al desarrollo de la vida institucional, en proporción a lo que
determinen sus órganos directivos.
CAPITULO II
Límites a los gastos y a la duración de las campañas electorales
Art. 7°.- Las campañas electorales generales tendrán un límite máximo
de cuarenta y cinco (45) días previos a la fecha establecida para el
comicio.
Art. 8°.- La contratación de publicidad en medios televisivos,
gráficos, radiales y la propaganda mural para las campañas electorales
generales se limitará a los treinta (30) días previos a la fecha de la
elección. EI Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria
el monto máximo que se puede destinar a solventar esos gastos y la
totalidad de los destinados a la campaña electoral.
CAPITULO lIl
Sanciones
Art. 9°.- Los partidos políticos que no cumplieran con las asignaciones
mínimas previstas por los articulas 3° y 4° de esta ley será pasible de
las siguientes sanciones:
- Multas de hasta el diez por ciento (10%) de la totalidad de los
fondos a percibir en el siguiente ejercicio.
- Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
Art. 10.- Los partidos políticos que superen el límite de gastos de
campaña electoral establecidos y/o el límite de duración de la misma
serán pasibles de las siguientes sanciones:
-Multa equivalente al excedente, más hasta el diez por ciento de la
totalidad de los fondos a percibir en el siguiente ejercicio.
- Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
TITULO II
De los recursos económicos
CAPITULO I
De su integración
Art. 11.- Los recursos económicos de los partidos políticos provendrán
íntegramente de los aportes que a tal efecto destine el presupuesto
nacional; y los aportes que efectúen las personas físicas y jurídicas
al Fondo Partidario Público.
Art. 12.- Los partidos políticos deberán abrir una cuenta corriente en
una entidad bancaria pública o privada, a la cual le serán girados los
importes que le correspondan según lo estipulado en la presente ley.
CAPITULO II
Régimen de aportes públicos
Composición del aporte público
Art. 13.- Créase el Fondo Partidario Público, el que será administrado
por el Poder Ejecutivo nacional y estará constituido por:
a) El aporte que destine a tal efecto la Ley de Presupuesto Nacional
que variará anualmente conforme al cronograma electoral de cada
ejercicio;
b) El dinero proveniente de las multas por incumplimiento de esta ley;
c) El producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los
partidos políticos extinguidos según lo previsto por el artículo 54 de
ley 23.298;
d) Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado
nacional;
e) Los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y
alianzas;
f) El aporte voluntario que decida cada persona física o jurídica.
Distribución del Fondo Partidario Público.
Art. 14.- Los aportes del Fondo Partidario Público proveniente de lo
establecido en el artículo 13, inciso a), se distribuirán de la
siguiente manera:
a) EI diez por ciento (10%) se imputará a la Cuenta de Ejecución de
Gastos Electorales del Ministerio del Interior a fin de atender los
gastos que demande los actos eleccionarios, así como también para
establecer un sistema de adelantos contra avales políticos y contra
cautelas económicas, en los casos de alianzas, escisiones o partidos
nuevos que no registren referencia electoral anterior;
b) EI noventa por ciento (90%) restante será distribuido entre todos
los partidos que hubieran superado el dos por ciento (2%) de los votos
válidos emitidos, en forma proporcional al número de votos obtenidos en
la última elección de autoridades nacionales.
Del monto que corresponda se distribuirá el ochenta por ciento (80%)
directamente a los organismos partidarios de distritos y el veinte por
ciento (20%) restante a los nacionales;
c) Para los casos de confederaciones y alianzas electorales, de
partidos nacionales o distritales, los aportes públicos se distribuirán
en proporción a la cantidad de afiliados que posee cada uno de los
partidos que la conforma;
d) Las fracciones de un partido involucrada en una escisión serán
instadas a ponerse de acuerdo en cuanto a la distribución del aporte
público que les correspondiese y de no ser así se podrá dejar sin
efecto la adjudicación del mismo o distribuirlo a criterio del Poder
Ejecutivo nacional.
Art. 15.- El Ministerio del Interior podrá con los aportes públicos
provenientes de los incisos b), c), d) y e) del artículo 13, establecer
un sistema de créditos a los partidos políticos para el cumplimiento de
sus fines específicos, dicho régimen quedará sujeto a reglamentación.
CAPITULO lIl
Exenciones impositivas
Art. 16.- Los aportes realizados por las personas físicas o jurídicas
con el fin de incrementar el Fondo Partidario Público serán deducibles
del impuesto a las ganancias en un diez por ciento (10%).
Art. 17.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos
políticos reconocidos estarán exentos del pago de impuestos, tasas y
contribuciones.
CAPITULO IV
Prohibiciones y sanciones
Art. 18.- Queda expresamente prohibido que los partidos políticos
reciban contribuciones privadas de cualquier tipo.
Art. 19.- Los partidos políticos que recibieren contribuciones privadas
serán pasibles de las siguientes sanciones:
- Multa de monto equivalente al aporte recibido irregularmente que se
destinará al Fondo Partidario Público mas el diez por ciento (10%) de
la totalidad de los fondos a percibir en el siguiente ejercicio.
- Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
Art. 20.- Las personas físicas que en nombre de los partidos políticos
reciban contribuciones privadas serán pasibles de las siguientes
sanciones:
- Multa de monto equivalente al aporte realizado irregularmente que se
destinará al Fondo Partidario Público.
- Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
Art. 21.- Las personas jurídicas que a través de sus representantes
legales reciban contribuciones privadas en nombre de los partidos
políticos serán pasibles de las siguientes sanciones:
- Multa de monto equivalente al aporte realizado irregularmente que se
destinará al Fondo Partidario Público
- Cese de la personería jurídica.
TITULO lIl
De las elecciones partidarias internas
Art. 22.- En las elecciones partidarias internas participan listas de
precandidatos a cargos electivos y/o candidatos a cargo partidarios.
Las actividades de dichas listas se financiarán de acuerdo a lo
descripto en el presente título.
CAPITULO I
De los gastos en las elecciones partidarias internas
Composición del gasto
Art. 23.- Las listas internas recibirán aportes al solo efecto de
financiar sus campañas electorales.
Límites a los gastos de las campañas internas
Art. 24.- Las campañas para elecciones internas de los partidos tendrán
un límite máximo de gastos para cada distrito que estará dado conforme
a lo prescripto por el articulo 3°.
Art. 25.- La contratación de publicidad en medios televisivos para las
campañas electorales internas se regirá por lo dispuesto en el articulo
8°.
Sanciones
Art. 26.- Los partidos políticos en sus cartas orgánicas deberán
establecer sanciones disciplinarias y electorales para las listas
internas que superen el límite a los gastos de campaña interna y/o de
duración de campaña.
CAPITULO II
De los recursos económicos
Integración
Art. 27.- Las campañas partidarias internas serán financiadas con el
aporte público destinado por la presente ley en el artículo 3°. Dichos
aportes serán administrados por un responsable de finanzas que será
designado por cada lista interna, el mismo deberá llevar el
correspondiente registro contable para su posterior rendición al
tesorero del partido.
De los aportes que destine el partido
Art. 28.- El porcentaje del aporte público que prescribe el artículo 3°
para el financiamiento de las elecciones partidarias internas deberá
distribuirse en forma igualitaria entre las listas dentro de las 72
horas de oficializadas.
Cuenta corriente especial transitoria
Art. 29.- El partido deberá habilitar una cuenta corriente especial
transitoria, en una entidad bancaria pública o privada, para cada una
de las listas internas, a la cual girará el importe correspondiente.
Prohibiciones
Art. 30.- Para los aportes que pueden recibir las listas internas de
los partidos, será de plena aplicación lo establecido por el articulo
18.
Sanciones
Art. 31.- Las personas físicas y/o jurídicas que incumplan el límite
establecido a los gastos de campañas internas serán pasibles de las
sanciones establecidas en los artículos 20 y 21.
CAPITULO lIl
Del control interno
Art. 32.- La cuenta corriente especial transitoria que el partido
habilitará para cada lista, será abierta dentro de las 72 horas de la
oficialización de las mismas, y caducará en el momento del cumplimiento
del plazo para la rendición de cuentas del partido.
Art. 33.- Finalizada la elección interna de los partidos, el
responsable de finanzas de cada lista tendrá un plazo de treinta (30)
días para efectuar la correspondiente rendición al partido donde deberá
constar: un listado de todos los gastos realizados durante la campaña
con las correspondientes facturas pagas y otro con las facturas
pendientes de pago que deberán ser saldadas por el partido en el
momento de la rendición de cuentas.
Si la rendición no fuera objetada en un plazo de diez (10) días, el
partido asumirá las responsabilidades emergentes de los estados
contables de las listas como propias.
Sanciones
Art. 34.- Si el partido, no cumpliera con lo prescripto en los
artículos 28 y 29 de esta ley, cualquiera de las listas podrá solicitar
la suspensión de las elecciones internas hasta tanto se cumpla lo
estatuido. Sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda a
las autoridades partidarias
TITULO IV
De la administración
CAPITULO I
De la contabilidad y del tesorero
Art. 35.- Cada partido designará un tesorero entre los integrantes de
su órgano ejecutivo; que seré el responsable administrativo ante la
Auditoria General de la Nación y la Justicia Electoral. Los partidos
políticos deberán comunicar a la Auditoría General de la Nación y a la
Justicia Electoral, nombre, apellido, domicilio, número de documento de
identidad y profesión de cada responsable. A los mismo efectos deberá
designarse un tesorero suplente.
Art. 36.- Son obligaciones del tesorero:
a) Llevar registro contable detallado que permita en todo momento
conocer la situación financiera del partido.
b) Elevar la información prevista en término a los organismos de
contralor;
c) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta corriente del
partido;
d) Autorizar la apertura de las cuentas corrientes temporarias de cada
una de las listas internas en períodos electorales;
e) Controlar los estados de cuentas presentados por los responsables de
finanzas de las listas internas al fin del periodo de internas y elevar
un dictamen del mismo a las autoridades partidarias.
El tesorero presentará anualmente el estado patrimonial del partido, el
que deberá ser auditado por un contador público nacional, quién
dictaminará sobre la racionabilidad de los estados contables, la
situación patrimonial y financiera del partido, los resultados del
ejercicio y el origen y aplicación de los fondos, todo ello de acuerdo
a normas contables, para su posterior elevación a los organismos de
contralor correspondientes.
Art. 37.- Si el tesorero no cumpliere con las obligaciones prescriptas
en el artículo 36 será pasible de las sanciones que el partido disponga
a través de los órganos pertinentes, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le pudiera corresponder.
TITULO V
De los sistemas de control
CAPITULO UNICO
Del control patrimonial externo
Art. 38.- La fiscalización externa de la actividad económica de los
partidos políticos corresponderá a la Auditoria General de la Nación.
Art. 39.- Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio,
el partido deberá presentar ante la Auditoria General de la Nación el
estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del
ejercicio, acompañado de un estado de origen y aplicación de fondos
auditado por contador público nacional y certificado por el Consejo de
Profesionales de Ciencias Económicas.
Art. 40.- Una vez recibida la documentación a la que se refiere el
artículo 39, la Auditoría General de la Nación deberá emitir un
dictamen sobre la misma en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
días.
Art. 41.- Producido el dictamen que prescribe el artículo 39, las
actuaciones serán remitidas a la secretaría electoral del juez
competente, para el conocimiento de los interesados y del Ministerio
Fiscal durante treinta (30) días.
Si dentro de cinco (5) días de vencido dicho término no se hicieren
observaciones el juez ordenará su archivo. Si se formularen
observaciones el juez resolverá y en su caso aplicará las sanciones
correspondientes.
Art. 42.- Una vez aprobada la contabilidad de los partidos políticos
por la autoridad de contralor deberá ser publicada en el Boletín
Oficial y en dos de los diarios de mayor circulación en el distrito,
durante tres días (3).
Art. 43.- La documentación prevista en el artículo 39 tendrá estado
público, pudiéndose ser examinada por cualquier ciudadano que lo
solicite.
Disposiciones generales y transitorias
Art. 44.- Los partidos políticos deberán reformar sus cartas orgánicas
para adecuar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de
noventa (90) días a partir de su promulgación
Art. 45.- Deróngase las normas de la ley 22.298 en todo lo que se
oponga a la presente.
Art. 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos V. Corach.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
18/00.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0372: CORACH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De los Gastos de los Partidos Políticos
CAPITULO I
Composición del gasto
Artículo 1°.- El aporte que el Estado nacional otorga a los partidos
políticos está destinado al financiamiento de las siguientes
actividades:
- Campañas electorales generales.
- Elecciones internas.
- Capacitación y formación de dirigentes.
- Vida institucional.
Art. 2°.- A los efectos de esta ley se entiende por "campañas
electorales generales" aquellas que realizan los partidos políticos
cuando concurren a elecciones donde, se eligen ciudadanos para ocupar
cargos públicos, acorde a la legislación vigente.
Art. 3°.- A los efectos de esa ley se entiende por "elecciones internas
de los partidos" aquellas destinadas a elegir a sus autoridades y/o
candidatos a cargos electivos.
Los partidos políticos deberán destinar como mínimo el veinte por
ciento (20%) de los aportes recibidos para financiar las campañas
electorales de las listas oficializadas para las elecciones internas.
Art. 4°.- Para la capacitación y formación de dirigentes y candidatos
cada partido desarrollará actividades específicas que promuevan la
permanente idoneidad de los mismos. Deberá destinar a tal fin como
mínimo el veinte por ciento (20%) de los aportes.
Art. 5°.- A los efectos de esta ley se entiende por vida institucional
todas aquellas actividades que hacen al funcionamiento político y
administrativo de los partidos. Podrán afectarse recursos a la
realización reuniones, congresos, convenciones y publicaciones, a la
contratación de profesionales y técnicos para la organización de
equipos de planeamiento, a la contratación de personal administrativo,
al pago de servicios, viáticos, comunicaciones, movilidad, a la
adquisición y mantenimientos de edificios y locales partidarios, a la
adquisición de bienes muebles y a todo otro gasto que se considere
necesario para el cumplimiento de los fines previstos por la
legislación vigente.
Art. 6°.- Cumplidas las asignaciones mínimas previstas por los
artículos 3° y 4° de esta ley, los partidos podrán destinar el resto de
los recursos al financiamiento de las campañas electorales generales, y
al desarrollo de la vida institucional, en proporción a lo que
determinen sus órganos directivos.
CAPITULO II
Límites a los gastos y a la duración de las campañas electorales
Art. 7°.- Las campañas electorales generales tendrán un límite máximo
de cuarenta y cinco (45) días previos a la fecha establecida para el
comicio.
Art. 8°.- La contratación de publicidad en medios televisivos,
gráficos, radiales y la propaganda mural para las campañas electorales
generales se limitará a los treinta (30) días previos a la fecha de la
elección. EI Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria
el monto máximo que se puede destinar a solventar esos gastos y la
totalidad de los destinados a la campaña electoral.
CAPITULO lIl
Sanciones
Art. 9°.- Los partidos políticos que no cumplieran con las asignaciones
mínimas previstas por los articulas 3° y 4° de esta ley será pasible de
las siguientes sanciones:
- Multas de hasta el diez por ciento (10%) de la totalidad de los
fondos a percibir en el siguiente ejercicio.
- Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
Art. 10.- Los partidos políticos que superen el límite de gastos de
campaña electoral establecidos y/o el límite de duración de la misma
serán pasibles de las siguientes sanciones:
-Multa equivalente al excedente, más hasta el diez por ciento de la
totalidad de los fondos a percibir en el siguiente ejercicio.
- Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
TITULO II
De los recursos económicos
CAPITULO I
De su integración
Art. 11.- Los recursos económicos de los partidos políticos provendrán
íntegramente de los aportes que a tal efecto destine el presupuesto
nacional; y los aportes que efectúen las personas físicas y jurídicas
al Fondo Partidario Público.
Art. 12.- Los partidos políticos deberán abrir una cuenta corriente en
una entidad bancaria pública o privada, a la cual le serán girados los
importes que le correspondan según lo estipulado en la presente ley.
CAPITULO II
Régimen de aportes públicos
Composición del aporte público
Art. 13.- Créase el Fondo Partidario Público, el que será administrado
por el Poder Ejecutivo nacional y estará constituido por:
a) El aporte que destine a tal efecto la Ley de Presupuesto Nacional
que variará anualmente conforme al cronograma electoral de cada
ejercicio;
b) El dinero proveniente de las multas por incumplimiento de esta ley;
c) El producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los
partidos políticos extinguidos según lo previsto por el artículo 54 de
ley 23.298;
d) Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado
nacional;
e) Los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y
alianzas;
f) El aporte voluntario que decida cada persona física o jurídica.
Distribución del Fondo Partidario Público.
Art. 14.- Los aportes del Fondo Partidario Público proveniente de lo
establecido en el artículo 13, inciso a), se distribuirán de la
siguiente manera:
a) EI diez por ciento (10%) se imputará a la Cuenta de Ejecución de
Gastos Electorales del Ministerio del Interior a fin de atender los
gastos que demande los actos eleccionarios, así como también para
establecer un sistema de adelantos contra avales políticos y contra
cautelas económicas, en los casos de alianzas, escisiones o partidos
nuevos que no registren referencia electoral anterior;
b) EI noventa por ciento (90%) restante será distribuido entre todos
los partidos que hubieran superado el dos por ciento (2%) de los votos
válidos emitidos, en forma proporcional al número de votos obtenidos en
la última elección de autoridades nacionales.
Del monto que corresponda se distribuirá el ochenta por ciento (80%)
directamente a los organismos partidarios de distritos y el veinte por
ciento (20%) restante a los nacionales;
c) Para los casos de confederaciones y alianzas electorales, de
partidos nacionales o distritales, los aportes públicos se distribuirán
en proporción a la cantidad de afiliados que posee cada uno de los
partidos que la conforma;
d) Las fracciones de un partido involucrada en una escisión serán
instadas a ponerse de acuerdo en cuanto a la distribución del aporte
público que les correspondiese y de no ser así se podrá dejar sin
efecto la adjudicación del mismo o distribuirlo a criterio del Poder
Ejecutivo nacional.
Art. 15.- El Ministerio del Interior podrá con los aportes públicos
provenientes de los incisos b), c), d) y e) del artículo 13, establecer
un sistema de créditos a los partidos políticos para el cumplimiento de
sus fines específicos, dicho régimen quedará sujeto a reglamentación.
CAPITULO lIl
Exenciones impositivas
Art. 16.- Los aportes realizados por las personas físicas o jurídicas
con el fin de incrementar el Fondo Partidario Público serán deducibles
del impuesto a las ganancias en un diez por ciento (10%).
Art. 17.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos
políticos reconocidos estarán exentos del pago de impuestos, tasas y
contribuciones.
CAPITULO IV
Prohibiciones y sanciones
Art. 18.- Queda expresamente prohibido que los partidos políticos
reciban contribuciones privadas de cualquier tipo.
Art. 19.- Los partidos políticos que recibieren contribuciones privadas
serán pasibles de las siguientes sanciones:
- Multa de monto equivalente al aporte recibido irregularmente que se
destinará al Fondo Partidario Público mas el diez por ciento (10%) de
la totalidad de los fondos a percibir en el siguiente ejercicio.
- Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
Art. 20.- Las personas físicas que en nombre de los partidos políticos
reciban contribuciones privadas serán pasibles de las siguientes
sanciones:
- Multa de monto equivalente al aporte realizado irregularmente que se
destinará al Fondo Partidario Público.
- Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
Art. 21.- Las personas jurídicas que a través de sus representantes
legales reciban contribuciones privadas en nombre de los partidos
políticos serán pasibles de las siguientes sanciones:
- Multa de monto equivalente al aporte realizado irregularmente que se
destinará al Fondo Partidario Público
- Cese de la personería jurídica.
TITULO lIl
De las elecciones partidarias internas
Art. 22.- En las elecciones partidarias internas participan listas de
precandidatos a cargos electivos y/o candidatos a cargo partidarios.
Las actividades de dichas listas se financiarán de acuerdo a lo
descripto en el presente título.
CAPITULO I
De los gastos en las elecciones partidarias internas
Composición del gasto
Art. 23.- Las listas internas recibirán aportes al solo efecto de
financiar sus campañas electorales.
Límites a los gastos de las campañas internas
Art. 24.- Las campañas para elecciones internas de los partidos tendrán
un límite máximo de gastos para cada distrito que estará dado conforme
a lo prescripto por el articulo 3°.
Art. 25.- La contratación de publicidad en medios televisivos para las
campañas electorales internas se regirá por lo dispuesto en el articulo
8°.
Sanciones
Art. 26.- Los partidos políticos en sus cartas orgánicas deberán
establecer sanciones disciplinarias y electorales para las listas
internas que superen el límite a los gastos de campaña interna y/o de
duración de campaña.
CAPITULO II
De los recursos económicos
Integración
Art. 27.- Las campañas partidarias internas serán financiadas con el
aporte público destinado por la presente ley en el artículo 3°. Dichos
aportes serán administrados por un responsable de finanzas que será
designado por cada lista interna, el mismo deberá llevar el
correspondiente registro contable para su posterior rendición al
tesorero del partido.
De los aportes que destine el partido
Art. 28.- El porcentaje del aporte público que prescribe el artículo 3°
para el financiamiento de las elecciones partidarias internas deberá
distribuirse en forma igualitaria entre las listas dentro de las 72
horas de oficializadas.
Cuenta corriente especial transitoria
Art. 29.- El partido deberá habilitar una cuenta corriente especial
transitoria, en una entidad bancaria pública o privada, para cada una
de las listas internas, a la cual girará el importe correspondiente.
Prohibiciones
Art. 30.- Para los aportes que pueden recibir las listas internas de
los partidos, será de plena aplicación lo establecido por el articulo
18.
Sanciones
Art. 31.- Las personas físicas y/o jurídicas que incumplan el límite
establecido a los gastos de campañas internas serán pasibles de las
sanciones establecidas en los artículos 20 y 21.
CAPITULO lIl
Del control interno
Art. 32.- La cuenta corriente especial transitoria que el partido
habilitará para cada lista, será abierta dentro de las 72 horas de la
oficialización de las mismas, y caducará en el momento del cumplimiento
del plazo para la rendición de cuentas del partido.
Art. 33.- Finalizada la elección interna de los partidos, el
responsable de finanzas de cada lista tendrá un plazo de treinta (30)
días para efectuar la correspondiente rendición al partido donde deberá
constar: un listado de todos los gastos realizados durante la campaña
con las correspondientes facturas pagas y otro con las facturas
pendientes de pago que deberán ser saldadas por el partido en el
momento de la rendición de cuentas.
Si la rendición no fuera objetada en un plazo de diez (10) días, el
partido asumirá las responsabilidades emergentes de los estados
contables de las listas como propias.
Sanciones
Art. 34.- Si el partido, no cumpliera con lo prescripto en los
artículos 28 y 29 de esta ley, cualquiera de las listas podrá solicitar
la suspensión de las elecciones internas hasta tanto se cumpla lo
estatuido. Sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda a
las autoridades partidarias
TITULO IV
De la administración
CAPITULO I
De la contabilidad y del tesorero
Art. 35.- Cada partido designará un tesorero entre los integrantes de
su órgano ejecutivo; que seré el responsable administrativo ante la
Auditoria General de la Nación y la Justicia Electoral. Los partidos
políticos deberán comunicar a la Auditoría General de la Nación y a la
Justicia Electoral, nombre, apellido, domicilio, número de documento de
identidad y profesión de cada responsable. A los mismo efectos deberá
designarse un tesorero suplente.
Art. 36.- Son obligaciones del tesorero:
a) Llevar registro contable detallado que permita en todo momento
conocer la situación financiera del partido.
b) Elevar la información prevista en término a los organismos de
contralor;
c) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta corriente del
partido;
d) Autorizar la apertura de las cuentas corrientes temporarias de cada
una de las listas internas en períodos electorales;
e) Controlar los estados de cuentas presentados por los responsables de
finanzas de las listas internas al fin del periodo de internas y elevar
un dictamen del mismo a las autoridades partidarias.
El tesorero presentará anualmente el estado patrimonial del partido, el
que deberá ser auditado por un contador público nacional, quién
dictaminará sobre la racionabilidad de los estados contables, la
situación patrimonial y financiera del partido, los resultados del
ejercicio y el origen y aplicación de los fondos, todo ello de acuerdo
a normas contables, para su posterior elevación a los organismos de
contralor correspondientes.
Art. 37.- Si el tesorero no cumpliere con las obligaciones prescriptas
en el artículo 36 será pasible de las sanciones que el partido disponga
a través de los órganos pertinentes, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le pudiera corresponder.
TITULO V
De los sistemas de control
CAPITULO UNICO
Del control patrimonial externo
Art. 38.- La fiscalización externa de la actividad económica de los
partidos políticos corresponderá a la Auditoria General de la Nación.
Art. 39.- Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio,
el partido deberá presentar ante la Auditoria General de la Nación el
estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del
ejercicio, acompañado de un estado de origen y aplicación de fondos
auditado por contador público nacional y certificado por el Consejo de
Profesionales de Ciencias Económicas.
Art. 40.- Una vez recibida la documentación a la que se refiere el
artículo 39, la Auditoría General de la Nación deberá emitir un
dictamen sobre la misma en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
días.
Art. 41.- Producido el dictamen que prescribe el artículo 39, las
actuaciones serán remitidas a la secretaría electoral del juez
competente, para el conocimiento de los interesados y del Ministerio
Fiscal durante treinta (30) días.
Si dentro de cinco (5) días de vencido dicho término no se hicieren
observaciones el juez ordenará su archivo. Si se formularen
observaciones el juez resolverá y en su caso aplicará las sanciones
correspondientes.
Art. 42.- Una vez aprobada la contabilidad de los partidos políticos
por la autoridad de contralor deberá ser publicada en el Boletín
Oficial y en dos de los diarios de mayor circulación en el distrito,
durante tres días (3).
Art. 43.- La documentación prevista en el artículo 39 tendrá estado
público, pudiéndose ser examinada por cualquier ciudadano que lo
solicite.
Disposiciones generales y transitorias
Art. 44.- Los partidos políticos deberán reformar sus cartas orgánicas
para adecuar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de
noventa (90) días a partir de su promulgación
Art. 45.- Deróngase las normas de la ley 22.298 en todo lo que se
oponga a la presente.
Art. 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos V. Corach.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
18/00.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.
Texto Original