Número de Expediente 3719/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3719/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROSSI : PROYECTO DE LEY CREANDO UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO PARA EL PERSONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ASOCIACIONES QUE TENGAN PERSONERIA JURIDICA EN EL PAIS .- |
Listado de Autores |
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Rossi
, Carlos Alberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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12-10-2006 | 01-11-2006 | 167/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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17-10-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-10-2006 | 28-02-2008 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-10-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3719/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Créase un régimen especial de subsidio para el personal de Bomberos Voluntarios pertenecientes a asociaciones de ése carácter que tengan personería jurídica en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°.- Los Bomberos Voluntarios cualquiera fuere su sexo, que acrediten haber prestado 25 años de servicios efectivos, continuos o alternados en tales funciones, o con 20 años de servicios y hubieran cumplido 60 años de edad, gozarán del beneficio de un subsidio mensual equivalente al 80% de la jubilación mínima vigente para los beneficiarios del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
A pedido del interesado, la certificación de años de servicios será extendida por la autoridad máxima de la Asociación de Bomberos de la jurisdicción correspondiente reconocida como tal, por la Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior.
Artículo 3°.-A los efectos de la presente ley, serán computables los servicios efectivos prestados debidamente acreditados en cuerpos de Bomberos Voluntarios de otras jurisdicciones
Artículo 4.- El monto del haber del subsidio determinado en el artículo precedente, tendrá carácter uniforme cualquiera sea el grado o jerarquía que ostente el agente.
Artículo 5°.- El haber del subsidio será incrementado de acuerdo al el coeficiente de actualización que determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de los recursos de la Administración Nacional correspondiente al año 2007.
Artículo 6°.- En caso de incapacidad total y permanente acaecida en o por actos de servicios, cualquiera sea la edad y los años de servicios del agente el haber del subsidio será del 100% del fijado en el artículo 2° de la presente ley.
Cuando la incapacidad sea parcial el haber será el 75% del determinado en el artículo 2°.
El goce del beneficio será percibido a partir de la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la incapacidad.
Artículo 7.- El goce del haber del subsidio será compatible con cualquier jubilación, ingreso o remuneración que perciba el agente.
Artículo 8°.- En el supuesto de fallecimiento del agente en actividad, cualquiera sea la edad y años de servicios, los siguientes parientes del causante gozarán del derecho a una pensión : a) La viuda, b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos /as solteros y las hijas viudas, siempre que no gozaren de otra jubilación o pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que le acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación establecida en el precedente inciso, no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o fueren incapacitados a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años.
En caso de no existir los derechohabientes enumerados en la norma citada precedentemente, el haber de pensión se abonará a los herederos declarados judicialmente.
La determinación del haber de pensión resultará de aplicación lo normado en el artículo 98 de la Ley 24.241.
Artículo 9.- El pago de las prestaciones establecidas en la presente ley se atenderá con fondos de Rentas Generales de la Nación.
Artículo 10.- La Administración Nacional de Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 11.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Rossi.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
En primer término cabe relatar un poco de historia de este tipo de asociaciones de bien público y sin fines de lucro que a través de los hombres que la componen tienen por función, la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de nuestras vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.
Durante el Gobierno del General Julio A. Roca (1880/1886) se produjo en el país un aluvión de grandes contingentes de inmigrantes, en su gran parte se instalaron en Buenos Aires.
Las construcciones eran en aquellos tiempos, casi todas de madera y zinc y ofrecían un continuo y serio peligro para la población.
Atento ello, se necesitaba una entidad que asumiere su defensa y fue así que, el 2 de junio de 1884, se creó la primera Sociedad de Bomberos Voluntarios del país.
Cabe recordar que, con el correr de los años el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, fue renovando su actividad ya no sólo en la lucha contra el fuego, sino actuando en todas las catástrofes e inundaciones que acaecían en especial en los barrios de la Boca y Barracas. Posteriormente extendieron su accionar hacia las localidades de Ensenada San Fernando y Avellaneda. El 1° de febrero de 1954 surgió así la Federación Argentina de Bomberos Voluntarios, hermanando a todas las asociaciones ya existentes. Hoy en día cuentan con 19 Federaciones, y así el Consejo Nacional de Federaciones agrupa a todas ellas y es el representante de las mismas ante los poderes públicos nacionales e internacionales.
Es de destacar que desde diciembre de 1982, éste Consejo Nacional es uno de los nuevos miembros de la Federación Mundial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, la que tiene por objeto el fortalecimiento de las relaciones internacionales mediante la promoción del intercambio de los bomberos voluntarios.
Es por ello que, teniendo en cuenta el respeto que tiene nuestra sociedad hacia éstos hombres, que forman parte de estas asociaciones y que, voluntariamente es decir, gratuitamente arriesgan su integridad física y a veces hasta su vida para salvar las nuestras y/o nuestros bienes es que, considero necesario que haya un manifiesto reconocimiento hacia ellos.
Por tal motivo, propongo la creación de un régimen de subsidio, por medio del cual el personal de Bomberos Voluntarios percibirá un subsidio mensual correspondiente al 80% de la jubilación mínima determinada para los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones normado en la Ley N° 24.241, debiendo acreditar para tener acceso al beneficio, 25 años de servicios continuos o alternados, o bien, 20 años de servicios continuos o alternados y 60 años de edad.
Respecto al incremento del haber del subsidio, éste será conforme al coeficiente actualizado determinado en la correspondiente Ley de Presupuesto del año 2007.
Asimismo, se prevé los supuestos de incapacidad laboral total y permanente, como así la incapacidad parcial en o por actos de servicios. En caso de fallecimiento del agente en actividad, cualquiera sea la edad y años de servicios, los derechohabientes enunciados en el artículo 7° de la presente, gozarán del derecho a la pensión y el haber de pensión resultará de lo normado en el artículo 98 de la Ley 24.241.
El artículo 98 de la mencionada norma expresa lo siguiente: ...¿ Los porcentajes a que se hace referencia serán:
El setenta por ciento (70%) para la viuda o viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente cuando existan hijos con derecho a pensión;
El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b)..¿.
Con respecto al pago de las prestaciones establecidas en la presente ley, se indica que se atenderán con fondos de Rentas Generales.
Se establece como autoridad de aplicación de la presente ley, al Ministerio del Interior de la Nación.
Motiva el presente proyecto el suministrar una ayuda económica a quienes en forma gratuita, prestan sus servicios a toda la comunidad hasta involucrando su vida ante situaciones de siniestros y/o catástrofes.
Por las razones expuestas, es que solicito a mis pares, los señores Legisladores Nacionales la aprobación del presente proyecto de ley.
Carlos A. Rossi.