Número de Expediente 3715/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3715/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RODRIGUEZ SAA Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 67 DEL CODIGO PENAL , RESPECTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS DE CALUMNIAS E INJURIAS .- |
Listado de Autores |
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Rodríguez Saá
, Adolfo
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Basualdo
, Roberto Gustavo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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11-10-2006 | 01-11-2006 | 166/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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17-10-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-10-2006 | 28-02-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3715/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el inciso b) del párrafo 4° del artículo 67 del Código Penal, el cual queda redactado del siguiente modo:
¿La prescripción se interrumpe solamente por:
b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; o el primer llamado a audiencia de conciliación, en los delitos de calumnias e injurias".
ARTíCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto Basualdo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Introducir una reforma al artículo Nº 67 del Código Penal, que fuera modificado por la Ley Nº 25.990 es, sin dudas, garantizar el legítimo derecho que defensa en juicio que poseen aquellas personas que inician querellas por los delitos de acción privada, calumnias e injurias. (Artículos 109 al 117 bis del Código Penal), ya que la actual redacción de la ley de marras no prevé cuales son los actos procesales que constituyen secuela de juicio a efectos de interrumpir la prescripción de la acción penal para este tipo de delitos.
El objetivo de esta reforma tiene como fin otorgar carácter interruptivo, a los efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal, al primer llamado a audiencia de conciliación en el marco de un proceso judicial de este tipo, dirigido a la persona imputada.
Actualmente, según la modificación introducida por la ley Nº 25990, los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal son: ¿¿a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme¿.
Como vemos la reforma no efectuó ninguna diferencia respecto de los delitos de acción pública o privada.
Las acciones que nacen de los delitos de calumnias e injurias son acciones de instancia privada (artículo Nº 73 del Código Penal).
Es por ello, que el artículo Nº 76 Código Penal dispone que en estos casos se ¿procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado¿¿.
A fin de reglamentar este ejercicio, el artículo Nº 7 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que ¿la acción privada se ejerce por medio de la querella, en la forma especial que establece este Código¿.
Al respecto se ha señalado que ¿la acción privada se ejerce por medio de querella según lo establece el artículo Nº 7 del Código Procesal Penal de la Nación, Ley Nº 23984. Como consecuencia de la naturaleza privada de la acción, el juez no puede actuar de oficio. Es el titular de la acción, o sea el querellante, el que debe peticionar lo que corresponda¿. CATUCCI, Silvina, Libertad de prensa - Calumnias e injurias, Ediar, 1995, Bs.As., pág. 113/4.
Como enseñara el jurista Jorge Claria Olmedo, ¿¿se está frente a un procedimiento de tipo netamente acusatorio en el cual el Estado tiene interés en la punición dentro de la medida en que la pretenda el particular ofendido en su consideración objetiva¿ (CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Lerner, 1984, Córdoba, tº VI, pág. 438).
Por ello, toda la doctrina coincide en destacar que ¿conforme señaláramos en el comentario al art. 7º, el ordenamiento sustantivo prevé un derecho de persecución excepcional apartando al órgano estatal -ministerio público- en forma absoluta en los delitos de acción privada y otorgándose este derecho de ejercitar la acción penal en forma exclusiva al ofendido o agraviado por el delito¿. DONNA, Edgardo - MAIZA, María, Código Procesal Penal, Astrea, 1994, Bs.As., pág. 484
Es por aplicación de éstos principios que todos los Códigos Procesales establecen un sistema de caducidad de instancia para cuando el querellante decide no proseguir con el ejercicio de la acción, es decir, se establece un sistema sustancialmente diferente en lo relativo al tema de la prescripción de la acción, que el expresamente regulado para los delitos de acción pública.
El posterior ejercicio de la acción corresponde al querellante, quien con los diversos actos de instrucción, va dando vida al proceso, recluyendo las etapas anteriores. Esto, sin perjuicio de un expreso desistimiento, y aún tácito, que implica un abandono de la acción y no una renuncia a la misma. Es decir, que goza de la disponibilidad de la acción penal, que le es delegada por el Estado para su ejercicio.
Para evitar abusos en el ejercicio exclusivo de esa acción, el artículo Nº 422 del Código Procesal Penal de la Nación prevé distintas hipótesis de desistimiento tácito por parte del querellante, a saber:
¿1°) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.
2°) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3°) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad¿.
Concretamente se le endilga a la parte querellante la responsabilidad de impulsar la acción penal en este tipo de delitos bajo sanciones que determinan la fulminación del proceso.
En consecuencia, las normas citadas prevén un régimen especial para el curso de las querellas por acciones privadas, absolutamente distinto al previsto para los delitos de acción pública.
En el caso de los ¿Juicios por delitos de acción privada¿, capítulo III, del Título II ¿Juicios especiales¿ del Código Procesal Penal de la Nación, la promoción de la querella interrumpe la prescripción y la actividad de la querella va evitando de este modo la caducidad especialmente prevista como mecanismo de finalización de estos juicios para cuando el querellante no acredita su voluntad de proseguir.
Ninguna otra interpretación cabe a la luz del texto introducido en el artículo Nº 67 del Código Penal. Todos los actos allí enunciados como interruptivos corresponden a un típico proceso de delitos de acción pública y resulta absurda su pretendida aplicación en otros procesos, como el de delito de acción privada, al referir a institutos como ¿¿el primer llamado a indagatoria¿¿ o el ¿¿requerimiento fiscal¿¿. (Incisos b y c de la ley Nº 25990).
Es por ello, que debe entenderse que la modificación introducida por la Ley Nº 25.990 se refiere exclusivamente a delitos de acción pública y que expresamente omitió tratar los delitos de acción privada dejando vigente las normas de los artículos Nº 7, 415, 420 y 422 del Código Procesal Penal de la Nación para reglar la prescripción de la acción penal en los delitos de acción privada.
Entendemos pues, que el enjuiciamiento de delitos de acción privada, no contiene actos interruptivos, dejando así, a las víctimas de estos delitos en un grado de indefensión e injusticia, ya que si los actos previstos en el artículo Nº 67 del Código Penal es ¿numerus clausus¿, los querellantes no tendrán la posibilidad de impulsar el proceso y de evitar las maniobras dilatorias de la contraparte, solo destinadas extender su trámite y con ello prolongar el paso del tiempo, logrando así la fulminación de las investigaciones penales, al declarar prescripto el mismo por parte del magistrado interviniente.
Asimismo, aun antes de la reforma del artículo Nº 67 del Código Penal los actos interruptivos y secuelas de juicio para este tipo de delitos, tampoco estaban taxativamente enumerados, sin embargo, los distintos Tribunales de este país, han reconocido capacidad interruptiva a la convocatoria de audiencia de conciliación entre los cuales corresponde citar el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, que estableció ¿¿en las actuaciones contra delitos de acción privada, la audiencia de conciliación, por más que en el caso no sea eficaz para determinar el avance del procedimiento a otras etapas está orientada a tal efecto y resulta indispensable para posibilitar un progreso esencial para la conclusión de la causa. Su convocatoria posee aptitud interruptiva por tratarse de un acto procesal (e indispensable) dirigido al progreso de los procedimientos hacia distintas etapas del juicio¿ (voto de la Dra. Catucci)¿. CNCP, Sala IV ¿Lanata, Jorge Ernesto s/recurso de casación¿, cn° 3824, rta. 24/11/03, reg. 5348.4
En igual sentido, se ha expresado la Excma. Cámara del Crimen al resolver en el fallo, donde expuso ¿¿Las peticiones de la parte de la querella de que se convoque a la audiencia de conciliación tiene virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción penal, ya que son actos persecutorios con aptitud de generar un impulso procesal que importe el ejercicio de la jurisdicción¿ En los delitos de acción privada los actos interruptivos de la prescripción debe provenir del ejercicio de la acción de la parte de la querella, ya que es a ella a quien le corresponde mantener la vigencia del reclamo formulado¿Por ello, corresponde confirmar el auto por el cual se rechaza la petición de prescripción de la acción penal¿¿. CCC, Sala VII ¿Cirulli, Andrea M. y otro¿, cn° 24770, rta. 18/11/04, se cito fallos: ¿Bograd¿ de esa misma Sala y ¿Álvarez¿ de la Sala III de la CNCP..
Otro fallo que consideramos corresponde citar, es aquel dictado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en donde se señaló que ¿El Tribunal reitera su doctrina expuesta en autos ¿SOKOLOWICZ, Fernando¿ del 3.12.96 y ¿BULGHERONI, y otro¿ del 18.9.96 en cuanto declara que en los delitos de acción privada, sólo son actos idóneos para interrumpir el curso de la prescripción, la interposición de la querella, el llamado a audiencia de conciliación, el traslado de la acusación a la defensa y el pedido de apertura a prueba materializado en un efectivo ofrecimiento y sustanciación de ésta a favor e interés de la querella¿. CCC. Fed. ¿Amadeo, Eduardo P. s/presc.¿cn° 15.939, rta. 2/11/99, reg. 16.967.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también señalo al respecto:
¿M. 617. XXXV. RECURSO DE HECHO Menem, Carlos Saúl c/ Solanas, Fernando y otros. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
¿Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Menem, Carlos Saúl c/ Solanas, Fernando y otros, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que este Tribunal comparte el dictamen del señor Procurador General de la Nación que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese con copia del dictamen de la Procuración General y remítase.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la decisión del juez de primera instancia que había declarado extinguida por prescripción la acción penal seguida contra Fernando Solanas por el delito de injurias y, consecuentemente, había sobreseído a este último en la causa, el querellante interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2°) Que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la arbitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refieren a la determinación de los actos que constituyen secuela del juicio, ajenos en principio, a la vía del recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307: 2504; 311:1960, entre otros).
3°) Que, sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al mencionado principio con base en aquella doctrina -tal como sucedió respecto del instituto de la secuela del juicio en Fallos: 312:1221; 318:2481; 321:2375 y 323:1023, entre otros-que tiende a resguardar el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
4°) Que el sub-examine también es uno de esos casos, pues el a quo omitió considerar a los fines del cómputo de la prescripción penal de la acción, la incidencia del trámite que demandaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, a la par que examinó con fundamentos sólo aparentes la incidencia de la actividad procesal desplegada por el querellante.
5°) Que con respecto al trámite que demandaron las excepciones de falta de acción, condonación y falta de personalidad, la sentencia impugnada omitió considerar un extremo conducente para la solución del caso, toda vez que no se pronunció acerca de los efectos que -según lo establecido en el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal-, tienen las excepciones previas opuestas por el imputado sobre el cómputo de la prescripción en el expediente principal. Sabido es que este tipo de excepciones dilatorias se fundan en la omisión de requisitos de fondo o de forma impuestos como condición previa para la promoción o prosecución de la acción y que, en consecuencia, mientras esas excepciones se sustancian y fallan en juicio separado se suspende la sustanciación de la causa principal. Sin embargo, inexplicablemente, el a quo no examinó el efecto que la paralización dispuesta por el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal tenía sobre la prescripción (conf. art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal), habiéndose operado la suspensión del trámite del expediente principal por el propio imperio de la ley y, en especial, cuando la incidencia culminó con el rechazo de la defensa articulada, lo cual importó consecuentemente un acto de progreso de la acción penal misma. En efecto, aun con anterioridad a la sanción de la ley 13.569 -que introdujo expresamente el instituto de suspensión de la prescripción cuando deben resolverse cuestiones previas o prejudiciales-esta Corte señaló que interpretar el art. 67 del Código Penal en el sentido de que impide la suspensión de la prescripción de la acción en las causas en que un obstáculo legal las paralice, es violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 199:617). Al respecto -si bien refiriéndose a otro tipo de obstáculos legales-ha señalado Ricardo Núñez que el término de la prescripción corre frente a la omisión de la persecución de oficio o a la falta de denuncia o de querella en los delitos de instancia o de acción privada, cualquiera que sea el motivo de índole subjetiva de la falta de actividad del acusador o del titular de la instancia. Pero cuando la falta de ejercicio de la acción o la no prosecución de su ejercicio, tiene su causa en un obstáculo ligado al procedimiento mismo de la persecución penal entonces la ley, atento a que el impedimento es insalvable para la voluntad del acusador, suspende el curso del término de la prescripción, impidiendo que comience a correr o que prosiga corriendo (Núñez, Ricardo Tratado de Derecho Penal, ed. Lerner, 1978, T. II, Pág., 181). Ello es así pues A (e) l sistema de la suspensión consulta, sin lugar a dudas, si los términos de prescripción son demasiado cortos. También trata, evidentemente, de salvar la incongruencia que significa que la ley disponga la prescripción cuando es ella, precisamente la que prohíbe perseguir (Núñez, Ricardo, op. cit., pág. 182).
6°) Que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social, según el cual el transcurso del tiempo conlleva el olvido y el desinterés del castigo (Fallos: 292:103) y que si bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal fundan las normas legislativas que determinan la prescripción extintiva de las acciones represivas no puede negarse la existencia de situaciones en las cuales la aplicación del instituto aludido redundaría en desmedro de valores fundamentales del ordenamiento constitucional. También son razones vinculadas al interés general las que llevan al legislador a determinar el efecto interruptivo de la comisión de un nuevo delito o de la secuela del juicio (Fallos: 307:1466).
7°) Que tal como señala el a quo existe secuela del juicio cada vez que en cualquier etapa del proceso se produce o realiza un acto con entidad suficiente para darle real dinámica e inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal (fs. 7 vta.). Esta Corte se pronunció en ese mismo sentido respecto del instituto de la secuela del juicio, incorporado mediante la ley 3.569 que derogaba el antiguo art. 67 del Código Penal -conforme el cual ningún acto de procedimiento tenía capacidad interruptora-, a su vez derogatorio del art. 93 del código de 1886 que preveía como interruptores de la prescripción sólo a aquellos actos dirigidos contra el procesado. En efecto, frente al peligro de una derogación virtual del instituto de la prescripción, este Tribunal precisó que para considerar configurada la secuela del juicio no bastaba con que el acto de procedimiento hubiera mantenido en trámite el proceso, sino que debía atenderse a su naturaleza (Fallos: 312:2075; 316:1328; 323:982, entre otros). Concretamente se señaló que no cualquier acto, sino sólo aquellos que impulsan el procedimiento, tienden a la prosecución del proceso o implican un avance cualitativo en la causa pueden ser considerados secuela del juicio (conf. Fallos: 312:1221; 316:1752; 318:2481; 321:2375; 323:1023).
8°) Que el acusador privado a través de distintas presentaciones (fs. 128/129, 197/201, 220/222, 252, 292, 299, 362/367, 378, 385, 408/410) procuró hacer avanzar la causa hacia su destino final natural que es la sentencia, lo que revela su sostenida voluntad persecutoria, superando las distintas alternativas por las que debió atravesar. En este contexto la afirmación según la cual esta actividad persecutoria del querellante no implica un "avance cualitativo del procedimiento" no constituye sino una afirmación dogmática que priva del debido sustento a la sentencia apelada (conf. Fallos: 321:2375). De este modo, el a quo examinó con fundamentos sólo aparentes la incidencia de la actividad procesal desplegada por el querellante, pues no proporcionó razones suficientes para dar fundamento a su conclusión.
9°) Que una objeción semejante corresponde formular tal como señala el señor Procurador General respecto de la alusión de la cámara acerca de que la influencia del transcurso del tiempo sobre la acción privada "mal puede regirse por la única manifestación de voluntad del querellante, sino que debe tener receptación por parte del órgano jurisdiccional pertinente". En efecto, de las constancias de la causa se colige que la actividad procesal de la querella, manifestando de manera indeclinable su voluntad en el avance cualitativo de las actuaciones, tuvo acogida favorable al admitirse formalmente las respuestas de la querella y rechazarse en ambas instancias las incidencias de la defensa. Por tal razón, de la propia premisa adoptada por la cámara, que puede enmarcarse en aquélla según la cual las presentaciones de los acusadores que tienden a remover las incidencias planteadas por la defensa interrumpen la prescripción sólo cuando el tribunal acuerda el progreso del proceso, es decir, cuando el éxito coronó la gestión impulsora de la acción, no se deriva la conclusión a la que el mismo tribunal arriba.
10) Que en tales condiciones, la decisión el a quo es descalificable como acto jurisdiccional válido conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Corresponde, entonces, revocar la decisión recurrida, a fin de que -con arreglo a lo aquí expuesto-examine la incidencia del trámite que demandaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, así como la actividad procesal del querellante, a los fines del cómputo de la prescripción penal de la acción. Por ello, de conformidad con lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese con copia del dictamen del señor Procurador General y, oportunamente, remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. JULIO S. NAZARENO -EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)-ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO A. F. LOPEZ -ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA¿.
Merece destacarse que aun después de la modificación introducida al artículo 67 del Código Penal, la Sala 1 de la Cámara de Casación Penal, en la causa Nº 6936 ¿Wornat Olga s/ Recurso de Casación¿, 5/7/06; registro Nº 9141; al respecto señalo: ¿ 2º) ...el recurrente...manifestó que durante el transcurso del proceso se ejecutaron ¿innumerables¿ actos procesales con entidad¿...para evitar...la prescripción de de la querella incoada¿ (en tal sentido hizo alusión a las once peticiones que su parte dirigió al juez de grado para que fijara audiencia que prescribe el art. 424 del C.P.P.N.)....Asimismo, que la decisión recurrida carece de debida fundamentación. Esto último es así- afirmó el recurrente- si se repara en que quienes la suscribieron si bien ¿realiza (ron) un análisis doctrinario sobre la ley 25.990..., no se explaya (ron) sobre el fondo de la cuestión planteada; la falta de voluntad del querellado (para) presentarse (ante) ...la justicia.¿...Por último, el impugnante refirió que la decisión deviene absurda, toda vez que no puede declarase la prescripción de la acción penal ¿cuando no hubo voluntad de que (el) proceso se derrumbe¿...4º) Los doctores Alfredo H. Bisordi y Raúl R. Madueño dijeron: ... se señaló que además de los actos interruptivos de la prescripción considerados por la colega que ha abierto el acuerdo, reúne esa cualidad ¿...la convocatoria a audiencia de conciliación establecida en el art. 424 del C.P.P.N. (ya que ella es)... la única actividad jurisdiccional posible, insoslayable para su prosecución, que se exhibe, cualquiera que sea su resultado, con las características de un acto procesal enderezado a vinculara la querellada a los procedimientos, sometiéndola, en calidad de sujeto de una acción penal, a la jurisdicción judicial, con todas las consecuencia anejas a esa calidad (C.S.J.N., Fallos: 300:75), cual acontece con el primer llamado a una persona con el objeto de recibirle declaración indagatoria si el delito investigado es de acción pública o dependiente de instancia privada, supuesto del inc. ¿b¿ del art. 67 del Código Penal¿...entendemos que resulta apropiado rememorar -por la justicia que imprimirá a la solución del caso -la doctrina que, aunque emitida con anterioridad a la sanción de la ley 25.990...Al respecto se dijo que:¿...si el acusador particular procuró instar el procedimiento a través de diversas presentaciones a fin de evitar que se opere el plazo de prescripción de la acción penal, manifestando de manera recurrente e indeclinable su decidida pretensión punitiva, no puede considerarse extinguida la acción penal...¿...Es que si no se adoptase una posición semejante se caería en el absurdo- tal cual ocurriría en el sublite- de que el querellado, echando mano de los derechos que le otorga el código de rito, manipule a su antojo el curso del proceso hasta tanto la acción fenezca....si bien puede aceptarse como cierto -como lo argumentó la Cámara a quo- que con la sanción de la ley 25.990 se persiguió la idea de restringir el margen con que contaban los órganos jurisdiccionales para interpretar el concepto de secuela de juicio y determinar, consecuentemente, los actos del proceso que podían ostentar ese carácter, también lo es que ello no impide a aquellos órganos, cuando la norma sancionada resulta oscura en algún punto, desentrañar su cabal acepción o sentido....,corresponde afirmar, sin más, que el tribunal de apelación se ha apartado, al disponer el sobreseimiento de la acusada por prescripción de la acción penal, de la línea de interpretación arriba propugnada. Ello resulta así, en definitiva, porque no consideró como actos interruptores los sucesivos llamados a audiencia de conciliación que prevé el art. 424 del Código adjetivo..., ha de concluirse en que -en el sub examine- no ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que espacio temporal que media entre aquellos no supera el tiempo que el código de fondo prevé -2 y 3 años- para los delitos atribuidos a la querellada prescriban (art. 62, inc. 2º, del C.P.). De ello se sigue, por cierto, que la decisión venida en recurso -como lo afirmó el impugnante- es arbitraria, desde que no resulta de derivación razonada del derecho vigente....¿
Como ha quedado expresado con los distintos fallos jurisprudenciales reseñados, y mas aun en este último, resulta claro que la parte querellante en este tipo de juicios es la que da continuos impulsos al desarrollo del proceso, siempre mediante la solicitud del llamado a audiencia de conciliación que resulta ser el primer acto el cual le imprime un verdadero impulso a los procesos de este tipo por tener un carácter netamente persecutorio.
Consideramos pues que en casos en los cuales la querella impulsó el proceso penal en muchas oportunidades, ya sea presentando escritos o contestando vistas, no ha podido, debido a los distintos planteos dilatorios de la parte contraria llevar adelante el juicio, que a la luz de esta ley, se considera prescripto (la pena máxima establecida conforme lo dispone el artículo N° 109 es de tres años, para el caso de calumnia, y de un año para el caso de la injuria artículo N° 111).
Todas las medidas de neto carácter dilatorio, que esgrime la defensa no hacen mas que, invocando una errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal (conforme la Ley Nº 25.990), suprimir de manera inequívoca el derecho de defensa en juicio amparado por nuestra Constitución Nacional a la parte querellante.
Los mecanismos defensitas, amparados por la ambigüedad de la ley respecto de este tipo de delitos, no hacen mas que llevar al proceso a un punto muerto no solo del normal desenvolvimiento del mismo sino también del logro la búsqueda de la verdad objetiva respecto al hecho investigado por parte de V.S., que ello justamente constituye uno de los pilares de la justicia Argentina.
Así hemos de tener en cuenta que a lo largo de la tramitación de la causas por esta clase de delitos, en innumerables ocasiones se ha fijado audiencia de conciliación a efectos de que comparezcan las partes.
Pero como hemos visto la misma en ocasiones muy aisladas se lleva a cabo, pero en general no se efectúa lo cual ocasiona, indefectiblemente, la prescripción de la causa por los motivos ya expuestos.
Por ello, entendemos que la defectuosa redacción en la modificación introducida al artículo 67 del Código Penal por la Ley Nº 25.990, en la cual no se han tenido en cuenta a los juicios iniciados por delitos de acción privada, debe ser subsanada por una adecuada y oportuna modificación legislativa que remedien esta situación .
De mantenerse esta situación de ¿numerus clausus¿, importa colocar al querellante en un estado de injusticia, negándole la posibilidad que, mediante estos juicios, encuentre una solución pacífica a sus pretensiones punitivas.
La falta de una adecuada modificación al inciso b), del párrafo 4° del artículo 67 del Código Penal, significaría que el enjuiciamiento de delitos de acción privada, no contienen actos interruptivos, salvo los ya mencionados (la presentación de la querella que bien puede asimilarse al requerimiento de apertura o elevación a juicio y la sentencia condenatoria) , dejando así a las víctimas de estos delitos en un grado de indefensión e injusticia, ya que si los actos previstos en el artículo de marras es ¿numerus clausus¿, los querellantes no tendrán la posibilidad de impulsar el proceso y evitar las maniobras dilatorias de la contraparte, destinadas extender su trámite y permitir el paso del tiempo a fin de lograr la extinción de la causa por prescripción.
Consideramos que la modificación resulta adecuada y la omisión de la misma trae aparejada circunstancias que evidentemente perjudican a la querella en busca de la protección legal de sus derechos.
Como conclusión, y en base a los argumentos y antecedentes ya reseñados, es importante destacar que los llamados a audiencia de conciliación (artículo 424 del Código Procesal Penal de la Nación), deben tener efecto interruptor, dado que son claro reflejo de las pretensiones de la querella y otorgan al juicio constantes impulsos y es por ello que debe ser considerado como ¿secuela de juicio¿ a efectos de interrumpir la prescripción de la acción penal para este tipo de delitos.
Es por todas estas razones, que pedimos a nuestros pares la sanción del presente proyecto de ley.
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto Basualdo