Número de Expediente 371/92
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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371/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRITOS : PROYECTO DE LEY SOBRE REFORMA AL SISTEMA PREVISIONAL. |
Listado de Autores |
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Britos
, Oraldo Norvel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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29-06-1992 | 01-07-1992 | 51/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-07-1992 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
02-07-1992 | 30-04-1994 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-07-1992 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
En proceso de carga
S-92-0371: BRITOS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.~
Artículo 1° - Sustitúyense los artículos 8°, 9°, 10, 17, 23, 26,
28, 32, 33, 38, 39, 41, 43, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 62, 64, 65, 67, 71, 79
de la ley 18.037 (t.o. 1976), por los siguientes:~
Artículo 8°: El presente régimen se financiará con:~
a) Aportes de los afiliados;~
b) Contribuciones a cargo de los empleadores;~
c) Intereses, multas y recargos;~
d) Rentas provenientes de inversiones;~
e) Donaciones, legados y otras liberalidades;~
f) Los recursos provenientes de impuestos o del producido de las
privatizaciones vigentes a la promulgación de la presente ley. Estos
recursos no podrán disminuirse sino por ley;~
g) Aportes de "Rentas generales" de la Nación, destinados a
cubrir el eventual déficit del sistema previsional.~
Artículo 9°: El aporte personal del afiliado será del once (11)
por ciento y la contribución del empleador será del diecisiete por ciento
(17%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de
conformidad con las normas de la presente ley.~
El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto
del personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis (16) años.~
Artículo 10: Se considera remuneración, a los fines de la presente
ley todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie
susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación, o con
motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos
adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y
gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y
acreditada por medio de comprobantes y toda otra retribución, cualquiera
fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios
o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de
aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de
representación no se consideraran sujetos a aportes y contribuciones, no
obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el
gasto.~
Quedan incluidos en el concepto de remuneración los beneficios de
vivienda, vales de comida o de canasta alimentaria, suministro de energía
eléctrica, gas, servicio telefónico o combustibles, aportes a los seguros
de retiro y cualquiera de las denominadas prestaciones sociales que sean
susceptibles de apreciación económica. También quedan incluidos los pagos
denominados "no remunerativos".~
Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir a los
agentes de la administración pública o que éstos perciban:~
a) En carácter de premio estímulo, gratificaciones y otros
conceptos de análogas caraterísticas. En este caso también las
contribuciones estaran a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de
procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe
correspondiente a la contribución;~
b) En carácter de cajas de empleados, cuando ello estuviere
autorizado. En este caso, el organismo o entidad que tenga a su cargo la
recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos
correspondientes a los aportes personales, y depositarlos dentro del plazo
pertinente.~
Será nula, de nulidad absoluta, toda disposición de jerarquía
inferior a la de ley, que contraviniera lo dispuesto en los párrafos
anteriores.~
Artículo 17: Se computarán como tiempo de servicios:~
a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad,
accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la
relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido
remuneración o prestación compensatoria de ésta;~
b) El período de servicio militar obligatorio por llamado
ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la
convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio,
siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en
actividad;~
c) Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los
militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa,
siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener
retiro.~
Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el
párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no
serán considerados para obtener jubilación.~
Artículo 23: Los servicios prestados con anterioridad al primero
de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1°-1-1969) serán reconocidos y
computados de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha en que
se solicite el beneficio o el reconocimiento de servicios.~
Artículo 26: Establécense las siguientes prestaciones:~
a) Jubilación ordinaria;~
b) Jubilación por invalidez;~
c) Pensión.~
Artículo 28: Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados
que:~
a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los varones,
y sesenta (60) las mujeres;~
b) Acrediten veinte (20) años de servicios con aportes en uno o más
regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.~
A partir de la vigencia de la presente ley la edad mínima se
establece en sesenta y dos (62) años de edad para los varones y cincuenta y
siete (57) años para las mujeres, incrementándose en un año cada dos años,
para ambos casos, y hasta llegar a las edades establecidas en el inciso a)
del primer párrafo del presente artículo.~
Artículo 32: Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta
ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios
la edad requerida se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad
exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios
computados en los mismos.~
Artículo 33: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez,
cualesquiera fuera su edad y antiguedad en el servicio, los afiliados que
se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño
de cualquier actividad laboral, siempre que la incapacidad se hubiere
producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el
párrafo dos (2) del artículo 43.~
Para acceder a la prestación deberá cumplirse con los años de
servicios establecidos en el artículo 28 a cuyo efecto se considerarán
servicios fictos los que correspondan al lapso que media entre la fecha de
la invalidez y la edad mínima fijada en el artículo 28 hasta un máximo de
treinta (30) años de servicios con aportes.~
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una
disminución es del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera
total.~
Si la solicitud de prestación se formulare después de transcurrido
un año desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento
del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43, se presume
que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese
contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas
generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a
esos momentos.~
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio
tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma
se produjo.~
Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e
indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter
transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se
produjo.~
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la
cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios
ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatamente anteriores,
se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.~
Quedan excluidas de la protección de este artículo las llamadas
invalideces sociales o por incapacidad de ganancia.~
Artículo 38: En caso de muerte del jubilado o del afiliado en
actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión las siguientes
personas:~
1. La viuda, o el viudo incapacitado y a cargo de la causante.~
Tendrán derecho a pensión la conviviente o el conviviente, en el
mismo grado y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, si
hubieran convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos
cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia.~
El o la conviviente excluirá al cónyuge o ex cónyuge supérstite en
el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo
al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente
en vida; en estos casos el beneficio se otorgará al cónyuge o ex cónyuge y
al conviviente por partes iguales.~
La viuda o la conviviente quedan excluidas del beneficio si son
menores de cuarenta y cinco (45) años al fallecimiento del causante y no
tienen hijos. Al llegar a la edad de obtención del beneficio fijada en el
artículo 28 recuperarán el derecho, siempre que no gozaren de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que opten por la
pensión que acuerda la presente.~
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:~
a) Los hijos solteros e hijas solteras y las hijas viudas a cargo
del causante, hasta los dieciocho (18) años de edad;~
b) Los nietos solteros y nietas solteras, y las nietas viudas a
cargo del causante, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los
dieciocho (18) años de edad.~
2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del
inciso anterior.~
3. La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las
condiciones del inciso 1 en concurrencia con los padres incapacitados para
el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que
éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.~
4. Los padres en las condiciones del inciso precedente.~
5. Los hermanos solteros y hermanas solteras y las hermanas
viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la
fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente hasta los dieciocho (18) años de edad.~
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el
inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre
los incisos 1 y 5.~
A los fines de lo dispuesto en este artículo,la autoridad de
aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la
validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil envocados por el
beneficiario.~
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del
causante que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.~
En caso del afiliado en actibidad se considerarán como servicios
fictos los que medien entre el fallecimiento y la edad de jubilación
establecida en el artículo 28, hasta un total de treinta (30) años de
servicios con aportes. Para que proceda el beneficio de pensión será
menester que el afiliado fallecido hubiera podido acceder al beneficio de
la jubilación de haber continuado trabajando ininterrupidamente hasta la
edad de jubilarse.~
Artículo 39: Los límites de edad fijados por el inciso 1, puntos
a) y b), del artículo 38 no rigen si los derechohabientes se encontraren
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de
fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad
de dieciocho (18) años, siempre que no gozaren de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
otorga este artículo.~
Artículo 41: La mitad del haber de la pensión corresponde a la
viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos,
nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 38; la otra
mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los
nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere
tenido derecho el progenitor prefallecido.~
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la
pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente.~
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los
copartícipes, el monto de la prestación disminuirá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 52, respetándose la distribución establecida en
los párrafos precedentes.~
Artículo 43: Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que
acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su
logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se
indican.~
Cuando acreditare diez (10) años de servicios con aportes
computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad
jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad
se produjere dentro de los cinco (5) años siguientes al cese.~
La jubilación ordinaria se otorgará al afiliado que reuniendo los
restantes requisitos para el logro de ese beneficio, hubiera cesado en la
actividad dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha
en que cumplió la edad requerida para la obtención de la prestación.~
Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplican a
los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia
de la presente ley.~
Artículo 49: El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por
invalidez será del dos por ciento (2%) del promedio mensual de las
remuneraciones actualizadas, por cada año de servicios con aportes
computados, de acuerdo a las siguientes pautas:~
1. Si todos los servicios computados fueren en relación de
dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas
durante los últimos ciento veinte (120) meses de servicios con aportes.~
La actualización de las remuneraciones se hará en forma mensual en
base al índice del nivel general de remuneraciones.~
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare
un mínimo de ciento veinte (120) meses de servicios con aportes, se
promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el
tiempo trabajado, sin perjuicio del cómputo de los servicios fictos
previstos en el párrafo 2° del artículo 33.~
2. Si se computare sucesivamente o simultáneamente servicios en
relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que
resulte de la aplicación de esta ley, para los servicios en relación de
dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con
su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para toda clase
de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener la jubilación
ordinaria.~
Artículo 51: Para establecer el promedio de las remuneraciones no
se considerarán los correspondientes al sueldo anual complementario.~
Artículo 52: El haber de la pensión será del sesenta por ciento
(60%) del haber de jubilación de que gozaba o le hubiera correspondido
percibir al causante en el caso que exista un solo beneficiario; del
setenta y siete por ciento (77%), si son dos; del ochenta y cinco por
ciento (85%), sin son tres, y del noventa por ciento (90%), si con cuatro o
más.~
Artículo 53: Los haberes de las prestaciones serán móviles, en
función de las variaciones del índice del nivel general de remuneraciones,
reajustándose los haberes a los treinta (30) días de producida cada
variación.~
Artículo 55: El Poder Ejecutivo podrá establecer complementos, por
razones asistenciales, a los haberes de menor cuantía, los que deberán
financiarse por "Rentas generales", no pudiendo utilizarse, en ningún caso,
los recursos previstos en la presente ley.~
Artículo 56: Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de las
establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias a las
siguientes obligaciones:~
a) Innscribirse como tales en la caja respectiva dentro del plazo
de treinta (30) días, a contar de la fecha de iniciación de actividades y
comunicar dentro del mismo plazo toda modificación en su situación como
empleador;~
b) Afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días a
contar del comienzo de la relación laboral, a los trabajadores comprendidos
en el presente régimen, aunque fueren menores de dieciséis (16) años, y
comunicar de inmediato a éstos, por escrito dicha circunstancia;~
c) Dar cuenta de las bajas que se produzcan en el personal;~
d) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes
al aporte personal y depositarlos a la orden de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional;~
e) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las
contribuciones a su cargo;~
f) Remitir a la caja respectiva las planillas de sueldos y aportes
correspondientes al personal;~
g) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y
justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de
sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo,
libros, anotaciones, papeles y documentos;~
h) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus causahabientes,
cuando éstos lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación
laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones
percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el
reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o
reajuste;~
i) Requerir de los trabajadores comprendidos en el presente
régimen, dentro de los treinta (30) días de comenzada la relación laboral,
la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no
beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de
individualización de la prestación;~
j) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o
circunstancia concerniente a los trabajadores que afecten o puedan afectar
el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen
las leyes nacionales de previsión;~
k) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de
aplicación competente disponga;~
l) Las obligaciones previstas en los incisos d) y e) del presente
artículo prescribirán a los veinte (20) años.~
Las moratorias o planes de facilidades de pago, de carácter general
o particular, referidas a las obligaciones establecidas en los incisos
mencionados en el párrafo precedente, sólo podrán establecerse por ley de
la Nación.~
Las reparticiones y organismos del Estado servicios de cuentas
especiales y obras sociales y empresas del Estado, de propiedad del Estado,
y aquellas en que éste posea mayoría accionaria, cualquiera fuera su forma
jurídica, están también sujetos a las obligaciones enumeradas
precedentemente.~
Artículo 62: Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer límites
de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación
ordinaria en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento
prematuro, previo dictamen técnico debidamente fundado. En tales casos los
límites de edad no podrán reducirse en más de diez (10) años con relación a
los exigidos en el artículo 28.~
Artículo 64: Los afiliados que reunieran los requisitos para el
logro de la jubilación ordinaria, quedarán sujetos a las siguientes normas:~
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda
actividad en relación de dependencia o autónoma;~
b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia
o autónoma, se suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en
aquéllas.~
El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo
determinado, y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada
con reducción de los haberes de los beneficios.~
Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de
las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de
tres (3) años, en cuyo caso este período se sumará al utilizado para
determinar el haber previsional.~
Artículo 65: El goce de la jubilación por invalidez es
incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia o autónoma.~
Artículo 67: El jubilado que se reintegre al trabajo en relación
de dependencia o autónomo, deberá denunciar expresamente y por escrito esa
circunstancia dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la
fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador
que conociere dicha circunstancia.~
Artículo 71: No se podrá obtener transformación del beneficio ni
reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones
computados mediante prueba testimonial exclusiva, así como tampoco podrán
acreditarse por dicho medio de prueba el carácter diferencial o especial de
los servicios.~
Artículo 79: Las prestaciones derivadas de servicios prestados por
dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mínimo
titular, en ambos casos a condición de que no existiera impedimento legal
en la acumulación, son acumulables hasta un máximo de una jubilación y una
pensión, en cuyo caso el beneficiario percibirá el total de una de dichas
prestaciones y el cincuenta (50) por ciento de la restante, a su elección.~
Si alguna de las prestaciones estuviere a cargo de un régimen
jubilatorio provincial o municipal, que no estableciere montos máximos o no
previera la reducción proporcional del haber, se reducirá exclusivamente el
de la prestación a cargo de las cajas nacionales de previsión o del
Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, hasta
que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite
fijado en el párrafo primero (1°), aunque con motivo de esa reducción
resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra
prestación.~
Art. 2° - Deróganse los artículos 19, 29, 31, 40, 42, 45, 50, 63,
66, de la ley 18.037 (texto ordenado 1976).~
Art. 3° - Sustitúyense los artículos 4°, 5°, 7°, 9°, 10, 14, 16,
17, 19, 20, 26, 27, 29, 31, 32, 36, 38, 41, 42, 45, 46, 47, 49, 52 y 53 de
la ley 18.038 (texto ordenado 1980), por los siguientes:~
Artículo 4°: Podrá asimismo afiliarse voluntariamente al presente
régimen toda persona física, aunque no realizare actividad lucrativa alguna
o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de
la afiliación que corresponda a dicho régimen.~
Artículo 5°: La afiliación voluntaria subsiste y genera la
obligación de aportar, mientras no se formule renuncia expresa ante la
caja. Sin embargo, dicha afiliación caducará cuando se adeudaren seis
mensualidades consecutivas de aportes. Para reingresar con carácter
voluntario es necesario que el interesado se reafilie de modo formal y
expreso.~
La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no da derecho a
la devolución de aportes, pero sí al cómputo de los meses con aportes.
Artículo 7°: La autoridad de aplicación deberá disponer que, en
todos los casos o a partir de determinada edad, que la afiliación o
reafiliación al presente régimen sea con carácter obligatorio o voluntario,
quede condicionada a que el interesado se someta, en el plazo que se fije,
al examen de las autoridades sanitarias que se determinen, a fin de
verificar el grado de capacidad de aquél a ese momento.~
En tales casos, si el interesado no se sometiere a dicho examen en
el plazo fijado o se estableciere que se encuentra incapacitado en los
términos del inciso a) del artículo 20, la afiliación o reafiliación no
producirá efecto alguno a los fines de la obtención de la jubilación por
invalidez.~
Artículo 9°: El presente régimen se financiará con:~
a) Aportes de los afiliados;~
b) Intereses, multas y recargos;~
c) Rentas provenientes de inversiones;~
d) Donaciones, legados y otras liberalidades;~
e) Los recursos provenientes de impuestos o del producido de las
privatizaciones vigentes a la promulgación de la presente. Estos recursos
no podrán disminuirse sino por ley;~
f) Aportes de "Rentas generales" de la Nación destinados a cubrir
el eventual déficit del sistema previsional.~
Artículo 10: El aporte de los afiliados será del 28% del monto de
la categoría única que se establece, que se fija en la suma de pesos
trescientos, la que se incrementará en proporción al aumento del nivel
general de remuneraciones, a partir de la vigencia de la presente ley.~
Artículo 14: Establécense las siguientes prestaciones:~
a) Jubilación ordinaria;~
b) Jubilación por invalidez;~
c) Pensión.~
Artículo 16: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados que:~
a) Hubieran cumplido 65 años de edad los varones y 60 las mujeres;~
b) Acrediten como mínimo 240 meses de servicios con aportes en uno
o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.~
Los aportes deberán efectuarse dentro del año en que se devengaron
con los recargos e intereses que correspondieren en su caso, no siendo
computables a ningún efecto los servicios por los que no se hubiere
aportado dentro de dicho plazo.~
Artículo 17: Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el
exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos meses de
edad excedente por uno de servicios faltantes.~
Artículo 19: Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta
ley, juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes
jubilatorios, la edad requerida se aumentará o disminuirá teniendo en
cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de
servicios computados en los mismos.~
Artículo 20: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez,
cualquiera fuera su edad, los afiliados que:~
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el
desempeño de cualquier actividad laboral;~
b) Se encuentren formalmente afiliados a la fecha en que se
produzca la incapacidad;~
c) Para acceder a la prestación deberá cumplirse con los meses de
servicio con aportes establecidos en el artículo 16, a cuyo efecto se
considerarán servicios fictos los que correspondan al lapso que media entre
la fecha de la invalidez y las edades fijadas en el inciso a) de dicho
artículo, hasta un máximo de 360 meses de servicios con aportes.~
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una
disminución del 66% o más, se considera total.~
Quedan excluidas de la protección de este artículo las llamadas
invalideces sociales o por incapacidad de ganancia.~
Artículo 26: En caso de muerte del jubilado o del afiliado en
actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión las siguientes
personas:~
1. La viuda, o el viudo incapacitado y a cargo de la causante.~
Tendrán derecho a pensión la conviviente o el conviviente, en el
mismo grado y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, si
hubieran convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos
cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia.~
El o la conviviente excluirá al cónyuge o ex cónyuge supérstite en
el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo
al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente
en vida; en estos casos el beneficio se otorgará al cónyuge o ex cónyuge y
al conviviente por partes iguales.~
La viuda o la conviviente quedan excluidas del beneficio si son
menores de 45 años al fallecimiento del causante y no tienen hijos.~
Al llegar a la edad fijada en el inciso a) del artículo 16,
recuperarán el derecho, siempre que no gozaren de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente.~
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:~
a) Los hijos solteros y las hijas solteras, y las hijas viudas a
cargo del causante, hasta los 18 años de edad;~
b) Los nietos solteros y nietas solteras, y las nietas viudas a
cargo del causante, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los 18
años de edad.~
2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del
inciso anterior.~
3. La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las
condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para
el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que
éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.~
4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.~
5. Los hermanos solteros y hermanas solteras y las hermanas
viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la
fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente, hasta los 18 años de edad.~
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el
inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre
los incisos 1 y 5.~
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de
aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la
validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el
beneficiario.~
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del
causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.~
En el caso del afiliado en actividad se considerarán como servicios
fictos los que medien entre el fallecimiento y la edad de jubilación
establecida en el inciso a) del artículo 16, hasta un total de 360 meses de
servicios con aportes. Para que proceda el beneficio de pensión será
menester que el afiliado fallecido hubiera podido acceder al beneficio de
la jubilación de haber continuado trabajando hasta la edad de jubilarse.~
Artículo 27: Los límites de edad fijados en el inciso 1, puntos a
y b del artículo 26 no rigen si los derechohabientes se encontraren
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de
fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18
años, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga este artículo.~
Artículo 29: La mitad del haber de la pensión corresponde a la
viuda o al viuda, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las
condiciones del artículo 26; la otra mitad se distribuirá entre éstos por
partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto
la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor
prefallecido.~
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la
pensión corresponde a la viuda o al viudo.~
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los
copartícipes, el monto de la prestación disminuirá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 38, respetándose la distribución establecida en
los párrafos precedentes.~
Artículo 31: Para ejercer el derecho a las prestaciones que
acuerda esta ley, u obtener el reconocimiento de servicios, es condición
que al momento de la solicitud se encuentren abonados los apor