Número de Expediente 3701/06

Origen Tipo Extracto
3701/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PROMOCION DE LA CADENA DE VALOR PARA LA ACTIVIDAD TEXTIL ALGODONERA .-
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-10-2006 01-11-2006 166/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-10-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
17-10-2006 28-02-2008
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 2
17-10-2006 28-02-2008
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 3
17-10-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4
17-10-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3701/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Título I
Del Objeto y Alcances

Artículo 1º: Institúyese el ¿Régimen Especial de Promoción de la Cadena de Valor para la Actividad Textil Algodonera¿ a ser aplicado en el ámbito de las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero, mediante la generación de estímulos diferenciales que favorezcan la integración territorial, con el propósito de lograr el despliegue armónico de la actividad productora del algodón y su industrialización en la rama textil en las zonas de origen cuya base económica se especializa en el cultivo del algodonero.

Artículo 2º: Serán objetivos del presente ¿Régimen Especial de Promoción de la Cadena de Valor para la Actividad Textil Algodonera¿:

a) Promover la recuperación de la producción primaria y la actividad agroindustrial a través de planes de expansión, reconversión y modernización, priorizando la generación de empleo productivo, la agregación de valor a la producción algodonera en origen y la integración con actividades industriales existentes.
b) Fomentar el establecimiento de nuevas industrias y la recreación de aquellas existentes, apoyando la expansión y fortalecimiento de la cadena de valor del algodón en la rama textil, creando las condiciones para favorecer la inversión y la capitalización del sector.
c) Reposicionar la competitividad del sector a nivel regional a través de la reducción de la carga impositiva.
d) Estimular las inversiones en la cadena textil industrial del algodón, apoyando la incorporación y desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y la integración vertical de la industria en la región.
e) Preservar el ambiente urbano de la contaminación derivada de la actividad industrial y garantizar medidas de control ambiental en toda la cadena de producción primaria e industrial.
f) Incentivar los proyectos que apliquen programas graduales de conservación de suelos.
g) Impulsar la creación y expansión o perfeccionamiento de empresas orientadas a desarrollar exportaciones con valor agregado o que contribuyan a la sustitución eficiente de importaciones.
h) Promover los estudios de prospectivas de mercados vinculantes y la elaboración y difusión de información estadística de utilidad para los productores.
i) Garantizar un programa de capacitación que oriente a los agentes productivos en aspectos vinculados a la incorporación de tecnología, manejo de recursos naturales y gestión productiva.

Artículo 3º: La presente ley, regirá por el término de quince años, período durante el cual las provincias mencionadas gozarán de estabilidad fiscal de impuestos nacionales con origen en la producción primaria y extensión de beneficios en toda la cadena de valor de la industria textil algodonera.

Artículo 4º: Se considerarán proyectos prioritarios aquellos que por su magnitud tengan potencialmente repercusiones significativas sobre la estructura económica de la región promovida.

Título II
Incentivos Promocionales

Capítulo 1- Promoción Especial para la producción primaria de algodón

Artículo 5º: Las explotaciones dedicadas al cultivo del algodón, existentes o que se inicien en las provincias del Chaco, Santiago del Estero y Formosa en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, podrán deducir del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o del que los complemente o sustituya, los montos invertidos en:

1. maquinaria agrícola, entendiéndose como tal la utilizada para completar el ciclo productivo del algodón;
2. tractores y acoplados de uso agrícola;
3. equipos de lucha contra incendios y sanitarios;
4. el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica;
5. galpones, silos, represas, pozos;
6. perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para desagües, canalización y sistematización para riego.

Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen inversiones en bienes nuevos. Las deducciones previstas en este artículo serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.

Articulo 6º: Las incentivos promocionales para la producción primaria expuestos en el artículo precedente tendrá una duración máxima de (12) años por establecimiento promovido de acuerdo con la siguiente escala:

Año Porcentaje exento

1 100%
2 100%
3 100%
4 95%
5 90%
6 85%
7 80%
8 70%
9 60%
10 45%
11 35%
12 25%

Capítulo 2 - Promoción Especial para la Industrialización de la Fibra de Algodón

Artículo 7º: Las unidades industriales correspondientes al sector textil algodonero, existentes o que se instalen en las Provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero en el período comprendido entre el 1 de Enero de 2006 y el 31 de Diciembre de 2020 ambas fechas inclusive, gozarán de las siguientes franquicias promocionales:
a) La liberación por sus ventas en el mercado interno del impuesto al valor agregado. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas, el cual tendrá carácter de impuesto tributado;
b) Arancel de importación cero sobre repuestos y bienes de capital, cuando no se fabriquen localmente;
c) Modificación o exención total o parcial de los derechos de importación para los insumos de los bienes a ser producidos, con su respectiva incorporación a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI). Este beneficio se otorgará, en tanto no se autoricen para el mercado interno programas de fabricación por integración progresiva en condiciones más ventajosas de importación que los que gocen aquellas industrias ya establecidas;
d) La exención del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o del que los complemente o sustituya por el monto de las utilidades que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo;
e) La exención del pago del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o del que los complemente o sustituya, por los bienes de capital, excluidos elementos de transporte, incorporados al patrimonio de los establecimientos.

Artículo 8º: La liberación dispuesta en el inciso a) del art. 7 regirá el término de doce años como máximo para cada establecimiento promovido en conformidad con la siguiente escala:

Año Porcentaje de liberación

1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%

Artículo 9º: La exención dispuesta por el inciso f) del art. 7, regirá solo para bienes nuevos por un máximo de doce (12) años por establecimiento promovido en conformidad con la siguiente escala:

Año Porcentaje de liberación

1 100%
2 90%
3 80%
4 75%
5 70%
6 60%
7 50%
8 40%
9 30%
10 20%
11 10%
12 5%


Capítulo 3
Disposiciones comunes

Artículo 10º: El Poder Ejecutivo Nacional fijará, los criterios a los que deberá ajustarse la promoción y la definición de "valor agregado" y ¿ganancia¿ y/o sus componentes, los que deberán emplearse para el cálculo de los incentivos promocionales, conforme al espíritu de la presente ley.

Artículo 11: Las empresas que deseen acogerse al presente Régimen, deberán presentar un Plan de Negocio, el que deberá ser evaluado por la Autoridad de Aplicación en el término de sesenta (60) días.

Artículo 12: Los criterios de evaluación, deberán priorizar la generación de empleo en las zonas promovidas, la agregación de valor a los productos primarios en origen y la integración de actividades industriales existentes.

Artículo 13: El Poder Ejecutivo Nacional estará facultado a complementar acciones con universidades locales y organismos científicos y técnicos (INTA - INTI), a efectos de garantizar la evaluación, aprobación y monitoreo de los proyectos de inversión, en el marco de la presente ley.

Artículo 14: Las modificaciones de cualquier índole que se introduzcan a los proyectos con los que se hubieren acordado beneficios promocionales, deberán ser resueltas por la Autoridad que concedió tales beneficios, salvo que se tratare de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 15: Toda modificación que implique una ampliación de los plazos de puesta en marcha del proyecto promovido, deberá ser resuelta por la Autoridad de Aplicación, quedando esta facultada para acordar una primer prórroga de la puesta en marcha de los proyectos aprobados por un plazo que no exceda de la tercera parte del concedido originariamente.

Artículo 16: Los regímenes de incentivos previstos para un proyecto no son acumulables entre sí, ni con los beneficios de otros regímenes de promoción de carácter nacional, general o especial, que pudieran alcanzar tales proyectos o inversiones.

Artículo 17: Los proyectos para los que se soliciten los beneficios promocionales deberán prever instalaciones donde el total del equipamiento sea nuevo, sin uso. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en casos de excepción, la utilización de equipos usados.

Artículo 18: Los proyectos que soliciten el acogimiento a los beneficios previstos en la presente, deberán acreditar como mínimo, un aporte genuino de capital propio de un veinte por ciento (20%) sobre la inversión total.

Artículo 19: A efectos del artículo anterior, se considerará aporte genuino aquél que consista en efectivo o bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto, libres de todo gravamen o pasivo, el que deberá integrarse con anterioridad a la puesta en marcha del proyecto, salvo casos de excepción debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación, quien deberá fijar los plazos especiales a los que quedare sujeta dicha integración.

Artículo 20: No se computará como capital propio: a) El capital que provenga de la utilización de beneficios promocionales; b) Los fondos autogenerados por la beneficiaria del proyecto.

Artículo 21: Los actos administrativos que concedan beneficios promocionales en el marco de esta ley, y transgredan sus requisitos y normas reglamentarias, serán considerados nulos de nulidad absoluta y no generarán derechos adquiridos para sus beneficiarios.

Artículo 22: La Autoridad de Aplicación, establecerá las sanciones, multas y procedimientos que correspondan aplicar en el caso de dolo o falta a los requisitos y normas enmarcadas en el espíritu de la presente ley.

Artículo 23: Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional, previo dictamen de la Dirección Nacional de Investigación y Análisis Fiscal (DNIyAF), incluirá en el respectivo proyecto de Ley de Presupuesto:

a) Los cupos fiscales globales anuales correspondientes al ¿Régimen Especial de Promoción de la Cadena de Valor para la Actividad Textil Algodonera¿.
b) La asignación por provincia de los cupos fiscales globales anuales correspondientes al presente Régimen, respetando la participación que haya aportado históricamente cada provincia promovida, sobre el total de la producción algodonera.

Artículo 24: Los cupos fiscales constituirán los límites máximos disponibles, para acordar los beneficios promocionales y su correspondiente afectación.

Articulo 25: Los cupos anuales aprobados en un Ejercicio Presupuestario cuyos saldos no hayan afectados, serán prorrogados automáticamente, hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el Ejercicio Económico siguiente.


Título III
Beneficiarios

Artículo 26: Podrán ser beneficiarios del presente Régimen, con las limitaciones que se indican en este artículo:

a) Las micro, pequeñas y medianas explotaciones agropecuarias que tengan por objeto, el cultivo del algodonero como actividad principal de su unidad económica, en el territorio de las provincias de Chaco, Formosa y Santiago del Estero.
b) Las micro, pequeñas y medianas empresas que operen dentro de la cadena de valor textil algodonera radicadas en las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero.
c) Las personas físicas y jurídicas, constituidas o habilitadas para operar en el país, o en trámite de constitución de acuerdo a la normativa legal vigente en su oportunidad, y con domicilio legal en el territorio nacional.

Artículo 27: Cuando un inversor extranjero resulte beneficiario del presente régimen, sea en calidad de inversor o empresa titular de un proyecto, no podrá girar utilidades al exterior hasta tanto acredite haber invertido utilidades al margen de las comprometidas para llevar adelante cada proyecto promovido, sea por afectación al pago de obligaciones fiscales o por transferencia a terceros.

Artículo 28: No podrán ser beneficiarios:

a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito económico o contra la administración pública, no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.

b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederles los beneficios registraren incumplimiento de carácter fiscal o previsional, o cuando se encontrare firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional o imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se hubiere hecho efectivo dicho pago.

c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones, que no fueren meramente formales, respecto de anteriores regímenes de promoción.

Artículo 29: Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren el artículo precedente, paralizarán el trámite administrativo hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiere la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.


Título IV
Autoridad de Aplicación
y Procedimientos Administrativos Promocionales

Artículo 30: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinetes de Ministros, con la intervención que por razones de competencia tendrá el Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

Artículo 31: El procedimiento administrativo para el otorgamiento de los beneficios promocionales acordados en el marco de la presente ley, contemplará los siguientes aspectos:

a) Los proyectos deberán ser presentados ante las dependencias locales de las áreas productivas, que a estos efectos establezcan los poderes ejecutivos de las tres provincias promocionadas, constituyéndose en Entidades Ejecutoras Locales.
b) Las dependencias locales (EEL), realizaran una primera evaluación técnica de los proyectos, teniendo en consideración la situación de la cadena de valor textil algodonero y la estrategia sectorial regional consensuada por los tres poderes ejecutivos provinciales.
c) Realizada la primera evaluación técnica, las dependencias conformaran un ranking de proyectos prioritarios y remitirán el mismo y la documentación respaldatoria a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción de la Nación para que esta realice, a través de las Direcciones Nacionales de Investigación y Análisis Fiscal y de Programación Económica Regional, el dictamen de aprobación final y el proyecto de decisión Administrativa.
d) La Secretaria de Hacienda remitirá los antecedentes anteriores a la Jefatura de Gabinete de Ministros a los efectos que la misma emita la Decisión Administrativa a través de la cual se otorguen los beneficios previstos por la presente Ley al proyecto aprobado.

Artículo 32: La Autoridad habilitada para conceder los beneficios promocionales, previo el acto administrativo por el que se acuerdan los mismos, deberá acreditar el cumplimiento de requisitos de publicidad que garanticen la posibilidad de oposición por parte de eventuales terceros afectados, así como de cualquier otro requisito, que a los fines señalados el Poder Ejecutivo Nacional se estime conveniente establecer. Idéntico procedimiento deberá seguirse en los casos de modificaciones sustanciales al proyecto.

Artículo 33: Dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a su publicación, los agentes u organismos que consideren que un proyecto afecta indebidamente a la industria instalada o en proceso de instalación, podrán presentar una oposición fundada ante la autoridad de concesión de los beneficios, la cual dará traslado de la misma al representante del proyecto. Si este último lo modificara, dando satisfacción a las críticas del oponente, el proyecto modificado proseguirá su curso administrativo. En caso de insistencia sobre el proyecto original, la autoridad de concesión elevará las actuaciones a un organismo técnico competente, que, a estos efectos, deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción de las actuaciones, el que agotará la vía administrativa.

Artículo 34: El otorgamiento de los beneficios promocionales en todos los casos queda condicionado a la existencia, en el ejercicio presupuestario de su concesión, al cupo fiscal disponible.

Artículo 35: A efectos del artículo anterior, la Secretaría de Hacienda, previo al otorgamiento de los beneficios promocionales, deberá imputar al pertinente cupo presupuestario, el costo fiscal derivado del proyecto, en un plazo de treinta (30) días corridos, vencido el cual de no existir manifestaciones en contrario por parte del Organismo, se dará por satisfecha la precitada condición.

Artículo 36: La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar un sistema informativo de proyectos acogidos al presente Régimen Especial de Promoción, a efectos de socializar los proyectos aprobados, el desarrollo y estado de cada uno de ellos, así como el impacto fiscal que individualmente concreten.

Artículo 37: A estos efectos del articulo anterior, las provincias promocionadas, deberán suministrar en los plazos y condiciones que determine el Reglamento General:

a) Información en relación a los proyectos aprobados.
b) Información relativa a los incumplimientos detectados.
c) Toda otra información adicional que la Autoridad de Aplicación considere necesaria.

Artículo 38: La Autoridad de Aplicación deberá informar a Jefatura de Gabinete de Ministros, en los plazos y condiciones que establezca el Decreto Reglamentario, sobre la evolución de los distintos regímenes que comprende la presente ley. A tal efecto, podrá requerir la cooperación de organismos nacionales, provinciales o municipales en orden a recabar datos complementarios al sistema informativo, efectuar tareas de contralor y evaluación del funcionamiento de los distintos regímenes.


Título V
Control de la Ejecución

Artículo 39: La Administración Federal de Impuestos (AFIP) será, a través de sus oficinas regionales, la Autoridad de Contralor de la presente ley y tendrá en ese marco, amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los compromisos asumidos con motivo de los beneficios promocionales acordados, así como la correcta asignación de recursos. Queda reservada a su exclusiva competencia la interpretación de las disposiciones de esta ley y la de los decretos que en su consecuencia se dicten, en materias en las que no existiera pronunciamiento del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 40: La Autoridad de Control requerirá la cooperación técnica de organismos nacionales, provinciales o municipales a los efectos de realizar sus tareas de control de ejecución de proyectos y evaluación del funcionamiento de los distintos regímenes.

Artículo 41: En caso de verificarse incumplimiento por parte de las empresas promovidas de alguna de las obligaciones asumidas en relación a los beneficios otorgados por la presente ley, se emitirá un informe técnico sobre la situación, a efectos de ser aplicadas las sanciones correspondientes.


Título VI
Infracciones y sanciones

Artículo 42: La Autoridad de Aplicación y en su caso, las autoridades locales, tendrán amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de los compromisos emergentes de los respectivos proyectos así como de las obligaciones que deriven del régimen promocional y podrán imponer, en las condiciones que establezca la Reglamentación, las sanciones previstas en la presente ley.

Artículo 43: El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las disposiciones de la presente ley y las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, darán lugar a la imposición y aplicación por parte de la Autoridad de Contralor, de las siguientes sanciones:

a) En caso de incumplimientos administrativos, y hasta tres (3) veces reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto o la inversión.
b) En caso de incumplimiento de aportes e implementación del plan de negocios, la Autoridad de Aplicación, indicará una escala de multas a graduar hasta el cien por ciento (100%) del monto actualizado de proyecto o la inversión.
c) En caso de conductas reiteradas de incumplimiento de aportes e implementación del plan, se impondrá la caducidad total o parcial de los beneficios promocionales otorgados.

Artículo 44: En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en el artículo anterior.

Articulo 45: En el caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión impuesta.

Artículo 46: Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas conforme al procedimiento que determinará la reglamentación y podrán apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal con competencia en lo contencioso administrativo correspondiente a la jurisdicción en que se aplique la sanción, o interponer previamente los recursos administrativos que procedan.

Artículo 47: A los diez (10) años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley y sus distintos regímenes, o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo.


Título VII
Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 48: El derecho de las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero a acordar beneficios promocionales según lo prevé la presente ley, queda supeditado previa adhesión expresa a sus términos, por parte de cada uno de los Estados Provinciales, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo Nacional por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y dando expreso conocimiento al Ministerio de Economía y Producción de la Nación, en el término de noventa (90) días.

Artículo 49: Se invita a las provincias promocionadas por la presente ley, a adherir a la misma, mediante el dictado de normas provinciales análogas que contemple los siguientes beneficios:

a) Declarar exentos del pago de todo impuesto provincial que grave los actos de los titulares de los proyectos promovidos por la presente ley, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. La exención regirá hasta la finalización de la vigencia del proyecto.
b) Declarar exentos del pago de todo impuesto que grave la actividad lucrativa desarrollada por los emprendimientos comprendidos por la presente ley.

Artículo 50: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente ley, dentro de los noventa (90) días de su puesta en vigencia.

Artículo 51: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mirian Curletti.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Las distorsiones generadas por distintos regímenes de promoción desencadenaron una desigualdad extrema en las condiciones de competencia de la actividad agroindustrial en las distintas provincias argentinas.

Las regiones que no fueron beneficiadas por esos regímenes se vieron libradas a políticas inspiradas por la coyuntura. En tanto el éxito de algunas de ellas se debió, principalmente, a la explotación de recursos naturales no renovables.

Esa situación se vio agravada por la creciente desindustrialización y primarización de la economía, causada por la apertura de los mercados; con la consecuente destrucción de puestos de trabajo y la concentración de actividades en un conjunto reducido de grandes empresas.

Los beneficios promocionales otorgados a las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan y San Luis por su parte, descuidaron la posibilidad de efectos negativos en otras provincias y distorsiones globales.

La desigualdad relativa regional se reflejó en la dimensión extremadamente pequeña de los aparatos productivos en bienes transables, que afectó al mercado laboral y provocó fuertes deseconomías de aglomeración y complementación, causando un clima negativo para los negocios.

El Decreto PEN N 1295 de diciembre de 2003, que flexibilizó las condiciones de radicación de las empresas promovidas, permitió diversificar la producción en el rubro con el que se beneficiaron, pero no los traslados de los beneficios promocionales de una provincia a otra.

Es así que la industria textil algodonera, cuyo principal núcleo productor de materia prima se halla localizado en la Provincias del Chaco, Santiago del Estero y Formosa presenta la particularidad que la mayor parte de las empresas del sector (hilanderías, tejedurías, tintorerías y confeccionistas) se hallan radicadas en las provincias promocionadas. Así mismo ha dado lugar a que una sola empresa promocionada produzca más del 35% del volumen del mercado, tornándose en fijadora de precios con nefastas consecuencias para el resto de los competidores.

En consecuencia, las provincias productoras de materia prima muestran serias dificultades para insertarse en un proceso competitivo, con marcados déficit productivos e institucionales y un elevado índice de precariedad laboral, que actúan como limitantes en un potencial proceso de reconversión productiva.

Por las citadas razones se eleva un proyecto de ley, a través del cual se pretende reducir las asimetrías existentes entre las provincias de nuestro país para la industrialización de la fibra de algodón las cuales han sido originadas por los regímenes de promoción industrial vigentes.

Este proyecto de ley está destinado a otorgar facilidades para la puesta en marcha de actividades productivas correspondientes a la cadena de valor textil algodonera, tanto por su inversión, complejidad técnica y competitividad como por la ocupación de agentes locales y extra locales a través de los incentivos y mecanismos de apoyo otorgados por el Estado Nacional.

En este contexto, se presenta una iniciativa para redireccionar esfuerzos desde un enfoque de competitividad, basado en las ventajas comparativas de las provincias del Chaco, Santiago del Estero y Formosa, para la industrialización de la fibra de algodón en la región productora y promover la exportación de valor agregado.

A través del presente proyecto se establecen mecanismos transparentes para la radicación de capitales en la zona mencionada destinados desarrollar el proceso productivo de la cadena de valor textil algodonero. Por otra parte se otorga estabilidad fiscal por el término de quince años desde la vigencia de la ley.

La industria de la indumentaria es la tercera en importancia en la cadena de valor del algodón y genera más de 140.000 puestos de trabajo en la Argentina, de los cuales 46.000 son puestos de empleo directo industrial.

Las provincias productoras de algodón, requieren de este instrumento de promoción industrial, pues es tiempo que al textil algodonero se le agregue valor a través de su
respectiva manufacturación, multiplicando esta medida en la generación de nuevas fábricas y con ello, fundamentalmente convertirse en una herramienta viable para ayudar a resolver el problema social primario que hoy esta olvidada zona del norte argentino, y que es la desocupación.

Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Mirian Curletti.-