Número de Expediente 37/96

Origen Tipo Extracto
37/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley FERNANDEZ MEIJIDE Y GENOUD : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIñO Y DEL ADOLESCENTE
Listado de Autores
Fernandez Meijide , Graciela
Genoud , Jose

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-03-1996 06-03-1996 4/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-03-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
07-03-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
07-03-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 3
07-03-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-1998

En proceso de carga

S-96-0037: FERNANDEZ MEIJIDE y GENOUD

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1 .- La presente Ley dispone sobre la protección
integral al niño y al adolescente de conformidad con lo dispuesto
en el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional (Convención
Internacional de los Derechos del Niño).

Art. 2 .- A los efectos de la presente ley se considera niño a
toda persona que no haya cumplido los doce años de edad, y
adolescente a aquella entre doce y hasta dieciocho años de edad.

Art. 3 .- Los niños cuyos derechos reconocidos en la presente
ley y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño sean
violados o amenazados, se regirán bajo la jurisdicción de los
Juzgados con competencia civil ; y les serán aplicables las medidas
de protección previstas en el art. 11, en los casos y formas
previstos en la presente ley.

Art. 4 .- Los niños que cometieran un delito tipificado por la
ley penal serán sometidos a un breve procedimiento que declarará su
autoría o inocencia respecto a la comisión del hecho. En caso de
ser declarada su autoría se pondrá el caso en conocimiento del Juez
civil para la aplicación de las medidas de protección previstas en
el art. 11.


TITULO II
Capítulo I

De los derechos y garantías del niño y el adolescente

Art. 5 .- El Estado asegurará el derecho del niño y el
adolescente a la libertad, integridad física, síquica y social,
preservando la imagen, la identidad, la autonomía de valores, ideas
o creencias y los espacios y objetos personales, no pudiendo ser
privados de los mismos sin el debido proceso legal, el cual
garantizará el derecho a ser oído en todo proceso judicial o
procedimiento administrativo que lo afecte y el respeto y dignidad
que se le debe como persona en desarrollo.

Art. 6 .- El Estado garantizará a los niños y adolescentes en
el proceso penal, y en todo otro proceso administrativo y/o
judicial, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su
culpabilidad;
b) Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le
atribuye y de las garantías procesales con que cuenta;
c) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá
producir todas las pruebas que estimare convenientes para su
defensa;
d) A la asistencia técnica de un abogado defensor a su elección
proporcionado gratuitamente por el Estado;
e) A ser oído personalmente por la autoridad competente;
f) A solicitar la presencia de sus padres o del responsable, a
partir de su aprehensión y en cualquier fase del procedimiento;
g) A que sus padres, tutor o guardador sean informados en el
momento de su imputación y, en caso de aprehensión, el lugar donde
se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial
interviniente;
h) A no ser obligado a declarar;
i) A que toda actuación referida a la aprehensión y/o detención de
niños y adolescentes y los hechos que se le imputaren sean
estrictamente confidenciales;
j) A confrontar con los testigos y a interrogarlos;
k) A recurrir ante el superior cualquier decisión que afecte sus
derechos.

Art. 7 .- Ningún medio de comunicación masiva, publico o
privado, estatal o no, publicará o difundirá informaciones que
puedan dar lugar a la individualización de niños y adolescentes,
sean infractores o víctimas de un delito.

Art. 8 .- Los antecedentes por delitos, faltas o
contravenciones cometidos por niños y adolescentes no serán
registrados en prontuarios policiales, judiciales o cualquier otro
registro que existiese al efecto, salvo orden judicial.

Los funcionarios y agentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial que transgredan lo dispuesto por éste artículo, serán
pasibles de la sanción prevista para el incumplimiento de los
deberes de funcionario publico.

Art. 9 .- Toda persona que tomare conocimiento de situaciones
que atenten contra la integridad síquica y/o física de los niños y
adolescentes, deberá ponerlo en conocimiento de los organismos
competentes.

Las denuncias serán reservadas, en lo relativo a la identidad de
los renunciantes y los contenidos de la misma.

Capítulo II
De las medidas de protección

Art. 10.- Las medidas previstas en éste Capítulo podrán ser
aplicadas aislada o conjuntamente , así como sustituidas en
cualquier tiempo.

Art. 11.- Las medidas de protección podrán consistir en:

a) Orientación de los padres, tutor o guardador a efectos que
ejerciten las obligaciones derivadas de su calidad de tales.
b) Seguimiento y apoyo temporario del niño y del adolescente y de
su familia;
c) Entrega del niño o adolescente a sus padres, tutor o guardador,
bajo periódica supervisión;
d) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de protección a
la familia y al niño y adolescente;
e) Matriculación y asistencia obligatoria en establecimientos de
enseñanza formal o no formal;
f) Adquirir oficio, estudiar o dar prueba de un mejor rendimiento
en éstas actividades;
g) Solicitud de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en
régimen ambulatorio o de internación;
h) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de orientación y
tratamiento de alcohólicos y drogadependientes;
i) Inclusión en sistemas de tratamiento medico o psicológico;
j) Colocación del niño o adolescente en régimen de guarda por
programas especiales, con periódica supervisión, sólo si la medida
prevista en el inciso c) del presente artículo, fuere
manifiestamente perjudicial a los intereses de aquellos;
k) Abstención del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias
prohibidas o, que sin estarlo sean consideradas inconvenientes;
l) Alojamiento en establecimientos de atención, oficiales o
comunitarios.

La medida prevista en éste inciso es de carácter excepcional y
provisorio, como última instancia de contención y sin que implique
restricción a la libertad, hasta tanto el niño sea derivado a
programas especiales.

Art. 12.- La aplicación de medidas de protección, deberá tener
en cuenta las necesidades pedagógicas, prefiriéndose las que tengan
por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y el
comunitario.

Art. 13.- Las medidas previstas en ésta Ley podrán ser
impuestas en forma aislada o conjunta y sustituidas en cualquier
momento, sin que ello implique exclusión en la aplicación de otras
similares, requeridas por la índole del caso y el interés superior
del niño y adolescente, debiendo las mismas ser análogas en su
naturaleza a las previstas originalmente.

Art. 14.- La ejecución de las medidas podrá ser delegada a los
organismos especializados más cercanos al lugar de residencia de
los padres, tutor o guardador o ser ejecutada a través del Consejo
Nacional del Menor y la Familia.

Art. 15.- La aplicación de las medidas de protección
enunciadas en el artículo 11 serán recurribles.

TITULO III
De la justicia en lo penal para niños y adolescentes

Capítulo I
De la competencia

Art. 16.- Los jueces competentes conocerán:

1. En la investigación de los delitos ajenos a la competencia de la
justicia federal en los que estuviesen imputados menores de 18 años
al tiempo de la comisión del hecho.
2. Entenderán también en las contravenciones cometidas por personas
que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión
del hecho, en tanto no se encuentre implementada la justicia
contravencional.

Capítulo II
Normas para el debate

Art. 17.- En los debates que se realicen en procesos incoados
a niños y adolescentes, deberán estar presentes las partes, sus
defensores, el Ministerio Público y el Asesor de Menores e
incapaces bajo pena de nulidad.

En ningún caso se permitirá el acceso al público.

Art. 18.- Los Juzgados Penales Competentes y el Ministerio
Público tomarán intervención, de oficio o por denuncia, cuando
tengan conocimiento de un hecho que sea materia de su competencia
en los que se encuentren involucrados niños y adolescentes.

La falta de denuncia de los delitos de acción privada o
dependientes de instancia privada inhabilita el procesamiento del
niño o adolescente.

Capítulo III
De la aprehensión

Art. l9.- Los funcionarios policiales sólo procederán a
aprehender a un niño o adolescente sin orden judicial en caso de
delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad.

En esas circunstancias se dará inmediato aviso al Juez y a la
familia del mismo -o a la persona que él designe-, en un plazo no
mayor a seis horas.

En ningún caso aquel podrá ser conducido, alojado o cumplir la
detención en la sede de organismos policiales, salvo casos de
fuerza mayor debidamente fundados.

Se examinará en el acto la posibilidad de liberación inmediata.

Art. 20.- El niño o adolescente deberá ser informado de las
causas de su aprehensión o detención y de sus derechos y garantías.

Art. 21.- La internación, antes de la sentencia, puede ser
determinada por el plazo máximo de 45 días.

Art. 22.- La decisión deberá ser fundamentada y basarse en
indicios suficientes de identidad del autor y materialidad del
hecho, demostrando la necesidad imperiosa de la medida.

Capítulo IV
Remisión

Art. 23.- Antes de iniciarse el procedimiento judicial para
investigar la comisión del hecho, el representante del Ministerio
Público, podrá conceder la remisión, como forma de exclusión del
proceso, atendiendo a las circunstancias y consecuencias del hecho,
al contexto social, así como a la personalidad del niño o
adolescente y su mayor o menor participación en el acto.

Iniciado el procedimiento, la concesión de la remisión por la
autoridad judicial importará la suspensión o extinción del proceso.

Art. 24.- La remisión no implica necesariamente el
reconocimiento o comprobación de la responsabilidad, ni prevalece
como antecedente, pudiendo incluir eventualmente la aplicación de
cualquiera de las medidas previstas en esta ley , excepto la
internación.

Art. 25.- La medida aplicada en este sentido, podrá ser
revisada judicialmente, a cualquier tiempo.

TITULO IV
De las medidas socioeducativas

Art. 26.- El juez, verificada la comisión del delito, podrá
aplicar las siguientes medidas:

a) Las previstas en los incisos a) a j) del artículo 11 de la
presente ley;
b) Prestación de servicios a la comunidad;
c) libertad asistida;
d) Régimen de semilibertad;
e) Internación en establecimientos dependientes o bajo control y
supervisión del Consejo Nacional del Menor y la Familia.

La medida aplicada al niño o adolescente tendrá en cuenta su
capacidad de cumplirla, las circunstancias y la gravedad de la
infracción.

El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias del caso,
designar previamente audiencia de mediación a los efectos de
reparar el daño ocasionado.

En ningún caso se admitirá la prestación de trabajos forzados.

Art. 27.- El Juez no aplicará ninguna medida cuando la
sentencia reconozca:

a) La inexistencia del hecho;
b) La falta de prueba de la existencia del hecho;
c) Que el hecho no constituye delito, o;
d) Que no existan pruebas de la comisión de la infracción por el
niño o adolescente.

Si el niño o adolescente estuviera internado, se ordenará su
inmediata libertad, sin perjuicio de la intervención del Juez
competente.

Art. 28.- Para la aplicación de las medidas previstas en los
incisos c) y d) del artículo 11, será necesaria la existencia de
pruebas suficientes respecto de la identidad del autor y la
materialidad de la infracción.

De la Prestación de servicios comunitarios

Art. 29.- La prestación de servicios comunitarios consiste en
la realización de tareas gratuitas de interés general, por período
no mayor de seis meses, en entidades de asistencia, hospitales,
escuelas y otros establecimientos, así como en programas
comunitarios o gubernamentales.

Art. 30.- Las tareas serán atribuidas según las aptitudes del
adolescente, debiendo ser cumplidas durante jornada máxima de ocho
horas semanales, los sábados, domingos y días de fiesta o en días
hábiles, de modo que no perjudique la asistencia a la escuela o a
la jornada normal de trabajo.

De la libertad asistida

Art. 31.- La medida de libertad asistida será adoptada cuando,
de las circunstancias del caso, se considere como la medida mas
adecuada para el acompañamiento y orientación del adolescente.

El Juez designara una persona capacitada para acompañar el caso, la
que podrá ser recomendada por el Consejo Nacional del Menor y la
Familia.

Art. 32.- El orientador designado tendrá las siguientes
funciones:

a) Promover socialmente al niño o adolescente y su familia,
orientándolos y solicitando al juez la inclusión de los mismos en
programas oficiales o comunitarios de asistencia;
b) Promover y supervisar la matriculación y el aprendizaje del niño
o adolescente en establecimientos de enseñanza formal y no formal,
tendiente a su inserción en el mercado laboral;
c) Presentar informes periódicos o a solicitud del Juez sobre el
cumplimiento de los fines de la medida a su cargo.

Art. 33.- La libertad asistida sera adoptada por un plazo
determinado, pudiendo ser, en cualquier momento, interrumpida,
prorrogada, sustituida o revocada, previa consulta al orientador,
al Ministerio Publico y al defensor adolescente.

La aplicación de la medida podrá ser adoptada "ab initio" o como
forma de transición para la libertad.

De la Internación

Art. 34.- A los fines de la aplicación de las medidas
socioeducativas, se entiende por internación la colocación del niño
o adolescente en lugares que no pueda abandonar por propia
voluntad.

Art. 35.- La internación constituye medida privativa de la
libertad y está sujeta a los principios de brevedad,
excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en
desarrollo.

En ningún caso el período máximo de internación podrá ser superior
a tres años.

Art. 36.- La medida de internación sólo podrá aplicarse
cuando:

a) Se tratare de un acto infractor cometido mediante grave amenaza
a la integridad física o violencia en las personas;
b) Por incumplimiento reiterado e injustificado de las medidas
impuestas en virtud del artículo 5 de la presente ley.En dicho
caso no podra ser superior a tres meses.

En ningún caso se aplicará la medida de internación existiendo otra
adecuada.

Art. 37.- La realización de actividades externas podrá ser
solicitada al Juez competente, a criterio del equipo técnico del
organismo en que se cumpla la internación.

Art. 38.- En ningún caso la medida podrá ser dispuesta por un
plazo superior a un (1) año, vencido el cual el niño o adolescente
deberá ser puesto en libertad o colocado en régimen de semilibertad
o libertad asistida.

Art. 39.- La medida de internación será revisada de oficio por
el Juez cada tres (3) meses como máximo o en cualquier momento, a
petición de parte o de quién tenga la guarda.

Cuando se resuelva su continuación, ello se dispondrá mediante auto
fundado.

Art. 40.- El adolescente privado de la libertad tendrá los
siguientes derechos:

1. Entrevistarse personalmente con el representante del Ministerio
Publico;
2. Peticionar directamente a cualquier autoridad;
3. Entrevistarse reservadamente a su defensor;
4. Ser informado de su situación procesal, siempre que lo solicite;
5. Ser tratado con respeto y dignidad;
6. Permanecer internado en la misma localidad, o en aquella más
próxima al domicilio de sus padres o responsable;
7. Recibir visitas, por lo menos semanalmente;
8. Mantener correspondencia con sus familiares y amigos;
9. Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo
personal;
10. Habitar un espacio en condiciones adecuadas de higiene y
salubridad;
11. Recibir escolarización y profesionalización;
12. Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación;
13. Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de
local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos
que hayan sido depositados en poder de la entidad;
14. En su egreso, recibir sus documentos personales indispensables
a la vida en sociedad;

En ningún caso permanecerá incomunicado.

Art. 41.- La presente ley regirá en todo el territorio de la
Nación Argentina.

Art. 42.- Deróganse las leyes 10.903 y 22.278 y sus
modificaciones, y toda aquella norma que contraríe los principios
de la presente ley.

Art. 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Graciela Fernández Meijide - José Genoud.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N 4/96.

A las comisiones de Familia y Minoridad de Derechos y Garantías y
de Interior y Justicia.-