Número de Expediente 3697/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3697/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGIMEN PARA FOMENTAR LA ELIMINACION DE LAS BARRERAS FISICAS EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR . |
Listado de Autores |
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Salvatori
, Pedro
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Sapag
, Luz María
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Falco
, Luis
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Gómez Diez
, Ricardo
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Menem
, Eduardo
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Escudero
, Sonia Margarita
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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11-11-2005 | 16-11-2005 | 182/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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16-11-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-11-2005 | 28-02-2007 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
16-11-2005 | 28-02-2007 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 3 |
16-11-2005 | 28-02-2007 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4 |
16-11-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-06-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3697/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto crear un Régimen Especial para fomentar las inversiones necesarias en el parque automotor de las empresas de transporte público de pasajeros que permita la eliminación de las barreras físicas en dichos medios dentro del territorio de la República Argentina. El mismo, regirá con los alcances y limitaciones establecidos en esta norma y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
Alcances y Objetivos
Artículo 2°- El presente régimen mantendrá su vigencia por el plazo de CINCO (5) años a partir de lo establecido en el Articulo 18°.
Artículo 3°- A los fines de la presente ley se entenderá por discapacitada toda aquella persona comprendida en el Art. 2° de la Ley Nacional 22.431 de Institución del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados.
Artículo 4°- Entiéndese por vehículos de corta y media distancia adaptados para discapacitados aquellos que cuenten con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de personas con movilidad y/o comunicación reducidas.
Artículo 5°- A los fines del régimen creado por el artículo 1° serán consideradas beneficiarias todas las empresas del sector de transporte público de pasajeros por automotor radicadas en el país, de corta y media distancia que brinden sus servicios dentro del territorio nacional.
Artículo 6°- Los objetivos generales a alcanzar por la presente norma son los siguientes:
Mejorar la accesibilidad a los medios de transporte público de pasajeros por automotor de las personas con algún tipo de capacidad disminuida, ya sea permanente o transitoria.
Instrumentar los mecanismos necesarios para viabilizar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente referida a la adecuación del parque móvil de las empresas de transporte público de pasajeros por automotor.
Mejorar la calidad de prestación del servicio en y entre las distintas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Promover una solución eficiente a la necesidad de financiamiento bancario que enfrentan las empresas del sector.
Paliar la profunda y sostenida descapitalización de las empresas de transporte automotor de pasajeros.
Incentivar la producción mediante la adquisición preferente.
CAPITULO III
Beneficios Crediticios
Artículo 7°- El Estado Nacional se hará cargo del equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras por préstamos que se otorguen a los beneficiarios definidos en el marco de la presente ley.
Artículo 8° - El monto de la bonificación se otorgará a las entidades financieras a través del Banco Central de la República Argentina, el que determinará la forma de integración de los aportes, de acuerdo con la reglamentación que al efecto el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, decrete para la presente ley.
Artículo 9° - El financiamiento se limitará exclusivamente a la adquisición de unidades móviles nuevas adaptadas para discapacitados de acuerdo a las especificaciones técnicas dispuestas en el Anexo I que forma parte de la presente ley.
Para aquellos lugares que, por cuestiones geográficas, de infraestructura, o poblacionales, no sea posible la utilización de este tipo de unidades móviles, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá y justificará las especificaciones técnicas adicionales.
Artículo 10°- Los préstamos comprendidos en la presente ley tendrán los destinos y parámetros que se detallan a continuación:
La modalidad de adquisición de las unidades será la siguiente:
Motor sobre chasis y
Carrozado, o
Vehículo completo.
La carrocería adquirida debe ser producida e integrada en su totalidad por componentes fabricados en el país; condición que deberá verificarse tanto para la modalidad Carrozado como Vehículo completo.
La adquisición de chasis con motor se efectuará sobre los producidos en el país en su totalidad. En su defecto, se efectuará sobre los que posean un contenido regional mínimo del MERCOSUR del 60% de acuerdo a los establecido en el Art. 18º del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 suscrito entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, de fecha 11 de noviembre de 2002, modificado mediante Acta de Rectificación de fecha 5 de mayo de 2003.
Los vehículos que pasarán a integrar el parque móvil de las empresas deberán ser radicados y matriculados en forma definitiva y permanente en la República Argentina.
El monto de la financiación ascenderá a un 100% del valor neto de IVA.
En los créditos acordados el banco comprometido en la operación efectuará la liquidación del crédito correspondiente, contra factura, y procederá a acreditar el importe del mismo en la cuenta de los proveedores del bien solicitado por el tomador.
Articulo 11 - Las entidades financieras participantes brindarán a las empresas de transporte automotor de pasajeros un trato igualitario en cuanto a las condiciones de acceso a los beneficios crediticios del presente régimen, sin distinguir entre empresas clientes y no clientes. No podrán exigir como condición para la concesión de préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a los mismos, ni cobrar ningún tipo de gasto administrativo, comisión o alguna otra erogación de fondeos, excepto las vinculadas a la constitución de garantías. Cada entidad financiera adjudicataria de cupos de créditos bonificables deberá poner al régimen en todas las sucursales habilitadas en el país.
Artículo 12 - El período de gracia para reintegrar los fondos será de DOS (2) años y comenzará a regir a partir de la entrega de los montos solicitados en préstamo. El crédito devenga intereses durante el período de gracia que se consolidan al finalizarlo y pasan a formar parte de la deuda. La amortización de capital e intereses será de hasta CINCO (5) años a partir de la finalización del período de gracia.
CAPITULO IV
Asignación por región
Artículo 13 - Los cupos de crédito serán asignados en CINCO (5) etapas correspondientes a cada uno de los años de vigencia de esta ley. Dichas etapas tendrán una duración de DOCE (12) meses.
Artículo 14- Los cupos de crédito equivaldrán al monto necesario para financiar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de interés dispuesta por cada banco, destinados a la compra de 1.000 vehículos por región y por año.
A los fines de esta ley, la conformación de cada región será la siguiente: Noroeste (Provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero); Noreste (Provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones); Centro (Provincias de Córdoba, Santa Fe y Entre Ríos); Cuyo (Provincias de Mendoza, San Luis y San Juan); Patagonia (Provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur); Metropolitana (Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Tigre, San Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín, La Matanza, Morón, Merlo, Tres de Febrero, Esteban Echeverría, Lomas de Zamora, Lanús, Avellaneda, Almirante Brown, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, Escobar, Pilar, General Rodríguez, Marcos Paz, San Vicente, Malvinas Argentina, San Miguel, José C. Paz, Hurlingham, Ituzaingó, Moreno, Ezeiza, Presidente Perón y aquellos que en el futuro deban ser incluidos como consecuencia del desarrollo urbano de la Región); el resto de la Provincia de Buenos Aires debe ser considerada como otra región independiente de las citadas precedentemente.
Artículo 15 - En caso que, transcurridos dos tercios del tiempo de una etapa, una región no hubiera agotado el cupo correspondiente, la Autoridad de Aplicación procederá a reasignar el excedente entre las regiones que, habiendo ejecutado la totalidad de su asignación, soliciten partidas adicionales de unidades financiadas.
CAPITULO V
Autoridad de aplicación
Articulo 16 - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Economía y Producción, expresamente facultado para interpretar y determinar el alcance del régimen y dictar las disposiciones aclaratorias y complementarias del mismo.
Articulo 17 - La autoridad de aplicación licitará, entre las instituciones financieras y de acuerdo a las modalidades que determine en cada caso, los cupos de créditos cuyas tasas se bonifican en los puntos porcentuales que se determinarán en cada llamado. Las licitaciones podrán realizarse en forma fraccionada y en tantos actos como se estimen necesarios y convenientes, adjudicando los cupos de crédito en orden creciente a la tasa de interés activa que las entidades financieras participantes ofrezcan para el otorgamiento de préstamos a las empresas solicitantes.
Artículo 18 - El presente régimen no implicará en modo alguno la cobertura de riesgo crediticio inherente a las operaciones comprendidas en el mismo, ni supondrá avales ni garantías de ningún tipo. Los bancos que adhieran al mismo serán responsables por las operaciones acordadas.
Artículo 19 - La autoridad de aplicación dispondrá la realización de auditorias pertinentes con el fin de verificar el destino de los créditos, los montos, las tasas de interés y plazos aplicados.
CAPITULO VI
Disposiciones complementarias
Artículo 20- La entrada en vigencia de la presente norma será a partir de su publicación en el boletín oficial.
Artículo 21 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.
Artículo 22 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Salvatori.- Luz M. Sapag.- Luis A. Falcó.- Ricardo Gómez Diez.- Sonia Escudero.- Eduardo Menem.-
ANEXO I
Los vehículos adquiridos a través del presente régimen deberán contar con las características del "piso bajo". Éstos deberán tener hasta CERO COMA CUARENTA METROS (0,40 metros) de altura entre la calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a los CERO COMA CERO CINCO METROS (0,05 metros), y todos los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-. Asimismo, deberán cumplir con todas las exigencias técnicas que a continuación se detallan:
Una puerta de CERO COMA NOVENTA METROS (0,90 metros) de ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas.
En el interior se proveerá por lo menos, de DOS (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas; pudiéndose ubicar en los DOS (2) lugares, según las necesidades, DOS (2) asientos comunes rebatibles.
Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos:
la barra inferior de dicho apoyo estará colocada a CERO COMA SETENTA Y CINCO METROS (0,75 metros) desde el nivel del piso.
la barra superior de UN METRO (1,00 metro) desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente CERO COMA QUINCE METROS (0,15 metros) de la vertical de la barra inferior y,
se considerará un módulo de CERO COMA CUARENTA Y CINCO METROS (0,45 metros) de ancho por persona.
Los acceso tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además con:
pasamanos verticales y horizontales;
DOS (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 metros) del nivel del piso.
espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.
La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.
Las máquinas expendedoras de boletos deberán ser posibles de accionar por todos los pasajeros, con una altura máxima de UNO COMA TREINTA METROS (1,30 metros) desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un barral o asidero vertical a ambos lados.
No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros. En aquellos espacios destinados a ser utilizados por personas en silla de ruedas, éste no deberá ser inferior a CERO COMA OCHENTA METROS (0,80 metros) de ancho, pudiendo el resto poseer un ancho mínimo de CERO COMA SETENTA METROS (0.70 metros).
El piso del coche se revestirá con material antideslizante y poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del área total de circulación del vehículo, donde se ubicarán la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevara una franja de señalización de CERO COMA QUINCE METROS (0,15 metros) de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.
La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de UNO
COMA TREINTA Y CINCO METROS (1,35 metros) como máximo y de UNO COMA VEINTICINCO METROS (1,25 metros) como mínimo, medidos desde el nivel del piso: ubicados en los DOS (2) bárrales de puertas de salidas y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera.
En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de UN METRO (1,00 metro) +/- CERO COMA DIEZ METROS (0,10 metros). Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de rueda, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El derecho de las personas con discapacidad, a la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos está reconocido por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes en nuestro país sobre derechos humanos.
Si bien ya la Constitución Nacional de 1853 instituyó en su artículo 16° la igualdad ante la ley para todos los ciudadanos, fue con la reforma de 1994 que el constituyente atendió específicamente la problemática situación de los discapacitados. Con esta reforma, se le encomendó a los legisladores promover medidas de acción positiva concretas de acuerdo a lo establecido en su artículo 75° inciso 23 de la Constitución Nacional.
De este modo, la Ley Nacional 22.431, sancionada el día 16 de Marzo de 1981, instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Esta ley fue modificada en año 1994 por la Ley 24.314, la cual incorporó derechos específicos en materia de accesibilidad para garantizar que las personas con movilidad reducida puedan gozar de adecuadas condiciones de seguridad y desarrollar sus actividades sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte.
Al respecto de esto último, dicha ley estableció la obligatoriedad, por parte de las empresas de transporte, de incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que estableció la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida. El Anexo I del Decreto N° 914/97 que reglamenta dicha ley, estableció que las empresas de transporte automotor público de pasajeros de corta y media distancia debían incorporar a partir de los seis meses de la entrada en vigencia del mismo (marzo de 1998), por lo menos una unidad de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y/o comunicación reducida -especialmente usuarios de sillas de ruedas y semi-ambulatorios severos. A partir del año 2002 el cien por ciento (100%) de la flota debía estar compuesto por unidades adaptadas.
Posteriormente, el Decreto N° 467/98 "a efectos de proceder a un ordenado y paulatino proceso de renovación del parque móvil afectado a la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros" introduce modificaciones al texto del Artículo 22° del Decreto N° 914/97. Este nuevo decreto mantiene el cronograma de incorporación de unidades adaptadas previsto en el decreto anterior, pero deja en claro que la incorporación de unidades adaptadas se efectúa sobre la "renovación del parque automotor" y no sobre la totalidad de la línea. Es decir que recién en el año 2002 las empresas de transporte deberán, al renovar sus unidades, incorporar en su totalidad unidades adaptadas.
Luego de estos dos decretos reglamentarios, la Secretaría de Transporte emitió una serie de resoluciones que prorrogaron el cumplimiento de las Leyes y Decretos sobre adaptación e incorporación de unidades adaptadas al parque móvil del transporte público automotor de pasajeros.
Inicialmente, la Secretaría de Transporte a través de la Resolución N° 244/98 permitió a los fabricantes hasta el 30 de Octubre de 1998, entregar unidades de piso bajo y semibajo sin rampas o plataforma, argumentando razones de desabastecimiento. Posteriormente, se otorgó a los fabricantes una nueva prórroga hasta el 31 de Marzo de 1999 a través de la Resolución N° 420/98 basándose en las mismas razones anteriores.
Por medio de la Resolución N° 426/98 el organismo, fundándose en la demora incurrida por los fabricantes en la entrega de unidades de piso bajo, y a fin de no sancionar a las empresas de transporte que efectivamente habían adquirido estas unidades para dar cumplimiento al cronograma establecido en los Decretos N° 914/97 y 467/98, dispuso que para verificar el efectivo cumplimiento de dichos decretos se realizará una contabilización de los vehículos incorporados y/o aquellos que efectivamente fueron comprados al 31 de Diciembre de 1998, y prorrogó la incorporación efectiva de dichas unidades para las empresas que presentaron su factura de compra hasta el primer semestre de 1999.
Con fecha 29 de Junio de 1999 la misma Secretaría, mediante la Resolución N° 233/99, nuevamente prorroga hasta el 30 de Septiembre de 1999 la incorporación de unidades que fueron contabilizadas al 31 de Octubre de 1998 mediante la resolución anteriormente nombrada. Es decir, se prorrogó la incorporación efectiva al parque móvil del porcentaje de unidades adaptadas establecido para el año 1998 en el cronograma dictado por los Decretos N° 914/97 y 467/98. En esta resolución, se reiteraron los argumentos esgrimidos en la resolución anterior y se agregó se procedía a actuar de esta forma en función de "la actual restricción de financiamiento para las empresas de transporte y terminales automotrices".
Cabe mencionar también que, a partir de la Resolución N° 413/99 y con el argumento de disminuir los costos operativos, se permitió introducir hasta un treinta por ciento (30%) de unidades de menor porte en el parque móvil en aquellos horarios en los que no se justifica el uso de unidades de mayor porte. En la medida en que las referidas unidades cumplieran con los recaudos técnicos y de configuración dispuestos por el Decreto N° 467/98, podían ser contabilizadas a los efectos del cumplimiento del cronograma.
Esta última normativa, contradijo lo establecido en el decreto reglamentario, que estableció que los vehículos adaptados deben tener dos espacios destinados a sillas de ruedas en el sentido de la marcha del vehículo. Al permitir que unidades menores (es decir menos de diez metros de largo) sean contabilizadas como adaptadas, se permitió la reducción de los espacios que disponen las personas con movilidad y/o comunicación reducida. Con el posterior dictado de la Resolución N° 166/00 se autorizó a estas unidades a disponer de un solo lugar para silla de ruedas de hasta 1,20 m. Dicha autorización se extendía originalmente por el término de 1 año.
Sin embargo, a través de la Resolución N° 119/01, se estableció una prórroga del plazo establecido en la Resolución anterior hasta tanto se aprobara la nueva normativa prevista en el inciso 1.17 del Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo. En este inciso del Convenio, el Estado Nacional se comprometía a "modificar la normativa vigente respecto a la incorporación de vehículos de piso bajo y la utilización de unidades de menor porte y piso semibajo".
Durante el año 2000, las empresas deberían haber incorporado el sesenta por ciento (60%) de unidades adaptadas sobre la renovación y durante el año 2001 las mismas deberían haber incorporado el ochenta por ciento (80%) de unidades adaptadas sobre la renovación. Sin embargo, en el mes de febrero de 2002, la Secretaría de Transporte dictó la Resolución N° 3/02 que suspendió hasta el 31 de Diciembre de 2002 la obligación para las carrocerías de entregar unidades adaptadas, como así también la incorporación efectiva de las unidades adaptadas que fueron contabilizadas al 31 de Octubre de 1998 mediante Resolución N° 426/98. Es decir, se volvió una vez más a prorrogar la obligación de incorporar el porcentaje de unidades establecido en el cronograma para el año 1998 argumentando que subsistían las razones que motivaron las sucesivas prórrogas "situación agravada aún más por el vigente estado de emergencia pública y cambiaria".
Finalmente, por Resolución N° 6/03 la Secretaría de Transporte amplió el plazo de la prórroga establecida en la Resolución anterior por 120 días más a contar desde el 31 de Diciembre de 2002.
Según información proveniente de un relevamiento realizado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), al 11 de Julio de 2005 solo un diecisiete como siete por ciento (17.7%) de los colectivos que circulan en la región metropolitana están adaptados para discapacitados. Si bien no hay información disponible sobre el resto del país, se sospecha que la situación reviste aún mayor gravedad.
Por otro lado, de acuerdo a la última Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad realizada por el INDEC, el siete como uno por ciento (7,1%) de la población argentina posee algún tipo de discapacidad, mientras que uno de cada cinco hogares alberga al menos una persona discapacitada. No obstante, este índice refleja solo una porción de las personas que poseen restricciones de movilidad que le dificultan el acceso a los colectivos no adaptados. No debe olvidarse que las características de acceso que poseen estas unidades dificultan su utilización también a personas ancianas y embarazadas, entre otras. Es por esto que al permitir que se continúe prestando un servicio con estas características se está excluyendo a un importante porcentaje de la población, privándolas de uno de sus derechos fundamentales.
Si bien en cierto que la crisis que atraviesa el sector de transporte público de pasajeros por automotor es innegable, situación que ha sido reconocida y abordada por las distintas normas, no debe dársele solución a expensas de violar los derechos constitucionales de otras personas. Es por esto que resulta imperioso realizar reformas que permitan auxiliar al sector para que éste pueda brindar un servicio acorde a las necesidades de toda la población en su conjunto, sin excluir de los beneficios del transporte público a aquellos ciudadanos con capacidades reducidas. Estas reformas, deben dar origen a un nuevo proceso en la configuración de políticas públicas cuyo diseño debe necesariamente estar orientado hacia el objetivo esencial, insoslayable e impostergable, de lograr una total e igualitaria incorporación de las personas con discapacidad a la vida de la comunidad realizando una profunda transformación en la infraestructura pública.
Indudablemente, y luego del análisis expuesto precedentemente, ha quedado manifiesto que las sucesivas prórrogas que ordenan la adaptación progresiva de las unidades que se fueran renovando entre los años 1998 y 2002 han desvirtuado el mandato de la norma vigente en materia de garantizar la accesibilidad de las personas discapacitadas al transporte público de pasajeros. Por ello se propone crear estímulos que permitan, en la medida de lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y darles la oportunidad, mediante su esfuerzo y el nuestro, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas sin discapacidades.
Atentos a esta necesidad, las especificaciones técnicas dispuestas en el Anexo I se han establecido bajo los más altos estándares de calidad y comodidad para las personas con capacidades disminuidas, procurando una mejora y evolución en el sector. Al mismo tiempo, considerando la realidad de otras localidades, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que determine disposiciones técnicas adicionales acorde a la infraestructura, urbanización, geografía y población de las mismas.
De esta forma, a través de este proyecto de ley se pretenden eliminar las barreras físicas mediante el mejoramiento de la calidad de los servicios públicos. Para lograr dicho fin, es necesario establecer un régimen de financiamiento que posibilite a las empresas de transporte modernizar y adaptar su flota, privilegiando la industria nacional, a través de una línea de crédito con tasa subsidiada.
En este sentido, el transporte como medio de comunicación resulta vital para el desarrollo de las distintas regiones y del país en su conjunto, configurando un elemento estructurador del espacio. Nuestro país presenta una grave falencia en este sector, ante la falta de políticas eficientes en la materia y la ausencia de estrategias oficiales precisas de planeamiento. La diversidad territorial argentina y su estructura espacial actual revelan deficiencias básicas del sistema de transporte que promueven una marcada centralización. Indudablemente, esta tendencia debe revertirse, reafirmando el federalismo como expresión de una relación fecunda del Estado Nacional, sobre la base de un real protagonismo de los Estados miembros, dentro de un sistema democrático, justo y participativo.
El Estado debe cumplir su rol de promotor y fiscalizador de políticas equitativas. Es por ello que, en razón de equilibrar el desigual desarrollo de las provincias y regiones, y proveer al crecimiento armónico de la Nación, conforme al inciso 19 del artículo 75° de la Constitución Nacional, se utilizó el presente sistema de asignación por región. De esta manera, se pretende garantizar cierta homogeneidad en la distribución de los créditos asegurando el derecho de las personas con movilidad y/o comunicación reducida al uso del transporte público a lo largo y ancho del país.
Por lo expuesto, y bajo la profunda convicción que el impedimento de las personas con discapacidad al indispensable uso del transporte público también dificulta el ejercicio del resto de sus derechos generales y específicos, vulnerando en particular los derechos de equiparación e igualdad de oportunidades, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Pedro Salvatori.- Luz M. Sapag.- Luis A. Falcó.- Ricardo Gómez Diez.- Sonia Escudero.- Eduardo Menem.-