Número de Expediente 3696/06

Origen Tipo Extracto
3696/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley JENEFES : PROYECTO DE LEY DE APLICACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO , ALMACENAMIENTO , PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION .-
Listado de Autores
Jenefes , Guillermo Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-10-2006 01-11-2006 166/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-10-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 1
17-10-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
17-10-2006 28-02-2008
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
17-10-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3696/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo I
Objeto y alcance

Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto la creación de una programación orgánica y viable para la implementación de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción en adelante " la Convención", ratificada por la República Argentina el 14 de Septiembre de 1999 y en vigor para la República desde el 1° de Marzo de 2000.

Capitulo II
Principios generales

Art. 2°- Entiéndase como definición de "minas antipersonal", "mina", "dispositivo antimanipulación", "transferencia" y "zona minada" las establecidas por la Convención en su artículo 2°.

Art. 3°- Quedan prohibido el empleo, desarrollo, producción de un modo u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación directa o indirectamente de las minas antipersonal. Igualmente queda prohibido ayudar, estimular o inducir a participar en cualquier actividad prohibida por la Convención y por la presente Ley.

Art. 4°- El Poder Ejecutivo Nacional procederá, a través de la Comisión Nacional que se crea por el artículo 8 de la presente ley a dar efectivo cumplimiento a las obligaciones que surgen de la Convención.

Art. 5°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la presente Ley, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Convención, se autoriza al Ministerio de Defensa a la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de dichas minas no deberá exceder el mínimo necesario para el cumplimiento del propósito
mencionado mas arriba.

Art. 6°- La destrucción y remoción de las minas antipersonal se realizará mediante procedimientos que respeten las condiciones medioambientales en consonancia con lo prescrito en la ley de Política Ambiental Nacional 25675 y sus complementarias y los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado Argentino en la materia en las zonas elegidas para su destrucción.

Art. 7°- El Estado Nacional adoptará cuantas disposiciones fueran necesarias para resarcir el daño ambiental ocasionado hasta el presente, así como, proporcionará asistencia, rehabilitación y reintegración económica a las víctimas de minas antipersonal.

Capítulo III
Comisión Nacional de Desminado Humanitario

Art. 8°- Créase en el ámbito del Ministerio de Defensa, la Comisión Nacional de Desminado Humanitario que tendrá por objeto elaborar y ejecutar un Programa Nacional de Desminado el que se ajustará al estipulado por la Convención y por la presente ley.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para integrar la Comisión Nacional de Desminado Humanitario con aquellos organismos públicos o privados competentes en el tema, así como para solicitar la asistencia a otros Estados que hayan ratificado la Convención.

Art. 9°- Serán funciones de la Comisión Nacional de Desminado Humanitario:

1. Elaborar un plan de Desminado, identificar las zonas minadas y su señalamiento, mantener su vigilancia y protección, a fin de garantizar la efectiva exclusión de personas civiles hasta que haya terminado la limpieza de la misma. 2. Confeccionar un cronograma de desminado que establezca como plazo máximo para su implementación los términos contemplados en la Convención.
3. Elaborar una propuesta de presupuesto para el Programa de Nacional de Desminado.
4. Presentar un informe anual al Secretario General de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, por el cual se de cumplimiento a las exigencias de transparencia contenidas en el artículo 7° de la Convención.
5. Coordinar las acciones de destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que estén bajo jurisdicción del Estado Nacional.
6. Realizar todas las acciones de índole administrativa derivadas de la aplicación de la Convención.
7. Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, recibir y cooperar con las misiones de determinación de hechos según las condiciones y facilidades que estipula el Artículo 8 de la Convención, en caso que un Estado parte desee aclarar cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la misma.
8. Realizar un informe acerca de la cantidad mínima imprescindible de minas antipersonal destinadas a los objetivos establecidos en el artículo 5° de la presente ley, y determinar donde están almacenadas. Este informe será elevado anualmente a las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Defensa Nacional de ambas Cámaras del Congreso .
9. Elaborar programas de prevención de accidentes, educación y rehabilitación de la población afectada.
10. Integrar con la conformidad del Ministro de Defensa y de los y de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, las misiones específicas de personal militar especialista en técnicas de desminado para realizar las correspondientes actuaciones de detección limpieza y eliminación de minas antipersonal incluyendo las previstas en el artículo 6 inciso 4° de la Convención.
11. Ser autoridad de Fiscalización para controlar que no se realicen dentro del territorio nacional las actividades prohibidas por la Convención e instruir en el caso de que hubiere indicios de su no observancia las actuaciones dirigidas a su comprobación en cuyo caso será competente para radicar la pertinente denuncia ante la autoridad judicial respecto las infracciones cometidas. Será asimismo competente para arbitrar los medios necesarios tendientes a la encautación del material prohibido por la Convención.
12. Entender en otras Convenciones internacionales que guarden relación directa con el problema humanitario de las minas terrestres.

Capítulo IV
Sanciones y Penalidades

Art. 10°-Toda la violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su reglamentación serán observadas por la autoridad de fiscalización cuando corresponda y se dará vista al Juez competente cuando advirtiera la posible comisión de delito.

Art. 11° - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 189 bis inc. 1° del Código Penal, el que, empleara, desarrollara, produjera, adquiriera o de un modo u otro, almacenara, conservara, transfiriera o exportara directa o indirectamente minas antipersonal.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez a veinticinco de reclusión o prisión.

Art. 12°- Será competente para conocer de las acciones penales de la presente ley la Justicia Federal.

Capítulo V
Disposiciones Transitorias y complementarias

Art. 13°- Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Nacional de Desminado Humanitario y el Programa Nacional de Desminado serán asignados a una partida específica Presupuesto del Ministerio de Defensa, hasta el cumplimiento efectivo de la presente ley.

Art. 14°- Modifícanse la Ley 25233 de Ministerios y el Decreto de Necesidad y Urgencia 355/02 en la parte correspondiente al Ministerio de Defensa y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 15°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Guillermo R. Jenefes.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La ratificación de la Convención de Ottawa por ley 25.112, sobre prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, sancionada el 21 de julio de 1999, compromete al Estado Argentino a sostener los principios consagrados por el Derecho Internacional Humanitario. Según éste las partes en un conflicto armado no tienen derecho ilimitado para el empleo de armas, proyectiles o materiales, de modo tal, evitar aquellos métodos de combate, por cuya naturaleza, causen daños innecesarios, en especial, a la población civil.

La Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994, en su artículo 31, otorga a los Tratados Internacionales jerarquía constitucional, por lo tanto, a fin de cumplir con las obligaciones que emanan de la Convención, deben tomarse medidas legislativas y administrativas, incluyendo sanciones penales y acciones de reparación por daños causados por la existencia de minas antipersonales.

Para tener una aproximada dimensión del problema en nuestro territorio alcanza con seguir las permanentes denuncias de los diarios de la región del NOA, intensificando el pedido de una pronta solución a este problema, que ya cuenta con numerosas víctimas por la manipulación de explosivos abandonados sin estallar o por transitar por caminos minados que no están siquiera debidamente identificados.

Las minas antipersonales en las provincias de Salta y Jujuy son mas que una amenaza, ya han provocado víctimas y hechos que lesionan el Derecho Humanitario. Estas armas, abandonadas en la región, son, a su vez, un gran escollo para el desarrollo, limitan la oportunidad para realizar emprendimientos económicos, descuidan a las poblaciones civiles, la fauna y afectan el medio ambiente.

La cláusula de prosperidad incluida en la Constitución Nacional en el inciso 18 del artículo 75, faculta al Congreso de la Nación para que se ocupe de tomar las iniciativas legales a fin de promover la prosperidad del país y el bienestar de todas las provincias. Casi a diario, cuando pensamos en prosperidad suponemos, a priori de cualquier otra reflexión, un enfoque predominantemente económico y en un lenguaje equívoco identificamos a la prosperidad con el desarrollo económico.

Lo cierto que la prosperidad para tener validez y factibilidad debe ser integral y por lo tanto, en su amplitud, la actividad del Estado debe promover la seguridad para propiciar progreso, el desarrollo y el bienestar del país. Es indudable que la existencia de instalaciones de minas antipersonales en las zonas de la frontera afectan sus posibilidades de bienestar y prosperidad, en especial teniendo en cuenta, que hoy las controversias sostenidas con la República de Chile se encuentran totalmente superadas. Actualmente, la confrontación fue resuelta y reemplazada por integración y cooperación, por lo cual, la permanencia de estas zonas minadas es contradictoria con la Política de Estado propuesta por ambos países. La futura construcción de caminos, infraestructura y las posibilidades concretas de explotación turísticas, sin olvidar el peligro que resulta de ello para los habitantes de la región, encuentra un serio obstáculo que es preciso resolver a fin de generar condiciones para el desarrollo.

En otro sentido pero igualmente importante, se somete al patrimonio natural a una falta de tutela que recae en incumplimiento de las expresas previsiones del artículo 41 de la Constitución Nacional en su párrafo tercero, donde refiere la necesidad de legislar sobre los presupuestos esenciales vinculados al medio ambiente, a fin de tutelar todo el ámbito geográfico argentino.

Si bien el daño ambiental, dice la Reforma Constitucional de 1994, tiene alguna particularidad con respecto a la que se aplica al daño establecida por el Código Civil la obligación de recomponer, debe ser entendida no volviendo a la situación "ex ante" que suele ser prácticamente imposible en materia ambiental, sino, volver a otra equivalente. De esta manera, la Constitución Nacional actualiza la obligación del estado en la preservación del patrimonio natural. (Diario de Sesiones, p. 1608)

Con referencia a la responsabilidad penal, la Convención aconseja que esta sea individual por todas las actividades prohibidas por el artículo 1 de la misma, incluidas las de ayudar o estimularlas.

La convención estipula que los Estados deben imponer sanciones penales que guarden relación con la índole y gravedad de infracción y se avengan con el régimen de sanción estipulada para otros delitos, pudiendo éstas ser desde multas hasta prisión.

Es aconsejable seguir las previsiones que, por su parte, impone la Ley Nacional de Armas 20.429 y los Decretos reglamentarios 73/88, 302/83 y 395/75 estableciendo el régimen de multas, penalidades y procedimientos para el caso de tenencia, traslado o comercialización de armas prohibidas. Asimismo, podemos tomar en cuenta los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre contrabando de armas y de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Penal Económico sobre la materia.

Es importante también incluir expresamente una disposición normativa que permita al Ministerio de Defensa la incautación o confiscación de las minas antipersonal cuando se detecte la comisión de una actividad prohibida por la Convención.

Han transcurrido 25 años desde aquel conflicto y a pesar que el tema fuera oportunamente incluido en la Agenda del Comité Permanente de Seguridad de ambos países no se avanzó en la ejecución de un Programa para proceder a la eliminación de las minas antipersonales. Por ello, me parece oportuno recordar lo que sagazmente advirtió Herman Héller acerca del derecho objetivo, éste suele ser una "oferta" que se hace a los destinatarios, tiene carácter promisorio, y, expuesto al riesgo del incumplimiento, espera el momento adecuado para ser cumplido, el difícil tránsito de la oferta a la ejecución. Este es el carácter instrumental que debe conferirse a esta norma a fin de racionalizar el funcionamiento de un programa, de crear una política ordenada y orgánica a través de la cual el Poder Ejecutivo pueda arbitrar los medios necesarios para terminar con la existencia de minas antipersonales en nuestro territorio.

Señor Presidente, es dable destacar que el presente proyecto reproduce el proyecto S1838/03 de mi autoría presentado en fecha 5 de agosto de 2003 y que obtuvo dictamen de las Comisiones de Defensa y Relaciones Exteriores de este Honorable Senado, publicado en orden del Día 1394/04 y logró sanción de este Cuerpo en fecha 17 de noviembre de 2004 pasando para su tratamiento a la Cámara de Diputados de la Nación perdiendo su vigencia por imperio de la Ley 13640.

En virtud de lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con la firma de este proyecto que encuadra, por una parte, en uno de los más relevantes objetivos establecidos por la Constitución Nacional, el ejercicio de la Policía de Prosperidad, es decir el bienestar y el desarrollo subordinado a los valores supremos de la comunidad y, por tanto, respetuoso y servidor del Derecho Internacional Humanitario, dando cumplimiento a la Ley 25112, de aprobación de la Convención sobre prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, y por otro, en la indelegable responsabilidad de preservar el medio natural consagrado en el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional.

Guillermo R. Jenefes.