Número de Expediente 3688/05

Origen Tipo Extracto
3688/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART., 243 DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INCORPORACION DE LA FACULTAD DE ABSTENCION DE INDIVIDUALIZAR LA FUENTE DE INVESTIGACION PERIODISTICA - .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-11-2005 16-11-2005 182/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-11-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
16-11-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3688/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1.º - Modifícase el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley N.º 23984), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 243.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.

Podrá abstenerse de individualizar la fuente de información el periodista profesional respecto de publicaciones originadas en el ejercicio de su actividad. El mismo derecho asistirá a los editores y propietarios de un medio de comunicación social.

Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

Artículo 2.º - Invítase a las provincias a incorporar en su respectivos códigos procesales una norma similar si no la tuvieren vigentes.

Artículo 3.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.

FUNDAMENTOS

Señor presidente

El presente proyecto de ley tiene por objeto incluir en el Código Procesal Penal de la Nación (Ley N.º 23984) el derecho a la reserva de la fuente de información correspondiente a periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación social.

También denominada ¿derecho al sigilo¿, esta facultad permite a los periodistas mantener en resguardo la identidad de sus fuentes informativas aún ante estrados judiciales y constituye una moderna herramienta que enriquece el accionar de la prensa libre.

Esta iniciativa, además, viene a hacer operativo al tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, que establece taxativamente que ¿no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística¿.

La fundamentación de este proyecto toma este precepto como principio constitucional fundante del derecho de abstención en estudio. Sin embargo, se puede poner seriamente en duda que esa disposición implique un principio general de protección del secreto de la fuente periodística, cuando se halla más bien en el contexto de la regulación de una acción determinada: la de hábeas data. Una inteligencia posible sería, pues, la de que sólo en el contexto del ejercicio de esa acción los tribunales deben abstenerse de llegar a interferir en el secreto de la fuente de información.

Por otro lado, sin embargo, se podría sostener también que, al hablar el texto constitucional de ¿el secreto de las fuentes de información¿, se da por presupuesto que tal secreto existe ya con un reconocimiento implícito de carácter general.

En cualquier caso, la facultad que este proyecto introduce se dirige a consagrar un límite razonable a la posibilidad del Estado de exigir de los ciudadanos el cumplimiento de la carga de colaborar en el esclarecimiento de hechos sometidos a decisión judicial.

Se podría dudar acerca de hasta dónde debería alcanzar la protección del secreto. ¿Es una garantía incluso respecto de quien da la información, de tal modo que el periodista ni siquiera está facultado para contarle a terceros quién le ha dado la información, o es sólo una garantía para quien ejerce la libertad de prensa y, por ende, sólo para quien difunde la noticia? Este proyecto de ley regula la cuestión claramente, como mera facultad del periodista. Sería excesivo darle el alcance de garantía bilateral, es decir, también con derecho de quien da la información a exigir la reserva.

Que su adecuación se inscriba en un código de forma como es el Procesal Penal, cuando la ley que lo recepte como principio parece que debería tener carácter y jurisdicción nacional, no constituye contrasentido. Ello es así porque se entiende que lo que debe preservarse es la fuente de información periodística, que se mantendrá reservada por la voluntad del periodista profesional, por la del editor o por la del propietario de un medio de comunicación social, pero sólo con referencia a publicaciones originadas en el ejercicio de su actividad.

Por otro lado, podría discutirse si esta regulación debe ser incluida en el Código Procesal Penal de la Nación o en una ley que regule la actividad periodística. Pero la garantía se extiende también al empresario de prensa y, en ese sentido, sería difícil encontrar una ley que pudiera abarcar la actividad de todos los sujetos titulares del derecho. El optar por la ley procesal en este caso es preferible.

Claro que, desde esta perspectiva, surge otro interrogante: ¿por qué en el Código Procesal Penal solamente y no también en el Código Procesal Civil y Comercial? Ciertamente, el periodista y los demás titulares de esta facultad tienen el mismo derecho en el proceso penal que en el civil. Pero en la legislación procesal civil y comercial este derecho está amparado en el texto vigente por la regulación amplia que, en la forma de facultad (aunque respecto de otras profesiones consiste realmente en un deber) prevé el artículo 444, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Es claro entonces que un periodista profesional, un editor periodístico o el propietario de un medio de comunicación social puede ser citado como testigo y deberá comparecer y declarar tal y como lo establece el artículo 240; pero goza de la facultad de abstención respecto de tener que individualizar la fuente de información que provocó la noticia, la editorial o la difusión de la publicación.

La protección debe reducirse exclusivamente al derecho a guardar secreto respecto de la fuente de información, tal como lo señala el mandato constitucional para la acción de hábeas data.

Otra cuestión pendiente, que invita a una interpretación jurisprudencial en tanto no se regule la profesión de periodista, será el concepto que trae la norma al facultar el derecho de abstención sólo a quien reúne ese requisito.

El texto se refiere primeramente al periodista profesional y luego al editor y al propietario de un medio de información. Pero cuando se dice allí ¿periodista profesional¿ no se quiere decir que el periodista tenga que estar registrado de un modo determinado o habilitado como tal, y mucho menos colegiado (tal colegiación ha sido considerada violatoria del artículo 13 de la CADH por la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Se pretende tan sólo que se trate de una persona que hace de esa actividad su oficio habitual o preponderante, de tal manera que los particulares que acceden ocasionalmente a un medio de prensa para emitir opiniones o publicar notas sigue teniendo el deber de declarar, aún cuando se hayan enterado del dato por el que se les pregunta en ocasión de su actividad de prensa circunstancial.

Ciertamente esto parece poco igualitario: ¿por qué no debería estar protegido de la obligación de revelar la fuente de una información el no periodista que ocasionalmente realiza una nota exitosa? La respuesta transita el campo de la armonización entre derechos igualmente valiosos. Si toda persona que publicare una nota, cuyo origen fuera relevante en una causa judicial, pudiera eximirse de revelar la fuente por haberla publicado, se daría la posibilidad de que cualquiera que haya sido testigo de un suceso sobre el cual no quisiera declarar ante la justicia, podría burlar el tener que hacerlo con sólo publicar una nota sobre el asunto. En tales condiciones, es razonable que esa facultad sólo le asista a quien se dedica a esa actividad y que, por ello, se ve expuesto reiteradamente a conflictos propios de la profesión. Por lo demás, la extensión a los editores y propietarios de aquellos medios se explica por sí misma.

La referencia que el proyecto hace a ¿respecto de publicaciones originadas en el ejercicio de su actividad¿ pretende que existe una relación funcional entre el carácter personal de ser periodista y el origen del conocimiento de la fuente de información. Quien accede al conocimiento de un dato de interés que no guarda ninguna relación con el ejercicio de su actividad no puede invocar su eventual carácter de periodista como si se tratara de un prerrogativa exclusivamente personal, desligada de la función.

La Constitución Política de Colombia, por ejemplo, estatuye en forma clara los derechos inherentes al ejercicio del periodismo. En efecto, su artículo 73 reconoce como derechos inherentes a la reserva de la fuente; la libertad de conciencia; el libre acceso a los lugares y fuentes de información, y a la protección de las autoridades para su ejercicio. No obstante el derecho que tienen quienes ejercen el periodismo sobre reserva de la fuente, ¿no quedarán exonerados por la responsabilidad social y de todo orden que le pueda ser atribuida por la falta de veracidad en la información o noticia, o por la tergiversación que de ella haga o facilite con su presentación y forma de divulgación".

En nuestro país nos hemos preguntado muchas veces si un periodista puede ser obligado a revelar la fuente de donde obtuvo su noticia y cuál debe ser la conducta práctica ¿correcta¿ frente a este dilema.

Me permito citar al especialista colombiano Javier Darío Restrepo, ganador del Premio ¿Proceper¿ a la Ética Periodística en 1997, para ilustrar con mayor precisión el alcance del derecho que mediante este proyecto pretendo consagrar:

Es necesario precisar que el compromiso del periodista para mantener en secreto la identidad de su fuente, debe ser la excepción. Lo normal es que el público conozca el nombre de la fuente, porque es su derecho y es una garantía de credibilidad. Pero si la fuente corre peligro y la revelación de su nombre pone en riesgo su vida, su libertad o su trabajo, el periodista puede pactar su silencio a cambio de la información. Ese pacto debe mantenerse así, aún contra la presión de las autoridades. En la legislación de algunos países ese secreto profesional de los periodistas está protegido; pero si no existe esa garantía legal, el periodista debe honrar su palabra, aún al costo de su libertad. Una violación de ese pacto significaría que otras fuentes negarían su información y que quedaría cegado un camino para llegar a la verdad, que es el producto que la prensa le debe a la sociedad.

Esta norma que los periodistas han registrado en sus códigos indica que si se ha prometido confidencialidad a la fuente, esa promesa debe cumplirse porque ese cumplimiento fortalece la confianza de las fuentes en el periodista. Como se sabe, este sigilo periodístico es un instrumento que algunas constituciones consagran, porque abre el camino hacia la verdad de los hechos que el periodista ofrece a la sociedad, por tanto, es la sociedad la que resulta beneficiada con la conducta del periodista, que contribuye al fortalecimiento de la confianza de las fuentes.

Estas sabias observaciones del especialista dejan entrever la otra cara de la medalla en lo que hace al derecho al sigilo: mentir al público, a sabiendas, destruye la confianza básica que la gente debe profesar por el periodismo y su función en una sociedad democrática; y hacerlo abusando del derecho a reservarse la fuente puede afectar negativamente la imagen -el valor ¿credibilidad¿- de los medios de comunicación social.

Mediante la invitación que el proyecto hace a las provincias a adecuar su legislación de modo y forma tal que este principio tenga cabida significa que, por esa vía, podríamos dar respuesta al mandato constitucional y contribuir decididamente a resguardar la libertad de expresión en toda la República.

Por los motivos expuestos, solicito a mis pares su voto afirmativo para la aprobación de este proyecto.

Luis A. Falcó.