Número de Expediente 3686/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3686/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY DE DERECHO SOBRE EL HONOR , LA IMAGEN , LA FORMACION DE LA OPINION PUBLICA Y AMPARO INFORMATIVO . |
Listado de Autores |
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Falco
, Luis
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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11-11-2005 | 16-11-2005 | 182/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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16-11-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-11-2005 | 28-02-2007 |
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
16-11-2005 | 28-02-2007 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3 |
16-11-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3686/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
OBJETO
Artículo 1°: El objeto de la presente ley es garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a la protección y resguardo de su honor y el de su propia imagen ante la sociedad, tendiente a la correcta formación de su opinión pública, mediante el amparo informativo, en ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
DE LOS DERECHOS
Artículo 2°: Derecho sobre el honor. Toda persona, tiene derecho a la protección y resguardo de su honor, teniendo como garantía las acciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 3°: Derecho sobre la imagen. Toda persona, tiene derecho a la protección y resguardo de su propia imagen ante la sociedad, en términos que garanticen el equilibrio entre la preservación de su intimidad y la publicidad de sus actos, teniendo como garantía las acciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 4°: Derecho a la correcta formación de la opinión pública. Toda persona, tiene derecho a la correcta formación del concepto de sí mismo en los demás, mediante la más amplia difusión y control de sus datos personales y de los hechos y acontecimientos que lo conciernen. Los diversos medios de difusión divulgarán las distintas informaciones referidas a un mismo hecho y respetarán el pluralismo como principio fundamental de la comunicación social en el país, en pos del cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.
DEL AMPARO INFORMATIVO
Artículo 5°: Amparo informativo. A efectos de asegurar el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 43 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Constitución Nacional y los artículos 2, 3 y 4 de la presente Ley, establécese la acción de amparo informativo en favor de toda persona, que temiera ver perjudicados su privacidad, su honor o el goce completo de sus derechos, según el caso, ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión.
FORMALIDADES
Artículo 6°: El amparo informativo debe interponerse por escrito, con la firma de la persona afectada o sus representantes legales, sin necesidad de patrocinio letrado, haciéndose constar las informaciones que se estiman agraviantes o inexactas y el medio de difusión por el que fueron transmitidas, ofreciéndose la prueba pertinente y acompañándose una propuesta de la rectificación que se procura. La presentación podrá hacerse ante cualquier juzgado letrado de primera instancia, sin distinción de fueros y sin más formalidades. Territorialmente, será competente el juez del domicilio del medio periodístico o del afectado, a elección de éste. La actuación estará exenta del pago de tasas de justicia, del sellado de actuación y demás contribuciones de ley.
Artículo 7°: Trámite. Promovida la acción, el juez interviniente dará traslado en forma inmediata y por dos (2) días al responsable del medio periodístico involucrado, para que responda el pedido de rectificación solicitado y ofrezca la prueba que estime conveniente, si es que la misma se puede diligenciar en un plazo de dos (2) días más. Producida la respuesta o transcurrido el plazo, el juez dictará sentencia al día siguiente y siempre dentro de los cinco (5) días de haberse promovido la acción. Si el medio requerido no fuera de la misma localidad en donde tenga su asiento el juzgado interviniente, el plazo se prorrogará por un (1) día más.
SENTENCIA
Artículo 8°: La sentencia que haga lugar al amparo informativo deberá establecer las características de la rectificación ordenada, asignándole el mismo espacio en el medio de difusión y los mismos recursos técnicos para su producción que los utilizados en la información que dio origen a la demanda. Establecerá asimismo el plazo dentro del cual el medio deberá efectuar la rectificación. La falta de cumplimiento por el medio periodístico de la rectificación ordenada judicialmente determinará la aplicación de una multa diaria que el juez fijará prudencialmente hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado. A elección del afectado, el juez podrá disponer además que la rectificación se publique o difunda en otro medio similar a costa del demandado.
Artículo 9°: Efectos de la sentencia. La sentencia que acoja la acción de amparo informativo es apelable al sólo efecto devolutivo. La que lo rechace en todo o en parte lo será en ambos efectos. La apelación será fundada y resuelta por el tribunal de alzada sin más trámites, en un plazo de cinco (5) días. La sentencia sólo hará cosa juzgada respecto de la procedencia de la rectificación solicitada, sin que suponga prejuzgar sobre otros aspectos involucrados en la causa y que puedan ser objeto de otras acciones. Igualmente, el allanamiento voluntario a la rectificación por el medio periodístico, no supone el reconocimiento de otras responsabilidades civiles o penales.
Artículo 10°: Costos de la rectificación. Los costos de la rectificación ordenada judicialmente por la sentencia correrán por cuenta del demandado, salvo que se tratare del supuesto del artículo 11°.
Artículo 11°: Caución. A pedido del responsable del medio de difusión y cuando la rectificación verse sobre afirmaciones de hechos cuya dilucidación no pueda producirse en el plazo sumarísimo de la acción, el juez podrá fijar una caución a cargo del demandante que no podrá exceder del costo total de la rectificación solicitada. En tales casos, la ejecución de la sentencia se suspenderá hasta el cumplimiento de la caución establecida.
GENERALIDADES
Artículo 12°: Acciones concurrentes. Cuando diversas acciones fueran interpuestas por distintas personas sobre la misma información, el responsable del medio cuestionado podrá solicitar la unificación jurisdiccional de la rectificación, como actor del procedimiento de amparo informativo.
Artículo 13°: Caducidad. La acción de amparo informativo caduca a los treinta (30) días corridos de publicada la información que dio origen al reclamo. En caso que se trate de un medio gráfico de difusión postal o restringida, el plazo de caducidad será de un (1) año.
Artículo 14°: Derecho de réplica. Cuando la rectificación se haga a través de un medio de comunicación social, se hará constar expresamente el hacerse en cumplimiento de los artículos 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en virtud del Derecho a Réplica.
Artículo 15°: Difusión. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Justicia, promoverá la mayor difusión del contenido de la presente ley, procurando la distribución de su texto en todos los juzgados nacionales y federales del país.
Artículo 16°: Adhesión. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 17°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Ley 23.054, sancionada en el año 1984, aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que incluye en su artículo 14 el derecho de rectificación o respuesta, entre nosotros más conocido como derecho a réplica:
¿1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial¿.
Entonces, el derecho a réplica se circunscribe a las ¿informaciones inexactas o agraviantes¿ emitidas en perjuicio de una persona e informar es ¿enterar, dar noticia de una cosa¿.
Según el constitucionalista argentino Linares Quintana, el derecho a réplica es la facultad que tiene toda persona de exigir que el medio que haga pública una referencia o información relativa a un hecho suyo, injusto, ofensivo o erróneo, susceptible de afectar su reputación personal, publique también su respuesta en lo que ello puede rectificar la alusión. Asimismo, sostiene el autor que el derecho a réplica debe utilizarse como defensa de la personalidad, dignidad y honra de una persona para evitar que se vea afectada en un interés legítimo.
A pesar de la referida incorporación a nuestro derecho interno de los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica, se ha dado una importante discusión doctrinaria sobre la validez del derecho a réplica en nuestro país, lo cual se ha visto reflejado en la jurisprudencia. El planteo más frecuente es que el derecho que nos ocupa no ha sido objeto de reglamentación y mientras esto no se produzca, no podrá adquirir operatividad.
Un reconocido constitucionalista, el doctor Néstor Sagüés, ha estudiado acerca de la constitucionalidad y la extensión del ¿derecho de réplica¿, de ¿rectificación¿ o de ¿respuesta¿. Según el jurista, algunos sectores reputan al referido derecho como opuesto al artículo 14 de la Constitución Nacional que dispone que ¿todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...¿. La censura aparece tanto cuando a alguien se le impide publicar una idea, como si se lo obliga a publicar algo en contra de su voluntad. En ambos, básicamente, se estaría haciendo lo mismo: perturbar la libertad de expresión.
La doctrina de la inconstitucionalidad del derecho a réplica se ha basado en un pronunciamiento en tal sentido de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en ¿The Miami Herald v. Pat Tornillo¿. En nuestro país este criterio fue seguido por un integrante del máximo tribunal, el doctor Belluscio, en el caso ¿Petric¿. Se parte del carácter absoluto de la libertad de prensa sin censura previa, motivo por el cual se concluye por la inconstitucionalidad de la admisión del derecho de réplica, dando prevalencia al artículo 14 de la Constitución Nacional.
Respecto a los conflictos que se suscitan entre la Constitución Nacional y los tratados con nivel constitucional, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica, existen distintas posturas doctrinarias. Para una, los tratados complementan a la Constitución y no hay colisión, pero si la hubiera, prevalece esta última.
Para otra corriente, la tutela más favorable a la persona es la interpretación válida, es la cláusula ¿pro homine y pro libertatis¿. Pero este principio es válido respecto de derechos de personas contra el Estado, aunque no resuelve el problema en caso de un conflicto entre individuos que invocan derechos diferentes en colisión. Germán Bidart Campos sostiene que los tratados internacionales no derogan ninguna regla constitucional, sino que complementan la Carta Magna y que toda aparente confrontación debe resolverse con una interpretación armonizante y conjugadora de todas las cláusulas, en última instancia, recurriendo a la norma más favorable para el derecho en juego, es decir, la que lo tutela más.
Para otra línea doctrinaria, prevalece la Constitución Nacional por sobre los tratados, convenciones o declaraciones del art. 75 inc.22, siguiendo el art. 27 de la misma, que establece que los tratados internacionales deben conformarse con los principios de derecho público de la Carta Magna.
La ¿doctrina de la verificación constituyente de compatibilidad¿ sostiene que en 1994 los constituyentes ya hicieron un juicio de compatibilidad entre los tratados a los que se conferían rango constitucional y la Constitución y verificaron que no se producía derogación alguna.
La ¿doctrina del seguimiento nacional¿, labrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con precedentes en el caso ¿Ekmekdjian v. Sofovich¿, aconseja a los jueces argentinos en la interpretación de los derechos humanos, que tengan como guía el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cotizando indirectamente más la directriz del instrumento internacional que la propia regla constitucional local.
Néstor Sagüés destaca que la evaluación de estas posturas no puede ignorar el hecho indudable que la regla constitucional referida a la complementariedad de los tratados del art. 75 inc.22 respecto a la primera parte de la CN y la no derogabilidad de ésta por los mismos tratados es confusa. Y agrega que el constituyente de 1994 es el primer responsable de la inseguridad jurídica que su propio texto produce y más aún, añade una ¿esquizofrenia constituyente¿, dado que los dos miembros coinformantes del despacho mayoritario, sostuvieron tesis distintas para fundarlo. Sostiene asimismo, que es innegable que este texto fue producto de los requerimientos concretos de ciertos sectores preocupados por el hipotético perjuicio que el derecho de réplica del Pacto de San José de Costa Rica pudiese tener sobre la primera parte de la Constitución.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ¿Ekmekdjian v. Neustad, del año 1988, rechazó la pretensión del accionante argumentando que el derecho a réplica no había sido objeto de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno y que mientras la ley no sea dictada, no podrá adquirir operatividad.
En el caso ¿Ekmekdjian v. Sofovich¿, del año 1992, la Corte cambió su criterio y reconoció el derecho a réplica, dando prioridad al derecho internacional por sobre el derecho interno. Mencionó, además, que el acrecentamiento de la influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo.
En el caso ¿Petric¿ el máximo tribunal concluyó mayoritariamente que el derecho a réplica no es incompatible con la libertad de expresión, y que es necesario amalgamar ambos. Entender que ciertos derechos de la persona comprometen siempre a la libertad de expresión y que ésta debe siempre prevalecer sobre aquéllos, significa una uniteralización del problema que debe desecharse. Citando al Tribunal Constitucional español, se añade que el derecho de rectificación tutela al sujeto que lo ejerce pero también a la opinión pública toda, ya que permite acceder a todos a una versión diferente de los hechos publicados, y ello ¿favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad¿.
Coincidimos con la clásica tesis en que no hay derechos absolutos en nuestra Constitución. Como señala el doctor Sagüés, en la difícil gestión de compatibilizar la libertad de prensa con el derecho de la honra de las personas, la réplica se presenta como una posible vía de compatibilización.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la rectificación se corresponde con el art. 13.2 a) del Pacto de San José de Costa Rica sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al ¿respeto a los derechos o a la reputación a los demás; con el art. 11.1 y 11.3 según el cual: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos ataques; y con el art. 32.2: Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (Opinión Consultiva OC 7/86, sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta de la Convención).
Son muchos los países en todo el mundo que admiten el derecho a réplica, de rectificación o respuesta: España. Francia, Bélgica, Suiza, Grecia, Italia, Austria, Chile, Alemania, Portugal, Noruega, México, Finlandia, Brasil, Uruguay, Perú, Colombia, Venezuela, Canadá, etc. El movimiento legislativo en la materia es tan amplio y vasto que difícilmente pueda sostenerse con seriedad que no va de la mano del constitucionalismo moderno. En estos países no se han producido efectos negativos para la libertad de expresión ni se ha incrementado la autocensura de los medios periodísticos, lo que desvirtúa los argumentos de quienes se oponen a este instituto.
El tratamiento del tema en los Estados Unidos de América, haciendo prevalecer la libertad de prensa por sobre el derecho a réplica, aparece como bastante excepcional respecto a la mayoría de los países del mundo, que reconocen éste último.
En nuestro país, antes de la aprobación de la Ley 23.054 del Pacto de San José de Costa Rica, se cuenta con antecedentes en este sentido. Varias constituciones provinciales han incorporado el derecho de réplica o respuesta expresamente: Santa Fe (art. 11), Chubut (art. 15), La Pampa (art.8), Catamarca (art.15), San Juan (art.25), San Luis (art.21), Salta (art. 23), Neuquén (art.22), Río Negro (art.27), Jujuy (art.23) y Santiago del Estero (art.20).
Las características del derecho a réplica, lo muestran como un medio ceñido y acotado que persigue proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en un medio de comunicación. No debe considerarse reñido con el debido respeto a la garantía de la libertad de prensa y de expresión.
A fin de garantizar el equilibrio entre la libertad de prensa y el derecho a réplica, como así también hacer efectivo ejercicio de éste último, propongo un mecanismo judicial sumarísimo denominado Amparo Informativo, como un aporte que es pasible de ser enriquecido, por lo cual, solicito a los señores senadores consideren la aprobación del mismo.
Luis A. Falcó.