Número de Expediente 3683/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3683/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 25880 ( PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR EL INGRESO DE TROPAS EXTRANJERAS Y EL EGRESO DE FUERZAS NACIONALES ) . |
Listado de Autores |
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Perceval
, María Cristina
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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14-12-2007 | 19-12-2007 | 163/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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20-12-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3683/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Proyecto de Ley modificatorio de la Ley 25.880, a fin de facilitar el otorgamiento en tiempo útil por parte del Congreso de la Nación de la autorización prevista en el artículo 75 inciso 28 de la Constitución Nacional.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º. Sustitúyese el texto actual del artículo 1º de la Ley 25.880, por el siguiente:
Art. 1º. La presente ley tiene por objeto fijar el procedimiento conforme al cual el Congreso de la Nación debe brindar la autorización para la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él, prevista en el artículo 75 inciso 28 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º. Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 25.880, por el siguiente:
Art. 4º - Las autorizaciones a que se alude en el artículo 1º serán otorgadas a través de una ley sancionada por el Congreso de la Nación, ya sea a través de un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo Nacional y refrendado por los ministros competentes, o bien de un proyecto de ley presentado por cualquiera de los Presidentes de las Comisiones de Defensa de ambas Cámaras, previo informe del Ministerio de Defensa, conforme se prevé en la presente ley.
Artículo 3º. Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 25.880, por el siguiente:
Art. 5º - En los casos de ejercitaciones combinadas, el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Defensa, elaborará un programa de ejercitaciones que cubra un año corrido desde el 1º de septiembre del mismo.
La autorización para la realización de dicho programa tendrá lugar a través de una ley originada en cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º, debiendo ser presentada antes de la primera semana de mayo de cada año.
En caso que el Poder Ejecutivo Nacional no envíe, en el plazo previsto, el proyecto de ley solicitando la autorización establecida en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Defensa, enviará a ambas Comisiones de Defensa Nacional del Congreso de la Nación el programa a que se alude en el primer párrafo de este artículo, así como la información detallada en el anexo I de la presente; ya sea por sí, o a solicitud de la Presidencia de cualquiera de las aludidas Comisiones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, el envío por parte del Ministerio de Defensa del programa de ejercitaciones y de la información pertinente deberá tener lugar en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, computados a partir del vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo de este artículo.
Los proyectos de ley y los actos fundados correspondientes al artículo 6º en todos los casos incluirán la información detallada en el anexo I, que forma parte de la presente ley.
Artículo 4º. Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 25.880, por el siguiente:
Art. 7º. En el caso de cualquier otra actividad no contemplada taxativamente en los artículos 5º y 6º, el proyecto de ley de autorización para la realización de la actividad o actividades respectivas, deberá ser presentado con una anticipación no menor a cuatro (4) meses de la fecha prevista para la iniciación de tal actividad o actividades, con la información detallada en el Anexo I de la presente.
Artículo 5º. Sustitúyese el texto actual del artículo 8º de la Ley 25.880, por el siguiente:
En caso de que existieran razones de urgencia debidamente justificadas que impidieran el cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa de los plazos establecidos en los artículos 5º, 6º y 7º, dicho Ministerio enviará la información indicada en los artículos respectivos, con la mayor antelación posible, indicando expresamente las razones de la urgencia.
Artículo 6º. Sustitúyese el texto actual de los incisos a) y e) del artículo 6º de la Ley 25.880. por los siguientes:
a) Por razones de ceremonial, siempre y cuando la introducción de tropas extranjeras y/o salida de fuerzas nacionales por tal causa o razón involucre menos de 50 personas.
e) En los casos de salida de fuerzas nacionales que no constituyan elementos y la actividad no tenga fines operativos. En los casos indicados en los incisos b) y c) el personal y los medios que se autoricen serán los necesarios a los fines de la actividad a realizar.
Artículo 7º. Agrégase al texto actual de la Ley 25.880 a continuación del artículo 13 el siguiente artículo:
Art. 13 bis. Dentro de los 45 días siguientes a la finalización de cada ejercicio combinado, el Ministerio de Defensa enviará a ambas Comisiones de Defensa del Congreso de la Nación un informe con el resultado de cada actividad realizada.
Artículo 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La sanción de la Ley 25.880 ocurrida en el año de 2004, reglamenta el procedimiento para el otorgamiento por parte del Congreso de la Nación de la autorización prevista en el artículo 75 inciso 28 de la Constitución Nacional para el ingreso y egreso del territorio nacional de tropas extranjeras. Dicha sanción tuvo por objeto fortalecer el ejercicio de esa facultad legislativa requiriendo del Poder Ejecutivo que proporcionara al Poder Legislativo toda la información necesaria para pronunciarse al respecto, con los elementos de juicio necesarios y suficientes.
Esta reglamentación de la facultad constitucional fue un avance relevante en la institucionalización de la política de defensa nacional, otorgándole a la realización de ejercicios militares combinados una legitimidad con la que no siempre contaban previamente.
Se procuró, a través de la incorporación en la ley referida de plazos y procedimientos específicos para requerir las autorizaciones, que el trámite legislativo tuviera la celeridad necesaria para permitir la planificación imprescindible que requiere una actividad compleja a ser realizada por fuerzas de dos o más naciones.
Es claro que la previsibilidad en la autorización para realizar los ejercicios militares es un condición necesaria para evitar desperdiciar recursos y oportunidades de ejercitación con el consiguiente perjuicio a la defensa nacional y a las relaciones internacionales del país, derivado de incertidumbre respecto a la efectiva realización de ejercicios militares combinados ¿tan importantes para mantener la aptitud operativa de las fuerzas armadas, y su actualización táctica y tecnológica, como para la construcción de confianza con los países de la región-.
No obstante, este último propósito legislativo no ha sido cumplido plenamente, existiendo en la actualidad un componente de incertidumbre en la planificación militar, debido al riesgo existente de suspender ejercicios combinados, ante la imposibilidad de obtener, con la anticipación suficiente la respectiva autorización del Congreso. A su vez, en ciertas ocasiones la necesidad de apresurar el trámite legislativo del proyecto de ley debido al próximo comienzo del ejercicio militar, dificultaba al legislador el pertinente análisis de la norma a tratar.
En tales condiciones, resulta conveniente flexibilizar el procedimiento establecido en la Ley 25.880 que prevé la obtención de la autorización en cuestión exclusivamente por medio de un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional. En este sentido, el presente Proyecto incorpora una alternativa más ejecutiva consistente en la posibilidad de que dicha autorización sea conferida a través de un proyecto de ley presentado por los Presidentes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, sobre la base de la información que les será enviada, por propia iniciativa o a su requerimiento, por el Ministerio de Defensa.
Se concluye de ese modo con la innecesaria rigidez, no derivada del texto constitucional, que exige el otorgamiento de la autorización en cuestión a través de un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Cabe recordar al respecto que el texto del inciso 28 del artículo 75 de la Constitución Nacional se limita a establecer que es facultad del Congreso ...Permitir la introducción de tropas Extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él... Como puede advertirse, el texto constitucional no establece que tal autorización sea solicitada a través de un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional, como lo establece el texto actual de la Ley 25.880.
Cabe señalar además que la participación del Poder Ejecutivo Nacional en el proceso legislativo a través de la promulgación, asegura la conformidad del órgano ejecutivo con lo actuado por el Congreso, pudiendo el órgano ejecutivo vetar la ley en caso de disconformidad.
En definitiva, se propone un camino alternativo destinado a facilitar el temporáneo otorgamiento por parte del Congreso de la Nación de la autorización antes referida, permitiéndose de ese modo el acabado cumplimiento del requisito constitucional de control por parte del órgano legislativo de estos trascendentes actos, sin mengua de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional.
Considero además que el camino propuesto proporciona un adecuado resguardo a las facultades del Congreso de la Nación en cuestiones en las cuales el detenido y meditado examen por parte de dicho órgano tiene una natural importancia.
Se encuentran en juego además la defensa nacional, que requiere de la realización de los ejercicios militares combinados necesarios, el prestigio de la Nación, interesado en el cumplimiento de los compromisos con otros países, y la construcción de confianza en la subregión, a la cual estos ejercicios proporcionan un señalado servicio.
Por todo lo expuesto, presento este proyecto, para el que solicito el apoyo de mis pares.
María C. Perceval.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3683/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Proyecto de Ley modificatorio de la Ley 25.880, a fin de facilitar el otorgamiento en tiempo útil por parte del Congreso de la Nación de la autorización prevista en el artículo 75 inciso 28 de la Constitución Nacional.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º. Sustitúyese el texto actual del artículo 1º de la Ley 25.880, por el siguiente:
Art. 1º. La presente ley tiene por objeto fijar el procedimiento conforme al cual el Congreso de la Nación debe brindar la autorización para la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él, prevista en el artículo 75 inciso 28 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º. Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 25.880, por el siguiente:
Art. 4º - Las autorizaciones a que se alude en el artículo 1º serán otorgadas a través de una ley sancionada por el Congreso de la Nación, ya sea a través de un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo Nacional y refrendado por los ministros competentes, o bien de un proyecto de ley presentado por cualquiera de los Presidentes de las Comisiones de Defensa de ambas Cámaras, previo informe del Ministerio de Defensa, conforme se prevé en la presente ley.
Artículo 3º. Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 25.880, por el siguiente:
Art. 5º - En los casos de ejercitaciones combinadas, el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Defensa, elaborará un programa de ejercitaciones que cubra un año corrido desde el 1º de septiembre del mismo.
La autorización para la realización de dicho programa tendrá lugar a través de una ley originada en cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º, debiendo ser presentada antes de la primera semana de mayo de cada año.
En caso que el Poder Ejecutivo Nacional no envíe, en el plazo previsto, el proyecto de ley solicitando la autorización establecida en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Defensa, enviará a ambas Comisiones de Defensa Nacional del Congreso de la Nación el programa a que se alude en el primer párrafo de este artículo, así como la información detallada en el anexo I de la presente; ya sea por sí, o a solicitud de la Presidencia de cualquiera de las aludidas Comisiones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, el envío por parte del Ministerio de Defensa del programa de ejercitaciones y de la información pertinente deberá tener lugar en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, computados a partir del vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo de este artículo.
Los proyectos de ley y los actos fundados correspondientes al artículo 6º en todos los casos incluirán la información detallada en el anexo I, que forma parte de la presente ley.
Artículo 4º. Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 25.880, por el siguiente:
Art. 7º. En el caso de cualquier otra actividad no contemplada taxativamente en los artículos 5º y 6º, el proyecto de ley de autorización para la realización de la actividad o actividades respectivas, deberá ser presentado con una anticipación no menor a cuatro (4) meses de la fecha prevista para la iniciación de tal actividad o actividades, con la información detallada en el Anexo I de la presente.
Artículo 5º. Sustitúyese el texto actual del artículo 8º de la Ley 25.880, por el siguiente:
En caso de que existieran razones de urgencia debidamente justificadas que impidieran el cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa de los plazos establecidos en los artículos 5º, 6º y 7º, dicho Ministerio enviará la información indicada en los artículos respectivos, con la mayor antelación posible, indicando expresamente las razones de la urgencia.
Artículo 6º. Sustitúyese el texto actual de los incisos a) y e) del artículo 6º de la Ley 25.880. por los siguientes:
a) Por razones de ceremonial, siempre y cuando la introducción de tropas extranjeras y/o salida de fuerzas nacionales por tal causa o razón involucre menos de 50 personas.
e) En los casos de salida de fuerzas nacionales que no constituyan elementos y la actividad no tenga fines operativos. En los casos indicados en los incisos b) y c) el personal y los medios que se autoricen serán los necesarios a los fines de la actividad a realizar.
Artículo 7º. Agrégase al texto actual de la Ley 25.880 a continuación del artículo 13 el siguiente artículo:
Art. 13 bis. Dentro de los 45 días siguientes a la finalización de cada ejercicio combinado, el Ministerio de Defensa enviará a ambas Comisiones de Defensa del Congreso de la Nación un informe con el resultado de cada actividad realizada.
Artículo 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La sanción de la Ley 25.880 ocurrida en el año de 2004, reglamenta el procedimiento para el otorgamiento por parte del Congreso de la Nación de la autorización prevista en el artículo 75 inciso 28 de la Constitución Nacional para el ingreso y egreso del territorio nacional de tropas extranjeras. Dicha sanción tuvo por objeto fortalecer el ejercicio de esa facultad legislativa requiriendo del Poder Ejecutivo que proporcionara al Poder Legislativo toda la información necesaria para pronunciarse al respecto, con los elementos de juicio necesarios y suficientes.
Esta reglamentación de la facultad constitucional fue un avance relevante en la institucionalización de la política de defensa nacional, otorgándole a la realización de ejercicios militares combinados una legitimidad con la que no siempre contaban previamente.
Se procuró, a través de la incorporación en la ley referida de plazos y procedimientos específicos para requerir las autorizaciones, que el trámite legislativo tuviera la celeridad necesaria para permitir la planificación imprescindible que requiere una actividad compleja a ser realizada por fuerzas de dos o más naciones.
Es claro que la previsibilidad en la autorización para realizar los ejercicios militares es un condición necesaria para evitar desperdiciar recursos y oportunidades de ejercitación con el consiguiente perjuicio a la defensa nacional y a las relaciones internacionales del país, derivado de incertidumbre respecto a la efectiva realización de ejercicios militares combinados ¿tan importantes para mantener la aptitud operativa de las fuerzas armadas, y su actualización táctica y tecnológica, como para la construcción de confianza con los países de la región-.
No obstante, este último propósito legislativo no ha sido cumplido plenamente, existiendo en la actualidad un componente de incertidumbre en la planificación militar, debido al riesgo existente de suspender ejercicios combinados, ante la imposibilidad de obtener, con la anticipación suficiente la respectiva autorización del Congreso. A su vez, en ciertas ocasiones la necesidad de apresurar el trámite legislativo del proyecto de ley debido al próximo comienzo del ejercicio militar, dificultaba al legislador el pertinente análisis de la norma a tratar.
En tales condiciones, resulta conveniente flexibilizar el procedimiento establecido en la Ley 25.880 que prevé la obtención de la autorización en cuestión exclusivamente por medio de un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional. En este sentido, el presente Proyecto incorpora una alternativa más ejecutiva consistente en la posibilidad de que dicha autorización sea conferida a través de un proyecto de ley presentado por los Presidentes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, sobre la base de la información que les será enviada, por propia iniciativa o a su requerimiento, por el Ministerio de Defensa.
Se concluye de ese modo con la innecesaria rigidez, no derivada del texto constitucional, que exige el otorgamiento de la autorización en cuestión a través de un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Cabe recordar al respecto que el texto del inciso 28 del artículo 75 de la Constitución Nacional se limita a establecer que es facultad del Congreso ...Permitir la introducción de tropas Extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él... Como puede advertirse, el texto constitucional no establece que tal autorización sea solicitada a través de un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional, como lo establece el texto actual de la Ley 25.880.
Cabe señalar además que la participación del Poder Ejecutivo Nacional en el proceso legislativo a través de la promulgación, asegura la conformidad del órgano ejecutivo con lo actuado por el Congreso, pudiendo el órgano ejecutivo vetar la ley en caso de disconformidad.
En definitiva, se propone un camino alternativo destinado a facilitar el temporáneo otorgamiento por parte del Congreso de la Nación de la autorización antes referida, permitiéndose de ese modo el acabado cumplimiento del requisito constitucional de control por parte del órgano legislativo de estos trascendentes actos, sin mengua de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional.
Considero además que el camino propuesto proporciona un adecuado resguardo a las facultades del Congreso de la Nación en cuestiones en las cuales el detenido y meditado examen por parte de dicho órgano tiene una natural importancia.
Se encuentran en juego además la defensa nacional, que requiere de la realización de los ejercicios militares combinados necesarios, el prestigio de la Nación, interesado en el cumplimiento de los compromisos con otros países, y la construcción de confianza en la subregión, a la cual estos ejercicios proporcionan un señalado servicio.
Por todo lo expuesto, presento este proyecto, para el que solicito el apoyo de mis pares.
María C. Perceval.-