Número de Expediente 368/92
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
368/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOSADA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN SISTEMA DE CONTRALOR DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FACTURACION DE SERVICIOS TELEFONICOS POR PARTE DE LOS USUARIOS. |
Listado de Autores |
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Losada
, Mario Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-06-1992 | 01-07-1992 | 51/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-06-1992 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-07-1992 | 30-04-1994 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-07-1992 | 30-04-1994 |
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-07-1992 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
En proceso de carga
S-368-92:LOSADA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados etc.
Artículo 1°- Los usuarios de los servicios telefónicos que se
presentan en todo el territorio nacional tendrán derecho de supervisión,
contralor y verificación de los instrumentos, mecanismos y sistemas de
medición de la utilización de las líneas telefónicas, en base a los cuales
se efectúan los procedimientos de facturación de dichos servicios.
Art. 2°- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y demás organismos pertinentes procederá a
reglamentar en un plazo de 60 días, la presente ley, debiendo contemplar
necesariamente los siguientes aspectos:
a) La instrumentación de un procedimiento de reclamos rápido y
eficaz, con un plazo no mayor a los 7 días para la solución de los reclamos
efectuados por los usuarios;
b) La informalidad y sencillez del procedimiento;
c) El libre acceso del usuario al contralor de la medición del
servicio telefónico que periódicamente se le factura, el que podrá
ejercerse en compañía de expertos o especialistas que garanticen dicho
contralor.
Art. 3°- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones será autoridad
de aplicación de la presente ley, con competencia para dirimir los
conflictos o controversias que se entablen entre las prestadoras y los
usuarios en materia de prestación del servicio en general, y en relación
con los reclamos por sobrefacturación, falta de prestación del servicio o
cualquier otra anomalía que sea materia de reclamo.
Art.4°- Mediando impugnación fundada de la facturación, las
prestadoras u operadoras del servicio telefónico no podrán suspender ni
cortar dicho servicio, hasta tanto se halle firme y ejecutoriada la
decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adoptada en el
marco de las atribuciones, señaladas en el artículo anterior.
Art.5°- Las prestadoras no podrán exigir pago alguno por los
períodos durante los cuales el servicio no haya sido prestado; en caso de
reclamo por sobrefacturación, y hasta tanto la cuestión no se halle
dirimida, las operadoras sólo podrán percibir el importe correspondiente al
abono del servicio de que se trate.
Art.6°- Las prestadoras se hallan obligadas a restituir los montos
indebidamente percibidos por exceso o error en la facturación,
incumplimiento del servicio o cualquier otra causa, ante la mera
constatación de la anomalía o error acaecído, y sin necesidad de reclamo de
devolución por parte del usuario.
Art.7°- Las prestadoras deberán garantizar al usuario, durante el
período de inutilización del servicio, otra línea telefónica, o cualquier
otro medio de comunicación sustituto, cuyo costo no podrá superar el del
servicio normal y habitual.
Art.8°- En un plazo no superior a los 90 días de la sanción de la
presente ley, las prestadoras deberán incorporar la tecnología adecuada que
les permita incluir en cada facturación del servicio telefónico el detalle
de los llamados efectuados por el usuario en el período correspondiente,
con indicación de los pulsos insumidos, y el destino de las llamadas
nacionales e internacionales facturadas.
Art.9°- Las prestadoras están obligadas a mejorar y modificar en
forma progresiva y permanente los instrumentos de medición o de utilización
del servicio, apuntando a la excelencia del mismo mediante la incorporación
de las tecnologías de avanzada en la materia, que permitan a su vez un
mayor contrajo por parte de los usuarios.
Art.10- El incumplimiento de la presente ley, y de la
reglamentación que en su consecuencia se dicte, traerá aparejada la
aplicación de sanciones contra las prestadoras, las que podrán llegar a la
revocación o caducidad de la concesión o permiso otorgados para la
explotación del servicio, sin indemnización alguna para las mismas.
Art.11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario A. Losada.
FUNDAMENTOS
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
DAE 51 CON FECHA 29 DE JUNIO DE 1992.
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Comunicaciones y para conocimiento de la comisión creada por ley 23.696.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados etc.
Artículo 1°- Los usuarios de los servicios telefónicos que se
presentan en todo el territorio nacional tendrán derecho de supervisión,
contralor y verificación de los instrumentos, mecanismos y sistemas de
medición de la utilización de las líneas telefónicas, en base a los cuales
se efectúan los procedimientos de facturación de dichos servicios.
Art. 2°- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y demás organismos pertinentes procederá a
reglamentar en un plazo de 60 días, la presente ley, debiendo contemplar
necesariamente los siguientes aspectos:
a) La instrumentación de un procedimiento de reclamos rápido y
eficaz, con un plazo no mayor a los 7 días para la solución de los reclamos
efectuados por los usuarios;
b) La informalidad y sencillez del procedimiento;
c) El libre acceso del usuario al contralor de la medición del
servicio telefónico que periódicamente se le factura, el que podrá
ejercerse en compañía de expertos o especialistas que garanticen dicho
contralor.
Art. 3°- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones será autoridad
de aplicación de la presente ley, con competencia para dirimir los
conflictos o controversias que se entablen entre las prestadoras y los
usuarios en materia de prestación del servicio en general, y en relación
con los reclamos por sobrefacturación, falta de prestación del servicio o
cualquier otra anomalía que sea materia de reclamo.
Art.4°- Mediando impugnación fundada de la facturación, las
prestadoras u operadoras del servicio telefónico no podrán suspender ni
cortar dicho servicio, hasta tanto se halle firme y ejecutoriada la
decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adoptada en el
marco de las atribuciones, señaladas en el artículo anterior.
Art.5°- Las prestadoras no podrán exigir pago alguno por los
períodos durante los cuales el servicio no haya sido prestado; en caso de
reclamo por sobrefacturación, y hasta tanto la cuestión no se halle
dirimida, las operadoras sólo podrán percibir el importe correspondiente al
abono del servicio de que se trate.
Art.6°- Las prestadoras se hallan obligadas a restituir los montos
indebidamente percibidos por exceso o error en la facturación,
incumplimiento del servicio o cualquier otra causa, ante la mera
constatación de la anomalía o error acaecído, y sin necesidad de reclamo de
devolución por parte del usuario.
Art.7°- Las prestadoras deberán garantizar al usuario, durante el
período de inutilización del servicio, otra línea telefónica, o cualquier
otro medio de comunicación sustituto, cuyo costo no podrá superar el del
servicio normal y habitual.
Art.8°- En un plazo no superior a los 90 días de la sanción de la
presente ley, las prestadoras deberán incorporar la tecnología adecuada que
les permita incluir en cada facturación del servicio telefónico el detalle
de los llamados efectuados por el usuario en el período correspondiente,
con indicación de los pulsos insumidos, y el destino de las llamadas
nacionales e internacionales facturadas.
Art.9°- Las prestadoras están obligadas a mejorar y modificar en
forma progresiva y permanente los instrumentos de medición o de utilización
del servicio, apuntando a la excelencia del mismo mediante la incorporación
de las tecnologías de avanzada en la materia, que permitan a su vez un
mayor contrajo por parte de los usuarios.
Art.10- El incumplimiento de la presente ley, y de la
reglamentación que en su consecuencia se dicte, traerá aparejada la
aplicación de sanciones contra las prestadoras, las que podrán llegar a la
revocación o caducidad de la concesión o permiso otorgados para la
explotación del servicio, sin indemnización alguna para las mismas.
Art.11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario A. Losada.
FUNDAMENTOS
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
DAE 51 CON FECHA 29 DE JUNIO DE 1992.
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Comunicaciones y para conocimiento de la comisión creada por ley 23.696.