Número de Expediente 3667/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3667/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FERNANDEZ Y CAPITANICH : PROYECTO DE LEY CREANDO UN SISTEMA DE FINANCIACION PARA NUEVAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ENERGETICA . |
Listado de Autores |
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Fernández
, Nicolás Alejandro
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Capitanich
, Jorge Milton
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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10-11-2005 | 16-11-2005 | 181/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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SIN FECHA | 26-04-2006 |
14-11-2005 | 17-04-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-11-2005 | 17-04-2006 |
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 2 |
14-11-2005 | 17-04-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-09-2006
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 26-04-2006 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:SE AP. EL PROY. VENIDO EN REVISION C.D. 3/06 |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 26-04-2006 |
NUMERO DE LEY: 26095 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 17-05-2006 |
OBSERVACIONES: DE HECHO |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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166/06 | 18-04-2006 | CADUCA POR RENOV. BIENAL | Con Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3667/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- El desarrollo de obras de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, constituye un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional .
ARTÍCULO 2°.- Créanse cargos específicos para el desarrollo de las obras mencionadas en el artículo precedente como aporte a los fondos de los Fideicomisos constituidos o a constituirse para el desarrollo de obras de infraestructura de los servicios de gas y electricidad.
ARTÍCULO 3°.- Los cargos referidos no constituirán ni se computarán como base imponible de ningún tributo de origen nacional, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios que adhieran a la presente ley, en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con los cargos específicos antes referenciados, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar el valor de los cargos específicos y a ajustarlos, en la medida que resulte necesario, a fin de atender el repago de las inversiones y cualquier otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución de las obras aludidas en el artículo 1º de la presente ley.
ARTÍCULO 5º.- Los cargos específicos se mantendrán vigentes hasta que se verifique el pago en forma íntegra de los títulos emitidos por los Fideicomisos constituidos o que se constituyan para atender las inversiones relativas a las obras de infraestructura del sector energético, las que a efectos impositivos, serán amortizables en el lapso establecido para el repago de las referidas inversiones, careciendo de valor económico en el caso de ser transferidas al licenciatario o concesionario y cuando las mismas deban ser restituidas al Estado Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a determinar la asignación de los cargos específicos creados por la presente ley entre los distintos Fondos Fiduciarios constituidos o a constituirse, para llevar a cabo las obras de infraestructura, en el ámbito de los servicios de gas y electricidad.
ARTÍCULO 7°.- Las firmas y/o sujetos habilitados para operar como generadores de energía eléctrica, transportistas o distribuidores de energía eléctrica o gas natural, según corresponda, en cada caso facturarán y percibirán los cargos específicos mencionados en el artículo precedente, por cuenta y orden de los Fideicomisos creados a tal fin, y deberán incluirlos, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que prestan, debiendo depositar lo recaudado en los Fondos Fiduciarios respectivos, en el tiempo y forma que la reglamentación indique.
ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar trimestralmente a ambas cámaras del Congreso de la Nación, sobre la conformación y aplicación de los cargos específicos creados por la presente Ley, en cuya comunicación expresará:
a. El monto total de la inversión y plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión;
b. El monto y modalidad del cargo tarifario a aplicar, así como el mecanismo de ajuste y actualización del mismo, en la medida que resulte necesario, a fin de atender el repago de las inversiones y las erogaciones asociadas a las mismas que se devenguen con motivo de la ejecución de las obras de infraestructura energética contempladas en el artículo 1° de la presente ley;
c. La determinación del Fondo Fiduciario al cual se incorporará el producido del mismo.
ARTÍCULO 9°.- Los cargos específicos serán aplicables una vez aprobado el proyecto, iniciada la construcción de las obras asociadas al mismo o en su caso, desde el momento en que él o los beneficiarios de aquellas, puedan disponer del uso y goce de las mismas.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá exceptuar a las categorías de pequeños usuarios que determine, del pago de los cargos específicos para el desarrollo de Obras de Infraestructura Energética.
ARTÍCULO 10°.- No son pasibles de financiamiento con cargos específicos las obras cuya obligación de hacer corresponda a permisionarios o concesionarios de servicios públicos que tengan obligación de ello conforme a los contratos que dieron origen al permiso o concesión y sus modificatorias o ampliaciones.
ARTÍCULO 11º.- Exclúyese del Anexo I del Decreto N° 906 de fecha 20 de julio de 2004 a los fondos fiduciarios previstos en el artículo 1° de la presente ley.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el CONSEJO CONSULTIVO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DEL ESTADO NACIONAL, creado por el Decreto N° 906 de fecha 20 de julio de 2004, podrá invertir las disponibilidades financieras de los fondos fiduciarios alcanzados por el mencionado decreto en los fondos fiduciarios previstos en el artículo 1º de la presente ley.
ARTÍCULO 12°.- Para el caso del gas licuado de petróleo, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, a fijar el cargo específico sobre las tarifas de Gas Natural, destinado a complementar el fondo fiduciario creado en la Ley antes citada, para lo cual se tomará en cuenta la programación financiera en función de los compromisos asumidos.
ARTÍCULO 13°.- Invítase a las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios a adherir a las estipulaciones de la presente ley, en cuyo caso, los instrumentos normativos que formulen la adhesión respectiva, deberán contemplar expresamente las medidas establecidas en el último párrafo del artículo 3º de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nicolás A. Fernández.- Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto se funda en que el crecimiento económico del país registrado en los últimos tiempos requiere ser acompañado de un aumento de la infraestructura energética que permita satisfacer las exigencias y las futuras demandas de la demanda de energía, proveniente fundamentalmente del sector industrial.
Para ello el desarrollo de obras de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, constituye un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional
Por ello resulta necesario impulsar un nuevo esquema que permita financiar las inversiones orientadas a mejorar la infraestructura del sector y garantizar así la prestación del servicio en cada uno de los segmentos mencionados.
Por consiguiente, el presente proyecto de ley dispone la creación de un sistema de financiación para nuevas obras de infraestructura energética, basado en cargos específicos que generarán el flujo de fondos a integrar a los distintos Fondos Fiduciarios, que se organicen con el objeto de asegurar el repago de las obras del sector energético que sean propiciadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
En función de lo manifestado resulta conveniente facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de sus áreas competentes, a fijar el valor de los cargos específicos, y reajustarlos de acuerdo a las necesidades de sustentabilidad de los proyectos, en procura de atenuar la incidencia de aquellos factores externos que puedan afectar el recupero de la inversión.
Con el objeto de controlar adecuadamente el avance de las futuras ampliaciones de la infraestructura energética, el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar trimestralmente a ambas cámaras del Congreso del Nación, sobre la conformación y aplicación de los cargos específicos creados, el monto total de la inversión y plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión; el monto y modalidad del cargo tarifario a aplicar y el mecanismo de ajuste y actualización del mismo, a fin de atender el repago de las inversiones y las erogaciones asociadas a las mismas.
Por ende los cargos se deberán mantener vigentes hasta tanto se verifique el pago en forma íntegra de los títulos emitidos por los Fideicomisos que se constituirán para llevar a cabo las obras mencionadas.
Por ello corresponde facultar al Poder Ejecutivo Nacional para exceptuar a las categorías de pequeños usuarios que determine, del pago de los cargos específicos para el desarrollo de Obras de Infraestructura Energética.
Mediante este proyecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de sus áreas competentes, será responsable de la asignación de los cargos específicos entre los distintos Fondos Fiduciarios que puedan llegar a constituirse dentro del sector energético.
Atento al objetivo buscado los cargos específicos deberán ser facturados por las firmas habilitadas para operar como productores de gas natural, generadores de energía eléctrica, transportistas o distribuidores de energía eléctrica o gas natural, según corresponda, que actúen en el ámbito de los servicios públicos antes mencionados, por cuenta y orden de los Fideicomisos que se creen a tal fin, debiéndolos identificar de forma discriminada en la factura correspondiente.
A los fines de que los usuarios de las obras, a través de los cargos específicos repaguen solo las inversiones en infraestructura, los mencionados cargos no deberán constituir ni deberán ser computados como base imponible de ningún tributo de origen nacional, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En el mismo sentido se debe facilitar a las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con los cargos específicos antes referenciados, para que dispensen idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.
Por lo expuesto es que solicitamos a este cuerpo la aprobación de este proyecto.
Nicolás A. Fernández.- Jorge M. Capitanich.
Texto Original