Número de Expediente 3665/06

Origen Tipo Extracto
3665/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley LEGUIZAMON : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ART. 254 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ( LEY N° 20744 ) SOBRE " INCAPACIDAD E INHABILIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION "
Listado de Autores
Leguizamón , María Laura

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-10-2006 01-11-2006 165/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-10-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
17-10-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3665/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Sustitúyase el 254 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) por el siguiente texto:

Art. 254. -Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta Ley.

Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.

Cuando la perdida de habilitación especial se origina por enfermedad o disminución psicofísica contraida sin dolo o culpa grave del trabajador, rige lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

En los casos en que la inhabilitación del trabajador fuera imputable al empleador, el trabajador será acreedor de una indemnización por despido indirecto justificado, si denunciare el contrato, con mas una accesoria por daños y perjuicios fundada en las previsiones del artículo 1109 del Código Civil, la que se graduará teniendo en cuenta los aspectos temporales de la inhabilitación.

Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María L. Leguizamón.

FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:

El Proyecto de Ley que hoy someto a consideración del Honorable Senado de la Nación pretende incorporar en la previsión del art. 254 de la LCT, dos supuestos de perdida de habilitación especial: a) cuando la misma se origine en enfermedad o disminución sicofisica contraída sin dolo o culpa grave del mismo trabajador y b) cuando la inhabilitación sea imputable al empleador.

El art. 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, regula las consecuencias derivadas de las situaciones en que el trabajador puede perder la habilitación especial requerida para ciertos puestos laborales, tales como la del médico, el piloto de avión, choferes de transporte, etc.

Esta norma contempla en su primer párrafo, la situación del trabajador que tiene una incapacidad física o mental que no le permita cumplir con sus obligaciones, sobreviniente a la iniciación de la prestación de servicios.

En su segundo párrafo dispone que cuando el trabajador contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.

La previsión normativa contenida en este articulo, tiene una razón lógica para las situaciones que involucren despidos producidos por la perdida de habilitación especial, que fuera necesaria para trabajar en ciertas ocupaciones, por la incapacidad física o mental sobreviniente que afecte al trabajador.

Por el art. 21 y el art. 37 de la LCT, la prestación de servicios en relación de dependencia constituye el objeto del contrato y esa obligación es personal e indelegable por el trabajador. De no existir una norma como la prevista en el art. 254 -cuya reforma propongo- podría entenderse que corresponde la extinción del vínculo por la existencia de causas atribuibles a la disminución de la capacidad sicofísica del trabajador.

En orden a las consideraciones expuestas resulta necesario incorporar expresamente dos previsiones omitidas en la actual redacción del art. 254 de la LCT, para contemplar la totalidad de las situaciones en que se ve expuesto el trabajador.

La primera situación omitida se refiere a la perdida de habilitación especial que se origina por enfermedad o disminución psicofísica contraida sin dolo o culpa grave del trabajador, la cual fue receptada por la jurisprudencia mediante el fallo plenario 303 del 3 de mayo de 2002, en autos caratulados ¿Juárez Luis Sergio c/Expreso Quilmes SA s/despido¿ en el que se resolvió que ¿es aplicable lo dispuesto en la primera parte del articulo 254 de la LCT a los casos de perdida de habilitación especial contemplado en el segundo supuesto del mismo articulo, cuando tal inhabilitación se origina de enfermedad o disminución psicofìsica contraída sin dolo culpa grave del mismo trabajador¿.

La finalidad de la norma es garantizar el empleo al trabajador que se ve imposibilitado de cumplir con el objeto del contrato, por una causa que le es ajena, derivada de una enfermedad o de una disminución sicofísica.

Asimismo esta hipótesis debe quedar comprendida en las previsiones del articulo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, de modo de obligar al empleador a realizar el intento de reubicar al empleado en otro puesto acorde a su capacidad sicofisica. De este modo se evita que la extinción del contrato de trabajo se transforme en la única alternativa posible y legal para este tipo de situaciones.

La segunda situación que se incorpora a la norma es la referida a los casos en que la inhabilitación del trabajador fuera imputable al empleador, por ejemplo cuando el Director Farmacéutico pierde su matricula porque el empleador vende medicamentos robados, o cuando un jugador de fútbol profesional al que el cuerpo médico del club le provee sustancias prohibidas sin hacérselo saber, o cuando el médico inhabilitado por mala praxis en la que la responsabilidad principal es de su empleador por falta de higiene en el quirófano, entre otras.

En este caso el empleador sería responsable pues ha provocado al trabajador la perdida de un atributo (habilitación) que le permitía trabajar en aquello con lo que gana el sustento en el presente y hacia el futuro, ya sea en relación de dependencia o en forma autónoma, lo que generaría un daño extracontractual no comprendido en la reparación del art. 245 de la LCT.

En por ello que la modificación que propongo en este ultimo caso, ampara al trabajador haciéndolo acreedor de una indemnización por despido indirecto justificado, si resuelve denunciar el contrato, previendo expresamente que queda facultado para reclamar los daños y perjuicios conforme las previsiones del artículo 1109 del Código Civil.

Convencida que las fundamentaciones expuestas serán compartidas por los integrantes de esta Honorable Cámara, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.


María L. Leguizamón.