Número de Expediente 3663/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3663/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 23.298 ( PARTIDOS POLITICOS ) RESPECTO A LAS PERSONAS QUE NO PODRAN SER CANDIDATOS A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS Y EJERCER CARGOS PARTIDARIOS .-. |
Listado de Autores |
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Salvatori
, Pedro
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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06-10-2006 | 01-11-2006 | 164/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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17-10-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-10-2006 | 29-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3663/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACION DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS Nro. 23.298.
ARTICULO 1º.- Incorpórase como incisos f) y g) del artículo 33 de la Ley Nº 23.298 de Partidos Políticos, lo siguiente:
ARTICULO 33.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes:
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas contra las que exista sentencia firme sobre delitos de violación a los derechos humanos, que puedan implicar crímenes de lesa humanidad;
g) las personas que tuvieran condena, cuando hayan incurrido en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento ilícito.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Salvatori.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
La sanción de la Reforma Constitucional de 1994, trajo consigo algunas modificaciones relevantes para el fortalecimiento institucional y la defensa de la Constitución y el orden democrático.
Así, sancionado el Artículo 36 de nuestra Carta Fundamental, fue un avance hacia la consolidación de la democracia.
El pueblo que por intermedio de sus representantes, sancionó el texto constitucional reformado, nos obliga a entender la manda constitucional del Artículo 36 y la jerarquización de los tratados sobre derechos humanos dentro del Artículo 75 inciso 22, esto es así, por cuanto el Congreso se encuentra investido de facultades suficientes y debe hacer cumplir el mandato popular.
Bajo ningún aspecto, este proyecto viene a desvirtuar los Artículo 16, 37, 38, 75 inciso 22 de la Constitución Argentina, ya que el mismo es producto de un exhaustivo estudio de la doctrina y la jurisprudencia vigente.
Así, la incorporación al texto de la Ley, del inciso f) tiene una gran implicancia, ya que a través de esta reforma se pondrá de manera expresa los casos en que se podrá impugnar el acceso a los mismos.
Dentro de este proyecto, se tomo en cuenta la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y la Cámara Nacional Electoral, se debe tener en cuenta lo expresado por el artículo 23.2 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: ¿c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal¿.
La idea central del presente punto propuesto a incorporar al texto de la Ley, no tiene otra razón de ser, que profundizar los controles por parte de la ciudadanía y de las agrupaciones políticas en el proceso de impugnación de candidaturas ante el Poder del Estado que esta investido de esa facultad, nada más ni nada menos que el Poder Judicial.
Conforme al Art. 75 inc. 22 de la Constitución Argentina, el Congreso Argentino otorgo jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada Ley 24.556 (18/10/1995) y la incorpora a la Constitución Nacional mediante la ley 24.820 (29/05/1997), la citada establece claramente en su Art. 1ro., que la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad, creando el compromiso de los Estados contratantes a "No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención".
La misma Convención, expresa en su Artículo IX: ¿Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas¿.
Por ello, el proceso de impugnación por parte de los ciudadanos, el compromiso de los partidos políticos debe ser mayor, no admitiéndose privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en los procesos contra los presuntos responsables de los hechos constitutivos de delitos de desaparición forzada de personas.
No se puede negar bajo ningún aspecto que el presente proyecto de ley, continúa respetando el clásico y valioso principio nullum crimen, nulla poene, sine praevia lege, y lo expresado por el art. 18 de nuestra ley fundamental.
Reafirmando también, lo expresado anteriormente en el art. 23.2 del Pacto de San José de Costa Rica, que tiene jerarquía constitucional y complementa la primera parte de nuestra Constitución.
Desde la doctrina también se advierte que: ¿El art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) no puede aplicarse ante un caso concreto de forma aislada o solitaria en el marco de la regla de reconocimiento constitucional argentina. En ¿las condiciones de su vigencia¿, el primer paso interpretativo conduce a evaluar si el requisito de la idoneidad -previsto en la fuente interna- se complementa con la Convención Americana, o bien, si se visualiza un supuesto de colisión normativa entre fuentes que tienen a priori idéntica jerarquía. A las causales objetivas aplicables ipso iure (ej: la condena por juez competente en proceso penal) y subjetivas que operan con una margen de apreciación razonable por parte del legislador (ej: capacidad mental) contempladas por el art. 23 inc. 2 -como limitantes del derecho a ser elegido con el objeto de acceder a la función pública-, es posible agregarle a modo de complemento y como causal de naturaleza subjetiva, la idoneidad moral vinculada al pleno respeto por los derechos humanos (sin que esto configure ninguna situación de colisión entre las fuentes concurrentes)¿.
Con esta modificación se pretende profundizar los controles democráticos, ya que no basta con salir victorioso en una elección, sino que también hay que adecuarse a los mandatos exigidos por la fuerza normativa irradiada por la Constitución, por lo tanto de esta manera se estaría previendo la desvirtuación de lo dicho por el pueblo en las urnas.
Lo que se pretende de esta manera, es no desvirtuar la voluntad popular que se pronuncia en un acto comicial.
La incorporación del inciso g) implica contemplar en primer término, lo expresado por la Constitución Nacional.
Muchas normas del texto analizado, son fruto del devenir histórico, el Artículo 29 fue producto de una realidad existente al momento de sancionar la Constitución en 1853.
Desde la jurisprudencia reciente, La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos ¿Bussi, Antonio Domingo c. Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados¿ dijo: ¿De toda la doctrina elaborada por la Corte en cuestiones que se vinculan con la presente causa, puede afirmarse que una vez celebradas las elecciones, la actitud posterior del partido político que nomino al candidato carece de total relevancia para decir la cuestión, pues el electo no representa al partido sino al pueblo cuyo voto lo consagró¿. Resolviendo nuestro Máximo Tribunal que se deje sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional electoral y vuelvan los mismos a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, la mayoría de la Corte Suprema de Justicia -integrada por Nazareno, Fayt, Belluscio, Bossert, Vázquez, López, Petracchi, Boggiano y Moliné O`Connor- estableció que las decisiones políticas adoptadas por las Cámaras del Congreso respecto de la "validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros", era una cuestión justiciable susceptible de control de constitucionalidad.
La Cámara Nacional Electoral, el 25 de marzo de 2004 se expreso en el siguiente sentido: ¿corresponde destacar que al examinar las fuentes de la redacción históricas del actual art. 64 de la ley fundamental, se ha señalado que el origen y razón jurídico-político de esta previsión (art. 56 antes de la reforma de 1994) -al igual que otras inmunidades y prerrogativas parlamentarias- se remontan a la historia constitucional de Inglaterra. Esta norma fue producto del enfrentamiento del parlamento con la corona británica y tuvo por fin preservar la función legislativa. Su creación respondió a la necesidad el equilibrio de lo poderes y fortalecer así a las instituciones representativas de voluntad popular, frente a la concentración del poder en las monarquías. Como ya es sabido, la evolución de este sistema ¿si bien resulto eficaz en su momento para impedir los abusos contra el parlamento, no lo fue respecto a los excesos cometidos por éste o por mayorías circunstanciales que pudieron conformarse en su seno¿ (conf. Fallos CNE 3196/03). Así lo señalo durante los debates de la convención constituyente Madison cuando sostuvo que, con respecto a la asunción por parte del Parlamento Británico del poder de regular las calidades de los electos, él abuso que se hizo de ello constituye una lección digna de ser tenida en cuenta. Los cambios se hicieron (¿) al servicio de sus propios intereses o al de fracciones políticas religiosas¿. (¿) Se señalo por otra parte, que ¿las Cámaras son los peores jueces. Generalmente irresponsables, se convierten en comités o camarillas y no hay título o diploma de diputado que no esté sujeto a críticas, si así convienes al partido que priva¿ (Montes de Oca, M.A. en Tagle Achával,
Carlos, ¿El derecho parlamentario y el juicio de las elecciones de los diputados nacionales¿, JA, 1964 -III-78).¿
Concluyendo que: ¿habiendo sido constatados -en la etapa correspondiente de registro de candidatos y oficialización de listas- los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló el actor -sin que su candidatura, por otra parte, ninguna agrupación política hubiera efectuado oposición alguna- y al haber resuelto electo en los comicios correspondientes -esto es, verificada la imputación de la representación -se encontraba habilitada a ejercer el cargo para el que fuera investido por el pueblo de la provincia de Tucumán. Por lo expuesto, oído el señor fiscal electoral actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral Resuelve: Revocar la sentencia apelada y hacer saber lo resuelto a la H. Cámara de Diputados de la Nación¿.
El Artículo 36, es producto también de una situación grave que tuvimos que vivir los argentinos, en el período que comprende el golpe del 24 de marzo de 1976, y todos los embates al Estado en referencia a enriquecimiento de los funcionarios.
En el caso ¿Partido Nuevo Distrito Corrientes s/ oficialización de lista de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003¿, la Cámara Nacional electoral dijo: ¿el principio de libertad de candidaturas que es la regla, sufre algunas excepciones, pasibles de ser clasificadas según sean de carácter jurídico o de hecho¿, es así que en el presente proyecto consideraremos las jurídicas, por cuanto aquí se encuentran las de la edad, residencia y la idoneidad.
En la misma causa se expreso: ¿Que, en tanto el art. 16 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes son iguales ante la ley, y ¿admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad¿ (¿) ha afirmado el profesor Germán Bidart Campos que ¿hay empleos para los cuales la propia constitución estipula los requisitos: así, para ser presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador; para ser juez de la Corte Suprema. En tales casos, ninguna norma inferior puede ampliar o disminuir los mencionados (¿) pero también para estos rige el requisito general de la idoneidad. Por eso, cuando se trata de cargos que se disciernen por elección popular, los partidos que presentan candidatos han de seleccionarlas responsablemente tomando muy en cuanta la idoneidad (¿) En el mismo orden de ideas, Miguel Ángel Ekmekdjián expresa que ¿los empleos a que se refiere el art. 16 son los públicos¿ y que ¿la idoneidad es un concepto amplio que incluye aptitudes políticas, culturales, morales, técnicas, etc¿.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal, en Fallos 238:183 dijo: ¿la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta¿.
El fallo de la Cámara Nacional Electoral, traído a estos presentes, recuerda lo expresado por el Convencional Cafiero en el seno de la Convención Constituyente de 1994, sobre el art. 36 y la ética pública: ¿constituirá una señal que los constituyentes del 94 le enviamos a toda la sociedad argentina (¿) Nosotros somos quienes queremos que en el documento máximo que estamos reformando se inscriba el principio de que sin ética no hay democracia¿.
No podemos negar que los partidos políticos son quienes tienen la obligación de ofrecer a la sociedad, los mejores candidatos, quienes deben reunir como condición el cumplimiento de todos los requisitos, para no desvirtuar posteriormente la expresión genuina del pueblo en las urnas.
Cuando hablamos de condena -en el proyecto aquí presentado-, no se puede apartar de lo dicho por la Cámara Nacional electoral en el caso analizado, por cuanto ¿este Tribunal adelanta su opinión en el sentido de que el señor Raúl Romero Feris no reúne la condición de idoneidad suficiente para ser candidato al cargo público que pretende, esto es, senador nacional por la provincia de Corrientes. Se trata de un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias condenatorias de primera instancia por la comisión de delitos tipificados y penados (¿) No obstante, este Tribunal no puede dejar de advertir la presunción de inocencia de la que goza el señor Romero Feris, en virtud de que sendas sentencias condenatorias no han adquirido firmeza. Sin embargo, ello no enerva el criterio del tribunal en tanto considera que dichas condenas gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las garantías del debido proceso legal. Por esto es que la candidatura se encuentra inhabilitada, resultando llamativo que sea precisamente durante el desarrollo de un proceso penal como el que atraviesa el candidato, el momento elegido para su postulación¿.
En conclusión, el presente proyecto viene a subsanar los vacíos legales existentes en la norma vigente, y principalmente sostiene en su espíritu la idea central del constituyente de profundizar el sistema democrático y fortalecer las instituciones.
Por lo fundamentos expuestos solicito la aprobación del presente proyecto.-
Pedro Salvatori.