Número de Expediente 3654/10

Origen Tipo Extracto
3654/10 Senado De La Nación Proyecto De Ley PARRILLI Y PICHETTO: PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTS. DEL CODIGO PENAL DE LA NACION, ACERCA DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.
Listado de Autores
Parrilli , Nanci Maria Agustina
Pichetto , Miguel Ángel
Verna , Carlos Alberto
Diaz , Maria Rosa
Higonet , Maria de los Angeles
Osuna , Blanca Ines
Bongiorno , Maria Jose
Corpacci , Lucia Benigna
Gioja , Cesar Ambrosio
Fuentes , Marcelo Jorge

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-12-2013 18-12-2013 Sin asignar
20-10-2010 03-11-2010 165/2010 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-10-2010 08-06-2011
06-12-2013 08-10-2014

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
26-02-2016 29-02-2016
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-12-2013 08-10-2014
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
26-10-2010 08-06-2011

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2016

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2016

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 01-06-2011

PARA:PROXIMA SESIÓN CON DICTAMEN

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 29-06-2011
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP. OTRO PL. CONJ. S. 1379/10,254,257 Y 586/11 - PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 27-11-2013
SANCION: MODIFICO
OBSERVACIONES
25/10/2010 SE INCORPORAN LAS FIRMAS DE LOS SENADORES VERNA, DIAZ, HIGONET Y OSUNA.- SE INCORPORA LA FIRMA DE LOS SENADORES BONGIORNO , CORPACCI , FUENTES, GIOJA CON FECHA 03/11/2010 .-08/06/11 DICT. CONJ. CON S.1379/10 ,254,257,586/11.- VUELVE A COMISIÓN POR RENOVACIÓN BIENAL POR ISP 280/15, PÁRRAFO 4TO ART. 106 DEL REGLAMENTO.-

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
399/11 08-06-2011 APROBADA Sin Anexo
475/14 09-10-2014 CADUCA POR RENOV. BIENAL Sin Anexo

Buenos Aires, 29 de junio de 2011.
CD-184/11

Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.


Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 5° del Código Penal, por el siguiente:

¿Artículo 5º.- Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa, inhabilitación y prestación de servicios comunitarios.¿

Art. 2º- Sustitúyese el artículo 21 del Código Penal, por el siguiente:

¿Artículo 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

Si la pena consistiera en la prestación de servicios comunitarios y el condenado no los cumpliere o los cumpliere en forma manifiestamente insuficiente, sufrirá prisión de un (1) día por cada día de incumplimiento o cumplimiento insuficiente, según lo determine el tribunal.¿

Art. 3º- Incorpórase como artículo 22 ter del Código Penal el siguiente:

¿Artículo 22 ter.- La pena de prestación de servicios comunitarios importa la obligación del condenado de realizar tareas no remuneradas a favor del Estado o de instituciones de bien público por la cantidad de horas que determine la sentencia que la imponga. Al imponer la pena de servicios comunitarios, el tribunal cuidará de disponer que las condiciones de su cumplimiento resulten compatibles con las obligaciones laborales del condenado.

Una vez dictada la sentencia que imponga la pena de prestación de servicios comunitarios, el tribunal dispondrá la realización de un examen psicofísico sobre el condenado que permita conocer sus capacidades, a los fines de establecer adecuadamente el servicio comunitario que deberá prestar y ordenará, de corresponder, su sometimiento a los tratamientos educativos médicos y psicoterapéuticos que sean recomendados o que se estimen pertinentes. La sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos contenidos en el capítulo V, título VII del libro II de este Código contendrá en todos los casos la obligación del condenado de asistir a los cursos de educación vial que el tribunal determine.

Los responsables de las instituciones donde los condenados deban cumplir la pena, son los encargados de:

1) Asignarles las tareas en función de las necesidades de la institución y las capacidades del condenado, las que serán informadas por el tribunal correspondiente. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de decididas las tareas a asignar, los responsables de la institución informarán lo decidido al tribunal, el que deberá aprobar o rechazar dicha decisión mediante resolución fundada, en un plazo similar. En caso de rechazo, la institución deberá resolver la asignación de otras tareas, reiterándose en tal caso el mecanismo de información, aprobación o rechazo descripto. Una vez aprobadas por el tribunal las tareas asignadas al condenado, el expediente será remitido al juez de ejecución penal competente.

2) De ser necesario, brindarles la capacitación requerida para el cumplimiento de las tareas asignadas.

3) Supervisar su cumplimiento.

4) Elevar un informe al juez de ejecución penal sobre el cumplimiento de la pena.

La pena de prestación de servicio comunitario se suspende por licencia otorgada por el juez por enfermedad u otra causa justificada, y se reanuda una vez concluida la licencia.¿


Art. 4º- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:

¿Artículo 26.¿ En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres (3) años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.

Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres (3) años de prisión.

No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios.¿

Art. 5º- Sustitúyese el artículo 51 del Código Penal, por el siguiente:

¿Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.

El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:

1. Después de transcurridos diez (10) años desde la sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales.

2. Después de transcurridos diez (10) años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad.

3. Después de transcurridos cinco (5) años desde su extinción para las condenas a pena de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios.

En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:


1. Cuando se extingan las penas perpetuas.

2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo.

3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa y prestación de servicio comunitario, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2º y 5º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta.

4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.¿

Art. 6°- Sustitúyese el artículo 56 del Código Penal por el siguiente:

¿Artículo 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.

Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación, la multa y la prestación de servicios comunitarios se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.¿

Art. 7º- Sustitúyese el artículo 62 del Código Penal por el siguiente:

¿Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1. A los quince (15) años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua.

2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años.

3. A los cinco (5) años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua.

4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal.

5. A los dos (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa o prestación de servicios comunitarios.¿

Art. 8º- Sustitúyese el artículo 65 del Código Penal por el siguiente:

¿Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1. La de reclusión perpetua, a los veinte (20) años.

2. La de prisión perpetua, a los veinte (20) años.



3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena.


4. La de multa y prestación de servicios comunitarios a los dos (2) años.¿


Art. 9º- Incorpórase como artículo 78 bis del Código Penal, el siguiente:


¿Artículo 78 bis.- Los términos ¿automotor¿ y ¿vehículo automotor¿ se emplean indistintamente para designar a toda máquina que tenga motor y tracción propia, y a sus acoplados, semiacoplados y remolques.¿


Art. 10.- Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal por el siguiente:


¿Artículo 84.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.




Si se produjere más de una víctima fatal la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión.¿

Art. 11.- Incorpórase como artículo 84 bis del Código Penal, el siguiente:

¿Artículo 84 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

La pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes:

a) Sesenta (60) kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana.

b) Ochenta (80) kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista.

c) Cincuenta (50) kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar.

2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a dos (2) gramos por litro de sangre.

3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir.

4. El conductor violare la señalización del semáforo.

5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular.

6. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.

7. El conductor condujere un automotor que carecía de los requisitos exigidos para su habilitación.¿


Art. 12.- Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal, por el siguiente:

¿Artículo 94.- Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años e inhabilitación o multa de mil pesos ($ 1.000) a quince mil pesos ($ 15.000) e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.


Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 84, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.¿

Art. 13.- Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el siguiente:

¿Artículo 94 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, y las lesiones fueran las descritas en los artículos 90 ó 91, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de quince mil pesos ($ 15.000) a doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes:

a) Sesenta (60) kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana.

b) Ochenta (80) kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista.

c) Cincuenta (50) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar.

2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a dos (2) gramos por litro de sangre.

3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir.

4. El conductor violare la señalización del semáforo.

5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular.

6. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.

7. El conductor condujere un automotor que carecía de los requisitos exigidos para su habilitación.¿


Art. 14.- Incorpórase al título VII del libro II del Código Penal, el capítulo V con la denominación ¿Delitos contra la seguridad vial¿.




Art. 15.- Derógase el artículo 193 bis del Código Penal.

Art. 16.- Incorpórase como artículo 208 bis del Código Penal, el siguiente:

¿Artículo 208 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.¿

Art. 17.- Incorpórase como artículo 208 ter del Código Penal, el siguiente:

¿Artículo 208 ter.- Se impondrá pena de inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años, multa de seis mil pesos ($ 6.000) a dieciocho mil pesos ($ 18.000) y prestación de servicios comunitarios por un mínimo de treinta y dos (32) horas mensuales y un máximo de sesenta y cuatro (64) horas mensuales, durante un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de dos (2) años, al que mediante la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, haya puesto en peligro la vida o la integridad física de las personas, siempre que mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes:

a) Sesenta (60) kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana.

b) Ochenta (80) kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista.

c) Cincuenta (50) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar.

2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a dos (2) gramos por litro de sangre.

3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir.

4. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.




La pena prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las autoridades competentes.¿

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿

Saludo a usted muy atentamente.