Número de Expediente 3644/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3644/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ABRAMETO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL RESPECTO AL DERECHO DE IDENTIDAD DE LAS PERSONAS .- |
Listado de Autores |
---|
Abrameto
, Jacobo Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-12-2007 | 19-12-2007 | 160/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
14-12-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-12-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3644/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Incorporar el artículo 254 bis al Código Civil de acuerdo al siguiente texto:
¿Artículo 254 bis.- Los hijos/as tienen derecho a la reparación del daño ocasionado por cualquiera de los progenitores en los siguientes casos:
1.- Cuando se negare a reconocerlo en forma maliciosa o dolosa.
2.- Cuando su conducta obstruyere el proceso de reclamación de la filiación.
3.- Cuando reconociere la filiación a sabiendas que no corresponde a la identidad biológica.
En cualquiera de estas circunstancias el hijo/a tiene derecho a iniciar la acción de daños y perjuicios reclamando el daño moral y material en virtud del perjuicio que estos actos producen.¿
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jacobo A. Abrameto.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propicia incorporar un nuevo artículo al Código Civil con el propósito de consagrar un principio fundamental que hace al derecho de identidad de las personas, especialmente de los niños y niñas. Derecho que por otra parte ha sido reconocido en diversas normativas de orden internacional y con jerarquía constitucional en nuestro país, como explicaré en el transcurso de esta fundamentación.
El derecho a la identidad de los niños y niñas, ha cobrado un especial significado en nuestro país, luego de largos años marcados por la historia más oscura y sangrienta que atravesó la Argentina con la dictadura militar del año 1976. Lamentablemente los hechos sucedidos durante la dictadura han marcado y mucho a nuestra sociedad, especialmente a generaciones enteras de jóvenes y niños y niñas, víctimas silenciosas de una masacre sin precedentes.
La apropiación ilegal padecida por tantos niños y niñas, que fueron privados de su derecho fundamental a conocer su identidad, su verdadero nombre y su verdadera historia, produjo en nuestro país un interesante proceso legislativo en torno a priorizar la verdad biológica como mecanismo de protección y garantía al derecho a la identidad de las personas.
Dicho proceso, comienza con la sanción en 1985 de la Ley 23.264 y culmina en el año 1994 cuando se incorporan a la Constitución Nacional las normas internacionales de protección a los derechos humanos.
La ley 23.264, establece el principio de igualdad entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, pero fundamentalmente plasma el principio de respeto por la verdad biológica, como forma de garantizar a los hijos/as el reconocimiento de su derecho de identidad.
Este principio tiene congruencia con otras normas de índole internacional. Así el Protocolo Adicional del Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 16 dice que todo niño, como tal, tiene derecho a la protección de la familia y del Estado y a crecer bajo el amparo y responsabilidad de sus padres y que en forma excepcional puede ser separado de ellos.
La Convención sobre los derechos del Niño (1989) en su preámbulo define la familia como el elemento básico de la sociedad y el elemento natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños y niñas. Afirma también, que el niño o niña para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. También dispone que el niño y la niña tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a preservar sus relaciones familiares.
Estos principios, en torno al derecho a la identidad, han sido recepcionados por la doctrina y jurisprudencia de nuestro país y en tal sentido quiero destacar el fallo del Tribunal Oral Federal N° 1 de La Plata que condenó a Jorge Antonio Bergés y a Miguel Osvaldo Echecolatz por la sustitución de identidad de Carmen Sanz.
Desde el punto de vista jurídico, el derecho a la identidad es el conjunto de atributos y características psicosomáticas, espirituales y sociales que permiten individualizar a la persona en sociedad. Es decir que la identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea ¿uno mismo¿ y no ¿otro¿. El derecho a la identidad conlleva como inherente a toda persona, la posibilidad de conocer su génesis, procedencia u origen.
Como afirma Nora Lloveras ¿el derecho a la identidad resulta trascendente en el estudio de los derechos del niño¿ y considera que ¿el derecho a la identidad personal, entre otras manifestaciones comprende el derecho fundamental a una identificación y a una identidad familiar, desde el principio de la vida¿. Agrega la autora, que los signos exteriores que hacen jurídicamente perceptible tal identidad, se hallan expresamente contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El derecho a la identidad también comprende el análisis de la responsabilidad civil que acarrea su no reconocimiento. Si bien existe un interesante debate en torno a la responsabilidad civil en el derecho de familia por un lado, y la falta de una norma que expresamente haga este reconocimiento por otro, debemos destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria han coincidido en afirmar que resulta procedente los reclamos de esta índole.
En nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento de la filiación por parte del padre o madre con respecto a sus hijos/as menores de edad, es un deber moral y legal, por lo tanto el no cumplir con tal deber es considerado como un acto ilícito, una conducta antijurídica pasible de sanción civil.
Afirma Jorge Azpiri en su obra Juicios de filiación y patria potestad, que ¿cuando no ha mediado un reconocimiento voluntario y el emplazamiento en el estado de hijo resulta de la sentencia, es evidente que el progenitor no ha cumplido con el deber que la ley establece para procurar se dé coincidencia entre el vínculo biológico y el vínculo jurídico.¿ Agrega el autor que ¿esta conducta antijurídica genera un daño que se concreta en la falta del debido emplazamiento, no pudiendo, por ejemplo, utilizar el apellido paterno, no haber podido disfrutar de la asistencia material que este padre le podría haber brindado y otras tantas derivaciones que esta falta de reconocimiento provoca.¿
Por otra parte, también ha afirmado la doctrina y principalmente la jurisprudencia, que también deben ser reparados los daños causados por el denominado ¿reconocimiento complaciente¿. Se trata del caso en que una persona reconoce un hijo sabiendo que no los une un vínculo biológico, violándose también en este caso el derecho a la identidad de la persona.
¿Así como el hijo que no fue espontáneamente reconocido por su progenitor y que debe reclamar judicialmente su filiación, tiene derecho a demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por la omisión del padre, también debe reconocerse ese derecho a aquel que ha sido reconocido por una persona que no es su padre impidiendo la pertinente investigación de paternidad¿, afirma el dictamen del Defensor de Menores en el fallo de la Cámara Nacional Civil Sala F de fecha 30-04-2002.
Es decir, que si bien el reconocimiento de la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral, la actitud arbitraria e intencionada de no hacerlo, de impedirlo o de hacerlo sabiendo que no corresponde a la verdad biológica del vínculo, constituye un comportamiento que genera responsabilidad por los daños causados al hijo en relación a su derecho de poseer su verdadera identidad.
No obstante los avances doctrinarios y jurisprudenciales en torno al tema que nos ocupa, considero que resulta necesario incorporar la normativa propuesta en este proyecto. Si bien la jurisprudencia ha incorporado estos principios, es mi opinión que el tema de la responsabilidad civil en el ámbito del derecho de filiación, por la trascendencia que el mismo tiene desde la mirada de protección y garantía de los derechos humanos, no debería dejarse sujeto a los avatares de las diferentes posturas tanto doctrinarias como jurisprudenciales, sino que su reconocimiento debe ser expresamente establecido en el plexo normativo argentino.
Es por lo expuesto, que solicito el acompañamiento de mis pares en la aprobación de esta iniciativa que contribuirá sin lugar a dudas, a la garantía y protección de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente, como lo es el derecho a la identidad y cuya violación conduce en forma inexorable a atentar contra la libertad, la dignidad y la intimidad de las personas.-
Jacobo A. Abrameto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3644/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Incorporar el artículo 254 bis al Código Civil de acuerdo al siguiente texto:
¿Artículo 254 bis.- Los hijos/as tienen derecho a la reparación del daño ocasionado por cualquiera de los progenitores en los siguientes casos:
1.- Cuando se negare a reconocerlo en forma maliciosa o dolosa.
2.- Cuando su conducta obstruyere el proceso de reclamación de la filiación.
3.- Cuando reconociere la filiación a sabiendas que no corresponde a la identidad biológica.
En cualquiera de estas circunstancias el hijo/a tiene derecho a iniciar la acción de daños y perjuicios reclamando el daño moral y material en virtud del perjuicio que estos actos producen.¿
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jacobo A. Abrameto.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propicia incorporar un nuevo artículo al Código Civil con el propósito de consagrar un principio fundamental que hace al derecho de identidad de las personas, especialmente de los niños y niñas. Derecho que por otra parte ha sido reconocido en diversas normativas de orden internacional y con jerarquía constitucional en nuestro país, como explicaré en el transcurso de esta fundamentación.
El derecho a la identidad de los niños y niñas, ha cobrado un especial significado en nuestro país, luego de largos años marcados por la historia más oscura y sangrienta que atravesó la Argentina con la dictadura militar del año 1976. Lamentablemente los hechos sucedidos durante la dictadura han marcado y mucho a nuestra sociedad, especialmente a generaciones enteras de jóvenes y niños y niñas, víctimas silenciosas de una masacre sin precedentes.
La apropiación ilegal padecida por tantos niños y niñas, que fueron privados de su derecho fundamental a conocer su identidad, su verdadero nombre y su verdadera historia, produjo en nuestro país un interesante proceso legislativo en torno a priorizar la verdad biológica como mecanismo de protección y garantía al derecho a la identidad de las personas.
Dicho proceso, comienza con la sanción en 1985 de la Ley 23.264 y culmina en el año 1994 cuando se incorporan a la Constitución Nacional las normas internacionales de protección a los derechos humanos.
La ley 23.264, establece el principio de igualdad entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, pero fundamentalmente plasma el principio de respeto por la verdad biológica, como forma de garantizar a los hijos/as el reconocimiento de su derecho de identidad.
Este principio tiene congruencia con otras normas de índole internacional. Así el Protocolo Adicional del Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 16 dice que todo niño, como tal, tiene derecho a la protección de la familia y del Estado y a crecer bajo el amparo y responsabilidad de sus padres y que en forma excepcional puede ser separado de ellos.
La Convención sobre los derechos del Niño (1989) en su preámbulo define la familia como el elemento básico de la sociedad y el elemento natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños y niñas. Afirma también, que el niño o niña para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. También dispone que el niño y la niña tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a preservar sus relaciones familiares.
Estos principios, en torno al derecho a la identidad, han sido recepcionados por la doctrina y jurisprudencia de nuestro país y en tal sentido quiero destacar el fallo del Tribunal Oral Federal N° 1 de La Plata que condenó a Jorge Antonio Bergés y a Miguel Osvaldo Echecolatz por la sustitución de identidad de Carmen Sanz.
Desde el punto de vista jurídico, el derecho a la identidad es el conjunto de atributos y características psicosomáticas, espirituales y sociales que permiten individualizar a la persona en sociedad. Es decir que la identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea ¿uno mismo¿ y no ¿otro¿. El derecho a la identidad conlleva como inherente a toda persona, la posibilidad de conocer su génesis, procedencia u origen.
Como afirma Nora Lloveras ¿el derecho a la identidad resulta trascendente en el estudio de los derechos del niño¿ y considera que ¿el derecho a la identidad personal, entre otras manifestaciones comprende el derecho fundamental a una identificación y a una identidad familiar, desde el principio de la vida¿. Agrega la autora, que los signos exteriores que hacen jurídicamente perceptible tal identidad, se hallan expresamente contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El derecho a la identidad también comprende el análisis de la responsabilidad civil que acarrea su no reconocimiento. Si bien existe un interesante debate en torno a la responsabilidad civil en el derecho de familia por un lado, y la falta de una norma que expresamente haga este reconocimiento por otro, debemos destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria han coincidido en afirmar que resulta procedente los reclamos de esta índole.
En nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento de la filiación por parte del padre o madre con respecto a sus hijos/as menores de edad, es un deber moral y legal, por lo tanto el no cumplir con tal deber es considerado como un acto ilícito, una conducta antijurídica pasible de sanción civil.
Afirma Jorge Azpiri en su obra Juicios de filiación y patria potestad, que ¿cuando no ha mediado un reconocimiento voluntario y el emplazamiento en el estado de hijo resulta de la sentencia, es evidente que el progenitor no ha cumplido con el deber que la ley establece para procurar se dé coincidencia entre el vínculo biológico y el vínculo jurídico.¿ Agrega el autor que ¿esta conducta antijurídica genera un daño que se concreta en la falta del debido emplazamiento, no pudiendo, por ejemplo, utilizar el apellido paterno, no haber podido disfrutar de la asistencia material que este padre le podría haber brindado y otras tantas derivaciones que esta falta de reconocimiento provoca.¿
Por otra parte, también ha afirmado la doctrina y principalmente la jurisprudencia, que también deben ser reparados los daños causados por el denominado ¿reconocimiento complaciente¿. Se trata del caso en que una persona reconoce un hijo sabiendo que no los une un vínculo biológico, violándose también en este caso el derecho a la identidad de la persona.
¿Así como el hijo que no fue espontáneamente reconocido por su progenitor y que debe reclamar judicialmente su filiación, tiene derecho a demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por la omisión del padre, también debe reconocerse ese derecho a aquel que ha sido reconocido por una persona que no es su padre impidiendo la pertinente investigación de paternidad¿, afirma el dictamen del Defensor de Menores en el fallo de la Cámara Nacional Civil Sala F de fecha 30-04-2002.
Es decir, que si bien el reconocimiento de la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral, la actitud arbitraria e intencionada de no hacerlo, de impedirlo o de hacerlo sabiendo que no corresponde a la verdad biológica del vínculo, constituye un comportamiento que genera responsabilidad por los daños causados al hijo en relación a su derecho de poseer su verdadera identidad.
No obstante los avances doctrinarios y jurisprudenciales en torno al tema que nos ocupa, considero que resulta necesario incorporar la normativa propuesta en este proyecto. Si bien la jurisprudencia ha incorporado estos principios, es mi opinión que el tema de la responsabilidad civil en el ámbito del derecho de filiación, por la trascendencia que el mismo tiene desde la mirada de protección y garantía de los derechos humanos, no debería dejarse sujeto a los avatares de las diferentes posturas tanto doctrinarias como jurisprudenciales, sino que su reconocimiento debe ser expresamente establecido en el plexo normativo argentino.
Es por lo expuesto, que solicito el acompañamiento de mis pares en la aprobación de esta iniciativa que contribuirá sin lugar a dudas, a la garantía y protección de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente, como lo es el derecho a la identidad y cuya violación conduce en forma inexorable a atentar contra la libertad, la dignidad y la intimidad de las personas.-
Jacobo A. Abrameto.-