Número de Expediente 364/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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364/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR 20.429 ( LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS ).- |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-04-2002 | 11-04-2002 | 46/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-04-2002 | 27-11-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: |
09-02-2004 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: |
08-04-2002 | 27-11-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1569/02 | 28-11-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0364: PICHETTO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Intercálase, en el artículo 2 º, inciso b) de la
ley 20.429, a continuación de "contundentes", lo siguiente:
"salvo lo dispuesto en el artículo 16, apartados f) y h),
y..."
Art. 2º: Modifícase el primer párrafo del artículo 8º de la ley
20.429, como sigue:
El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional
de Armas, convocará, cuando lo considere conveniente pero con
intervalos no mayores a tres años, a los particulares que tengan armas
de cualquier clase o categoría, en todo el país o en regiones
determinadas, para que las presenten a las autoridades competentes, a
efectos de realizar su inspección. La presentación del arma y de la
documentación que autoriza la tenencia es inexcusable, y deberá
efectuarse personalmente o por intermedio de tercero habilitado
mediante documentación autenticada notarial o judicialmente.
La infracción a esta disposición dará lugar a la cancelación de
la autorización de tenencia y al decomiso del arma.
Art. 3º: Incorpórase como artículo 14 bis de la ley 20.429, el
siguiente:
Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y requisitos
que establezca la reglamentación en orden al otorgamiento del permiso
de tenencia, en ningún supuesto se otorgará dicho permiso a:
a) Personas sometidas a proceso o condenadas -aunque la sentencia no se
encuentre firme- por un tribunal con competencia penal, por delito o
delitos reprimidos con pena de prisión cuyo mínimo sea de un año;
b) Personas sobre quienes pese orden de captura o de comparendo por la
fuerza pública;
c) Adictos a estupefacientes, alucinógenos u otras sustancias
peligrosas, o alcohólicos;
d) Personas que padezcan trastornos psíquicos o enfermedades mentales
ostensibles, aunque judicialmente no hayan sido declaradas insanas ni
se haya dispuesto su internación, y especialmente aquellas respecto de
quienes la posesión y el uso de un arma represente un riesgo propio o
ajeno;
e) Extranjeros que no se encuentren residiendo legalmente en el
territorio nacional;
f) Personal dado de baja de las fuerzas armadas o de seguridad por
razones disciplinarias;
g) Personas involucradas en situaciones de violencia familiar, sobre
quienes pesen medidas restrictivas emanadas de autoridad judicial
competente.
Art. 4º: Incorpórase como artículo 14 ter de la ley 20.429, el
siguiente:
Para solicitar la autorización o certificación de tenencia,
además de la documentación requerida en la presente ley y en su
reglamentación, los interesados deberán acreditar, mediante los
informes y/o pruebas de suficiencia que la reglamentación establezca,
la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los
conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de
las armas en situaciones de máxima exigencia.
Art. 5º: Agrégase al artículo 16 de la ley 20.429, lo siguiente:
Sin perjuicio de otros materiales que establezca la
reglamentación, quedan prohibidos los que a continuación se enumeran:
a) Armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las
características de fabricación u origen de otras armas, sin la
reglamentaria autorización de modelo o prototipo;
b) Armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o
mecanismos, para alojar pistolas u otras armas;
c) Pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín;
d) Armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u
otros objetos;
e) Armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto;
f) Bastones-estoque, navajas de mecanismo automático y puñales de
cualquier clase, considerándose tales a las armas blancas de hoja
menor de 11 centímetros, de dos filos y punta;
g) Armas de fuego, de aire y otro gas comprimido, reales o simuladas,
combinadas con armas blancas;
h) Defensas de alambre o plomo; cachiporras; llaves de pugilato, con o
sin púas; hondas y cerbatanas perfeccionadas; y cualesquiera otros
instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las
personas;
i) Dispositivos de defensa personal y todos aquellos que despidan o
puedan proyectar gases, aerosoles, o sustancias estupefacientes,
tóxicas o corrosivas, salvo aquellos que sólo produzcan efectos
pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida de
conocimiento y estén contenidos en recipientes de no más de 500
centímetros cúbicos de capacidad;
j) Defensas eléctricas, de goma y similares;
k) Silenciadores y amortiguadores de ruido aplicables a armas de fuego;
l) Cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias y los
correspondientes proyectiles;
m) Municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum" o de
punta hueca y los correspondientes proyectiles;
n) Armas de fuego largas de caño recortado, salvo la excepción prevista
en el inciso d), punto 3, del artículo 36 bis de la presente ley.
La tenencia de armas incluidas en la enumeración precedente
podrá ser autorizada, en las condiciones que determine la
reglamentación, a museos, coleccionistas u organismos con finalidad
cultural, histórica o artística en materia de armas, reconocidos como
tales por el Ministerio de Cultura y Educación.
Prohíbese, asimismo, la tenencia de imitaciones de armas de
fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión
sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en
armas de fuego, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno,
de colección o lúdico.
Art. 6º: Agrégase al artículo 30 de la ley 20.429, lo siguiente:
La autoridad local no autorizará en ningún caso, la tenencia de
armas de uso civil a aquéllas personas a las que, en virtud de lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14 de esta ley, no puede
otorgarse permiso de tenencia de armas de guerra.
Sin perjuicio de las condiciones y recaudos que establezca la
reglamentación, no se otorgará permiso para la portación de armas de
uso civil a quien no demuestre, mediante pruebas de suficiencia que
administrará la autoridad competente:
a) Idoneidad en el manejo de las armas de que se trate, que permita
ejercer, llegado el caso, la defensa de la persona y sus derechos, o
los de un tercero, frente a una agresión ilegítima, sin poner en
riesgos innecesarios a las personas y/o bienes de terceros.
b) Conocimiento práctico y comprensión:
1. De las normas del Código Penal relativas a la legítima defensa
(artículo 34, incisos 6 y 7) y al exceso en su ejercicio (artículo
35).
2. De las normas procesales que autorizan a los particulares a detener
y entregar a las autoridades judiciales o policiales a personas
sorprendidas en el acto de cometer o intentar la comisión de un delito
de acción pública, o que se hayan dado a la fuga estando legalmente
detenidas o contra las cuales haya indicios vehementes de culpabilidad
y exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la
investigación.
Art. 7º: Reemplázase el artículo 36 de la ley 20.429 por el siguiente:
Si no constituyeren delitos o contravenciones cuyo juzgamiento
corresponda a los órganos judiciales, serán consideradas infracciones
muy graves por la entidad del riesgo producido y sancionadas por las
autoridades de fiscalización que determina el artículo 4º de esta ley:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio no autorizados
de armas prohibidas o de armas de guerra, con multa de cincuenta mil
(50.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, incautación de las
armas y de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la
infracción y clausura de las fábricas, locales o establecimientos,
desde un mes hasta un año de duración;
b) La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio no autorizados
de otras armas, con multa de treinta mil (30.000) a tres millones
(3.000.000) de pesos, incautación de las armas y de los instrumentos o
efectos utilizados para la comisión de la infracción y clausura de las
fábricas, locales o establecimientos, de uno a seis meses de duración;
c) La omisión, insuficiencia o ineficacia de medidas o de precauciones
obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación,
reparación, almacenamiento, distribución y comercio de armas, con multa
de cincuenta mil (50.000) a un millón quinientos mil (1.500.000) pesos,
conjunta o alternativamente con suspensión temporal de las
autorizaciones, desde un mes hasta un año de duración. Si como
consecuencia de la infracción se produjere pérdida, sustracción o robo
de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas,
locales o establecimientos, desde un mes hasta un año de duración.
Art. 8º: Incorpórase a la ley 20.429 como artículo 36 bis, el
siguiente:
Si no configuraren delitos o contravenciones cuyo juzgamiento
corresponda a los órganos judiciales, serán consideradas infracciones
graves, y sancionadas por las autoridades de fiscalización que
determina el artículo 4º de esta ley:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio
sin autorización, de armas blancas, de aire comprimido, de avancarga,
de inyección anestésica, ballestas, arcos, arpones, revólveres y
pistolas detonadoras y lanzabengalas y demás no comprendidas en el
artículo precedente, con multa de veinticinco mil (25.000) a dos
millones quinientos mil (2.500.000) pesos, clausura de las fábricas,
locales y establecimientos, de quince días a seis meses de duración e
incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión
de la infracción.
b) La fabricación, importación y comercialización, salvo para su
exclusiva utilización por las fuerzas armadas y de seguridad, o para
fines experimentales autorizados por el Ministerio de Defensa, o para
la exportación, de proyectiles que puedan ser disparados mediante
armas de puño y en cuya composición intervengan exclusivamente uno o
más de los siguientes elementos (salvo vestigios de otras sustancias):
aleaciones de tungsteno, acero, hierro, bronce, cobre, berilio, y
uranio empobrecido, y de proyectiles totalmente encamisados, de calibre
superior a 0,22 pulgadas, diseñados y aptos para ser utilizados con
armas de puño, siendo el peso de la camisa superior al 25 % del peso
total del proyectil, con multa de veinte mil (20.000) a un millón
(1.000.000) de pesos.
c) La venta de armas de fuego a cualquier persona individual que, no
siendo importador, fabricante, comerciante o coleccionista de armas
autorizado, no concurra personalmente a la sede del negocio o
establecimiento del vendedor, o no entregue al vendedor una declaración
jurada, formalizada ante escribano público o autoridad judicial
competente, de la que resulte su condición de usuario autorizado
conforme con las disposiciones vigentes en la jurisdicción de su
domicilio, con multa de veinte mil (20.000) a seiscientos mil (600.000)
pesos.
d) La venta o entrega de:
1. Armas de fuego a personas individuales domiciliadas en otra
jurisdicción, salvo que el arma sea un fusil, un fusil de caza o una
escopeta, el adquirente realice la compra personalmente, y el vendedor
se cerciore de que la venta no infringe las leyes y reglamentos
vigentes en su jurisdicción y en la del domicilio del adquirente, o que
la entrega sea a título de préstamo o locación por un breve período, y
las armas prestadas o alquiladas estén destinadas a su utilización en
actividades deportivas.
2. Armas de fuego a personas jurídicas que no posean establecimiento o
sucursal en la jurisdicción territorial en que la venta se realiza.
3. Fusiles y escopetas de caño recortado, ametralladoras y otros
artefactos destructivos, salvo autorización del ministro de Defensa,
fundada en razones de seguridad pública y necesidad, con multa de
veinte mil (20.000) a quinientos mil (500.000) pesos.
e) La omisión, insuficiencia, o ineficacia de precauciones
obligatorias para garantizar la seguridad de las armas que posean los
particulares en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, si
es de armas de defensa personal, con multa de veinte mil (20.000) a un
millón (1.000.000) de pesos. Si como consecuencia de la infracción se
produjere pérdida, sustracción o robo de las armas, las sanciones serán
de hasta tres millones (3.000.000) de pesos y revocación de las
licencias o permisos correspondientes a aquéllas, de hasta seis meses
de duración.
Si se tratare de carabinas, fusiles y fusiles de caza o escopetas de
carga tiro a tiro y repetición no sujetas al régimen establecido para
las armas de guerra, la multa será de diez mil (10.000) a cien mil
(100.000) pesos, pudiendo llegar hasta trescientos mil (300.000) pesos
si como consecuencia se produjere pérdida, sustracción o robo de las
armas.
f) El impedimento o la omisión de la colaboración obligatoria para la
realización de los controles o inspecciones a realizar respecto de la
fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, comercio,
tenencia y utilización, con multa de veinte mil (20.000) a doscientos
mil (200.000) pesos, conjunta o alternativamente con suspensión
temporal de hasta seis meses de duración.
g) La inserción de asientos falsos, incompletos o engañosos o la
omisión de asentar, en los libros y registros de los importadores,
fabricantes y comerciantes de armas autorizados deben llevar
obligatoriamente, las operaciones por las que se transmitan a cualquier
título jurídico y/o transporten entre dos o más jurisdicciones, armas
de fuego y/o municiones, con multa de veinte mil (20.000) a doscientos
mil (200.000) pesos.
h) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego con omisión o
insuficiencia de precauciones obligatorias para garantizar la
seguridad de las personas y de las cosas, con multa de veinte mil
(20.000) a cien mil (100.000) pesos, incautación de las armas y
municiones objeto de la infracción, y revocación, en su caso, de la
autorización correspondiente.
i) La portación de armas de fuego o de cualquier otra clase, en
establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración y recreo
o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con
multas de treinta mil (30.000) a ciento cincuenta mil (150.000) pesos,
e incautación de las armas y, en su caso, revocación de las licencias o
permisos correspondientes.
j) La utilización de armas de fuego o de cualquier otra clase, sin
adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro,
daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes, o
contraviniendo otras prohibiciones legales o reglamentarias, con multas
de quince mil (15.000) a sesenta mil (60.000) pesos, incautación de las
armas y, en su caso, revocación de las licencias o autorizaciones
correspondientes.
k) La introducción o recepción, en la jurisdicción en que el infractor
tenga domicilio, o el principal asiento de sus negocios, de un arma
de fuego adquirida en otra jurisdicción, salvo que, tratándose de
usuario autorizado, la adquisición haya sido a título de herencia,
legado o donación, debidamente documentado, con multa de diez mil
(10.000) a cincuenta mil (50.000) pesos e incautación del arma.
l) El transporte, entre dos o mas provincias o entre una o más
provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y la entrega en destino, de
armas de fuego o municiones, cuando existan razones para suponer que el
envío, el transporte o la entrega pueden violar las disposiciones
legales aplicables; y la entrega, por el transportista, de dichos
elementos sin obtener un recibo, en forma, del consignatario o
destinatario, con multa de diez mil (10.000) a cincuenta mil (50.000)
pesos.
m) La transferencia, venta, permuta, entrega o envío de armas de fuego
y/o municiones a cualquier persona que no sea importador, fabricante,
comerciante o coleccionista de armas autorizado, sabiendo o debiendo
saber que se domicilia o tiene el principal asiento de sus negocios en
otra jurisdicción, salvo que:
1. La entrega, transmisión o transporte sean debidos a un heredero,
legatario o donatario y éste sea usuario autorizado según las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la jurisdicción
en que tiene su domicilio; o
2. El arma sea prestada o alquilada a la otra persona para ser
transitoriamente utilizada en actividades deportivas autorizadas por la
ley, con multa de diez mil (10.000) a cincuenta mil (50.000) pesos.
Art. 9º: Incorpórase a la ley 20.429, como artículo 36 ter, el
siguiente:
Si no constituyeren delito, o contravenciones cuyo juzgamiento
corresponda a los órganos judiciales, serán consideradas infracciones
leves y sancionadas por las autoridades de fiscalización que determina
el artículo 4 de esta ley y sancionadas:
a) Con multa de hasta veinte mil (20.000) pesos, y en su caso,
revocación de la licencia correspondiente, el incumplimiento de la
obligación de denunciar la pérdida, destrucción, robo o sustracción de
un arma;
b) Con multa de hasta quince mil (15.000) pesos, la omisión de
cualquier otra clase de información o declaración obligatoria;
c) Con multa de hasta diez mil (10.000) pesos, conjunta o
alternativamente con incautación de los instrumentos o efectos
utilizados o de las armas o su documentación, toda otra contravención a
la presente ley o a su reglamentación, que no esté tipificada como
infracción muy grave o grave.
Art. 10: Incorpórase a la ley 20.429, como artículo 36 quater, el
siguiente:
La incautación de las armas implica la desposesión de las
mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante
el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años.
La revocación de las licencias o autorizaciones constituye
impedimento para su renovación durante el tiempo, no superior a dos
años, por el que hubiere sido impuesta.
Art. 11: Sustitúyese el art. 189 bis del Código Penal de la Nación
(texto según ley 25.086), por el siguiente:
Artículo l89 bis: El que, con el fin de contribuir a la comisión
de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o
elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere,
sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de
liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes
o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será
reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que
contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o
destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de
productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o
materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal, será reprimida con prisión de seis meses a tres
años. La pena será de dos a cuatro años de prisión si se tratare de la
simple portación de armas de fuego, sin la debida autorización legal.
La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida
autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años.
La pena será de tres a ocho años, si se tratare de la simple portación
de armas de guerra o de cualquiera de los materiales a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión o reclusión, en
caso de acopio no autorizado de armas de fuego de uso civil. Si se
tratare de armas de guerra, la pena será de cuatro a diez años de
reclusión o prisión.
Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o
acopiare municiones correspondientes a armas de fuego de uso civil o a
armas de guerra, piezas de las mismas o instrumental para producirlas,
sin la debida autorización legal.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 189 ter del Código Penal de la Nación
(texto según ley 25.086) por el siguiente:
Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años e
inhabilitación especial por doble tiempo:
a) El que tramitare, gestionare o negociare la adquisición de armas de
fuego y/o municiones a importadores, fabricantes, comerciantes o
coleccionistas de armas autorizados, efectuando declaraciones falsas o
ficticias, verbales o escritas, exhibiendo documentos identificatorios
falsos o ficticios o disimulando en cualquier forma la verdadera
identidad, o engañando, mediante ardid idóneo, acerca de hechos
relevantes atinentes a la legalidad de la adquisición;
b) El importador, fabricante o comerciante de armas autorizado que de
cualquier modo facilitare la tenencia y/o portación de armas de fuego
por quienes no sean usuarios autorizados;
c) El que consignare para envío, por empresas de correo o de
transporte de cualquier clase, encomiendas, equipajes, cajas, paquetes
o contenedores de cualquier tipo, conteniendo armas de fuego o
municiones, sin informar de su contenido al transportista;
d) El que recibiere, poseyere, ocultare, tuviere en depósito,
permutare, vendiere o enajenare a cualquier título, prendare, aceptare
en garantía del cumplimiento de una obligación, remitiere o
transportare armas de fuego o municiones que sepa o tenga razón para
suponer que han sido hurtadas o robadas;
e) El que poseyere, tuviere, portare, transportare, remitiere o
recibiere por cualquier vía o medio, armas de fuego a las que se les
haya borrado, obliterado o alterado el número de serie de fabricación o
importación;
f) El que fabricare, importare, vendiere, enviare, entregare, tuviere,
transfiriere o recibiere cualquier arma de fuego que:
1.- Al quitársele las asas, la culata y la recámara pueda no ser
detectada por un detector de metales debidamente calibrado y operado, o
2.- No genere, al ser expuesta a una máquina de rayos X del tipo
usualmente empleado en aeropuertos, una imagen que permita reconocer su
forma.
Art. 13.- Agrégase como artículo 189 quater del Código Penal el
siguiente:
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que
proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de
legítimo usuario.
Art. 14.- Sustitúyese el inc. 5 del art. 3º de la Ley 48 (texto según
Ley 23.8l7), por el siguiente:
5º Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter,
170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia o simple portación de
armas de fuego de uso civil o de guerra, sus supuestos de acopio y
los casos de tenencia y acopio de municiones, piezas e instrumental
para producir dichas armas, salvo que tuvieren vinculación con otros
delitos de competencia federal, 212, y 213 bis del Código Penal.
Art. 15.- Sustitúyese el inc. e) del apartado 1º del artículo 33 del
Código Procesal Penal de la Nación (texto según Ley 23.984), por el
siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter,
170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia o portación de armas de
fuego de uso civil o de guerra, sus supuestos de acopio y los casos de
tenencia y acopio de municiones, piezas e instrumental para producir
dichas armas, salvo que tuvieren vinculación con otros delitos de
competencia federal, 212, y 213 bis del Código Penal.
Art. 16.- Derógase el art. 42 bis de la ley 20.429.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Miguel A. Pichetto.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
046/02.
- A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0364: PICHETTO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Intercálase, en el artículo 2 º, inciso b) de la
ley 20.429, a continuación de "contundentes", lo siguiente:
"salvo lo dispuesto en el artículo 16, apartados f) y h),
y..."
Art. 2º: Modifícase el primer párrafo del artículo 8º de la ley
20.429, como sigue:
El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional
de Armas, convocará, cuando lo considere conveniente pero con
intervalos no mayores a tres años, a los particulares que tengan armas
de cualquier clase o categoría, en todo el país o en regiones
determinadas, para que las presenten a las autoridades competentes, a
efectos de realizar su inspección. La presentación del arma y de la
documentación que autoriza la tenencia es inexcusable, y deberá
efectuarse personalmente o por intermedio de tercero habilitado
mediante documentación autenticada notarial o judicialmente.
La infracción a esta disposición dará lugar a la cancelación de
la autorización de tenencia y al decomiso del arma.
Art. 3º: Incorpórase como artículo 14 bis de la ley 20.429, el
siguiente:
Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y requisitos
que establezca la reglamentación en orden al otorgamiento del permiso
de tenencia, en ningún supuesto se otorgará dicho permiso a:
a) Personas sometidas a proceso o condenadas -aunque la sentencia no se
encuentre firme- por un tribunal con competencia penal, por delito o
delitos reprimidos con pena de prisión cuyo mínimo sea de un año;
b) Personas sobre quienes pese orden de captura o de comparendo por la
fuerza pública;
c) Adictos a estupefacientes, alucinógenos u otras sustancias
peligrosas, o alcohólicos;
d) Personas que padezcan trastornos psíquicos o enfermedades mentales
ostensibles, aunque judicialmente no hayan sido declaradas insanas ni
se haya dispuesto su internación, y especialmente aquellas respecto de
quienes la posesión y el uso de un arma represente un riesgo propio o
ajeno;
e) Extranjeros que no se encuentren residiendo legalmente en el
territorio nacional;
f) Personal dado de baja de las fuerzas armadas o de seguridad por
razones disciplinarias;
g) Personas involucradas en situaciones de violencia familiar, sobre
quienes pesen medidas restrictivas emanadas de autoridad judicial
competente.
Art. 4º: Incorpórase como artículo 14 ter de la ley 20.429, el
siguiente:
Para solicitar la autorización o certificación de tenencia,
además de la documentación requerida en la presente ley y en su
reglamentación, los interesados deberán acreditar, mediante los
informes y/o pruebas de suficiencia que la reglamentación establezca,
la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los
conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de
las armas en situaciones de máxima exigencia.
Art. 5º: Agrégase al artículo 16 de la ley 20.429, lo siguiente:
Sin perjuicio de otros materiales que establezca la
reglamentación, quedan prohibidos los que a continuación se enumeran:
a) Armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las
características de fabricación u origen de otras armas, sin la
reglamentaria autorización de modelo o prototipo;
b) Armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o
mecanismos, para alojar pistolas u otras armas;
c) Pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín;
d) Armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u
otros objetos;
e) Armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto;
f) Bastones-estoque, navajas de mecanismo automático y puñales de
cualquier clase, considerándose tales a las armas blancas de hoja
menor de 11 centímetros, de dos filos y punta;
g) Armas de fuego, de aire y otro gas comprimido, reales o simuladas,
combinadas con armas blancas;
h) Defensas de alambre o plomo; cachiporras; llaves de pugilato, con o
sin púas; hondas y cerbatanas perfeccionadas; y cualesquiera otros
instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las
personas;
i) Dispositivos de defensa personal y todos aquellos que despidan o
puedan proyectar gases, aerosoles, o sustancias estupefacientes,
tóxicas o corrosivas, salvo aquellos que sólo produzcan efectos
pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida de
conocimiento y estén contenidos en recipientes de no más de 500
centímetros cúbicos de capacidad;
j) Defensas eléctricas, de goma y similares;
k) Silenciadores y amortiguadores de ruido aplicables a armas de fuego;
l) Cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias y los
correspondientes proyectiles;
m) Municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum" o de
punta hueca y los correspondientes proyectiles;
n) Armas de fuego largas de caño recortado, salvo la excepción prevista
en el inciso d), punto 3, del artículo 36 bis de la presente ley.
La tenencia de armas incluidas en la enumeración precedente
podrá ser autorizada, en las condiciones que determine la
reglamentación, a museos, coleccionistas u organismos con finalidad
cultural, histórica o artística en materia de armas, reconocidos como
tales por el Ministerio de Cultura y Educación.
Prohíbese, asimismo, la tenencia de imitaciones de armas de
fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión
sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en
armas de fuego, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno,
de colección o lúdico.
Art. 6º: Agrégase al artículo 30 de la ley 20.429, lo siguiente:
La autoridad local no autorizará en ningún caso, la tenencia de
armas de uso civil a aquéllas personas a las que, en virtud de lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14 de esta ley, no puede
otorgarse permiso de tenencia de armas de guerra.
Sin perjuicio de las condiciones y recaudos que establezca la
reglamentación, no se otorgará permiso para la portación de armas de
uso civil a quien no demuestre, mediante pruebas de suficiencia que
administrará la autoridad competente:
a) Idoneidad en el manejo de las armas de que se trate, que permita
ejercer, llegado el caso, la defensa de la persona y sus derechos, o
los de un tercero, frente a una agresión ilegítima, sin poner en
riesgos innecesarios a las personas y/o bienes de terceros.
b) Conocimiento práctico y comprensión:
1. De las normas del Código Penal relativas a la legítima defensa
(artículo 34, incisos 6 y 7) y al exceso en su ejercicio (artículo
35).
2. De las normas procesales que autorizan a los particulares a detener
y entregar a las autoridades judiciales o policiales a personas
sorprendidas en el acto de cometer o intentar la comisión de un delito
de acción pública, o que se hayan dado a la fuga estando legalmente
detenidas o contra las cuales haya indicios vehementes de culpabilidad
y exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la
investigación.
Art. 7º: Reemplázase el artículo 36 de la ley 20.429 por el siguiente:
Si no constituyeren delitos o contravenciones cuyo juzgamiento
corresponda a los órganos judiciales, serán consideradas infracciones
muy graves por la entidad del riesgo producido y sancionadas por las
autoridades de fiscalización que determina el artículo 4º de esta ley:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio no autorizados
de armas prohibidas o de armas de guerra, con multa de cincuenta mil
(50.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, incautación de las
armas y de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la
infracción y clausura de las fábricas, locales o establecimientos,
desde un mes hasta un año de duración;
b) La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio no autorizados
de otras armas, con multa de treinta mil (30.000) a tres millones
(3.000.000) de pesos, incautación de las armas y de los instrumentos o
efectos utilizados para la comisión de la infracción y clausura de las
fábricas, locales o establecimientos, de uno a seis meses de duración;
c) La omisión, insuficiencia o ineficacia de medidas o de precauciones
obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación,
reparación, almacenamiento, distribución y comercio de armas, con multa
de cincuenta mil (50.000) a un millón quinientos mil (1.500.000) pesos,
conjunta o alternativamente con suspensión temporal de las
autorizaciones, desde un mes hasta un año de duración. Si como
consecuencia de la infracción se produjere pérdida, sustracción o robo
de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas,
locales o establecimientos, desde un mes hasta un año de duración.
Art. 8º: Incorpórase a la ley 20.429 como artículo 36 bis, el
siguiente:
Si no configuraren delitos o contravenciones cuyo juzgamiento
corresponda a los órganos judiciales, serán consideradas infracciones
graves, y sancionadas por las autoridades de fiscalización que
determina el artículo 4º de esta ley:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio
sin autorización, de armas blancas, de aire comprimido, de avancarga,
de inyección anestésica, ballestas, arcos, arpones, revólveres y
pistolas detonadoras y lanzabengalas y demás no comprendidas en el
artículo precedente, con multa de veinticinco mil (25.000) a dos
millones quinientos mil (2.500.000) pesos, clausura de las fábricas,
locales y establecimientos, de quince días a seis meses de duración e
incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión
de la infracción.
b) La fabricación, importación y comercialización, salvo para su
exclusiva utilización por las fuerzas armadas y de seguridad, o para
fines experimentales autorizados por el Ministerio de Defensa, o para
la exportación, de proyectiles que puedan ser disparados mediante
armas de puño y en cuya composición intervengan exclusivamente uno o
más de los siguientes elementos (salvo vestigios de otras sustancias):
aleaciones de tungsteno, acero, hierro, bronce, cobre, berilio, y
uranio empobrecido, y de proyectiles totalmente encamisados, de calibre
superior a 0,22 pulgadas, diseñados y aptos para ser utilizados con
armas de puño, siendo el peso de la camisa superior al 25 % del peso
total del proyectil, con multa de veinte mil (20.000) a un millón
(1.000.000) de pesos.
c) La venta de armas de fuego a cualquier persona individual que, no
siendo importador, fabricante, comerciante o coleccionista de armas
autorizado, no concurra personalmente a la sede del negocio o
establecimiento del vendedor, o no entregue al vendedor una declaración
jurada, formalizada ante escribano público o autoridad judicial
competente, de la que resulte su condición de usuario autorizado
conforme con las disposiciones vigentes en la jurisdicción de su
domicilio, con multa de veinte mil (20.000) a seiscientos mil (600.000)
pesos.
d) La venta o entrega de:
1. Armas de fuego a personas individuales domiciliadas en otra
jurisdicción, salvo que el arma sea un fusil, un fusil de caza o una
escopeta, el adquirente realice la compra personalmente, y el vendedor
se cerciore de que la venta no infringe las leyes y reglamentos
vigentes en su jurisdicción y en la del domicilio del adquirente, o que
la entrega sea a título de préstamo o locación por un breve período, y
las armas prestadas o alquiladas estén destinadas a su utilización en
actividades deportivas.
2. Armas de fuego a personas jurídicas que no posean establecimiento o
sucursal en la jurisdicción territorial en que la venta se realiza.
3. Fusiles y escopetas de caño recortado, ametralladoras y otros
artefactos destructivos, salvo autorización del ministro de Defensa,
fundada en razones de seguridad pública y necesidad, con multa de
veinte mil (20.000) a quinientos mil (500.000) pesos.
e) La omisión, insuficiencia, o ineficacia de precauciones
obligatorias para garantizar la seguridad de las armas que posean los
particulares en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, si
es de armas de defensa personal, con multa de veinte mil (20.000) a un
millón (1.000.000) de pesos. Si como consecuencia de la infracción se
produjere pérdida, sustracción o robo de las armas, las sanciones serán
de hasta tres millones (3.000.000) de pesos y revocación de las
licencias o permisos correspondientes a aquéllas, de hasta seis meses
de duración.
Si se tratare de carabinas, fusiles y fusiles de caza o escopetas de
carga tiro a tiro y repetición no sujetas al régimen establecido para
las armas de guerra, la multa será de diez mil (10.000) a cien mil
(100.000) pesos, pudiendo llegar hasta trescientos mil (300.000) pesos
si como consecuencia se produjere pérdida, sustracción o robo de las
armas.
f) El impedimento o la omisión de la colaboración obligatoria para la
realización de los controles o inspecciones a realizar respecto de la
fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, comercio,
tenencia y utilización, con multa de veinte mil (20.000) a doscientos
mil (200.000) pesos, conjunta o alternativamente con suspensión
temporal de hasta seis meses de duración.
g) La inserción de asientos falsos, incompletos o engañosos o la
omisión de asentar, en los libros y registros de los importadores,
fabricantes y comerciantes de armas autorizados deben llevar
obligatoriamente, las operaciones por las que se transmitan a cualquier
título jurídico y/o transporten entre dos o más jurisdicciones, armas
de fuego y/o municiones, con multa de veinte mil (20.000) a doscientos
mil (200.000) pesos.
h) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego con omisión o
insuficiencia de precauciones obligatorias para garantizar la
seguridad de las personas y de las cosas, con multa de veinte mil
(20.000) a cien mil (100.000) pesos, incautación de las armas y
municiones objeto de la infracción, y revocación, en su caso, de la
autorización correspondiente.
i) La portación de armas de fuego o de cualquier otra clase, en
establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración y recreo
o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con
multas de treinta mil (30.000) a ciento cincuenta mil (150.000) pesos,
e incautación de las armas y, en su caso, revocación de las licencias o
permisos correspondientes.
j) La utilización de armas de fuego o de cualquier otra clase, sin
adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro,
daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes, o
contraviniendo otras prohibiciones legales o reglamentarias, con multas
de quince mil (15.000) a sesenta mil (60.000) pesos, incautación de las
armas y, en su caso, revocación de las licencias o autorizaciones
correspondientes.
k) La introducción o recepción, en la jurisdicción en que el infractor
tenga domicilio, o el principal asiento de sus negocios, de un arma
de fuego adquirida en otra jurisdicción, salvo que, tratándose de
usuario autorizado, la adquisición haya sido a título de herencia,
legado o donación, debidamente documentado, con multa de diez mil
(10.000) a cincuenta mil (50.000) pesos e incautación del arma.
l) El transporte, entre dos o mas provincias o entre una o más
provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y la entrega en destino, de
armas de fuego o municiones, cuando existan razones para suponer que el
envío, el transporte o la entrega pueden violar las disposiciones
legales aplicables; y la entrega, por el transportista, de dichos
elementos sin obtener un recibo, en forma, del consignatario o
destinatario, con multa de diez mil (10.000) a cincuenta mil (50.000)
pesos.
m) La transferencia, venta, permuta, entrega o envío de armas de fuego
y/o municiones a cualquier persona que no sea importador, fabricante,
comerciante o coleccionista de armas autorizado, sabiendo o debiendo
saber que se domicilia o tiene el principal asiento de sus negocios en
otra jurisdicción, salvo que:
1. La entrega, transmisión o transporte sean debidos a un heredero,
legatario o donatario y éste sea usuario autorizado según las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la jurisdicción
en que tiene su domicilio; o
2. El arma sea prestada o alquilada a la otra persona para ser
transitoriamente utilizada en actividades deportivas autorizadas por la
ley, con multa de diez mil (10.000) a cincuenta mil (50.000) pesos.
Art. 9º: Incorpórase a la ley 20.429, como artículo 36 ter, el
siguiente:
Si no constituyeren delito, o contravenciones cuyo juzgamiento
corresponda a los órganos judiciales, serán consideradas infracciones
leves y sancionadas por las autoridades de fiscalización que determina
el artículo 4 de esta ley y sancionadas:
a) Con multa de hasta veinte mil (20.000) pesos, y en su caso,
revocación de la licencia correspondiente, el incumplimiento de la
obligación de denunciar la pérdida, destrucción, robo o sustracción de
un arma;
b) Con multa de hasta quince mil (15.000) pesos, la omisión de
cualquier otra clase de información o declaración obligatoria;
c) Con multa de hasta diez mil (10.000) pesos, conjunta o
alternativamente con incautación de los instrumentos o efectos
utilizados o de las armas o su documentación, toda otra contravención a
la presente ley o a su reglamentación, que no esté tipificada como
infracción muy grave o grave.
Art. 10: Incorpórase a la ley 20.429, como artículo 36 quater, el
siguiente:
La incautación de las armas implica la desposesión de las
mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante
el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años.
La revocación de las licencias o autorizaciones constituye
impedimento para su renovación durante el tiempo, no superior a dos
años, por el que hubiere sido impuesta.
Art. 11: Sustitúyese el art. 189 bis del Código Penal de la Nación
(texto según ley 25.086), por el siguiente:
Artículo l89 bis: El que, con el fin de contribuir a la comisión
de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o
elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere,
sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de
liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes
o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será
reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que
contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o
destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de
productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o
materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal, será reprimida con prisión de seis meses a tres
años. La pena será de dos a cuatro años de prisión si se tratare de la
simple portación de armas de fuego, sin la debida autorización legal.
La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida
autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años.
La pena será de tres a ocho años, si se tratare de la simple portación
de armas de guerra o de cualquiera de los materiales a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión o reclusión, en
caso de acopio no autorizado de armas de fuego de uso civil. Si se
tratare de armas de guerra, la pena será de cuatro a diez años de
reclusión o prisión.
Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o
acopiare municiones correspondientes a armas de fuego de uso civil o a
armas de guerra, piezas de las mismas o instrumental para producirlas,
sin la debida autorización legal.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 189 ter del Código Penal de la Nación
(texto según ley 25.086) por el siguiente:
Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años e
inhabilitación especial por doble tiempo:
a) El que tramitare, gestionare o negociare la adquisición de armas de
fuego y/o municiones a importadores, fabricantes, comerciantes o
coleccionistas de armas autorizados, efectuando declaraciones falsas o
ficticias, verbales o escritas, exhibiendo documentos identificatorios
falsos o ficticios o disimulando en cualquier forma la verdadera
identidad, o engañando, mediante ardid idóneo, acerca de hechos
relevantes atinentes a la legalidad de la adquisición;
b) El importador, fabricante o comerciante de armas autorizado que de
cualquier modo facilitare la tenencia y/o portación de armas de fuego
por quienes no sean usuarios autorizados;
c) El que consignare para envío, por empresas de correo o de
transporte de cualquier clase, encomiendas, equipajes, cajas, paquetes
o contenedores de cualquier tipo, conteniendo armas de fuego o
municiones, sin informar de su contenido al transportista;
d) El que recibiere, poseyere, ocultare, tuviere en depósito,
permutare, vendiere o enajenare a cualquier título, prendare, aceptare
en garantía del cumplimiento de una obligación, remitiere o
transportare armas de fuego o municiones que sepa o tenga razón para
suponer que han sido hurtadas o robadas;
e) El que poseyere, tuviere, portare, transportare, remitiere o
recibiere por cualquier vía o medio, armas de fuego a las que se les
haya borrado, obliterado o alterado el número de serie de fabricación o
importación;
f) El que fabricare, importare, vendiere, enviare, entregare, tuviere,
transfiriere o recibiere cualquier arma de fuego que:
1.- Al quitársele las asas, la culata y la recámara pueda no ser
detectada por un detector de metales debidamente calibrado y operado, o
2.- No genere, al ser expuesta a una máquina de rayos X del tipo
usualmente empleado en aeropuertos, una imagen que permita reconocer su
forma.
Art. 13.- Agrégase como artículo 189 quater del Código Penal el
siguiente:
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que
proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de
legítimo usuario.
Art. 14.- Sustitúyese el inc. 5 del art. 3º de la Ley 48 (texto según
Ley 23.8l7), por el siguiente:
5º Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter,
170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia o simple portación de
armas de fuego de uso civil o de guerra, sus supuestos de acopio y
los casos de tenencia y acopio de municiones, piezas e instrumental
para producir dichas armas, salvo que tuvieren vinculación con otros
delitos de competencia federal, 212, y 213 bis del Código Penal.
Art. 15.- Sustitúyese el inc. e) del apartado 1º del artículo 33 del
Código Procesal Penal de la Nación (texto según Ley 23.984), por el
siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter,
170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia o portación de armas de
fuego de uso civil o de guerra, sus supuestos de acopio y los casos de
tenencia y acopio de municiones, piezas e instrumental para producir
dichas armas, salvo que tuvieren vinculación con otros delitos de
competencia federal, 212, y 213 bis del Código Penal.
Art. 16.- Derógase el art. 42 bis de la ley 20.429.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Miguel A. Pichetto.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
046/02.
- A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.