Número de Expediente 3627/07

Origen Tipo Extracto
3627/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO Y RODRIGUEZ SAA : PROYECTO DE LEY SOBRE OBJECION DE CONCIENCIA .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Rodríguez Saá , Adolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-12-2007 SIN FECHA 159/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-12-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
17-12-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3627/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


objeción de conciencia

TÍTULO I

EL DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA


ARTÍCULO 1.- Derecho a la objeción de conciencia. Toda persona física o persona jurídica privada tiene el derecho humano inviolable a incumplir voluntariamente un determinado deber u obligación de hacer o de dar, sea de origen legal, judicial, administrativo o convencional, siempre que el incumplimiento de la prescripción u orden:

a)se funde en motivos de conciencia ética o religiosa, o en ambas, o, en el caso de las personas jurídicas, de convicciones fundamentales de su ideario institucional o de su estatuto, por consistir el deber u obligación en la realización directa o en la colaboración con la realización de una conducta contraria a dicha conciencia, ideario o estatuto;
b)no cause daño directo, ilegítimo y no evitable por otros medios o por la realización por otros, a derechos de terceros o a intereses públicos.

ARTÍCULO 2.- Modo y condiciones de su ejercicio. Para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 1 de esta Ley, es necesario:

a)manifestar, oralmente o por escrito, por sí o, en el caso de las personas jurídicas, por medio de sus representantes legales, al titular del derecho correlativo o al órgano emisor o de aplicación de la norma u orden que establezca la obligación, la decisión de incumplir el deber, de modo eficaz y diligente;
b)dar sucintamente, de modo oral o por escrito, las razones que expliquen la causa de tal incumplimiento; y
c)siempre que sea posible y no contrario a la conciencia o al ideario, ofrecer la realización de una conducta alternativa o sustituta que satisfaga intereses análogos a los que se habrían satisfecho de haberse cumplido la obligación; en caso de duda sobre dicha conformidad con su conciencia, se estará a los dichos del objetor.

Con relación a las razones que motivan la objeción de conciencia o basada en el ideario o estatuto, la autoridad pública o privada que intervenga se limitará a su recepción, sin poder rechazar los fundamentos que le exponga el interesado o la interesada.

Si quien expresa su deseo de acogerse al derecho a la objeción de conciencia es un menor de edad, se le deberá reconocer plena eficacia a su manifestación, siempre que no conste, de manera fehaciente, que no logra comprender y conocer el sentido, las razones y las consecuencias de su acción de objetar.

Artículo 3.- Consecuencias del ejercicio del derecho. Una vez expresada la voluntad de acogerse al derecho a la objeción de conciencia, la misma tendrá efectos en lo futuro para todas las acciones o daciones iguales o análogas a las objetadas, en todos los ámbitos e instituciones donde se desempeñe el objetor.

La persona física o jurídica que ejerza este derecho conforme a las disposiciones de esta Ley permanecerá totalmente inmune a las sanciones o responsabilidades que se encuentren legal, reglamentaria o convencionalmente previstas para el incumplimiento del deber o la obligación objetados.


TÍTULO II

ÁMBITOS ESPECÍFICOS DE EJERCICIO
DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA


ARTÍCULO 4.- Deberes específicos objetables. Sin perjuicio del alcance genérico del derecho reconocido en el artículo 1 de esta Ley, se consideran modos específicos especialmente relevantes de su ejercicio tanto por personas físicas, como por personas jurídicas que ponen a disposición sus recursos humanos o materiales, según los casos, las objeciones a los deberes u obligaciones de:

a)realizar directamente o contribuir de cualquier modo con la investigación y realización de determinadas prácticas médicas, quirúrgicas, farmacéuticas, bioquímicas o pertenecientes de cualquier modo al ámbito sanitario;
b)investigar, fabricar, proveer, informar o contribuir de cualquier modo con la investigación, fabricación, provisión o información de o sobre determinados productos farmacéuticos;
c)recibir tratamientos médicos;
d)recibir una educación formal obligatoria en todo lo que supere lo estrictamente necesario para la vida en sociedad;
e)aprender o enseñar contenidos educativos específicos;
f)reverenciar de modo positivo a los símbolos patrios;
g)ejercer los deberes de sufragar, actuar como autoridad de mesa electoral o participar de un jurado;
h)prestar juramento para acceder a cargos públicos, recibir títulos, ejercer profesiones o declarar judicialmente;
i)ejercer determinados deberes específicos por parte de magistrados y funcionarios públicos;
j)declarar sobre hechos secretos a cuyo conocimiento haya llegado, en razón de su estado, el ministro de una religión;
k)cumplir determinadas tareas laborales, se trate de un empleo público o privado;
l)cumplir determinadas tareas profesionales.

Artículo 5.- Las objeciones de conciencia a los deberes enumerados en el artículo 4 deben cumplir con las pautas genéricas de ejercicio prescriptas dentro del título I de esta Ley.



TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 6.- Sanciones. Aquel que restringiere, lesionare, amenazare o alterare arbitrariamente el ejercicio del derecho reconocido por esta Ley, será obligado por acto administrativo o sentencia en amparo judicial a cesar con la amenaza o violación y condenado a resarcir los perjuicios ocasionados al titular del mismo.


Artículo 7.- Ámbito de aplicación. Esta Ley tendrá vigencia directa en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea la naturaleza y jurisdicción del órgano emisor de la obligación legal o reglamentaria o del organismo de contralor.
Sin embargo, lo previsto en el párrafo anterior no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes locales dictadas en su consecuencia, cuando las mismas otorguen más eficiente protección al derecho humano a la objeción de conciencia.


Artículo 8.- Tribunales competentes. Esta Ley será aplicada por tribunales federales o provinciales, según las normas generales de competencia.


Artículo 9.- Derogación tácita. Quedan derogados, a partir de la sanción de esta ley, toda norma nacional, provincial o municipal que se oponga a los contenidos de la misma, o que reconozca el derecho a la objeción de conciencia de manera menos amplia o poniéndole cortapisas y limitaciones a su ejercicio.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:


En primer término queremos abordar la tarea de brindar un concepto del derecho humano fundamental a la objeción de conciencia. En este sentido debemos señalar que en las legislaciones se imponen diversos deberes jurídicos que pueden chocar con las convicciones morales, éticas o religiosas de algunos. Ante esto, siempre se ha considerado al derecho a la objeción de conciencia como el modo de respetar los derechos de la minoría dentro de la sociedad. Esto, reconocido desde siempre, cobra una especial importancia en sociedades cada vez más plurales, como son las actuales.


La objeción de conciencia es un derecho humano, de raigambre constitucional, que consiste en ser un testimonio pacífico por el cual una persona se niega, por razones de conciencia, a ejecutar un acto al cual está obligado legal o jurídicamente por una norma positiva, y aún por un contrato, el cual directa o indirectamente contradice sus ideas éticas o sus creencias religiosas, o ambas.


Este derecho, por tanto, adquiere relevancia cuando se produce, en un momento de la existencia, una encrucijada en la que se resuelve desobedecer a la ley positiva, a la ley civil, a la obligación jurídica, por imperativo de conciencia, en virtud de convicciones de índole filosófica, ética o religiosa.


De esta manera, la objeción de conciencia vendría a ser, así, una aplicación práctica de los derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.


El derecho a la objeción de conciencia importa oponerse a cumplir un deber positivo que impone una ley o una norma jurídica (generalmente consistente en un hacer), pero no por razones políticas, sino por motivos de conciencia.


Se objeta una obligación jurídica de hacer algo, e incluso de dar algo, y esto puede ocurrir tanto cuando la obligación es genérica, para toda la población, como cuando es específica, para determinado tipo de personas (los médicos, los funcionarios públicos, los jueces, los mayores de dieciocho años, los empadronados, etcétera).


Quien pretende desobedecer una norma jurídica sustentándose en este derecho fundamental no busca directamente que se derogue la norma contraria a sus convicciones morales o religiosas, sino que no sea obligatoria para él, que no se lo obligue directamente a él; es decir, la norma general sigue vigente, sólo que se exceptúa de su cumplimiento al objetor.


La conducta objetada puede consistir tanto en la realización o dación directa de algo contrario a la conciencia o ideario (esto último, en el caso de las personas jurídicas), o bien tratarse de cualquier modo de cooperación con aquello.


Al igual que todo otro derecho, el derecho fundamental a la objeción de conciencia no es ilimitado, sino que el mismo debe ejercerse dentro de su ámbito de ejercicio legítimo. Esto sucede siempre que se funde en motivos de conciencia ética o religiosa, o en ambas, o, en el caso de las personas jurídicas, en las convicciones fundamentales de su ideario institucional o de su estatuto, por considerar que el deber u obligación implica la realización directa o la colaboración con la realización de una conducta contraria a dicha conciencia, ideario o estatuto.


Asimismo, el derecho a la objeción de conciencia tiene un ejercicio razonable y justificado cuando el mismo no causa un daño directo, ilegítimo y no evitable por otros medios o por la realización en cabeza de otros, a derechos de terceros o a intereses públicos.


En este sentido, queremos manifestar expresamente que el derecho a la objeción de conciencia está fundamentado por la convivencia democrática y por el rechazo a la obediencia debida.


La Corte Europea de Derecho Humanos tiene dicho en el precedente ¿Otto-Preminguer Institut v. Austria¿ (sentencia de 20 de agosto de 1994, Series A nº 295, 19 E.H.R.R. 34) lo siguiente: ¿La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión que está consagrada por el artículo 9 de la CEDH, representa uno de los logros de una ¿sociedad democrática¿ en el sentido de la Convención¿.


De esto se deduce que, el derecho a no ser obligado, por una ley o norma jurídica, a actuar contrariando la conciencia ética o religiosa, o las convicciones institucionales fundamentales, es algo que está en la base misma del constitucionalismo, de los ideales de libertad y de la convivencia democrática.


En efecto, si, con la finalidad de dar supuestamente mayor libertad a algunos, se opta por no reconocerla a otros, se estaría violentando los derechos de las personas a quienes no se les deja pensar de acuerdo a lo que quieren, y vivir y trabajar de acuerdo a lo que piensan. Esta cuestión, además de violentar los derechos a la libertad de pensamiento, de religión y de conciencia, comprometería fuertemente el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, y, según los casos, también otros derechos a los que luego hemos de referirnos.


Merece la pena observar que no se trata ya de que se impida realizar algo que se quiere y que se tiene derecho a realizar ¿cuestión que sería, de por sí, ya muy grave¿, sino a algo muchísimo más delicado: que se podría estar obligando a hacer algo que no se quiere, porque agravia seriamente la conciencia, o el ideario y convicciones.


Resulta menester remarcar que, si bien este derecho a la objeción de conciencia ha sido siempre reconocido ante la norma jurídica ilegítima o injusta, también existe cuando la norma es justa y razonable, pero no es legítimo y razonable que todos la deban necesariamente cumplir. Esto se debe a que la razón de ser de este derecho no responde a que el poder público haya traspasado o no los límites de su competencia, sino el mismo encuentra su razón de ser en un imperativo de conciencia personal, o en el imperativo de conciencia que, imbricado en las razones fundamentales que han llevado a ciertas personas a asociarse, ha dado así en el ideario de una institución un marco de convicciones para su desenvolvimiento.


Obligar jurídicamente a una persona o a una institución que realice algo que agravia seriamente sus convicciones más profundas, de lo cual podrían abstenerse sin daño a terceros, contraría las exigencias más elementales relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas, sobre las cuales se ha fundado la visión moderna de las relaciones adecuadas entre las esferas correspondientes al poder público y a la autonomía de los particulares.


Por otra parte, desconocer el derecho a la objeción de conciencia sería, en los hechos, la reinstauración de la obediencia debida. Pero, como bien sabemos, la obediencia debida no debe nunca más ser reintroducida en el país. Ha sido derogada y declarada nula por este Congreso, y posteriormente declarada inconstitucional por la Corte Suprema. Ya no hay más obediencias debidas en el país. La persona puede negarse a obedecer, tiene la libertad de hacerlo, y, en ocasiones, tiene la obligación de hacerlo.


Por todo lo anterior, la posibilidad de gozar y ejercitar plenamente el derecho humano a la objeción de conciencia es un elemento fundamental, una conditio sine qua non, para la existencia de un Estado democrático de Derecho.


En lo que a nuestra Constitución Nacional se refiere, es importante señalar como la misma comprende al derecho a la objeción de conciencia. Lo cual vamos a hacer en las líneas siguientes de estos fundamentos.


En la base misma de los ideales de libertad que han inspirado desde su origen al constitucionalismo, y que aún lo inspiran, se encuentra que nadie puede ser obligado por la ley a realizar algo que ofende su pensamiento y su voluntad, cuando de tal omisión no se deriva un daño para terceros.


Esa autonomía de los particulares se deriva o se funda en diversos derechos humanos primarios: el de pensamiento o libertad ideológica, la libertad de religión, la libertad de conciencia, el derecho a la privacidad, el derecho a la igualdad, entre otros.


A lo anterior es factible de llegar si se tiene en consideración lo siguiente:

· Si se reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, debe estar correlacionado y englobado el derecho de vivir como se piensa, a obrar y conducirse de acuerdo las propias ideas y convicciones, en tanto eso no genere daños directos e inevitables a terceros o al orden público.
· El derecho a la libertad religiosa es un derecho de todos a estar inmune de coerción, tanto por parte de personas particulares, como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, para que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros. De lo contrario, sería absurdo reconocer que existe el derecho a la libertad religiosa, para que simplemente se crea, pero que no se pueda vivir o actuar de acuerdo a lo que se cree.
· El derecho a la privacidad, a la autonomía personal, importa reconocer la posibilidad de seguir los dictados de la conciencia, y ser inmune de coacción por las acciones privadas que se realicen, tal como dispone nuestra Constitución Nacional en su artículo 19.
· Como ya se ha afirmado anteriormente, si, con la finalidad de dar supuestamente mayor libertad a algunos, se opta por no reconocerla a otros, se estaría desconociendo los derechos de unos (personas a quienes no se les deja vivir de acuerdo a sus convicciones morales, religiosas o filosóficas), supuesto que comprometería ampliamente el derecho a la igualdad.


En virtud de ello, si bien nuestra Constitución Nacional no consagra de manera expresa el derecho a la objeción de conciencia, encontramos en la misma un claro reconocimiento implícito del mismo. Esto acontece, en primer lugar, merced a su artículo 33, que innegablemente lo cobija. Asimismo, el derecho a la objeción de conciencia se encuentra iluminado por el reconocimiento explícito del derecho a la libertad de cultos, del derecho a la privacidad y del derecho a la igualdad, y por el reconocimiento implícito de los derechos a la libertad de pensamiento y a la libertad de conciencia (los cuales se desprenden, entre otros, de los artículos 14 y 33 de la Constitución Nacional).


En lo que hace al artículo 14 de nuestra Ley Fundamental, el mismo establece que: ¿Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; [¿] de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa [si hay derecho a publicar ideas por la prensa, hay derecho a pensar; y de ahí, derecho a objetar por lo que piense]; [¿]; de profesar libremente su culto [¿]¿.


A su vez, su artículo 19 sostiene que: ¿Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados¿.


Asimismo, el artículo 33 de la misma dispone que: ¿Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno¿.


Conviene aquí recordar, finalmente, que ninguno de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución ¿podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio¿, sino que las mismas deberán respetarlos integralmente, conforme lo establece su artículo 28.


Hay, asimismo, otras partes de la Constitución que prevén el derecho fundamental a la objeción de conciencia, o alguna de sus manifestaciones. De esta manera, se puede citar lo siguiente:


1.- ¿PREÁMBULO. (...) promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia (...).¿
2.- ¿Artículo 1°.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, federal (...).¿
3.- ¿Artículo 2o.- El Gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano.¿
4.- ¿Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor (...).¿
5.- ¿Artículo 16.- Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.¿
6.- ¿Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.¿
7.- ¿Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; (...) ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes (...).¿
8.- ¿Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.¿
9.- ¿Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidentes prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina¿.

No es el caso comentar aquí cada una de esas normas y cómo se relacionan con la objeción de conciencia. La mera lectura da ya la pauta de la interpretación, y cómo, del entramado de todas ellas, surge nítido el reconocimiento que la Carta Magna nacional da, más explícita o más implícitamente, según los casos, al derecho a la objeción de conciencia de las personas y, también, de las instituciones.


Seguidamente, debemos destacar la recepción del derecho a la objeción de conciencia en los distintos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.


En este sentido, tenemos que señalar que diversos tratados internacionales ¿con jerarquía constitucional conforme al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional¿ receptan el derecho a la objeción de conciencia de manera clara, por lo que cabe citar los instrumentos internacionales de los que se puede desprender el mismo y sus artículos más relevantes, lo cual hacemos a continuación:


1.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) sostiene que: ¿Todas las personas son iguales ante la ley (¿) sin distinción de (¿) creencia¿ (art. 2), y que ¿Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado¿ (art. 3). Además, afirma que: ¿Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación¿ (art. 14) y que: ¿Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer, y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso [¿]¿ (art. 22).


2.- Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) consagra que: ¿Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguno de (¿) religión¿ (art. 2.1). Además, sostiene que: ¿Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de (¿) manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia¿ (art. 18).


3.- Asimismo, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1967) consagra que: ¿Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión y las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración en los ritos, las prácticas y la enseñanza¿ (art. 18.1), y que: ¿Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones¿ (art. 19).


4.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), por último, sostiene que: ¿Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica (¿) la libertad de profesar y divulgar su religión y sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado¿ (art. 12.1).


Seguidamente es necesario que pasemos a tratar el punto relacionado con las personas jurídicas y su derecho a la objeción de conciencia.


En este rumbo es importante señalar que el hombre es un ser entitativamente social. Hace cosas con otros. Por eso, los derechos y libertades constitucionales y fundamentales que poseen las personas individuales se trasvasan o transmiten a las entidades que ellas conforman cuando, ejerciendo el derecho a asociarse con fines útiles, conforme el artículo 14 de la Constitución Nacional, se reúnen para realizar mediante esas personas jurídicas tareas comprendidas dentro de aquellos derechos. Esto ocurre en razón de que los derechos y libertades constitucionales y fundamentales que poseen las personas individuales se trasvasan o transmiten a las entidades que ellas conforman cuando, ejerciendo el derecho a asociarse con fines útiles (art. 14, CN), se reúnen para realizar mediante esas personas jurídicas tareas comprendidas dentro de aquellos derechos. En virtud de esto, al igual que las personas físicas, las instituciones o personas jurídicas privadas pueden también tener objeciones basadas en sus convicciones fundacionales.


En la actualidad, muchas de las prestaciones y servicios que son brindados por diversas entidades privadas serían de imposible realización por una única persona física en su soledad, pues obstáculos de índoles económicas, organizacional, de complejidad o de estructura lo tornan fácticamente imposibles.


A modo de ejemplo: suele suceder que muchas de las prestaciones de salud son imposibles de brindar sin la estructura y complejidad que ostenta un centro médico, siendo de muy difícil ¿por no decir imposible¿ realización por un profesional en la soledad de su consultorio. Esto lleva a buscar asociarse y nuclearse, con el objeto de poder realizar esas prestaciones para procurar una mayor cantidad y calidad de atención médica para la población.


En este contexto, muchas instituciones privadas, ya sean de salud, educación, etcétera, poseen un ideario o código ético, religioso o filosófico, que surge de sus estatutos o de las declaraciones de su ideario, que expone y busca transmitir integralmente su identidad institucional y convicciones, así como orientar su planteamiento estratégico y sus políticas y acciones asistenciales.


Estos idearios de algunas instituciones no estatales se basan en los derechos constitucionales fundamentales y humanos, titularizados por la totalidad de los miembros de esas instituciones, como personas y como ciudadanos, así como por las propias entidades privadas, como instituciones, a las libertades de religión, pensamiento y de conciencia ¿con su consecuente derecho constitucional a la objeción de conciencia, personal e institucional¿, más los derechos de libre asociación con fines útiles, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, a contratar, a la igualdad y a no ser discriminado por las creencias, entre otros.


Este reclamo del derecho humano fundamental a la objeción de conciencia personal e institucional, que amplía y garantiza ámbitos de libertad para todos, se encuentra así cubierto por el marco específico de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14, 16, 28 y 33 de la Constitución Nacional y de las normas concordantes de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (en especial, sin ser ahora exhaustivos, los artículos 2, 3 y 22 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 2.1 y 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos).


Resulta ocioso desconocer este derecho que ostentan las instituciones privadas so pretexto de que las personas jurídicas no tienen conciencia, la cual sería exclusiva de las personas físicas. El problema es puramente semántico: dicho derecho existe, más allá de cómo se lo llame, y no hay inconveniente en denominarlo de otros modos. Así, se podría llamarlo ¿derecho a la excepción del cumplimiento de la ley con fundamento en sus convicciones¿ (siguiendo la letra de la Ley 25.673, de Salud Reproductiva), o ¿derecho a conformar la actividad institucional de acuerdo al ideario¿, o ¿derecho a la objeción a la realización de ciertas prácticas en virtud de las convicciones institucionales plasmadas en el ideario¿, u otras fórmulas de similar tenor.


Más allá de la semántica, no existen razones para negarles a las personas jurídicas un derecho como el que se pretende. Más aún, nuestra propia legislación reconoce a las personas jurídicas el derecho a la objeción de conciencia en diversas leyes:


1.- En efecto, como se ha expuesto en el párrafo anterior, la Ley 25.673, de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (usualmente denominada Ley de Salud Reproductiva), dictada en octubre de 2002, prevé la objeción de conciencia de las instituciones y el respeto a su ideario. De esta manera, esa ley dispuso en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

¿Artículo 9.- Las instituciones educativas públicas de gestión privada, confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.¿

¿Artículo 10.- Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6, inciso b), de la presente ley.¿


2.- Asimismo, el artículo 10 del Decreto 1.282/2003, reglamentario de la Ley de Salud Reproductiva, reconoce este derecho constitucional y fundamental de las personas jurídicas, por cuanto dispone: ¿Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción. Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada. Los centros de salud privados deberán garantizar la atención y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros asistenciales, cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o convicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando corresponda.¿


3.- Por último, el propio Proyecto de Ley sobre Anticoncepción de Emergencia, presentado en el Período 124, Exp. 0418-D-06, habla de que una institución privada de carácter confesional puede ser ¿objetora de conciencia¿. Dicho reconocimiento y garantía de la objeción de conciencia personal e institucional está realizado en el Proyecto en los artículos siguientes:


¿Art. 5º ¿ Los profesionales e instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán, con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la presente ley.¿

¿Art. 8º ¿ En caso que la objetora de conciencia sea una institución privada de carácter confesional que brinde por sí o por terceros servicios de salud, las autoridades del establecimiento asistencial deberán realizar en forma inmediata y con carácter de urgente las derivaciones correspondientes a otras instituciones que cuenten con profesionales de la salud dispuestos a llevar a cabo el procedimiento de información y provisión previsto en la presente.¿


De todos modos, aún sin reconocimientos legislativos previos, y superadas las cuestiones semánticas, lo que subyace, en definitiva, es un derecho constitucional inalienable, que importa la proyección de la objeción de conciencia personal, junto a otros muchos derechos fundamentales, de quienes fundaron y dirigen la persona jurídica.


Como ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, conforme la Sentencia del 11 de abril de 1985, tanto el derecho a la libre asociación con fines útiles como el derecho a objetar en conciencia, personalmente y en forma grupal o institucional, son derechos inherentes a la persona humana y pueden ser ejercidos aún cuando faltase regulación legal que lo reconozca, por ser directamente aplicables.

Por todo esto, el reconocimiento irrestricto a la objeción de conciencia personal y a la objeción de conciencia de acuerdo al ideario de las instituciones privadas es, asimismo, una conquista indiscutible del Derecho contemporáneo, puesta de manifiesto en multitud de reconocimientos constitucionales, legislativos, jurisprudenciales y doctrinales a lo largo y a lo ancho del Derecho comparado.


Pasamos a continuación a ocuparnos de la legislación nacional que reconoce el derecho a la objeción de conciencia. En relación a ello, queremos mencionar a la siguiente legislación:


1.- La Ley 25.673, de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (Ley de Salud Reproductiva), dictada en el año 2002, estableció, como se ha visto en el apartado anterior, que las instituciones educativas de gestión privada darían cumplimiento a la norma en el marco de sus convicciones conforme lo establecido en su artículo 9. También dispuso que las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrían, con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6, inciso b), de esa ley (cfr. art. 10). A su vez, como también se ha señalado, en el artículo 10 del Decreto 1.282/2003, reglamentario de esa Ley, se reconoció y reguló la objeción de conciencia institucional y la individual.


2.- En el año 2006 se sancionó la Ley 26.130, de Anticoncepción Quirúrgica. En su art. 6 se reconoció, una vez más, el derecho de objeción de conciencia de los profesionales y del personal auxiliar del sistema de salud: ¿Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del Sistema de Salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1° de la presente ley¿.


3.- En otro ámbito distinto, la resolución 1818/84 del Ministerio de Educación y Justicia, sostuvo: ¿Los alumnos no podrán renunciar a este honor [ser abanderados], salvo por razones de carácter religioso, fundadas en los principios conocidos sustentados por cualesquiera de las religiones y/o cultos reconocidos por el Estado Nacional e inscriptos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación¿.


En lo que respecta a la legislación provincial que reconoce el derecho a la objeción de conciencia, podemos señalar lo siguiente:


1- La legislación provincial también ha reconocido la objeción de conciencia. Así, la ley 5344 de San Luis, dice en su artículo 1 que: ¿[Se prescribe la] información, asistencia y orientación para la Procreación responsable, a los fines de asegurar y garantizar el derecho humano a decidir libre y responsablemente sobre las pautas reproductivas y la planificación familiar¿.


Esa ley, asimismo, tiene entre sus objetivos ¿garantizar el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales actuantes¿ (art. 2, inc. h).

2.- La Constitución de Tucumán, si bien plantea como regla que los jueces y fiscales presten juramento, luego dispone que ¿los interesados podrán optar por otras fórmulas según sus creencias o convicciones¿.


3.- La ley 1044 de la ciudad de Buenos Aires dispone expresamente en su artículo 8 que: ¿Se respeta la objeción de conciencia respecto de la práctica enunciada en el artículo 6º [i.e., el adelantamiento del parto en supuestos de no viabilidad] en los profesionales que integran los servicios de obstetricia y tocoginecología del subsector estatal de salud¿ (art. 8).


4.- La Ley de Ejercicio de la Enfermería de la provincia de Buenos Aires establece en su artículo 9 que: ¿Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería [¿]: c) negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, en las condiciones que determine la reglamentación, y siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica¿.


Si tenemos en cuenta a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de tribunales inferiores y de tribunales extranjeros que ha reconocido el derecho humano a la objeción de conciencia, podemos observar los siguientes antecedentes jurisprudenciales:


1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en diversos pronunciamientos el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Así, en ¿Portillo¿ (Fallos: 312:496, 1989), el máximo tribunal de la Nación sostuvo que: ¿La libertad de religión es particularmente valiosa [¿]. [¿] la posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano [¿] puede alcanzar no sólo a aquellos que profesan un culto en particular, sino a quienes establezcan una determinada jerarquía entre sus valores éticos [¿]. En tal sentido, el ámbito de posible violencia estatal al fuero interno se amplía en forma considerable, abarcando al sistema de valores no necesariamente religiosos en los que el sujeto basa su propio proyecto de vida. Una interpretación diferente nos llevaría al contrasentido de proteger el derecho a la libertad de cultos, como una forma de exteriorización del derecho a la libertad de conciencia, y no atender a este último como objeto de protección en sí¿.


Asimismo, en el caso ¿Barros c/ Consejo Nacional de Educación¿ (Fallos 301:151, 1979), ante una objeción de conciencia realizada al negarse a reverenciar la bandera, la Corte sostuvo que expulsar a los alumnos objetores violaba su derecho a aprender, máxime cuando no podía afirmarse que tal conducta ¿constituyera una manifestación razonada de falta de respeto a los símbolos patrios y sí de obediencia a la autoridad paterna¿, por lo que amparó a los expulsados.


En el mismo año que el caso anterior, en el fallo ¿Santa Cruz¿ (Fallos 303:151, 1979) la Corte Suprema de Justicial de la Nación reconoció el derecho a la enseñanza secundaria a un menor de edad que se negaba a izar la bandera. El tribunal afirmó que su negativa no interfería con el funcionamiento de la escuela y que cumplía con las obligaciones mínimas y generales que se le imponían en la misma.


Asimismo, en ¿Bahamondez¿ (Fallos 316:479, 1993) la Corte Suprema afirmó que: ¿El derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas [¿]. [¿] la posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional¿ (voto de los jueces Belluscio y Petracchi).

El caso ¿Tanus c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires¿ (E.D. 191-429, 2001) tiene una interesante peculiaridad. En el mismo se discutió si se podía realizar un adelantamiento del parto, tras el período de viabilidad, a un menor nonato que padecía anencefalia. La Corte resolvió que sí, revocando las decisiones de la alzada. Lo interesante es que la Corte confirmó íntegramente el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. En éste se sostenía que, si los médicos designados para practicar la intervención se negaran por razones de conciencia, había que reconocerles este derecho, y el hospital público debía realizar las sustituciones que correspondieran.


El caso ¿B., A.¿ (L.L., Supl. Derecho Constitucional del 15-VII-2002; fallo del año 2001) es muy similar al visto en el párrafo anterior, donde la Corte reconoce, una vez más, la objeción de conciencia. En ese caso la Corte federal revocó una sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y dejó firme la decisión de primera instancia. En dicha decisión el juez había previsto que, si acontecía alguna objeción de conciencia, la dirección del hospital público podía reemplazar al médico.


2.- Los tribunales inferiores también han reconocido el derecho a la objeción de conciencia en diversos fallos. Así, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala 1º (29/12/1998), ha dicho, con respecto a la objeción del juramento:¿[Tal acción] es razonable, no sólo para negarse a jurar un cargo, sino para negarse a realizar cualquier acto que vulnere las convicciones religiosas o morales de una persona. [...S]iempre que la creencia tenga visos de seriedad debe ser admitida, sin que se pueda determinar si ella es o no razonable. De lo contrario, se estaría coartando la libertad religiosa y la libertad de creencia, ya que si los tribunales ordinarios pudieran determinar si una creencia es o no razonable, se le permitiría por vía indirecta decidir al Estado a través de sus jueces qué se debe creer y qué se debe descreer. [...] El creer que existe un impedimento de jurar [¿] es una creencia válida, seria, que no atenta contra el orden público, ni contra la moralidad, y que debe ser respetada¿.


Como es dable suponer, todas las pautas dadas por este Tribunal son totalmente aplicables a la objeción de conciencia en general, y no sólo a la relativa al juramento.


La Cámara Federal de la Ciudad de Buenos Aires, Sala 2 (11/11/1982), sostuvo que la objeción de conciencia no es lesiva del orden jurídico. La razón fue la siguiente: ¿[Así] lo exige la garantía constitucional que ampara la libertad de conciencia, comprensiva de la libertad religiosa, el correlativo derecho de expresar con inmunidad de coacción lo que la conciencia dicta a cada individuo y porque ese modo de obrar, aunque sea públicamente, no ofende al orden y a la moral públicos ni ofende a un tercero¿.


3.- En cuanto al Derecho comparado, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo español ha reconocido al derecho a la objeción de conciencia como un ¿indudable derecho¿, cuya ¿existencia y ejercicio no resulta condicionada por el hecho de que se haya dictado o no¿ una regulación legal del mismo (cfr. STS del 16/01/1998, ¿Recurso de Federación Española de Asociaciones Pro Vida, Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de la ¿Asociación Canaria Pro Vida¿, y de la Asociación ¿Pro Respeto a la Vida Humana¿ y otros, contra el R.D. 2409/86, de 21 de noviembre, sobre centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la practica legal de la interrupción voluntaria del embarazo¿).

Además, el mismo Tribunal ha sostenido que ¿su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica [¿] en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad [¿] y el derecho a la integridad física y moral [¿]¿ (STS del 23/04/2005; Recurso 6154/2002).


A esta altura de los presentes fundamentos y basándonos en lo hasta aquí expuesto, consideramos que es fundamental manifestar expresamente la necesidad de reconocer y reglamentar el derecho a la objeción de conciencia. Son múltiples y significativas las distintas situaciones a las cuales se puede aplicar el reconocimiento legal de este derecho constitucional fundamental.


Por sólo mencionar algunos ejemplos, se puede citar el derecho a objetar órdenes o mandatos que vayan en contra de la conciencia del ordenado dentro de la estructura jerárquica militar, empresarial, del sistema de salud, del sistema educativo, etcétera. También puede mencionarse la libertad de abstenerse de realizar determinados actos prescriptos por las leyes, como son, por ejemplo, aquellos atinentes a la reverencia debida a los símbolos patrios o religiosos.


Asimismo, debe recordarse el requerimiento de muchos, por razones de conciencia, a negarse a recibir o prestar determinados servicios o tratamientos médicos cuando estos atentaran contra los dictados de la conciencia.


La situación jurídica y social por la que actualmente transita nuestro país demanda imperiosamente la sanción de una ley que ponga fin a la incertidumbre jurídica y zanje adecuadamente y de modo razonable la problemática existente sobre el tema de la objeción de conciencia, en un todo conforme con el pleno ejercicio de los derechos humanos, confirmado por la actual política legislativa de promoverlos en todo lo que sea posible y menester.


El derecho humano y fundamental a la objeción de conciencia persigue, en última instancia, la posibilidad del ejercicio pleno de los ¿beneficios de la libertad¿, garantizado en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional.


Conviene que señalemos, como ya se ha expuesto en estos fundamentos, que dentro del ordenamiento jurídico argentino existen disposiciones que reconocen este derecho, pero éstas o son de carácter local o no tienen la uniformidad y generalidad suficientes como para garantizar de manera efectiva el ejercicio del mismo en los diversos ámbitos en que pueda ser reclamado.


Sin embargo, no basta con normas específicas que reconozcan la objeción de conciencia en determinados ámbitos de la vida social, normas que en ocasiones son también limitadas y acotadas. Es necesaria una regulación uniforme que se adapte adecuadamente a los cambios y a la evolución de la compleja vida social, de manera dinámica y certera.


Al favorecer con el reconocimiento de este derecho únicamente a determinadas actividades profesionales o laborales, se está corriendo el riesgo de pensar que es un permiso concedido, y no un derecho general reconocido, y además se corre el riesgo de desamparar el ejercicio de la libertad de elección de otras personas, en otros ámbitos y situaciones. No debe en ningún momento olvidarse que, al ser éste un derecho humano, no es posible reconocerlo para algunos y para otros no.


Por consiguiente, es deber de este Congreso arbitrar los medios adecuados y necesarios para que se produzca el efectivo reconocimiento de este derecho fundamental a la objeción de conciencia, despejando toda duda que pueda haber sobre el mismo, y estableciendo mecanismos idóneos para su goce y ejercicio.


De todo este análisis se desprende claramente la necesidad de una regulación homogénea y sistemática del derecho a la objeción de conciencia, para que de ese modo puedan asegurarse los beneficios de la libertad para todos los habitantes del país (cfr. Preámbulo de la Constitución Nacional) y se respete la dignidad humana en su fuero más íntimo, personal y sagrado: la conciencia individual.


En lo que hace al presente proyecto de ley debemos decir también que el mismo se compone de tres títulos, que establecen, respectivamente, un reconocimiento del derecho general a la objeción de conciencia y una regulación del mismo, algunos ámbitos específicos de su ejercicio, y de disposiciones generales.


El derecho a la objeción de conciencia se reconoce a todas las personas, tanto físicas, como jurídicas de naturaleza privada, para así tutelar tanto la conciencia ética o religiosa de las primeras, como el ideario institucional de las últimas. Se objeta un deber o una obligación de hacer o de dar: sus diferencias conceptuales son destacadas por alguna doctrina, pero la esencia del derecho humano que reglamentamos los abarca a ambos.


El incumplimiento de deberes u obligaciones jurídicos de no hacer no es propio de la objeción de conciencia, pues, en el caso de hacerlo bajo el imperio de la legitimidad, siempre consistirá en el ejercicio directo de otros derechos humanos, distintos del que ahora se trata.


La objeción debe fundarse en motivos de conciencia o de ideario institucional. De esta manera, se evita que se disfrace el incumplimiento con el supuesto ejercicio de este derecho, cuando la realidad sea que el incumplimiento esté guiado por motivos políticos, económicos, de comodidad, etcétera, y no éticos, religiosos o institucionales.


Asimismo, la necesidad de fundarse en motivos de conciencia o de ideario conduce a que no se ampare la mera desobediencia de las leyes.


La conducta objetada puede consistir tanto en la realización directa de algo contrario a dicha conciencia o ideario, o bien consistir en cualquier modo de cooperación con ella. Y es que la conciencia o el ideario institucional no obligan solamente a no realizar la conducta contraria a ellos, sino también a no contribuir de ninguna manera con la posible y probable realización de tales conductas.


La objeción no debe causar un daño directo, ilegítimo y no evitable por otros medios o por la realización por otros, a derechos de terceros o a intereses públicos. Se habla aquí de un daño con esas características, porque toda objeción de conciencia causa alguna perturbación o dificultad a intereses ajenos al objetor.


Ahora bien, esa dificultad no debe afectar causando un daño como el descripto, pues de lo contrario estaríamos ante el ejercicio de una conducta abusiva y, por eso, no legítimamente tutelada por el derecho humano a la objeción de conciencia.


En cuanto a la capacidad para ejercer este derecho, este proyecto no se atiene a los criterios civilistas del Código Civil, pues se entiende que estamos ante el ejercicio de un derecho constitucional que pertenece a todo aquel que tenga conciencia y actúe conforme a ella.


Por eso, serían meras ficciones las leyes que establecieran que a determinada edad una persona actúa conforme a su conciencia ética o religiosa y, por eso, puede ejercer este derecho. La pauta no debe atender a criterios formales como la edad, sino a un criterio sustancial básico: conocimiento del sentido, razones y consecuencias del acto, y voluntad de realizarlo. Por lo tanto, en los casos difíciles va a ser una cuestión de hecho la determinación de si tales extremos se dan o no.


La buena fe debe regir todas las relaciones jurídicas en la sociedad. Por eso el proyecto prevé que quien ejerza este derecho disponga de los medios eficaces y diligentes para dar a conocer su intención de objetar al titular del derecho correlativo del deber u obligación objetados. Así se están salvaguardando los intereses de la contraparte, para evitar ser sorprendida intempestiva e imprevisiblemente por la objeción efectuada. Esto posibilita también que la autoridad respectiva o el tercero interesado tome las medidas que considere oportunas para reemplazar al objetor o para procurar por otros medios lo que requería del objetor.


El conocimiento por parte del interesado evita, así, que se le impute al objetor los daños que podría evitar a la otra parte actuando de modo prudente. Cuáles sean aquellos medios eficaces y diligentes es una cuestión circunstancial que deberá ser apreciada según cada caso en concreto.


La buena fe exige, además, que el objetor manifieste las razones del incumplimiento, que explique sucintamente por qué la realización de tal conducta contraría su conciencia o su ideario institucional. De este modo, se evita que el ejercicio de este derecho se desnaturalice y parezca algo puramente caprichoso e irracional. De todos modos, se deja expresa constancia que la finalidad de dicha manifestación es la anteriormente descripta, y no una suerte de derecho de aceptación o de rechazo por la autoridad o el particular que recibe la objeción de conciencia, que, de establecerse, desnaturalizaría por completo el derecho que busca protegerse.


La última exigencia para el ejercicio del derecho es circunstancial, y muchas veces puede no darse: siempre que sea posible y no contrario a la conciencia o al ideario, el objetor debe ofrecer la realización de una conducta alternativa que satisfaga intereses análogos a los que se habrían satisfecho de haberse cumplido la obligación. Esta disposición parte de tomar como paradigma de esta exigencia a los casos de objeción de conciencia al servicio militar que, algunas décadas atrás, se dieron en nuestra sociedad. En dichos casos la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, finalmente, que, en vez de portar armas, se realice una prestación social sustitutoria. La idea que subyacía en esas soluciones es la que se ha plasmado en el texto.


Se trata de que, cuando sea fácticamente posible y, además, conforme a la conciencia del objetor, se busque evitar, compensar o disminuir la dificultad para terceros ínsita en dicha objeción. No obstante, debe estar claro que tal prestación no siempre será posible, ni siempre razonable, ni siempre de acuerdo a la conciencia del objetor. Tal es una cuestión que habrá de ser atendida en el caso concreto, dentro de las circunstancias y características personales de las personas involucradas.


Lo que el objetor debe hacer es ofrecer tal prestación sustitutoria, proponiendo otra, y estando dispuesto de buena fe a negociar con la contraparte la determinación final de la misma. En caso de duda, habrá que estar a los dichos del objetor que manifieste que no hay una prestación alternativa, que satisfaga intereses análogos, que no viole, por ello mismo, su conciencia.


En cuanto a la inmunidad de coacción y de responsabilidad, se trata de algo lógico cuando se está en presencia del ejercicio de un derecho humano. Dicho ejercicio no puede constituir como ilícito ningún acto y, por eso, el objetor no puede ser susceptible de sanción alguna: es inmune a ella.


En el título II, de modo no taxativo, se ha enunciado a título meramente ejemplificativo una lista de deberes u obligaciones objetables, indicándolos como ámbitos específicos de la objeción de conciencia.


Tales especificaciones son sólo en cuanto al deber u obligación objetada, para dejar claro que el derecho en cuestión también rige en cuanto a los mismos. En cuanto al resto de los requisitos y condiciones para el ejercicio regular del derecho a la objeción de conciencia, siguen rigiéndose por las pautas comunes del primer título, como cualquier otro caso de objeción de conciencia.


La competencia del Congreso de la Nación para el dictado esta Ley se basa en lo dispuesto por el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, ya que se trata de una medida que garantiza el pleno goce y ejercicio de un derecho humano básico reconocido por nuestra Ley Fundamental (arts. 14, 19 y 33, CN) y por diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional.


Por dicha razón, y aún cuando el ejercicio de las profesiones liberales y otros asuntos está en manos del poder de policía de las provincias, el ejercicio de este derecho humano, fundamental y constitucional, no puede quedar sujeto a la aceptación o no por las jurisdicciones locales.


En cuanto al claro ejercicio del poder de reglamentación de los derechos que implica la sanción de esta Ley, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que dicha facultad es una competencia concurrente entre la Nación y las provincias.


Cabe recordar especialmente, a este respecto, el fallo ¿De Peris¿ (Fallos, 308:943) en el que el Tribunal Superior del país señaló que es válido que la Nación reglamente ciertos derechos en aras de satisfacer un interés que trasciende el ámbito provincial. Es evidente el interés que puede existir en que el derecho a la objeción de conciencia tenga una regulación uniforme en todo el territorio de la República Argentina y que no exista un solo habitante que se vea privado del ejercicio y goce de este derecho humano básico. Y, cuando la competencia es concurrente, cuando la ejerce la Nación, no pueden ejercerla las provincias, salvo para ampliar y mejorar lo dispuesto a nivel federal.


No queremos continuar estos fundamentos sin dejar expresa constancia de la contribución fundamental realizada, tanto para los mismos como para la parte del artículado del presente proyecto de ley, por el Dr. Fernado Toller el cual es Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Director del Doctorado en Derecho de dicha Facultad y Director del Departamento de Filosofía del Derecho y Derecho Constitucional de la misma.


Asimismo, a continuación pasamos a tratar el tema de la objeción de conciencia y la antropología, para lo cual agradecemos el aporte de la Licenciada y Doctora en Filosofía por la Pontificia Universidad Católica Argentina y Profesora Titular Ordinaria de Filosofía en la UCA María Lukac de Stier, consistente en un trabajo sobre ¿Objeción De Conciencia Y Antropología¿ del Instituto de Bioética - UCA ¿ CONICET.


Siguiendo lo volcado en dicho trabajo podemos señalar que: ¿la expresión ¿objeción de conciencia¿ fue usada, primeramente, por escritores cristianos del s. IV d. C. para indicar el rechazo de los creyentes a venerar al emperador romano como divinidad. También puede decirse del sentido de esa expresión que es tan antiguo como la tiranía y el totalitarismo, tanto dentro como fuera del cristianismo . Contemporáneamente, la expresión reaparece entre los ingleses como conscientious objection para indicar la oposición al servicio militar en la cuál han tenido una influencia decisiva las iglesias cristianas reformadas. Ese es el primer sentido al que hacen referencia los léxicos y diccionarios enciclopédicos de lengua inglesa. Por cierto, aparece también una acepción más amplia, extendiendo la expresión ¿objeción de conciencia¿ a la pena de muerte, al aborto, a la depredación de especies animales, al daño ambiental, etc.¿ .


Etimológicamente, conciencia significa la aplicación de la ciencia a algo, en este caso la aplicación de ciencia o de conocimiento a nuestra propia actividad con el fin de juzgar acerca de su calidad moral. La conciencia es el juicio por el cual se reconoce la moralidad o inmoralidad de nuestra conducta. Lo propio de ella, en cuanto voluntaria, es su ordenación a un fin. Por lo tanto el reconocimiento de su índole moral consiste en un dictamen acerca de su buen o mal ordenamiento al fin. Para que pueda darse el juicio de conciencia se necesita la existencia de un criterio invariable por el que se distinga entre el bien y el mal que ha de aplicarse a todas las situaciones singulares de la persona. Este criterio es el principio del hábito natural de los primeros principios práctico-morales.


Podemos expresar, entonces, que la ¿objeción de conciencia¿ es el derecho de resistirse y negarse a cumplir una ley humana que no sea justa, ni tenga como fin el bien común social o no respete la jerarquía de valores que la persona se ha propuesto en orden a su perfección. Aquí podemos ubicar como objetores de conciencia a los no creyentes cuya racionalidad les permite evaluar situaciones negativas e inaceptables para la dignidad del hombre.


El fundamento antropológico de la ¿objeción de conciencia¿ es, por lo tanto, la dignidad de la persona humana fundada en la sustantividad y racionalidad del ser humano, persona sui iuris, dueño de sus actos pues se hace responsable por libre elección ante un valor moral.


Existe otra consideración de la ¿objeción de conciencia¿, que surge en el ámbito del derecho y la filosofía del derecho contemporánea, que la considera como una especie de desobediencia al derecho en la que el objetor incumple el deber legal basándose en un motivo ético o religioso pero dejando excluida toda motivación política.


La desobediencia civil obedece a motivos políticos mientras que la objeción de conciencia no lo hace y se efectúa en privado.


Asimismo, siguiendo al material ya citado precedentemente y aportado por la Doctora María L. Lukac de Stier, podemos señalar, conforme a lo escrito en dicho trabajo, que: ¿La cosmovisión del hombre en el mundo antiguo, sea griego, romano, judío (vetero-testamentario) o cristiano, el denominador común es el respeto a la ley y a los gobernantes. El fundamento de este respeto lo hallamos en la convicción de que el derecho y la ley, como su principal manifestación, son consustanciales a la justicia. La injusticia legal es vivida como una anomalía y aún en estos casos se prefiere la obediencia a la ley. Tómese como ejemplo, descripto por Platón en la Apología y en el Critón, la actitud de Sócrates, quien se inmola a partir del cumplimiento de una sentencia injusta y argumenta su decisión afirmando: ¿es mejor sufrir una injusticia que cometerla¿ . También el valor de la ley como elemento formativo para el ciudadano y la percepción de la misma como expresión de la justicia, tal como se aprecia en los diversos diálogos platónicos (La República, Las Leyes), en la Política y la Ética a Nicómaco aristotélicas, en el De Legibus y De Officiis de Cicerón, crearon una atmósfera de respeto y obediencia a la ley. Además el número relativamente pequeño de leyes, cuyo cumplimiento aseguraba orden y seguridad a la sociedad, predisponía al hombre antiguo a una observancia y obediencia rigurosa. No obstante, también en la antigüedad podemos encontrar algún ejemplo de resistencia a la ley o a la autoridad de los gobernantes, tal como se lee en el Libro de Daniel, que relata la historia de tres jóvenes judíos que prefieren ser arrojados a un horno de fuego en Babilonia antes de adorar la estatua de oro por orden de Nabucodonosor o el caso, ya citado, de Pedro y los Apóstoles ante el Sanedrín. Ciertamente, en ambos casos se trata de desobediencia u objeción de conciencia por motivos estrictamente religiosos. Durante la Patrística y la Edad Media continúa esa predisposición antropológico-cultural de respeto y obediencia a la ley. Podemos citar como ejemplos emblemáticos de ambos momentos históricos a San Agustín y a Santo Tomás de Aquino. En el caso del primero, la obediencia a la ley es absoluta. La doctrina agustiniana no permite siquiera pensar en la posibilidad de que un derecho injusto sea considerado derecho. En De Libero Arbitrio sostiene que ¿no es ley la que no es justa¿ . Tomás de Aquino continúa el espíritu de respeto a la ley y la autoridad política privilegiando el orden y la seguridad pero, a diferencia de Agustín, acepta la existencia de leyes injustas frente a las cuáles admite la posibilidad de desobediencia condicionada a la no producción de escándalo o desorden , y de desobediencia obligada cuando las leyes humanas van contra la ley natural y la ley divina . Según la doctrina tomista de la ley, al hombre se le presentan las siguientes posibilidades: a) frente a leyes justas, obediencia indiscutible; b) frente a leyes injustas en tanto opuestas al bien humano, posibilidad de desobediencia condicionada a la no producción de desorden; c) frente a leyes injustas en cuanto se oponen a la ley divina, obligación de desobediencia .La cosmovisión renacentista del hombre podría resumirse a través de cuatro características fundamentales: a) antropocentrismo, b) nominalismo, c) voluntarismo y d) laicismo. Con respecto a la primera, muy brevemente decimos que el centro del universo se desplazó de Dios, quien lo era durante la Edad Media, al hombre. Este antropocentrismo actúa como portal de entrada al racionalismo e individualismo de la modernidad que considerará al hombre como titular exclusivo de poderes y derechos, que no dudará en hacer valer frente al Estado. Por su parte, también el nominalismo, con su negación de toda esencia universal, considerando la misma como un mero nombre, abre paso al individualismo, puesto que desde esta doctrina filosófica no hay más naturalezas comunes. El voluntarismo consiste en dar preeminencia a la voluntad respecto de la inteligencia, alejándose así de la filosofía tradicional que siempre sostuvo la doctrina de la causación recíproca de ambas potencias. El voluntarismo filosófico, cuyo representante es Duns Scoto, trasladado al terreno político en la figura de Marsilio de Padua, abre el camino al imperio de la subjetividad y de la arbitrariedad. Es la época del nacimiento y posterior desarrollo de los denominados derechos subjetivos. La ciencia, la literatura, la filosofía, el arte y, en síntesis, el pensamiento de los humanistas de los s. XIV y XV son respuestas nuevas frente a los temas clásicos procedentes de una mentalidad laica que pretende romper los vínculos culturales tradicionales desarrollados por la Iglesia. Las objeciones de conciencia, sin embargo, siguen siendo por motivos religiosos, como lo muestra el ejemplo de Tomás Moro, figura estrictamente renacentista, si bien representa una continuación de la visión clásica, antigua y medieval, vinculada al respeto de la autoridad y del orden. Las características destacadas en la cosmovisión renacentista se continúan en la modernidad, etapa en la que se agudiza la ruptura con la tradición clásica. Se agregan a esas características otras como el racionalismo que profundiza el individualismo incipiente del Renacimiento, el contractualismo que cambió fundamentalmente la concepción de la sociedad política, del gobernante, del ciudadano y de la ley y el secularismo que desvincula, totalmente, la autoridad de su origen divino y la ley civil de su subordinación a la ley natural, entendida como participación de la ley divina. El racionalismo supone que el hombre con su sola razón se basta a sí mismo y es capaz de conocer, entender y dominar todo el mundo y la naturaleza que lo rodea, sea mediante la razón calculadora de Hobbes o la razón-cogito de Descartes. La concepción racionalista de la ley la constituye en la fuente superior de producción normativa. El fin de la legislación debe ser la traducción en reglas positivas de valores absolutos y eternos de una ley superior inherente a la condición humana. El derecho natural racionalista es un producto exclusivo de la razón humana sin ningún tipo de referencia objetiva a Dios. Aquí el hombre crea el derecho natural. Lo justo proviene del origen del mandato mismo, siendo la ley una obra absolutamente humana. No importa el contenido de la ley sino la autoridad inmanente de la que emana. Se observa en este punto la influencia del secularismo ya aludido, entre cuyos representantes podemos nombrar tanto a Hobbes como a Rousseau . En cuanto al contractualismo, iniciado por Hobbes, seguido por Locke , Rousseau, pasando por Kant , su influencia llega hasta nuestros días . A partir de él se abandona la concepción clásica de la sociabilidad natural del hombre. La sociedad es fruto de un artificio. Es la solución a la que se llega mediante un pacto o contrato que permite salir del ¿estado de naturaleza¿. A partir del pacto entre seres iguales, que previo a él eran una simple multitud, surge el Estado y también el soberano, ¿ese dios mortal, al que debemos bajo el Dios inmortal toda nuestra paz y seguridad¿ . El soberano, como persona artificial, crea las leyes civiles a partir de las cuales algo es bueno o malo, justo o injusto, tuyo o mío . En este contexto la naturaleza pierde su valor normativo. Se lee en el De Cive: ¿Antes de que hubiera gobiernos en el mundo no existía ni lo justo ni lo injusto, porque la naturaleza de estas cosas es relativa al mandato que las precede, y toda acción es por sí misma indiferente. Su justicia o injusticia proceden del derecho de quien gobierna, de tal forma que los reyes legítimos hacen una cosa justa al mandarla e injusta al prohibirla¿ . El constructivismo moral que surge del texto lleva, a su vez, al positivismo jurídico. Otras nociones políticas modernas derivadas del contractualismo son la ¿regla de la mayoría¿ y aneja a ella la noción del consenso. Éstas aparecen, claramente, en la doctrina de John Locke, para quien el principio de la sociedad política depende del consenso de los individuos que deciden juntarse y crear la sociedad, que es la que tiene el poder de hacer leyes que son tales por el consenso. La noción de contrato sirve no sólo para explicar el origen de la sociedad civil sino también la figura de la ¿representación¿. A partir de la doctrina de la autorización y representación desarrollada por Hobbes en el cap. XVI del Leviathan, la noción se difundió ampliamente en los sistemas democráticos del mundo moderno, y, específicamente, a partir del sufragio universal los ciudadanos se convierten en electores y los gobernantes en representantes. Toda esta mutación de las nociones clásicas de ley, justicia, autoridad, gobernante y gobernado a las nociones modernas, hasta aquí reseñadas, predispone al hombre contemporáneo a una visión más individualista y subjetiva del derecho, más laxa frente a la obligatoriedad de las normas, en la cual la desobediencia civil es percibida como un vehículo para proteger la autonomía individual y el derecho de las minorías frente al despotismo de las mayorías. La noción de Bien Común ha quedado en el olvido, y sólo es traída a cuentas, retóricamente, por algún político ¿desactualizado¿, porque lo que impera es la búsqueda del bien individual. Frente a este panorama desolador, sin embargo, debemos reconocer que la ¿objeción de conciencia¿ aparece como una verdadera oportunidad para que el ciudadano, creyente o no-creyente, salga de la anomia y del escepticismo político al que lo condujo la cultura relativista en la que vive y se manifieste, valga la paradoja, como amante de la ley, mostrando en sus actos de objetor a la justicia en sentido plenario, es decir, obrando con motivos rectos y determinantes que son como la ¿causa¿ buena por la que se realiza una acción justa.¿


Queremos terminar estos fundamentos volcando parte del trabajo titulado ¿Objeción de conciencia y Derecho¿ (versión preliminar) del Dr. Mariano Morelli del Instituto de Bioética de la Universidad Católica Argentina, Universidad Nacional de Rosario, en el cual se sostiene que: ¿El tema de la objeción de conciencia adquiere en nuestros días connotaciones más problemáticas. En un marco de relativismo, liberalismo e individualismo, todas las opciones de vida se plantean como igualmente legítimas, y por ello se pretende desconocer la existencia de normas objetivas sobre lo justo y lo jurídicamente razonable. En este contexto, el derecho se presenta como un simple ¿coordinador de libertades¿ en pos de una maximización de libertad de coacción. Se presentan incluso como deseables pluralidades de marcos normativos (vgr. que no exista un único derecho para la comunidad sino derechos alternativos entre los que los sujetos puedan elegir conforme sus preferencias) complementarios del ¿multiculturalismo¿. Claro, con estos postulados es sumamente difícil, cuándo no decir imposible, evitar que las libertades de algunos terminen desconociendo las legítimas expectativas de otros, o incluso, destruyéndolas. Sin normas objetivas que delimiten, precisen y armonicen las pretensiones legítimas, abundan los ¿conflictos de derechos¿ y al fin y al cabo se destruye la concordia social, el derecho pasa a ser un terreno de tensiones, y los más débiles (no nacidos, ancianos, enfermos) los primeros que pierden.¿


Asimismo, en dicho trabajo se sostiene que: ¿El objetor de conciencia no es como cualquier desobediente. El desobedece porque en realidad quiere obedecer... pero no cualquier orden, sino una orden que entienda no lo fuerza a realizar lo que está mal. Ello enfrenta a la comunidad con la necesidad de asegurar la concordia, la unidad y la igualdad de los ciudadanos evitando y previniendo las objeciones, pero al mismo tiempo, dando un contribuyendo a la paz social y dando tratamiento equitativo a estos sujetos que, pese a su objeción, pueden ser ciudadanos socialmente valiosos, por su fidelidad a sus convicciones y/o por otras virtudes de las que estén investidos.¿ ... ¿Siempre han existido sujetos dispuestos a no cumplir normas generales por considerarlas injustas y preferir, como Sócrates, exponerse a sufrir una injusticia (el injusto castigo) antes que cometerla. De hecho, la mayoría de los mártires religiosos, asesinados por no renegar de su fe, constituyen casos de objeciones de conciencia. A la inversa, también existieron sanciones e imputaciones a sujetos por lo contrario, por no atreverse a desobedecer las leyes. El Tribunal de Nurenberg condenó a muchos médicos alemanes, justamente, por no haber opuesto la objeción de conciencia para no participar de políticas sanitarias que incluían la comisión de graves crímenes contra la humanidad.¿


Finalmente, queremos recordar que no puede concebirse un país democrático, prospero y armónico (cfr. art. 75, incs. 18 y 19, CN) sin que se garantice un derecho tan elemental para el hombre, como es el derecho a no ser obligado a actuar en contra de la propia conciencia.


Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.-