Número de Expediente 362/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
362/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | IBARRA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 25 DE LA LEY 24240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR A FIN DE DEROGAR EL PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD . ( REF. S. 2633/03 ) |
Listado de Autores |
---|
Ibarra
, Vilma Lidia
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-03-2006 | 22-03-2006 | 016/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-03-2006 | 19-12-2007 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
21-03-2006 | 19-12-2007 |
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 3 |
21-03-2006 | 19-12-2007 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-03-2010
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 19-12-2007 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:VUELVE A DIP. -VER OBSERV. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 12-03-2008 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 12-03-2008 |
NUMERO DE LEY: 26361 |
OBSERVACIONES |
---|
TEXTO UNIF. CONJ. CD. 65,82/06,13/07,S.90,362,2090,2195,2342,3618,4197/06,1313,1953,2770/07,OV.297/06,P.92 Y 94/06 GIRADO AL ARCHIVO POR ISP- 28/10 (LEY 13.640 Y MODIF.- CADUCIDAD) |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-362/06)
Buenos Aires, 1° de marzo de 2006
Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S / D
Me dirijo a Usted a los efectos de solicitarle la reproducción del expediente registrado bajo el número S-2633/03, proyecto de ley: modificando el art. 25 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, a fin de derogar el principio de supletoriedad; presentado el día 24 de Octubre de 2003 y publicado en el DAE 154.
Se acompaña copia del proyecto original.
Sin otro particular, saludo a Usted atentamente.
Vilma L. Ibarra.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 25 de la ley 24.240, el que queda redactado de la siguiente forma:
¿Artículo 25.- Constancia Escrita. Información al Usuario.
Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas. Ley 24.240.¿
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.¿
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vilma L. Ibarra.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El propósito del presente proyecto es garantizar a los usuarios y consumidores el pleno ejercicio de sus derechos frente a las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios.
Con el proceso de privatización de empresas estatales, a partir de la sanción de la ley 23.696 de Reforma del Estado, se fue forjando una regulación específica para cada tipo de servicio público. Así la ley 24.065 regula el servicio de transporte y distribución de electricidad; la ley 24.076 sobre el servicio de transporte y distribución de gas; el servicio de telecomunicaciones es controlado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, creada por el decreto 1185/90 y el servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales es regulado por el decreto 999/92.
La ley 24.240 de Protección del Consumidor, prevé en su artículo 25, última parte, su aplicación supletoria respecto de estos servicios, estableciendo que ¿los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente¿.
Centrando el análisis en la relación entre el usuario o consumidor y la empresa prestataria del servicio público domiciliario, la supletoriedad de la norma de protección de los consumidores se expresa en la privación de la protección legal que la Constitución Nacional ordena.
Por otro lado, el control que deben ejercer los entes reguladores respecto de las prestadoras de servicios públicos en virtud de su normativa específica, no debe obstar a la aplicación directa de la ley 24.240 frente a la violación de los derechos de usuarios y consumidores, ya que los entes no suplen la actividad de la autoridad de aplicación de ésta, más aún teniendo en cuenta que hasta el momento el consumidor ha sido decididamente desprotegido por los entes, y lo cierto es que los usuarios, en esta particular relación con las empresas prestatarias de servicios públicos, son los más necesitados de protección a través de mecanismos que brinden soluciones rápidas y expeditas, toda vez que el acceso al servicio público es un derecho esencial de los ciudadanos.
Así, no puede privarse al usuario, frente al incumplimiento del servicio, del derecho a acudir ante la autoridad de aplicación de la ley de defensa de los usuarios y consumidores, limitando su reclamo a una presentación ante el ente regulador respectivo, y rigiéndose por un marco regulatorio que se modifica permanentemente, creando un caos normativo que atenta contra la seguridad jurídica.
Tal limitación jurisdiccional no encuentra un argumento que la justifique, los usuarios o consumidores de servicios públicos domiciliarios no tienen por qué ser tratados de manera diferente respecto del resto de los consumidores.
Al menos debe darse la posibilidad de acudir al ente regulador o a la autoridad de aplicación de la ley 24240, en busca de satisfacer las pretensiones. Lo contrario implica el cercenamiento del derecho constitucional prescripto por el artículo 42, que prima no sólo por su rango, sino porque fue introducido en la reforma constitucional de 1994, es decir, la consagración constitucional de los derechos de los usuarios es posterior a los marcos regulatorios específicos y a la propia ley 24.240.
Por todo lo expuesto, debe derogarse el cuestionado principio de supletoriedad contenido en el artículo 25 de la ley 24.240 a fin cumplir con el mandato de la norma constitucional y poner en pleno funcionamiento las prescripciones y principios establecidos en la ley de protección de los consumidores.
Solicito a mis pares, acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa legislativa.
Vilma L. Ibarra.-
Texto Original