Número de Expediente 3605/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3605/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASSONI : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DE LA EMPRESA UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA . |
Listado de Autores |
---|
Massoni
, Norberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
22-10-2004 | 27-10-2004 | 214/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
25-10-2004 | 15-04-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-10-2004 | 15-04-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
OBSERVACIONES |
---|
DICTAMEN CONJ. CON S. 1658/04 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
242/05 | 18-04-2005 | CADUCA POR RENOV. BIENAL | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3605/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada es un
sujeto de derecho con patrimonio propio distinto al del titular, está
sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto, pudiendo
realizar toda clase de operaciones mercantiles.
Artículo 2.- Toda persona con capacidad para ejercer el comercio, podrá
realizar aportes de capital para la creación de una Empresa Unipersonal
de Responsabilidad Limitada.
La responsabilidad del Titular queda limitada al monto del capital
afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las
disposiciones ordenadas en esta Ley, responderá ilimitadamente con los
demás bienes de su patrimonio.
Artículo 3.- El capital debe suscribirse totalmente al tiempo del acto
constitutivo, el mismo no podrá ser inferior a $ 15.000. Este monto
podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime
necesario.
Artículo 4.- El titular de la empresa puede comprometer mayores
aportes, fijando el plazo correspondiente para la integración que no
podrá superar el año a partir de su compromiso, los compromisos de
aportes asumidos quedan, a partir del momento de su suscripción,
garantizados por el patrimonio del interesado.
Artículo 5.- Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente,
solo pueden consistir en obligaciones de dar, susceptibles de ejecución
forzada, y deben ser integrados en propiedad. El valor de los aportes
no dinerarios será considerado según su valuación fiscal, pudiendo
elevarse dicho valor previo la valuación hecha por un perito en la
materia. La sobre valuación de los aportes en especie, al tiempo de la
constitución o incremento de capital, significara la responsabilidad
del aportante con su patrimonio particular.
Artículo 6.- En caso de enajenación de la Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada, la transferencia del capital se deberá hacer
mediante instrumento publico o privado, debiéndose publicar dicha
decisión así como la identidad del nuevo titular, en un diario de gran
circulación por cinco veces en el lapso de quince días.
Artículo 7.- La empresa se constituirá por instrumento publico o
privado, la que deberá contener:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
número de documento de identidad del Titular;
2) La razón social o la denominación o el nombre del titular, seguida
de la expresión "Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada", o de
su sigla E.U. R. L.;
3) El domicilio de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada;
4) La designación de su objeto comercial, que debe ser licito, preciso
y determinado;
5) El capital de la empresa, que deberá ser expresado en moneda
nacional;
6) El plazo de duración, que debe ser determinado;
7) La forma de organización de la administración y de su fiscalización,
y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus
administradores;
8) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación
de la empresa.
En todos los casos de aportes que consistan en bienes inmuebles, la
constitución se hará por escritura publica.
Artículo 8.- El incumplimiento de alguna de las solemnidades contenidas
en el articulo precedente convierte en anulable el acto respectivo,
respondiendo el titular personal e ilimitadamente por las obligaciones
que haya contraído hasta su subsanación. La anulabilidad solo podrá
declarada cuando las exigencias del articulo 7 tuvieren efecto directo
sobre los intereses del accionante.
Las Empresa Unipersonal que tenga determinado un objeto ilícito es nula
de nulidad absoluta. Declarada la nulidad, se procederá a su
liquidación por quien designe el juez.
Artículo 9.- El instrumento publico o privado, según correspondiere,
por el cual se constituya o modifique una empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, se inscribirá en el Registro Público de
Comercio del domicilio comercial, en los términos y condiciones de los
artículos 36 y 39 y concordantes del Código de Comercio, previa
publicación de los edictos correspondientes.
Artículo 10.- La administración de la empresa corresponderá a su
titular, siendo actos de la misma los ejecutados bajo el nombre y
representación de ella por su administrador.
El titular podrá designar un gerente general, que tendrá todas las
facultades del administrador excepto las que se excluyan expresamente,
mediante instrumento público que se inscribirá en el registro publico
de comercio del domicilio de la empresa.
Delegada totalmente la administración, el titular no podrá realizar
actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada, mientras se mantenga dicha delegación.
Artículo 11.- Una vez que se hubieren retirado las utilidades liquidas
de la empresa, previo el cumplimiento del cierre del ejercicio anual y
aprobación del balance, pertenecerán, cuando así se decida por el
titular de la empresa, al patrimonio del titular separado del
patrimonio de esta, no pudiendo existir en su consecuencia acción
contra ellas por las obligaciones contraídas por la empresa.
Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los
bienes de la empresa. En caso de liquidación de la empresa, tales
acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que
en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente del capital
una vez satisfechos los acreedores de la misma.
En ningún caso el empresario podrá, directamente o por interpósita
persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes
pertenecientes a la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.
Artículo 12.- Los estados contables, al cierre del ejercicio
correspondiente, serán controlados por una auditoria anual, contratada
por la propia empresa y su informe sobre dichos estados se agregara a
la documentación contable pertinente, en especial con el balance
comercial al cierre del mismo.
Artículo 13.-El titular de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre
sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales
actos serán ineficaces de pleno derecho.
Artículo 14.- La quiebra de la empresa no ocasiona la del Titular, pero
si éste o el Gerente designado no han cumplido con las obligaciones
impuestas por la Ley o por el instrumento constitutivo, con perjuicio
posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra Fraudulenta, se
extingue de pleno derecho el beneficio de limitación de
responsabilidad.
Artículo 15.- El titular o el gerente general responderán
ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos:
a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa
sea este lícito o ilícito, para pagar las obligaciones que emanen de
esos actos y contratos;
b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o
representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen
de tales actos y contratos;
c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus
bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga
perjuicio inmediato;
d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden
relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no
correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir.
Artículo 16.- Las decisiones adoptadas por el titular en cuanto al giro
comercial de la empresa deberán constar en un acta asentada en un libro
llevado al efecto.
Artículo 17.- Cuando una sociedad comercial se disuelva en los términos
del articulo 94 inc. 8, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa
unipersonal, siempre que la decisión respectiva se inscriba en los
términos de la presente ley, en el registro público de comercio dentro
de los tres meses siguientes a la disolución. Asimismo se deberá
publicar dicha decisión, así como la identidad del socio en un diario
de gran circulación por cinco veces en el lapso de quince días. En este
caso, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada asumirá, sin
solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad
disuelta.
Una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada podrá transformarse
en una sociedad de los tipos establecidos en la ley de sociedades
comerciales, de acuerdo a los requisitos y formalidades establecidos
para la sociedad en la cual se transforma. La nueva sociedad asumirá,
de pleno derecho, los derechos y obligaciones de la empresa
unipersonal.
Artículo 18.- La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada se
extinguirá por las siguientes causas:
a) Las previstas en el acto constitutivo;
b) La decisión del titular, observando las mismas formalidades
prescritas para su creación;
c) El vencimiento del término previsto;
d) La muerte del titular;
e) La imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su
objeto social;
f) La quiebra de la empresa;
g) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado. En todos
los casos el Titular o sus herederos procederán a la liquidación de la
empresa por la vía que corresponda.
En el caso previsto en el inciso c), la disolución se producirá de
pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de
duración, sin necesidad de formalidad alguna. En los demás casos, la
disolución se hará constar en instrumento privado que se inscribirá en
el registro público de comercio correspondiente. Actuará como
liquidador el Titular o la persona que este designe.
Artículo 19.- La presente ley será reglamentada en un plazo de 180 a
partir de su publicación.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder ejecutivo.
Norberto Massoni.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La cuestión de la creación de una sociedad comercial de un solo
individuo no es nueva tanto en el derecho comparado como en el
nacional, ello en pos de brindar una adecuación legislativa a la
realidad que se viene operando en el plano societario en donde en
muchas ocasiones se acude a figuras societarias para encubrir una
realidad negocial diferente.
La admisión de la figura de la sociedad de un solo socio ha sido
preconizada de manera reiterada por todos los proyectos de modificación
del derecho privado nacional desde 1987. Así, se propuso su acogimiento
la ley 23.042 Proyecto de unificación de la legislación civil y
comercial de 1987, vetada por decreto 2719/91, como así también en el
proyecto de reforma de la ley 19.550, elaborado por la Comisión
designada por el Ministerio de justicia 465/91; En el proyecto de
unificación de la legislación civil y comercial de 1992, con media
sanción de la Cámara de Diputados; En el proyecto de reforma al Código
Civil (decreto 468/92) y en el proyecto de unificación de la
legislación civil y comercial de 1998.
El Consejo de la Comunidad Europea dicta la XII Directiva (89/667/CEE)
en materia de Derecho societario que reconoce como vía legal
prioritaria para encauzar la limitación de responsabilidad del
empresario individual a la sociedad unipersonal, no obstante
contemplar, asimismo, el expediente técnico del patrimonio de
afectación (esto, esencialmente, por preexistir la modalidad del
empresario individual de responsabilidad limitada en Portugal desde
1986).
Asimismo en tal sentido tanto en España desde 1995 tanto para la
sociedad de responsabilidad limitada como para la sociedad anónima, en
Francia por ley 85-627 de 1985 reformando las nociones de sociedad
contenidas en el art. 1832 del código civil y en el art. 34 de la ley
66-537, en Alemania a través de la reforma de la GmbHG en 1980 (ley
del 4 de julio de tal año), en Gran Bretaña a través de la reforma en
1992 de la Companies Act de 1985 y de la Insolvency Act de 1986, y en
Italia (modificación del art. 2475 y ss. del código civil) desde 1993,
se han adoptado legislaciones que permiten la creación de sociedades
anónimas o de responsabilidad limitada de un solo individuo, pero esa
es una alternativa que francamente veo dificultosa de adoptar en
nuestro país.
En legislaciones de países latinoamericanos, mas cercanos a nuestra
realidad económica política, se han receptado alternativas a las
soluciones Europeas, como es la posibilidad de la creación de una
Empresa Individual con una Limitación de Responsabilidad, como son los
casos de Chile a través de la ley 19.587 sobre establecimiento de
empresas individuales de responsabilidad limitada, de Paraguay a través
de la Ley 1034 de 1983 Del Comerciante y en Colombia a través de ley
222 de 1995 que modifica el código de comercio de ese país.
Creo que la figura descripta anteriormente es la mas adecuada a nuestra
legislación, ya que si analizamos en concreto la Ley de Sociedades
Comerciales, entraríamos en un conflicto normativo, el cual ha sido
destacado por la Doctrina en innumerables ocasiones.
Las principales criticas en torno a esta cuestión radican en la
naturaleza jurídica misma de la sociedad comercial, que tiene como
característica esencial el contrato asociativo en el cual dos o mas
personas se unen en los negocios para crear una persona jurídica
diferente.
Asimismo se torna dificultoso imaginar la operatividad de la ley de
sociedades, por ejemplo en cuanto a la expresión de la voluntad de los
socios a través de las asambleas, la cual en este caso se tornaría
ilusoria ya que es una persona la que toma las decisiones, entonces
cabe preguntarse, se debería de todas formas realizar la asamblea.
En cuanto a esto el Dr. Emilio F. Moro en su ponencia "Es la sociedad
unipersonal la única figura idónea para hacer posible la limitación de
responsabilidad del empresario individual" dentro del "CIII CONGRESO
INTERNACIONAL DERECHOS Y GARANTÍAS EN EL SIGLO XXI El Derecho y El
Nuevo Contexto Mundial Soberanía, Autodeterminación y Derecho
Internacional Universalidad y Diversidad" realizado en la Facultad de
Derecho - Univ. de Buenos Aires, los días 8, 9 y 10 de septiembre de
2004, organizado por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES,
destaco que
"Así las cosas, ¿qué sentido tiene imbuir a la sociedad unipersonal en
un régimen, como el de la LSC, prioritariamente dirigido a reglar las
relaciones internas verificables en la sociedad? Inoltre, y sin
perjuicio de conmoverse la concepción contractual del acto constitutivo
de la sociedad, ¿para qué se incardina a la sociedad unimembre en una
normativa que se presenta totalmente incompatible con la esencia de
esta nueva figura? ¿Podrá hablarse rectamente de asambleas en la
sociedad de un solo socio?[61] ¿Qué margen de aplicación podrá tener
una norma, como la del art. 248, que refiere a un interés del socio
contrario al interés de la sociedad? Francamente, y sin perjuicio de
coincidir en que el avance de una legislación no puede detenerse en
"exquisiteces" terminológicas o teóricas, tampoco nos parece acertado
desfigurar de tal manera un instituto (como el de la sociedad
comercial) para incrustar en él (de manera necesariamente forzada) una
realidad incongruente con su régimen normativo específico.
Por ello, propugnamos la posibilidad de considerar la creación de una
nueva persona jurídica sin tener que recurrir al esquema organizativo
de la sociedad y sin quedarnos a mitad de camino con la técnica del
patrimonio de afectación que, si bien ha tenido alguna acogida en
Europa (originalmente en el Principado de Linchestein en 1926 y en
Portugal desde 1986) y en varios países de Latinoamérica (Costa Rica,
El Salvador, Paraguay, etc.) presenta ciertas dificultades inherentes a
la idea de un conjunto de bienes afectados a una actividad no
conglobados bajo una subjetividad diferenciada."
Si bien por los argumentos antes expuestos se destaca que si es
necesario crear alguna figura a dicha realidad, creemos que la mas
adecuada es la propuesta en el presente proyecto de ley, no solo porque
no entra en conflicto con la Ley de sociedades sino por que estamos
ante una figura novedosa y puesto que muchas veces el legislador debe
plantear la necesidad de legislar sobre las nuevas realidades, cuando
no caben en ninguna norma existente.
De esa manera aparecen a la vida jurídica nuevas estructuras
organizativas. Esta movilidad define al derecho comercial como
esencialmente cambiante, como un derecho que es constantemente nuevo.
Hay que evitar el divorcio entre la realidad y la vigencia de los
institutos e instrumentos jurídicos, los que alejados de ese apoyo
deberán transformarse o perecer en el olvido que provoca la letra
muerta.
Así planteada la cuestión no debemos de olvidarnos que el derecho
comercial es una disciplina dinámica y que en pos de ese dinamismo se
debe bregar para posibilitar el desarrollo económico, en este caso de
los pequeños comerciantes que no encuentran una figura que permita
limitar su responsabilidad ante el giro comercial, que no sea apelando
al fraude a la ley.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la pronta aprobación
del presente Proyecto de Ley.
Norberto Massoni.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3605/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada es un
sujeto de derecho con patrimonio propio distinto al del titular, está
sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto, pudiendo
realizar toda clase de operaciones mercantiles.
Artículo 2.- Toda persona con capacidad para ejercer el comercio, podrá
realizar aportes de capital para la creación de una Empresa Unipersonal
de Responsabilidad Limitada.
La responsabilidad del Titular queda limitada al monto del capital
afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las
disposiciones ordenadas en esta Ley, responderá ilimitadamente con los
demás bienes de su patrimonio.
Artículo 3.- El capital debe suscribirse totalmente al tiempo del acto
constitutivo, el mismo no podrá ser inferior a $ 15.000. Este monto
podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime
necesario.
Artículo 4.- El titular de la empresa puede comprometer mayores
aportes, fijando el plazo correspondiente para la integración que no
podrá superar el año a partir de su compromiso, los compromisos de
aportes asumidos quedan, a partir del momento de su suscripción,
garantizados por el patrimonio del interesado.
Artículo 5.- Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente,
solo pueden consistir en obligaciones de dar, susceptibles de ejecución
forzada, y deben ser integrados en propiedad. El valor de los aportes
no dinerarios será considerado según su valuación fiscal, pudiendo
elevarse dicho valor previo la valuación hecha por un perito en la
materia. La sobre valuación de los aportes en especie, al tiempo de la
constitución o incremento de capital, significara la responsabilidad
del aportante con su patrimonio particular.
Artículo 6.- En caso de enajenación de la Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada, la transferencia del capital se deberá hacer
mediante instrumento publico o privado, debiéndose publicar dicha
decisión así como la identidad del nuevo titular, en un diario de gran
circulación por cinco veces en el lapso de quince días.
Artículo 7.- La empresa se constituirá por instrumento publico o
privado, la que deberá contener:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
número de documento de identidad del Titular;
2) La razón social o la denominación o el nombre del titular, seguida
de la expresión "Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada", o de
su sigla E.U. R. L.;
3) El domicilio de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada;
4) La designación de su objeto comercial, que debe ser licito, preciso
y determinado;
5) El capital de la empresa, que deberá ser expresado en moneda
nacional;
6) El plazo de duración, que debe ser determinado;
7) La forma de organización de la administración y de su fiscalización,
y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus
administradores;
8) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación
de la empresa.
En todos los casos de aportes que consistan en bienes inmuebles, la
constitución se hará por escritura publica.
Artículo 8.- El incumplimiento de alguna de las solemnidades contenidas
en el articulo precedente convierte en anulable el acto respectivo,
respondiendo el titular personal e ilimitadamente por las obligaciones
que haya contraído hasta su subsanación. La anulabilidad solo podrá
declarada cuando las exigencias del articulo 7 tuvieren efecto directo
sobre los intereses del accionante.
Las Empresa Unipersonal que tenga determinado un objeto ilícito es nula
de nulidad absoluta. Declarada la nulidad, se procederá a su
liquidación por quien designe el juez.
Artículo 9.- El instrumento publico o privado, según correspondiere,
por el cual se constituya o modifique una empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, se inscribirá en el Registro Público de
Comercio del domicilio comercial, en los términos y condiciones de los
artículos 36 y 39 y concordantes del Código de Comercio, previa
publicación de los edictos correspondientes.
Artículo 10.- La administración de la empresa corresponderá a su
titular, siendo actos de la misma los ejecutados bajo el nombre y
representación de ella por su administrador.
El titular podrá designar un gerente general, que tendrá todas las
facultades del administrador excepto las que se excluyan expresamente,
mediante instrumento público que se inscribirá en el registro publico
de comercio del domicilio de la empresa.
Delegada totalmente la administración, el titular no podrá realizar
actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada, mientras se mantenga dicha delegación.
Artículo 11.- Una vez que se hubieren retirado las utilidades liquidas
de la empresa, previo el cumplimiento del cierre del ejercicio anual y
aprobación del balance, pertenecerán, cuando así se decida por el
titular de la empresa, al patrimonio del titular separado del
patrimonio de esta, no pudiendo existir en su consecuencia acción
contra ellas por las obligaciones contraídas por la empresa.
Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los
bienes de la empresa. En caso de liquidación de la empresa, tales
acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que
en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente del capital
una vez satisfechos los acreedores de la misma.
En ningún caso el empresario podrá, directamente o por interpósita
persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes
pertenecientes a la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.
Artículo 12.- Los estados contables, al cierre del ejercicio
correspondiente, serán controlados por una auditoria anual, contratada
por la propia empresa y su informe sobre dichos estados se agregara a
la documentación contable pertinente, en especial con el balance
comercial al cierre del mismo.
Artículo 13.-El titular de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre
sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales
actos serán ineficaces de pleno derecho.
Artículo 14.- La quiebra de la empresa no ocasiona la del Titular, pero
si éste o el Gerente designado no han cumplido con las obligaciones
impuestas por la Ley o por el instrumento constitutivo, con perjuicio
posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra Fraudulenta, se
extingue de pleno derecho el beneficio de limitación de
responsabilidad.
Artículo 15.- El titular o el gerente general responderán
ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos:
a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa
sea este lícito o ilícito, para pagar las obligaciones que emanen de
esos actos y contratos;
b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o
representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen
de tales actos y contratos;
c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus
bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga
perjuicio inmediato;
d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden
relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no
correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir.
Artículo 16.- Las decisiones adoptadas por el titular en cuanto al giro
comercial de la empresa deberán constar en un acta asentada en un libro
llevado al efecto.
Artículo 17.- Cuando una sociedad comercial se disuelva en los términos
del articulo 94 inc. 8, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa
unipersonal, siempre que la decisión respectiva se inscriba en los
términos de la presente ley, en el registro público de comercio dentro
de los tres meses siguientes a la disolución. Asimismo se deberá
publicar dicha decisión, así como la identidad del socio en un diario
de gran circulación por cinco veces en el lapso de quince días. En este
caso, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada asumirá, sin
solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad
disuelta.
Una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada podrá transformarse
en una sociedad de los tipos establecidos en la ley de sociedades
comerciales, de acuerdo a los requisitos y formalidades establecidos
para la sociedad en la cual se transforma. La nueva sociedad asumirá,
de pleno derecho, los derechos y obligaciones de la empresa
unipersonal.
Artículo 18.- La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada se
extinguirá por las siguientes causas:
a) Las previstas en el acto constitutivo;
b) La decisión del titular, observando las mismas formalidades
prescritas para su creación;
c) El vencimiento del término previsto;
d) La muerte del titular;
e) La imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su
objeto social;
f) La quiebra de la empresa;
g) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado. En todos
los casos el Titular o sus herederos procederán a la liquidación de la
empresa por la vía que corresponda.
En el caso previsto en el inciso c), la disolución se producirá de
pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de
duración, sin necesidad de formalidad alguna. En los demás casos, la
disolución se hará constar en instrumento privado que se inscribirá en
el registro público de comercio correspondiente. Actuará como
liquidador el Titular o la persona que este designe.
Artículo 19.- La presente ley será reglamentada en un plazo de 180 a
partir de su publicación.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder ejecutivo.
Norberto Massoni.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La cuestión de la creación de una sociedad comercial de un solo
individuo no es nueva tanto en el derecho comparado como en el
nacional, ello en pos de brindar una adecuación legislativa a la
realidad que se viene operando en el plano societario en donde en
muchas ocasiones se acude a figuras societarias para encubrir una
realidad negocial diferente.
La admisión de la figura de la sociedad de un solo socio ha sido
preconizada de manera reiterada por todos los proyectos de modificación
del derecho privado nacional desde 1987. Así, se propuso su acogimiento
la ley 23.042 Proyecto de unificación de la legislación civil y
comercial de 1987, vetada por decreto 2719/91, como así también en el
proyecto de reforma de la ley 19.550, elaborado por la Comisión
designada por el Ministerio de justicia 465/91; En el proyecto de
unificación de la legislación civil y comercial de 1992, con media
sanción de la Cámara de Diputados; En el proyecto de reforma al Código
Civil (decreto 468/92) y en el proyecto de unificación de la
legislación civil y comercial de 1998.
El Consejo de la Comunidad Europea dicta la XII Directiva (89/667/CEE)
en materia de Derecho societario que reconoce como vía legal
prioritaria para encauzar la limitación de responsabilidad del
empresario individual a la sociedad unipersonal, no obstante
contemplar, asimismo, el expediente técnico del patrimonio de
afectación (esto, esencialmente, por preexistir la modalidad del
empresario individual de responsabilidad limitada en Portugal desde
1986).
Asimismo en tal sentido tanto en España desde 1995 tanto para la
sociedad de responsabilidad limitada como para la sociedad anónima, en
Francia por ley 85-627 de 1985 reformando las nociones de sociedad
contenidas en el art. 1832 del código civil y en el art. 34 de la ley
66-537, en Alemania a través de la reforma de la GmbHG en 1980 (ley
del 4 de julio de tal año), en Gran Bretaña a través de la reforma en
1992 de la Companies Act de 1985 y de la Insolvency Act de 1986, y en
Italia (modificación del art. 2475 y ss. del código civil) desde 1993,
se han adoptado legislaciones que permiten la creación de sociedades
anónimas o de responsabilidad limitada de un solo individuo, pero esa
es una alternativa que francamente veo dificultosa de adoptar en
nuestro país.
En legislaciones de países latinoamericanos, mas cercanos a nuestra
realidad económica política, se han receptado alternativas a las
soluciones Europeas, como es la posibilidad de la creación de una
Empresa Individual con una Limitación de Responsabilidad, como son los
casos de Chile a través de la ley 19.587 sobre establecimiento de
empresas individuales de responsabilidad limitada, de Paraguay a través
de la Ley 1034 de 1983 Del Comerciante y en Colombia a través de ley
222 de 1995 que modifica el código de comercio de ese país.
Creo que la figura descripta anteriormente es la mas adecuada a nuestra
legislación, ya que si analizamos en concreto la Ley de Sociedades
Comerciales, entraríamos en un conflicto normativo, el cual ha sido
destacado por la Doctrina en innumerables ocasiones.
Las principales criticas en torno a esta cuestión radican en la
naturaleza jurídica misma de la sociedad comercial, que tiene como
característica esencial el contrato asociativo en el cual dos o mas
personas se unen en los negocios para crear una persona jurídica
diferente.
Asimismo se torna dificultoso imaginar la operatividad de la ley de
sociedades, por ejemplo en cuanto a la expresión de la voluntad de los
socios a través de las asambleas, la cual en este caso se tornaría
ilusoria ya que es una persona la que toma las decisiones, entonces
cabe preguntarse, se debería de todas formas realizar la asamblea.
En cuanto a esto el Dr. Emilio F. Moro en su ponencia "Es la sociedad
unipersonal la única figura idónea para hacer posible la limitación de
responsabilidad del empresario individual" dentro del "CIII CONGRESO
INTERNACIONAL DERECHOS Y GARANTÍAS EN EL SIGLO XXI El Derecho y El
Nuevo Contexto Mundial Soberanía, Autodeterminación y Derecho
Internacional Universalidad y Diversidad" realizado en la Facultad de
Derecho - Univ. de Buenos Aires, los días 8, 9 y 10 de septiembre de
2004, organizado por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES,
destaco que
"Así las cosas, ¿qué sentido tiene imbuir a la sociedad unipersonal en
un régimen, como el de la LSC, prioritariamente dirigido a reglar las
relaciones internas verificables en la sociedad? Inoltre, y sin
perjuicio de conmoverse la concepción contractual del acto constitutivo
de la sociedad, ¿para qué se incardina a la sociedad unimembre en una
normativa que se presenta totalmente incompatible con la esencia de
esta nueva figura? ¿Podrá hablarse rectamente de asambleas en la
sociedad de un solo socio?[61] ¿Qué margen de aplicación podrá tener
una norma, como la del art. 248, que refiere a un interés del socio
contrario al interés de la sociedad? Francamente, y sin perjuicio de
coincidir en que el avance de una legislación no puede detenerse en
"exquisiteces" terminológicas o teóricas, tampoco nos parece acertado
desfigurar de tal manera un instituto (como el de la sociedad
comercial) para incrustar en él (de manera necesariamente forzada) una
realidad incongruente con su régimen normativo específico.
Por ello, propugnamos la posibilidad de considerar la creación de una
nueva persona jurídica sin tener que recurrir al esquema organizativo
de la sociedad y sin quedarnos a mitad de camino con la técnica del
patrimonio de afectación que, si bien ha tenido alguna acogida en
Europa (originalmente en el Principado de Linchestein en 1926 y en
Portugal desde 1986) y en varios países de Latinoamérica (Costa Rica,
El Salvador, Paraguay, etc.) presenta ciertas dificultades inherentes a
la idea de un conjunto de bienes afectados a una actividad no
conglobados bajo una subjetividad diferenciada."
Si bien por los argumentos antes expuestos se destaca que si es
necesario crear alguna figura a dicha realidad, creemos que la mas
adecuada es la propuesta en el presente proyecto de ley, no solo porque
no entra en conflicto con la Ley de sociedades sino por que estamos
ante una figura novedosa y puesto que muchas veces el legislador debe
plantear la necesidad de legislar sobre las nuevas realidades, cuando
no caben en ninguna norma existente.
De esa manera aparecen a la vida jurídica nuevas estructuras
organizativas. Esta movilidad define al derecho comercial como
esencialmente cambiante, como un derecho que es constantemente nuevo.
Hay que evitar el divorcio entre la realidad y la vigencia de los
institutos e instrumentos jurídicos, los que alejados de ese apoyo
deberán transformarse o perecer en el olvido que provoca la letra
muerta.
Así planteada la cuestión no debemos de olvidarnos que el derecho
comercial es una disciplina dinámica y que en pos de ese dinamismo se
debe bregar para posibilitar el desarrollo económico, en este caso de
los pequeños comerciantes que no encuentran una figura que permita
limitar su responsabilidad ante el giro comercial, que no sea apelando
al fraude a la ley.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la pronta aprobación
del presente Proyecto de Ley.
Norberto Massoni.