Número de Expediente 36/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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36/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOLINARI ROMERO : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PARA EL TRATAMIENTO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA . |
Listado de Autores |
---|
Molinari Romero
, Luis Arturo R.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
02-03-1999 | 03-03-1999 | 2/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-03-1999 | 22-07-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-03-1999 | 22-07-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
548/99 | 26-07-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0036:MOLINARI ROMERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La Comisión Bicameral a que se refiere el
artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional estará constituida por
doce (12) senadores y doce (12) diputados. La Comisión tendrá carácter
permanente y podrá sesionar y despachar cualquier asunto de su
competencia durante todo el año.
Art. 2°.- Los senadores y diputados elegirán a los miembros de
la Comisión, respetando la proporción de las representaciones políticas
existentes en cada una de las Cámaras.
Art. 3°.- Los miembros de la Comisión durarán 2 años en sus
funciones y podrán ser reelegidos. En caso de vacancia, la Cámara
correspondiente designará de inmediato al reemplazante quien completará
el mandato. Al cubrir las vacantes deberá respetarse el principio de
proporcionalidad en la representación.
Art. 4°.- Los miembros de la Comisión designarán un presidente
y un vicepresidente. Las designaciones no podrán recaer en
representantes de la misma Cámara, ni de la misma fuerza política.
Art. 5°.- Una vez dictado un decreto de necesidad y urgencia,
el jefe de Gabinete de ministros comunicará al presidente de la
Comisión qué día concurrirá al Congreso a cuyo efecto serán citados los
miembros de la Comisión. La concurrencia del jefe de Gabinete deberá
producirse dentro de los diez (10) días corridos desde el dictado del
decreto.
Art. 6°.- Las sesiones de la Comisión serán públicas. Los
legisladores que no la integren podrán participar en las deliberaciones
pero no tendrán derecho a voto.
Art. 7°.- La Comisión podrá sesionar y despachar válidamente
con la presencia de más de la mitad de sus miembros. Pasados treinta
minutos de la hora indicada en la citación, podrá sesionar y despachar
válidamente con los miembros presentes.
Art. 8°.- El despacho de la Comisión aconsejará la ratificación
o la no ratificación del decreto en cuestión. Los miembros de la
Comisión no tendrán derecho a abstenerse en la votación. El despacho de
la Comisión será único y deberá ser aprobado con el voto de más de la
mitad de los miembros presentes. El despacho de la Comisión deberá ser
acompañado de un informe escrito en el que se expresen los fundamentos
de la decisión adoptada.
Art. 9°.- La Comisión deberá elevar su despacho al plenario de
cada Cámara en el plazo de diez (10) días corridos desde la
comunicación del decreto.
Art. 10.- Las Cámaras serán convocadas de inmediato para
considerar el despacho de la Comisión. Las Cámaras deberán expedirse
expresamente sobre la ratificación o no ratificación del decreta de
necesidad y urgencia en un plazo máximo de cuarenta (40) días corridos
a partir de la remisión del despacho, o del vencimiento del plazo
indicado en el artículo anterior.
Art. 11.- Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de un
decreto de los que habilita la competencia de la Comisión se entenderá
como convocatoria automática a sesiones extraordinarias.
Art. 12.- Concluido el debate, se procederá a la votación. Los
legisladores no podrán abstenerse. La decisión que ratifique o deje sin
efecto el decreto deberá ser adoptada con el voto de más de la mitad de
los miembros presentes, salvo que el decreto versara sobre una cuestión
de ley para cuya aprobación la Constitución exija una mayoría superior.
En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada
con dicha mayoría. Si no se alcanzara la mayoría correspondiente, se
entenderá que el decreto no ha sido ratificado.
Art. 13.- Producida la votación en ambas Cámaras, los
presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, en forma conjunta,
comunicarán la decisión de inmediato al Poder Ejecutivo y ordenarán la
inmediata publicación del resultado de la votación en el Boletín
Oficial de la Nación.
Art. 14.- Si transcurre el plazo previsto en el artículo 10 y
no se ha producido la votación en alguna o en ambas Cámaras, el decreto
se considerará no ratificado. Los presidentes de las Cámaras deberán
proceder conforme lo establece el artículo anterior.
Art. 15.- Para que un decreto de necesidad y urgencia sea
ratificado deberá haber votación favorable en ambas Cámaras con la
mayoría correspondiente. Una vez ratificado, el decreto tendrá rango de
ley.
La no ratificación de un decreto implica su derogación con los
efectos indicados en el artículo siguiente.
En caso de discrepancia entre el resultado de la votación de
las Cámaras, el decreto quedará derogado.
Art. 16.- La ratificación del decreto será retroactiva a la
fecha de vigencia que el decreto establezca. La derogación del mismo
tendrá efectos a partir de la publicación de la decisión del Congreso
en el Boletín Oficial de la Nación y no afectará los derechos
adquiridos al amparo del decreto.
Art. 17.- Producida la derogación de un decreto, por el
procedimiento previsto en esta ley, el Poder Ejecutivo no podrá dictar
otro decreto de necesidad y urgencia en el mismo sentido que el
derogado.
Art. 18.- Los decretos de necesidad y urgencia serán numerados
en forma separada de los decretos ordinarios.
Art. 19.- Los legisladores están legitimados para requerir ante
el Poder Judicial la declaración de nulidad de los decretos de
necesidad y urgencia, en los casos previstos por la Constitución y las
leyes.
Art. 20.- Todos los plazos previstos en esta ley son
improrrogables.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Del
Piero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PRYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 2/99.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0036:MOLINARI ROMERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La Comisión Bicameral a que se refiere el
artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional estará constituida por
doce (12) senadores y doce (12) diputados. La Comisión tendrá carácter
permanente y podrá sesionar y despachar cualquier asunto de su
competencia durante todo el año.
Art. 2°.- Los senadores y diputados elegirán a los miembros de
la Comisión, respetando la proporción de las representaciones políticas
existentes en cada una de las Cámaras.
Art. 3°.- Los miembros de la Comisión durarán 2 años en sus
funciones y podrán ser reelegidos. En caso de vacancia, la Cámara
correspondiente designará de inmediato al reemplazante quien completará
el mandato. Al cubrir las vacantes deberá respetarse el principio de
proporcionalidad en la representación.
Art. 4°.- Los miembros de la Comisión designarán un presidente
y un vicepresidente. Las designaciones no podrán recaer en
representantes de la misma Cámara, ni de la misma fuerza política.
Art. 5°.- Una vez dictado un decreto de necesidad y urgencia,
el jefe de Gabinete de ministros comunicará al presidente de la
Comisión qué día concurrirá al Congreso a cuyo efecto serán citados los
miembros de la Comisión. La concurrencia del jefe de Gabinete deberá
producirse dentro de los diez (10) días corridos desde el dictado del
decreto.
Art. 6°.- Las sesiones de la Comisión serán públicas. Los
legisladores que no la integren podrán participar en las deliberaciones
pero no tendrán derecho a voto.
Art. 7°.- La Comisión podrá sesionar y despachar válidamente
con la presencia de más de la mitad de sus miembros. Pasados treinta
minutos de la hora indicada en la citación, podrá sesionar y despachar
válidamente con los miembros presentes.
Art. 8°.- El despacho de la Comisión aconsejará la ratificación
o la no ratificación del decreto en cuestión. Los miembros de la
Comisión no tendrán derecho a abstenerse en la votación. El despacho de
la Comisión será único y deberá ser aprobado con el voto de más de la
mitad de los miembros presentes. El despacho de la Comisión deberá ser
acompañado de un informe escrito en el que se expresen los fundamentos
de la decisión adoptada.
Art. 9°.- La Comisión deberá elevar su despacho al plenario de
cada Cámara en el plazo de diez (10) días corridos desde la
comunicación del decreto.
Art. 10.- Las Cámaras serán convocadas de inmediato para
considerar el despacho de la Comisión. Las Cámaras deberán expedirse
expresamente sobre la ratificación o no ratificación del decreta de
necesidad y urgencia en un plazo máximo de cuarenta (40) días corridos
a partir de la remisión del despacho, o del vencimiento del plazo
indicado en el artículo anterior.
Art. 11.- Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de un
decreto de los que habilita la competencia de la Comisión se entenderá
como convocatoria automática a sesiones extraordinarias.
Art. 12.- Concluido el debate, se procederá a la votación. Los
legisladores no podrán abstenerse. La decisión que ratifique o deje sin
efecto el decreto deberá ser adoptada con el voto de más de la mitad de
los miembros presentes, salvo que el decreto versara sobre una cuestión
de ley para cuya aprobación la Constitución exija una mayoría superior.
En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada
con dicha mayoría. Si no se alcanzara la mayoría correspondiente, se
entenderá que el decreto no ha sido ratificado.
Art. 13.- Producida la votación en ambas Cámaras, los
presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, en forma conjunta,
comunicarán la decisión de inmediato al Poder Ejecutivo y ordenarán la
inmediata publicación del resultado de la votación en el Boletín
Oficial de la Nación.
Art. 14.- Si transcurre el plazo previsto en el artículo 10 y
no se ha producido la votación en alguna o en ambas Cámaras, el decreto
se considerará no ratificado. Los presidentes de las Cámaras deberán
proceder conforme lo establece el artículo anterior.
Art. 15.- Para que un decreto de necesidad y urgencia sea
ratificado deberá haber votación favorable en ambas Cámaras con la
mayoría correspondiente. Una vez ratificado, el decreto tendrá rango de
ley.
La no ratificación de un decreto implica su derogación con los
efectos indicados en el artículo siguiente.
En caso de discrepancia entre el resultado de la votación de
las Cámaras, el decreto quedará derogado.
Art. 16.- La ratificación del decreto será retroactiva a la
fecha de vigencia que el decreto establezca. La derogación del mismo
tendrá efectos a partir de la publicación de la decisión del Congreso
en el Boletín Oficial de la Nación y no afectará los derechos
adquiridos al amparo del decreto.
Art. 17.- Producida la derogación de un decreto, por el
procedimiento previsto en esta ley, el Poder Ejecutivo no podrá dictar
otro decreto de necesidad y urgencia en el mismo sentido que el
derogado.
Art. 18.- Los decretos de necesidad y urgencia serán numerados
en forma separada de los decretos ordinarios.
Art. 19.- Los legisladores están legitimados para requerir ante
el Poder Judicial la declaración de nulidad de los decretos de
necesidad y urgencia, en los casos previstos por la Constitución y las
leyes.
Art. 20.- Todos los plazos previstos en esta ley son
improrrogables.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Del
Piero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PRYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 2/99.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.