Número de Expediente 3589/06

Origen Tipo Extracto
3589/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-10-2006 11-10-2006 161/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-10-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 2
29-08-2007 29-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
29-08-2007 29-02-2008
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1
10-10-2006 29-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

OBSERVACIONES
CAMBIO DE GIRO DISP. EL 27/08/07 A PEDIDO DE LA SENADORA ESCUDERO Y GIRI POR S.P 1283/07
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3589/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


LEY DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

TITULO I

OBJETO

ARTÍCULO 1°: La presente ley tiene por objeto la prevención y represión de los hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de la realización de espectáculos deportivos, y el establecimiento de un régimen de seguridad en la práctica de deportes, determinándose el organismo de aplicación y su competencia respecto a la seguridad en los mismos.-


TITULO II
RÉGIMEN DE SEGURIDAD EN EL DEPORTE
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2°: Quedan comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Deporte establecido en el presente Título, las entidades deportivas de todo el territorio de la república que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos de tal naturaleza.-

ARTÍCULO 3°: Las entidades deportivas que realicen o participen en este tipo de espectáculos, estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.-


CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES

ARTÍCULO 4°: La SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR será la autoridad de aplicación de la presente ley. Tendrá a su cargo establecer con la colaboración de la Secretaría de Deportes de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la organización de la seguridad en los espectáculos deportivos, dictado de las normas de seguridad que fueren pertinentes y el ejercicio del control de su cumplimiento.
Cuando el organizador no haya dado cumplimiento a las disposiciones anteriores, la autoridad de aplicación podrá ordenar la subsanación de los defectos observados o la suspensión del espectáculo, impartiéndole la orden respectiva a la autoridad policial.

ARTÍCULO 5°: La Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior podrá imponer multas, ordenar la suspensión del espectáculo o disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, conforme lo establezca la reglamentación pertinente, cuando las entidades deportivas no dieren cumplimiento a las medidas de seguridad y control ordenadas por ella conforme la respectiva reglamentación que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 6°: La clausura impuesta en función del artículo anterior, podrá dejarse sin efecto por la autoridad de aplicación sólo en aquellos casos en los que la entidad afectada haya subsanado íntegramente las situaciones que dieron lugar a la misma.

ARTÍCULO 7°: Contra los actos administrativos que dispongan la aplicación de sanciones se podrá recurrir directamente por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las Cámaras Federales con asiento en las provincias según corresponda.

ARTÍCULO 8°: La Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior promoverá la presentación de querellas, denuncias, demandas o requerimientos por ante la justicia o ante los correspondientes tribunales administrativos de las entidades deportivas en caso de infracciones a la presente ley, a las normas de seguridad deportiva, a los reglamentos deportivos o disciplinarios.

ARTÍCULO 9°: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias, aplicarán en el ámbito de sus jurisdicciones, las resoluciones que dicte la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, conservando sus respectivas autoridades las potestades relacionadas con el accionar policial.

ARTÍCULO 10°: La Secretaría de Deportes de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación con la colaboración de la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, controlará y velará por el estricto cumplimiento por parte de las asociaciones, federaciones o entidades deportivas del régimen de sanciones interno para sus asociados o federados, previsto para los casos de violencia en espectáculos deportivos. Ante la inobservancia o la deficiente aplicación de aquéllos, la Secretaría de Deportes de la Jefatura de Gabinete de la Nación, podrá imponer multas a las asociaciones, federaciones o entidades deportivas conforme a la reglamentación que a tal efecto se dicte.
En caso que las asociaciones, federaciones o entidades deportivas no cuenten con dicho reglamento o que el mismo fuere deficiente, la Secretaría de Deportes de la Jefatura de Gabinete de la Nación podrá requerir su dictado o modificación.


CAPITULO III
COMITÉ DE SEGURIDAD EN EL DEPORTE. FUNCIONES

ARTÍCULO 11: Créase en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Comité de Seguridad en el Deporte, que estará integrado por un (1) representante de la Policía Federal Argentina, un (1) representante de la Secretaría de Deportes de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, un (1) representante de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, presidiendo el mismo este último. Serán invitados a participar de este Comité un representante del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante por cada una de las provincias. El comité, a su exclusivo criterio podrá invitar a participar del mismo a terceros o disponer la creación de un cuerpo asesor ad honores conformado por representantes de las distintas entidades que participen de un espectáculo deportivo. Cuando los eventos se lleven a cabo en el ámbito de una determinada provincia, un representante de la misma designado al efecto, ocupará un lugar como miembro del Comité de Seguridad en el Deporte.

ARTÍCULO 12: Serán funciones del Comité:
a) Asesorar a la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior y a los órganos equivalentes en las jurisdicciones provinciales, en todo lo relativo a la seguridad y a la prevención de la violencia en el deporte;
b) Recopilar y publicar anualmente los datos sobre la violencia en los espectáculos deportivos, como también, realizar encuestas y estadísticas sobre la materia;
c) Formular orientaciones y recomendaciones para la organización de aquéllos espectáculos deportivos en los que se pudiera prever la posibilidad de actos violentos;
d) Promover e impulsar acciones de prevención;
e) Recomendar a las entidades deportivas la incorporación a sus estatutos de normativa sobre seguridad en el deporte;
f) Coordinar sus actividades con organismos públicos y entidades privadas del país y del exterior;
g) Proponer la adopción de medidas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los espectáculos deportivos;
h) Realizar periódicamente informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte;
i) Establecer las especificaciones técnicas de la infraestructura vinculada a la seguridad con que debe contar obligatoriamente un estadio de concurrencia pública, conforme los lineamientos del Capítulo II del presente Título;
j) Someter a estudio las obras proyectadas por las entidades deportivas con la finalidad de adecuar sus instalaciones a las medidas previstas en el presente Título y a las resoluciones que en su consecuencia se dicten y eventualmente, probarlas o desecharlas.

ARTÍCULO 13: En aquellos casos en que el Comité de Seguridad en el Deporte determine que el estadio o instalación designado por la asociación o federación respectiva para la realización de un evento deportivo con concurrencia masiva de público, no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas, podrá vetar aquella decisión, debiendo la entidad designar otro estadio que cumpla los requisitos establecidos y que se encuentre dentro del ámbito de la misma provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de aquellas jurisdicciones que no cuenten con estadios alternativos. En este supuesto, el evento podrá desarrollarse en otra jurisdicción.


CAPITULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 14: Las entidades deportivas que queden comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Deporte establecido en la presente ley, deberán designar responsables de seguridad cuyas funciones serán:
a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna cuyo cumplimiento se encuentren a cargo de la entidad organizadora o de la entidad deportiva que correspondiera, dispuestas por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR;
b) Requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer efectivo el ejercicio de vedar el ingreso de personas conforme a lo establecido por el artículo 27 de la presente ley;
c) Notificar formalmente a la seccional de policía o comisaría que por jurisdicción corresponda, el traslado o desplazamiento de simpatizantes, cuando la entidad deportiva a la que pertenecieren los mismos actuare como visitante, debiendo indicar de manera fehaciente los medios de transporte a utilizar y el trayecto a seguir;
d).- Comunicar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR toda información sobre la asistencia de personas o grupos o potencial comisión de hechos que pudieren afectar la seguridad del evento;
e) Colaborar con el responsable de seguridad local cuando la entidad deportiva a la que representa actuare como visitante.

ARTÍCULO 15: Las entidades deportivas comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Deporte, deberán adoptar las medidas necesarias para separar adecuadamente con estructuras idóneas en los recintos en donde se celebren los espectáculos deportivos, a los grupos de aficionados antagónicos que pudieren generar disturbios o cualquier tipo de hechos de violencia.

ARTÍCULO 16: Dentro de los plazos que a tales efectos se prevean en la reglamentación pertinente, los estadios deberán reemplazar los cercos perimetrales actualmente existentes, por estructuras alternativas tendientes a mejorar las condiciones de seguridad, cuyas especificaciones técnicas aprobará la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 17: Las entidades deportivas comprendidas en el régimen de la presente ley deberán disponer de las siguientes condiciones operativas:

a) Circuito cerrado de televisión con cámaras fijas para estadios con capacidad superior a veinticinco mil (25.000) espectadores;
b) Propulsores de agua con potencia adecuada a la altura de plateas y tribunas en general que respondan a las exigencias de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina o de otros organismos similares de las jurisdicciones que adhieran al presente régimen para los estadios con capacidad superior a veinticinco mil (25.000) espectadores.;
c) Sistema de audio propio con alcance suficiente para cubrir el interior y el exterior adyacente del estadio;
d) Sistema de comunicaciones con la Policía Federal Argentina o Policía Provincia que por jurisdicción corresponda y con los organismos de emergencias médicas y protección civil;
e) Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores de acuerdo a las indicaciones que formule la autoridad de aplicación, cuando los espectáculos deportivos se realicen en horarios nocturnos;
f) Instalaciones sanitarias adecuadas que impidan su desprendimiento por fractura.


TÍTULO III
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 18: El presente título se aplicará a los hechos en él previstos, cuando los mismos se cometan con motivo o en ocasión de la realización de un espectáculo deportivo, sea en las instalaciones de la institución deportiva, en el estadio o ámbito de concurrencia pública, o en las inmediaciones de la misma, antes, durante o después de aquél.

ARTÍCULO 19: Cuando en las circunstancias del artículo anterior se cometiere alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, arts. 79 y 81 inc. 1, letras a) y b), 84 y Capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, arts. 162 y 164, en el Título VIII, Capítulo I, art. 209 y Capítulo III, arts. 211 y 212 del Código Penal y, artículo 12 de la Ley 23.737 y sus modificatorias y reglamentaciones, el juez interviniente impondrá como accesoria, la pena de prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos de seis (6) meses a diez (10) años conforme a la gravedad del delito.

Asimismo podrá imponer, conjuntamente con la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:
a) Inhabilitación por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;
b) Multa equivalente al valor de mil (1.000) a diez mil (10.000) entradas generales, según el valor establecido para el espectáculo de que se trate, cuando alguno de los hechos delictivos previstos por este Título hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones. La entidad deportiva a la que pertenezca, será responsable solidariamente de la pena pecuniaria que correspondiere.
c) Clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.-

ARTÍCULO 20: Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 18°. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

ARTÍCULO 21: Será reprimido con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias, armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos

ARTÍCULO 22: Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 23: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 18°.

ARTÍCULO 24: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 18°.

ARTÍCULO 25: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal desenvolvimiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 18°

ARTÍCULO 26: En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.-


TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 27: Los organizadores de un evento deportivo serán responsables por el normal desarrollo del mismo, debiendo garantizar las medidas de seguridad necesarias de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo podrán vedar el ingreso al establecimiento a cualquier persona que pueda introducir elementos que atenten contra la seguridad, o se encuentren bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes.
Los clubes y las empresas que organicen el espectáculo deportivo resultarán responsables por los daños que se generen en el estadio en que se desarrolle el evento.

ARTÍCULO 28: Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica racional.

ARTÍCULO 29: A los efectos de la presente ley se considera:

a) Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciere dentro de aquél y el que lo abandonare;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o los que organicen los espectáculos deportivos, sean públicos o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación sea necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.

ARTÍCULO 30: Derógase la ley 23.184 y su modificatoria, ley 24.192, como así también el decreto número 1466 del 30 de diciembre de 1997.-.

ARTÍCULO 31: Por ser la presente ley de interés público y social, se deja sin efecto toda otra norma que se oponga a la misma.

ARTÍCULO 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Someto a su consideración el presente proyecto de ley que tiene por objeto la prevención y represión de los hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos, el establecimiento de un régimen de seguridad en el deporte.

El avance de la violencia en la sociedad moderna es un fenómeno típico de las grandes ciudades desde el fin del siglo pasado. En los últimos años, ligado al consumo y comercialización de estupefacientes hubo un aumento de los episodios de violencia en los espectáculos deportivos.

En este sentido, la normativa vigente tal como la Ley 23.184 y su modificatoria la Ley 24.192 han quedado desactualizadas por la realidad.

Se propone la sanción del presente proyecto de ley, que avanza sobre dos aspectos, por un lado la prevención y la represión de los hechos de violencia que se cometen con motivo y ocasión de los espectáculos deportivos, y por otro, el establecimiento de un régimen de seguridad en el deporte, determinando la autoridad de aplicación y su competencia respecto a la seguridad en los espectáculos deportivos.

La ley vigente reprime los hechos cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones.

Asimismo, la iniciativa, agrega las figuras de instigación a cometer delitos, intimidación pública e incitación a la violencia, como agravantes cuando fueran cometidas en las circunstancias señaladas en el presente proyecto. Estas son figuras usualmente ejercidas por los violentos con la finalidad de imponer desorden y alentar el enfrentamiento entre grupos o la comisión de delitos. En este sentido, debido a la proliferación de la venta y consumo de estupefacientes entre los asistentes a los espectáculos deportivos, se agregan a los supuestos señalados como agravantes, las figuras de tenencia, difusión pública o uso con ostentación y suministro de estupefacientes.

Por otra parte, el régimen contravencional dispuesto en la Ley 23.184 y su modificatoria, ha perdido su vigencia. Por cierto, el dictado de la Ley 10 (CÓDIGO CONTRAVENCIONAL) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a raíz de la autonomía otorgada a dicha jurisdicción con la reforma constitucional de 1994, ha dejado sin efecto la aplicación de las disposiciones contravencionales de la ley nacional en el ámbito de la CAPITAL FEDERAL. Por otra parte, la falta de adhesión de las provincias al régimen contravencional señalado, ha llevado a que cada jurisdicción dicte su propio régimen sancionatorio.

En ese sentido, los ordenamientos de las distintas provincias coinciden en penalizar a los hechos de violencia cometidos en espectáculos deportivos. Sin embargo, debido a su carácter de mera falta, no existe uniformidad ni igualdad de criterios en las sanciones. En virtud de ello, no hay motivo alguno que justifique el mantenimiento del régimen contravencional establecido en la Ley 23.184 y su modificatoria, al tiempo que resulta conducente establecer un régimen aplicable en todo el país.

Al respecto, las sanciones previstas en la mayoría de los regímenes contravencionales vigentes no tienen proporción alguna con la gravedad de la conducta incurrida. El carácter tenue de las penas y multas a aplicar, ha traído aparejado que los medios para combatir esta situación no sean los más idóneos para su efectiva erradicación. En consecuencia, la levedad de sus sanciones no persuade al infractor en la comisión de la falta; sino que, por el contrario, permite su rápida reinserción en la actividad delictiva, generándose en la sociedad una gran sensación de inseguridad. Frente a esta realidad, deben adecuarse las sanciones a la gravedad del comportamiento incurrido elevándose a la categoría de delito penal conductas hasta hoy establecidas como simples contravenciones.

El proyecto prevé la tipificación de figuras tales como la portación de armas blancas o elementos punzantes; la portación de pirotecnia; el ingreso sin autorización al campo de juego, vestuarios, o lugares de acceso restringido del estadio; la participación en riñas; la incitación a la violencia por parte de organizadores, dirigentes, comunicadores o deportistas.

Por otra parte, se crea el Régimen de Seguridad en el Deporte, quedando comprendidas en el mismo, todas las entidades deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos deportivos en el ámbito tanto de ciudad autónoma de Buenos Aires como de las provincias.-

Asimismo, se establecen las medidas de seguridad que deberán adoptar las entidades deportivas, además de la obligación de designar un responsable de seguridad.

Con relación a la autoridad de aplicación, se establece que la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la organización de la seguridad en los espectáculos, con la colaboración de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINTE DE MINISTROS.

Por su parte, tanto Ciudad Autónoma de Buenos Aires como las provincias, aplicarán, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las resoluciones que dicte la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en uso de las competencias conferidas, conservando para sí, todas las potestades relacionadas con el accionar policial.

Al mismo tiempo se establece la conformación del Comité de Seguridad en el Deporte, órgano a crearse en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y que estará integrado por representantes de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE, de la Policía FEDERAL ARGENTINA, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, siendo invitados a participar en aquel Comité, un representante por Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un representante por provincia, como a terceros conforme criterio del Comité.

El mencionado organismo tendrá como funciones, entre otras, la de asesorar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR en todo lo relativo a la seguridad y la prevención de la violencia en el deporte; elaborar orientaciones y recomendaciones para la organización de aquellos espectáculos deportivos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos; y realizar periódicamente informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

Se reconoce expresamente el derecho de vedar la entrada favor de los organizadores de un encuentro deportivo en el entendimiento que si sobre los clubes recae la responsabilidad de organizar los encuentros y garantizar la seguridad, deben- gozar del derecho de impedir el ingreso de quienes importen una amenaza, aplicando un criterio justo.

La problemática es compleja y ardua la tarea a desarrollar, pero existe la férrea voluntad política de erradicar la violencia de los espectáculos deportivos. El presente proyecto de ley constituye una clara manifestación en este sentido.

El deporte es un instrumento de desarrollo social, vinculado en forma inmediata al bienestar y a la salud de la población, como también, a la lealtad en la competencia, reconocimiento del mérito, solidaridad, igualdad de oportunidades y lucha contra la discriminación.

Asimismo, el deporte es una oportunidad para canalizar el esfuerzo humano hacia fines sociales útiles y su promoción contribuye a la lucha contra flagelos tales como las adicciones, proporcionando ámbitos adecuados para que la juventud aplique y ejercite sus potencialidades físicas y mentales.

En virtud de lo señalado en los párrafos anteriores, es imperiosa la necesidad de desarraigar del deporte toda manifestación de violencia. Entiendo que la presente iniciativa es un claro instrumento para la concreción de dicho objetivo.

Por todo lo expuesto, solícito a mis pares de este Honorable Senador de la Nación el acompañamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.

Jorge M. Capitanich.-