Número de Expediente 3553/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3553/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOPEZ ARIAS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL BENEFICIO DE TRANSACCION PARA DEMANDADOS EN JUICIO DE EJECUCION HIPOTECARIA SOBRE VIVIENDA UNICA Y FAMILIAR . |
Listado de Autores |
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López Arias
, Marcelo Eduardo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-11-2005 | 09-11-2005 | 176/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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08-11-2005 | 17-05-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-11-2005 | 17-05-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-07-2006
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 17-05-2006 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP.. TEXTO UNIF. CONJ. S. 690,3268,3627,3638/05,63 Y 1444/06-PASA A DIP |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 31-05-2006 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 31-05-2006 |
NUMERO DE LEY: 26103 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 14-06-2006 |
DECRETO NUMERO: 741/06 |
FECHA DEL DECRETO: 14-06-2006 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3553/05)
(MODIFICADO SEGÚN EXPEDIENTE S-3587/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º.- Los demandados en juicio de ejecución hipotecaria sobre vivienda única y familiar, cuyo crédito reúna las condiciones que surjan de la presente podrán acogerse al beneficio que se crea por la presente ley, conforme lo establece el artículo 11 de la ley 25.561 y modificatorias, solicitando al Juez llame a Audiencia de Conciliación .
ARTICULO 2º.-Condiciones para acogerse al beneficio:
1.- Que el crédito tenga origen anterior al 6 de Enero de 2002
2.- Que el deudor sea una persona física o una sucesión indivisa.
3.- Que sea el acreedor no financiero.
4.- Que el proceso esté en la etapa de ser despachada la sentencia de trance y remate o en etapa posterior.
5.- Que la litis se hubiere trabado con anterioridad a Julio de 2005.
A los efectos de la obtención del beneficio transaccional establecido en la presente ley y de la aplicación del reajuste equitativo del monto, conforme lo establecido en el artículo 11º de la ley 25.561, la mora no se considerará imputable al deudor.
ARTICULO 3º.- Recibida la solicitud de parte el Juez deberá llamar a Audiencia de Conciliación, dentro de los treinta (30) días de la solicitud. La citación importará la suspensión del proceso. Si el inmueble se halla en proceso de ser subastado, corresponderá la suspensión de la subasta.
Cuando el deudor se halle acogido a los beneficios de la ley 25.798, deberá solicitar se cite como tercero al Banco de la Nación Argentina, a través del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, establecido en esa norma.
Para el caso de aquellos deudores que puedan ser considerados elegibles en los términos por ley 25.798 y su modificatoria, deberán acompañar al Juez la solicitud presentada ante Banco de la Nación Argentina en el acto de solicitar la citación del tercero. En el acto de la Audiencia deberá acreditar la aceptación del Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 4º.-. En el acto de la audiencia la parte deudora deberá presentar una propuesta de acuerdo, fundando la misma. La misma podrá contener quita de intereses pactados u otros rubros que considere.
ARTICULO 5º.- Si no se llegase a un acuerdo conciliatorio entre la propuesta del deudor y la posición del acreedor, el Juez, procederá a determinar el monto, pudiendo considerar cuestiones de fondo aplicando los principios de esfuerzo compartido establecido por el artículo 11º de la ley 25.561, debiendo fundar la resolución respectiva.
A tal fin podrá solicitar a las partes toda la información que considere pertinente respecto del fondo de la cuestión planteada.
ARTICULO 6º.- La resolución judicial determinará el monto, causando ejecutoria en el juicio que se lleva a cabo¿.
Si de la resolución judicial el monto es mayor al resultante conforme el mecanismo establecido por la ley 25.798 y modificatoria, el Banco de la Nación Argentina queda habilitado para subrogarse en los derechos del acreedor en los términos de la resolución judicial y el monto no podrá exceder del valor del inmueble, conforme la tasación del propio Banco de la Nación Argentina.
En caso de subasta del inmueble, el monto establecido en la resolución judicial será el de base de la subasta, sin perjuicio de las restantes acciones que le quepan a las partes.
A la subasta judicial el Banco de la Nación Argentina concurrirá por el deudor hasta el tope del valor del inmueble, establecido por los peritos tasadores del propio Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 7º.- Si el acreedor aceptase la propuesta inicial o el acuerdo que en definitiva resultase del procedimiento establecido por la presente ley, el Juez homologará el convenio respectivo, y el deudor tendrá treinta (30) días para proceder a dar cumplimiento o inicio de ejecución al mismo.
Si interviniese en la operación el Banco de la Nación Argentina, en los términos del acuerdo con los límites establecidos en el artículo 5º, se considerará una subrogación real en los derechos del acreedor, en los términos del acuerdo.
ARTICULO 8º.- Las costas devengadas en los procesos en ningún caso alcanzarán al Banco de la Nación Argentina, debiendo las partes acordar sobre el particular, o, de lo contrario recurrirá por la vía que corresponda.
ARTICULO 9º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN DE LA NACION, quedando facultado para dictar la reglamentación que considere.
ARTICULO 10º.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los principios de la presente, y dictar normas en igual sentido.
ARTICULO 11.- La presente ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo E. López Arias.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
Desde la declaración de la ley de emergencia económica, financiera, cambiaria, social y administrativa sancionada el 6 de enero de 2002, este Honorable Congreso y el Poder Ejecutivo Nacional vienen haciendo ingentes esfuerzos por lograr el equilibrio de las relaciones económicas bilaterales o multilaterales, tanto en el ámbito del Derecho Público como en el Derecho Privado.
Una de las cuestiones que se vienen planteando desde entonces es como recomponer las obligaciones monetarias bilaterales, cuyo origen fuese obligaciones de dar sumas de dinero, aun cuando en el contexto de la contratación la obligación pactada fuera en moneda extranjera, que era equivalente a moneda nacional, y significaba una obligación dineraria y no una cosa.
Dentro de estas obligaciones, se encuentran los créditos otorgados por acreedores del sistema financiero y no financiero, garantizadas con un gravamen hipotecario, sobre vivienda única y familiar, donde los deudores siguieron pagando sus cuotas nominales, pero la obligación prácticamente se triplicó. El sinfín de situaciones que se generaron a partir de entonces condujo a la sanción de la ley 25.798 y su modificatoria 25.908. Sin embargo, estas leyes no lograron dar una solución a la totalidad de los problemas que se encontraban judicializados. Por ejemplo, estas leyes establecían la condición de morosidad definida en el tiempo, entre otras condiciones, para ser considerados elegibles por el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, que un Fondo Fiduciario del Banco de la Nación Argentina, asumiera la deuda siempre que el acreedor aceptase la conversión de su deuda original en Pesos más CER.
Las subastas judiciales siguen en los casos en que no se haya logrado la transacción entre deudores y acreedores con el Sistema establecido por la 25.5798 y modificatoria, por lo que el presente proyecto, siguiendo el espíritu de recomposición que marca el artículo 11º de la norma emergencial, propone una instancia procesal, previa a la subasta del inmueble en el juicio ejecutivo, donde el Juez, utilizado la sana crítica, las facultades de mediación que el propio Código de forma le otorga y las demás atribuciones que le permite resolver considerando el equilibrio entre la situación de las partes, la equidad y los principios de Justicia, conjuntamente con el de esfuerzo compartido que impone la ley 25.561 en el citado artículo, pueda resolver sobre el monto por el que en definitiva se efectúe la subasta, si con carácter previo a la misma, la deudora no propone un acuerdo conciliatorio.
La fuerza que le otorga el proyecto al Juez, es de llamar a una Audiencia de Conciliación obligatoria y, si nada resulta del acercamiento entre las partes, entrar a considerar las situaciones de fondo que no se plantean en un juicio ejecutivo en una instancia posterior, que le otorgue la razón al demandado, cuando ya está privado del inmueble que tiene carácter de vivienda única y familiar y le causa un gravamen irreparable, de imposible solución.
Esta facultad está contemplada expresamente en la norma de emergencia, aunque no con carácter operativo, que es lo que se propone en cada caso.
La participación del Banco de la Nación Argentina, en un acuerdo anterior a la subasta del inmueble, quien se subroga en los derechos del acreedor, estaba prevista ya en la ley 25.798, con la diferencia que en el presente proyecto, la resolución judicial que se dicta en el marco del procedimiento que se establece en el presente proyecto, habilita a la entidad financiera, a cubrir un monto diferente al un Peso más CER que le permitía la ley de creación del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, pero con un límite que es del 95% del valor del inmueble, de modo de garantizar que el activo que ingresa al Fideicomiso, en carácter de garantía, tenga en efecto el valor de mercado y por tal refleje la deuda que el deudor contrae.
Este resulta un modo realista de poner fin a las situaciones planteadas, ya que se puede dar el caso que en el juicio ejecutivo, se hayan pactado términos leoninos en cuanto a intereses compensatorios, punitorios y otros costes, que llevase a la determinación de una deuda por encima del valor real del inmueble, lo que impide por un lado una negociación equilibrada entre la posiciones de acreedor y deudor, y, por otro lado, impide la utilización de la herramienta propuesta a través del Sistema de Renegociación Hipotecaria, establecido por ley 25.798.
Asimismo, cabe aclarar que no va en menoscabo de los intereses del acreedor el tope negocial que se le impone a través de la presente al Banco de la Nación Argentina, toda vez que el resultado de una subasta no supera el valor del inmueble, por ello, considerar el valor de tasación en mercado del propio Banco de la Nación Argentina como tope, protege a todas la partes involucradas en la transacción.
Un último punto es resaltar que los créditos comprendidos en el régimen que se propone en el proyecto deben tener origen anterior al 6 de enero de 2002, es decir, que el negocio hubiere nacido con una situación cambiaria diferente a la que se planteó con la salida de la convertibilidad, y que los deudores, por el motivo que fuere, hubieren entrado en mora, dando lugar a la traba de la litis del juicio ejecutivo con anterioridad a Julio de 2005, en el entendimiento que el deudor cumplidor al 6 de Enero de 2002 que con igual esfuerzo desde entonces continúa pagando el monto nominal del crédito, y que no hubiere podido negociar desde la sanción de la ley de emergencia hasta Julio de 2005, se le iniciara de todas formas un juicio ejecutivo.
Entendemos que si se extiende a futuro el procedimiento de conciliación y resolución de diferendos propuesto en la presente ley, implicaría posibilitar que negocios jurídicos entre acreedor y deudor, que sin novación, implicaron un acuerdo extrajudicial, sean reabiertos, a los fines que las dos partes sean beneficiadas, la acreedora, ante la posibilidad de recibir mayor monto a través del SRH y la deudora, a fin de obtener mejores condiciones.
Señor Presidente, este procedimiento excepcional que se propone, tiene antecedentes en el propio Código de fondo al permitir, en cualquier instancia del proceso, a las partes poder concurrir a un arbitraje. La diferencia es que, en el caso que nos ocupa, una parte no aceptará concurrir a un arbitraje por el fondo, tendiendo como garantía un crédito privilegiado sobre un inmueble, que por cuestiones macroeconómicas va ganado valor día a día en el mercado inmobiliario nacional, pero se debe comprender que la desproporción en las relaciones que planteo la salida de la convertibilidad y el salto cambiario que se produjo a partir de 2002, con la lenta recuperación de los índices económicos del salario solo en algunas actividades, permiten imponer una instancia obligatoria de conciliación donde el propio Juez, en caso de no llegar a una conciliación, pasa a entender en cuestiones de fondo, como intereses, u otras que se puedan plantear, con el objetivo de resolver dentro del marco de equidad y justicia, con debida consideración al esfuerzo compartido y el artículo 1198 del Código Civil, tal como marca la ley emergencial.
No puedo dejar de resaltar que los derechos del acreedor y de las partes en general, no quedan menoscabados, ya que permanecen intactas las vías recursivas como la elección de otras vías procesales, como el juicio ordinario, para explayarse sobre el fondo, la diferencia es que, en caso de llegar a una subasta el acreedor pierde el privilegio dado por el gravamen que pesa sobre el inmueble.
En el entendimiento que esta es una situación de las tantas que ha planteado el desequilibrio que significó la crisis social, financiera y económica, y, que solo garantizando la aplicación del principio de esfuerzo compartido en tiempo, se reestablece el principio de equidad, solito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Marcelo E. López Arias.-
Texto Original