Número de Expediente 3551/06
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 3551/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES OCIOSOS DEL ESTADO NACIONAL . |
| Listado de Autores |
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Capitanich
, Jorge Milton
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 29-09-2006 | 04-10-2006 | 159/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 05-10-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-10-2006 | 29-02-2008 |
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-10-2006 | 29-02-2008 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
05-10-2006 | 29-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3551/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES OCIOSOS DEL ESTADO NACIONAL
ARTICULO 1º. - Objeto
La presente ley tiene por objeto propiciar la reasignación del valor social de inmuebles pertenecientes al Estado Nacional que, por distintas circunstancias, se encuentren ociosos, avanzando hacia su utilización efectiva por parte de la comunidad, en el marco general de las políticas públicas.
ARTICULO 2º. - Autoridad de Aplicación
Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Organismo Nacional de Administración de Bienes- ONABE - dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO 3º. - Transferencias a título gratuito
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y entidades civiles y de bien público sin fines de lucro de bienes inmuebles que no tuvieran utilización operativa para la gestión de la Administración Pública Nacional, sus empresas y entes descentralizados, en los casos y con el alcance que se especifican en los artículos siguientes.
ARTICULO 4º. - Destino de las transferencias
Las transferencias contempladas en el artículo 3º únicamente podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a programas de rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura de servicios, construcción de viviendas de interés social para familias que las utilicen con carácter de vivienda única y permanente y no posean otros inmuebles, la habilitación de parques o plazas públicas, o de unidades educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de actividades deportivas, emprendimientos productivos generados o administrados por municipios, provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entidades civiles y de bien público sin fines de lucro.
Cuando resultare necesario para el cumplimiento del cargo al que se afecta el inmueble transferido, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar a las provincias y municipios a celebrar con entidades civiles y de bien público sin fines de lucro contratos que impliquen la transmisión temporaria del inmueble a favor de éstos. Podrá asimismo autorizar a las provincias y municipios a contratar con terceros la prestación de servicios comerciales complementarios del destino al que se afecta el inmueble, fijando a ese efecto un factor de ocupación que asegure el pleno e íntegro cumplimiento de dicho destino.
ARTICULO 5º - Entidades civiles y de bien público y familias de escasos recursos.
Los bienes inmuebles descriptos en el artículo 3º que estuvieren ocupados por entidades civiles y de bien público o familias de escasos recursos, podrán ser transferidos a sus actuales ocupantes en forma onerosa o gratuita en función del cargo al que se destinen. En el caso de cesión onerosa deberá gestionar facilidades extendidas y tasa de interés preferencial por lo cual las entidades civiles y de bien público sin fines de lucro tendrán el cargo de continuar en el inmueble transferido, con el cumplimiento de los mismos fines.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones y modalidades que adoptará el trámite para realizar la solicitud y entrega del bien.
ARTICULO 6º - Información a cumplimentar por los solicitantes
La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo verificar respecto de la transferencia de inmuebles a favor de provincias, municipios, y entidades civiles y de bien público sin fines de lucro, que la máxima autoridad del requirente cumpla con los siguientes requisitos:
a) Indicar ubicación del inmueble, estado actual, medidas y mejoras existentes;
b) Precisar detalladamente el destino que dará al inmueble
c) Detallar si se realizarán obras, de qué tipo, plazos y fuentes de financiamiento;
c) Forma en que la población local se verá beneficiada;
d) Cantidad de población beneficiaria.
Deberá además:
a) Adjuntar, en su caso, la tasación del inmueble solicitado, efectuada por una entidad oficial con especialidad inmobiliaria. La Autoridad de Aplicación podrá aceptar dicha tasación o regirse por la que emita, a su solicitud cualquiera de las entidades oficiales autorizadas por el decreto 497/91 y normas complementarias, criterio este que será inapelable;
b) Declarar qué deudas procederá a condonar en concepto de impuestos, gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones que tuviere el ente propietario del inmueble que transfiere, y especificar todas las deudas que por cualquier concepto y por cualquier inmueble tenga el ente que efectúa la cesión gratuita, ya sea que la misma esté reclamada en sede administrativa o judicial, obligándose a obtener la cancelación de medidas cautelares, si las hubieren y a consentir la restitución de las sumas que por cualquier motivo se hubiesen depositado en sede judicial. La condonación deberá acreditarse fehacientemente;
c) Declarar la zonificación urbana de los inmuebles que lo circundan.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para solicitar toda la información adicional que considere necesaria para una correcta evaluación de la solicitud.
ARTICULO 7º - Evaluación de la solicitud
A los efectos de decidir su cesión, la Autoridad de Aplicación, analizará la información presentada por los solicitantes o la que corresponda si actuara de oficio y realizará una evaluación de la rentabilidad social de los proyectos presentados para dar uso a los bienes a transferir, privilegiando las transferencias de inmuebles que fomenten proyectos enmarcados en políticas públicas y maximicen los beneficios sociales y/o económicos a la comunidad local en la que se inserten.
ARTICULO 8º. - Tenencia precaria
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar la tenencia precaria de los inmuebles solicitados, una vez comprobado que los mismos resultan susceptibles de ser transferidos.
ARTICULO 9º. - Transferencia definitiva
La Autoridad de Aplicación deberá formalizar la decisión sobre transferir o no los inmuebles a las entidades beneficiarias, mediante instrumento público a otorgarse por el procedimiento establecido por la ley 23.868 dentro del año de efectivizarse la petición por la entidad beneficiaria.
ARTICULO 10. - Cesión de las transferencias - Prohibición.
No serán susceptibles de cesión alguna, cualquiera sea su carácter:
Las transferencias previstas en el artículo 3º, por el término de 20 años;
Las transferencias previstas en el artículo 5º, hasta tanto el precio se encuentre totalmente pagado. En el caso en que se hubieren efectuado descuentos en el valor de la tasación, u otorgado planes de financiamiento con tasa de interés preferencial, la Autoridad de Aplicación determinará los años durante los cuales la transferencia no será susceptible de cesión.
La Autoridad de Aplicación podrá efectuar excepciones a lo dispuesto en el presente artículo cuando los bienes transferidos estén destinados a la construcción de viviendas sociales y se requiera su cesión a los ocupantes.
En todos los casos deberá hacerse mención expresa en la correspondiente escritura traslativa de dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, como así también que el bien no podrá ser gravado con derecho real de hipoteca y/o crédito en usufructo, arrendamiento o comodato, excepto en los casos en que el inmueble sea destinado a la construcción de vivienda de interés social y uso único y permanente.
ARTICULO 11. - Las provincias, municipios, entidades civiles o de bien público sin fines de lucro al que se le transfiera gratuitamente un inmueble en los términos de la presente, deberán como condición necesaria para acceder a la transferencia:
a. Condonar o pagar la totalidad de la deuda que por impuestos, gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones tuviere el ente propietario del inmueble que transfiere.
b. De corresponder, conceder a los inmuebles objeto de la transferencia, una zonificación urbana igual o mejor a la que tuvieran los inmuebles que los circundan.
ARTICULO 12. - Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro gasto que demande la transferencia de los bienes solicitados serán a cargo de la entidad beneficiaria. La mensura podrá ser realizada por la entidad beneficiaria, cumplimentando las normas respectivas y con vista a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 13. - Revocación de transferencia por incumplimiento de cargo
La Autoridad de Aplicación deberá controlar el cumplimiento del cargo impuesto a la transferencia dentro de los plazos fijados, y dispondrá su revocación sin derecho a reclamo alguno por el beneficiario por las mejoras que hubiese efectuado en el caso de incumplimiento del mismo.
ARTICULO 14 - Presentación de la solicitud
Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud ante la Autoridad de Aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTICULO 15.- La Autoridad de Aplicación deberá crear un banco identificatorio de inmuebles propiedad del Estado nacional que fueran transferidos en los términos de la presente.
ARTICULO 16 - La presente ley, deberá reglamentarse dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su sanción.
ARTICULO 17 - Derógase la ley 24.146.
ARTICULO 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente
La ley 24.146 sancionada en el año 1992 estableció un mecanismo especial para que los bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de los fines o gestión de la Administración Pública Nacional, pudieran ser transferidos a provincias y municipios. Se fijó un plazo cuyo vencimiento operó el 31 de diciembre del año 2000 y por medio del decreto 1247/2000 se prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2003.
La normativa se encontraba enmarcada en los términos previstos por la ley 23.697 sancionada en el año 1989 - Ley de Emergencia Económica - mediante la cual se ponía ¿en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales¿ que la Nación padecía en ese momento.
Así en el artículo 60, de la citada norma - se disponía que: ¿El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus entes descentralizado o de otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados, tengan participación total o mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones societarias, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión.
En la actualidad, en un contexto distinto, siguen existiendo en todo el país muchos inmuebles no utilizados por el Estado Nacional que son de interés para las instituciones locales.
Sin embargo, es importante administrar y resguardar el patrimonio que con gran sacrificio consiguieron generaciones anteriores de argentinos y asegurar que la transferencia se enmarque dentro de un proyecto más amplio, que tenga impacto dentro de la comunidad en la que se inserta, reasignando valor social al bien cedido.
Por lo tanto, si bien el objetivo de la norma que se propicia es de dotar de operatividad y utilidad a tales bienes, de la evaluación de la experiencia pasada, se observa que en muchos casos los destinos propuestos no ofrecían un impacto cierto a la comunidad o fueron destinados para un uso distinto del solicitado o directamente siguen sin uso, perdiéndose una oportunidad importante de generar proyectos que generaran beneficios sociales y/o económicos.
Se trata entonces de crear un marco legal que además de facultar al Poder Ejecutivo a transferir inmuebles sin uso efectivo, asegure la rentabilidad social del conjunto de esos bienes.
Las transferencias deberán entonces, tender a valorizar e integrar esos bienes a la comunidad, dándole los destinos adecuados desde una perspectiva social, cultural o productiva, con el objetivo de preservar el patrimonio público y asegurar la maximización de los beneficios sociales.
Por otra parte se propicia:
· La coordinación de acciones entre los diferentes estamentos de gobierno dedicados al desarrollo social, la promoción cultural, la preservación del medio ambiente, la creación de empleo;
· Otorgar la tenencia precaria de los inmuebles solicitados, una vez comprobado que los mismos resultan susceptibles de ser transferidos, evitando así la ocupación ilegal de los mismos;
· La revocación de la transferencia en caso de incumplimiento del cargo impuesto.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Jorge M. Capitanich.-



