Número de Expediente 355/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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355/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION RESPECTO A LA MEDIACION . |
Listado de Autores |
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Rodríguez Saá
, Adolfo
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Basualdo
, Roberto Gustavo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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15-03-2007 | 28-03-2007 | 16/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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22-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-03-2007 | 28-02-2010 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-03-2007 | 28-02-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-355/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1º.- Modificase el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 293.- En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente procederá a ordenar un informe psiquiátrico-psicológico y socio ambiental que permita evaluar del proponente el contexto de su comportamiento, factores predisponentes de conductas y nivel de riesgo, que posibilite al Tribunal conocer con exactitud sobre el grado de ejecución de la propuesta y resocialización; el mismo será confeccionado en un plazo que no exceda de cuarenta (40) días hábiles. Del informe tomará vista y se pronunciará, en el término de tres (3) días, el Ministerio Público Fiscal.
Si de resultas de ello surgiere la posibilidad efectiva del ofrecimiento formulado, someterá la cuestión a una instancia de mediación obligatoria bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, con la presencia del imputado acompañado de su defensor; de un Oficial de Prueba nombrado por el Patronato de Liberados y del damnificado.
El mediador será designado de acuerdo a la propuesta que formule el Ministerio Público Fiscal.
La instancia de mediación durará un plazo de sesenta (60) días hábiles improrrogables contados a partir de la aceptación del cargo del mediador. En ese lapso el procedimiento se encontrará suspendido.
A las audiencias de carácter reservado que fije el mediador asistirán las partes en forma personal y se llevarán a cabo fuera del ámbito del Tribunal. El mediador podrá disponer las reuniones privadas que fueren necesarias con cada una de las partes.
Una vez agotado el proceso de mediación se labrará un acta, que será elevada al Tribunal de la causa, suscripta por las partes y por el mediador, en la que se consignará el resultado referente al objeto y tiempo en que se llevarán a cabo las tareas comunitarias y forma y tiempo de ejecución de la reparación civil acordada a favor de la víctima.
La ausencia de la víctima a cualesquiera de las audiencias de mediación no interrumpirá el curso de las mismas y se considerará desistida la acción al reclamo del daño material y moral en sede penal y habilitado el derecho a la acción civil correspondiente.
El dictamen negativo del Ministerio Público sobre la aplicación de alguno de los beneficios del instituto será vinculante.
Fracasada la instancia de mediación el pago de los honorarios del mediador se encontrarán a cargo del Estado Nacional de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la ley 24.573.
Concluida favorablemente el Tribunal procederá a homologar el acuerdo de mediación, donde otorgará carácter ejecutivo a la reparación civil, debiendo comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
La resolución que decide la apertura de la instancia de mediación suspende el curso de la prescripción de la acción penal."
Articulo 2º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 422 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 422.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
2) Si el querellante no concurriere personalmente a la audiencia de mediación o a la del debate por sí o a través de su mandatario, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
Articulo 3º.- Modifícase el artículo 424 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 424.- Presentada la querella el tribunal decidirá si posee mérito como para disponer su avocamiento. De así considerarlo, someterá la cuestión planteada a mediación que tendrá una duración máxima de cuarenta (40) días hábiles contados desde la aceptación del cargo del mediador, lapso en el que se entenderán suspendidos los plazos procesales.
El mediador será designado a través del respectivo sorteo de la lista de los que se encuentren debidamente inscriptos, con sujeción a la ley 24.573 y su reglamentación.
A las audiencias, de carácter reservado, que fije el mediador asistirán las partes en forma personal en compañía de sus letrados y se llevarán a cabo fuera del ámbito del juzgado, el mediador podrá disponer las reuniones privadas que fueren necesarias con cada una de las partes.
Una vez agotado el proceso de mediación se labrará un acta suscripta por las partes y por el mediador, en la que se consignará el resultado final y en el caso de los delitos contra el honor textualmente los términos de la retractación. De haberse constituido el querellante en actor civil, se detallará en que consiste la reparación del daño causado y la forma de su efectivo cumplimiento. El acta será elevada al juez de la causa, con la constancia del pago de los honorarios del mediador de acuerdo lo establece la reglamentación de la ley 24.573.
Si el querellante no hubiera aceptado la retractación, por considerarla insuficiente, el mediador deberá dejar constancia de los términos expresos de la misma en el acta respectiva para que el tribunal decida sobre la incidencia.
Fracasada por cualquier motivo la mediación el proceso seguirá su curso conforme lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes."
Articulo 4º.- Modifícase el artículo 425 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 425.- Si las partes se concilian o el juez considerara suficiente los términos de la retractación contenida en el acta de mediación, sobreseerá al imputado en la causa y homologará judicialmente el acuerdo sobre los daños y perjuicios, con suficiente carácter ejecutorio.
Las partes podrán conciliarse en cualquier estado posterior del juicio, para lo cual se seguirá con el procedimiento indicado en el párrafo anterior.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare al contestar la querella, la causa será sobreseída.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada."
Articulo 5º.- Modifícase el artículo 428 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 428.- Fracasada la mediación establecida en el artículo 424 el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba.
Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el tít. VI del libro II, inclusive la falta de personería.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con el art. 101."
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 515.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al tribunal de ejecución, inmediatamente se dispondrá la designación de un Oficial de Prueba, tomándose en cuenta a quién participara en la audiencia de mediación establecida en el artículo 293 y, al control sobre el cumplimiento de las imposiciones acordadas y homologadas por el Tribunal, comunicando a aquél cualquier inobservancia de las mismas.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, enunciadas en el informe que le brinde trimestralmente el Oficial de Prueba, según lo establecido en la reglamentación del artículo 174 de la Ley 24.660 contenida en el Decreto 807/2004, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado y resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente."
Artículo 7º.- Modificase el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 24.573 el que quedará redactado de la siguiente forma:
inciso 1º.- Causas penales, con excepción del procedimiento de mediación establecido en los artículos 293 y 424 del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 8º.- Los gastos que deban realizarse para cumplir con las disposiciones de la presente ley serán previstos anualmente en el presupuesto nacional, y atendidos mediante partidas específicas que garanticen plenamente la operatividad de sus disposiciones.
Articulo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso - Adolfo Rodriguez Saa - Roberto G. Basualdo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley se encuentra encaminado hacia un punto intermedio entre el principio de legalidad, a través del cual el estado declara indisponible y confisca el conflicto de la víctima dejando las cuestiones penales al margen del ámbito de la mediación, y el principio de oportunidad, por el cual se busca generar un proceso y resultado restaurativo, enmarcado en la posibilidad de adoptar la mediación donde la justicia considera, en forma previa, que se encuentran reunidos los extremos para el logro de la suspensión del juicio a prueba y en aquellos delitos cuya proceso depende de la acción privada, donde el poder estatal ha restringido su potestad penal cediéndolo a los particulares.
José Cafferata Nores, en "El Principio De Oportunidad En El Derecho Argentino", Nueva doctrina penal, p. 16, Ediciones del Puerto, Bs. As., 1996, defensor del principio de oportunidad, define a este como "la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o delimitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar".
De este modo Señor Presidente, he buscado colocar el acento en la posibilidad de utilizar el instituto de la mediación penal para la parte intrascendente del conflicto, es decir, para tratar de recomponer la relación víctima-victimario, pudiendo entrever que esta especie de "composición privada o autocomposición" provocará rechazo en quienes sostienen a ultranza la indisponibilidad de la acción penal pública en nuestro derecho positivo, de acuerdo al principio del art. 71 del Cód. Penal.
Como respuesta, más allá que como se ha visto de la parte dispositiva solamente he cernido la aplicación de la mediación a concretos institutos penales -suspensión del juicio a prueba y a los procesos por delitos de acción privada-, sostengo que en la medida en que se comience a reconocer la posibilidad de consenso entre las partes de un proceso penal, necesariamente aparece la idea de negociación y frente a ella no se advierte ninguna dificultad de que esta sea dirigida, asistida y ayudada por un tercero que haga las veces de mediador en la medida que la legislación positiva admita resolver las cuestiones represivas mediante consenso, en este sentido es positivo consultar el trabajo de Julio Maier "El Sistema Penal Hoy: Entre la Inquisición y la Composición", Nº 2, p. 45 y siguiente, publicado en Derecho Penal de Editorial Juris.
Con este acotado marco de aplicabilidad de la mediación penal brego hacia el comienzo de su aplicación, ya que no me cabe duda que propender hacia una disposición legislativa que contenga tan sólo principios dogmáticos y generales de aplicación a dicha instancia en forma indiscriminada, por más loables y respetables que sean sus argumentos, no contribuirá al alcance cierto y posible de la participación de víctima y victimario, en forma activa, en la resolución de cuestiones derivadas del delito; principios estos que bien indicara las Naciones Unidas cuando reunido su Consejo Económico y Social el 07 de enero de 2002 elaboró los "Principios Básicos Sobre la Utilización de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal", y el apoyo a las víctimas de delitos a través de la Decisión del Consejo de la Unión Europea "Sobre el Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal" del 15 de marzo de 2001 y en este último caso ampliando sus derechos, que ya contienen los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal Penal de la Nación.
El delito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley penal, sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido, esto lleva como natural consecuencia que la participación de la víctima en el proceso penal no deba entenderse como una mera concesión sino como un derecho originario, sea que se haya perjudicado en su condición de persona individual, sea que lo haya sido en su condición de ciudadano integrante de la sociedad.
Desde el punto de vista del imputado recuerdo las palabras de Claus Roxin " Derecho Penal - Parte General." Tomo I, Traducción de la 2da. Edición alemana, Civitas, Madrid, 1997, p. 109, quién sobre el proceso de mediación manifiesta que: "....tiene un efecto resocializador, pues obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias de su hecho y a aprender a conocer los intereses legítimos de la víctima. Puede ser experimentado por él, a menudo más que la pena, como algo necesario y justo y puede fomentar un reconocimiento de las normas...la reparación del daño es muy útil para la prevención integradora, al ofrecer una contribución considerable a la restauración de la paz jurídica. Pues solo cuando se lo haya reparado, la víctima y la comunidad consideran eliminada - a menudo incluso independientemente de un castigo - la perturbación social originada por el delito ..." .
Muchos de los conflictos menores, que no tienen una solución adecuada, terminan en un hecho mucho más grave, paradójicamente, el sistema penal tradicional no solo no puede darle respuesta sino que en muchos casos agrava aún más la situación, puesto culmina enfrentando a víctima y victimarlo como a dos oponentes, acrecentando las diferencias que hasta ese momento llevaban consigo.
Esta selección de institutos penales para la aplicación de la mediación, dará respuesta a estos conflictos que son muchos en el sistema penal, pero que son de pequeña afectación jurídica, permitiendo un verdadero descongestionamiento en los Tribunales, y una reordenación de recursos para investigar y dedicar mayor tiempo a aquellos delitos más graves.
No cabe duda que la ley 24.316 mediante la cual ha emergido la suspensión del juicio a prueba ha constituido un notable avance en cuanto a dejar de lado el cerrado marco de la legalidad que referíamos, pero también creo que de acuerdo a una realidad judicial acuciante merece una obligada reformulación.
Así como bien se observa de la nueva redacción al artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, se ha buscado dotar a este instituto de un pronostico preventivo, facilitando con ello y a través del conocimiento que pueda adquirir el Tribunal sobre los factores que lo han motivado a delinquir al imputado y la interrelación de las partes en el proceso de mediación, se pueda concluir sobre la viabilidad hacia el cumplimiento de la imposición de conductas.
En una época donde campea la crítica situación por la que atraviesa el país, exige más que nunca que la Magistratura haga un especial esfuerzo destinado a detectar, en forma previa y efectiva, los sujetos que merezcan nuevas oportunidades y que ingresaron, en forma primaria, al terreno de la criminalidad desde el desasosiego generado en un contexto de millones de desocupados y subocupados, movidos por el hambre y la desesperación.
En efecto, el sistema penal actual sigue procediendo, en forma ficticia y desacertada, sobre aquellos casos de menor lesividad social, acrecentando la base de aplicación sobre los sectores más desprotegidos y marginados de la sociedad, privando y desviando a la justicia penal, a través de atosigarla en una enmarañada cantidad de trámites procesales donde se la coloca, en forma inapropiada, como "sujeto mediador", sin tener la capacitación, experiencia, medios y tiempo, para otorgar o no una razonable suspensión del juicio a prueba, acumulándose a estas claras deficiencias que el no contar con un informe previo que permita acreditar la razonabilidad de la concesión de la suspensión a prueba o para lograr conciliar delitos sometidos a instancia privada, se aparta del rumbo eficaz en el tratamiento de otros delitos más graves que deben ser la génesis de su actividad jurisdiccional.
En esa meta eficaz es que también propugno la incorporación legislativa del "Oficial de Prueba" el que designado por el Patronato de Liberados ha sido ya contemplado por el Decreto 807/2004 reglamentario del artículo 174 de la Ley 24.660- quién como verdadero sujeto procesal participará en las reuniones de mediación aportando datos valiosos, derivados de su experiencia, para arribar al acuerdo definitivo sobre las reglas de conducta y adquiriendo otros sobre el propio beneficiario de la suspensión del juicio a prueba permitiéndole conocer, a quien deberá controlar en un futuro y sobre los condicionamientos a que se obligara, esto último a través de imponer al Juez de Ejecución la preferencia en su designación como tal, lo que también significará coordinar anticipadamente las tareas con el Patronato de Liberados.
Debemos bregar porque el "Oficial de Prueba" sea un profesional, experto en temas sociales y humanísticos, pero con apertura a todas las disciplinas por la variedad de actividades que implica la puesta en marcha de su actividad, en el ámbito jurídico, educativo, administrativo, salud, investigación estadística, asistencia social, capacitación, entrenamiento y empleo; que posea una vocación primordial de dar solución a la problemática social que implica el control que debe ejercer, ya que de su obrar dependerá la rehabilitación futura y permanente del sujeto beneficiado con el instituto de la "probation", es por ello que insisto sobre lo crucial de su presencia desde el mismo inicio de la instancia de mediación, ya que desde ella surgirán los acuerdos que impliquen llevar a cabo las reglas de conducta del beneficiado, el resarcimiento con la víctima y con la misma sociedad.
Insisto el informe interdisciplinario primario, como condición sine qua non para otorgar la "probation" no solamente evitará su concesión indiscriminada, sino que también permitirá al Tribunal, al Ministerio Público Fiscal y a la víctima una exacta evaluación de las circunstancias del caso, la personalidad del imputado, la posibilidad e intención de reparar el daño causado, el nivel de arrepentimiento y otras que coadyuven a la efectividad de la audiencia de mediación y no la tornen irremediablemente ineficaz, por carecerse de aquellos datos previos fundamentales para comenzar a transitar el camino del acuerdo entre imputado, Fiscal y damnificado con la anuencia del Tribunal, mediante el cual se extraiga la cuestión de una concepción puramente punitiva y negativa, hacia un enfoque positivo y resocializador, que contrarreste las consecuencias estigmatizantes del juicio penal y el encarcelamiento en delitos menos graves.
Contribuirá asimismo este informe preliminar para que el Patronato pueda cumplir en forma acabada, a través de los datos que le confiera anticipadamente el "Oficial de Prueba", el ejercicio de la tarea de planificación, control y asistencia de las personas cuyo proceso ha sido suspendido, donde el beneficiario advierta cabalmente las consecuencias de su conducta delictiva, y que consecuentemente, bajo la guía y orientación de equipos profesionales especializados transite el camino de su resocialización, a través de dar tratamiento adecuado, apartándonos de la condena y de la estigmatización que ella conlleva, a personas que en la generalidad de los casos delinquen por primera vez y merecen la oportunidad de que alguien estudie sus circunstancias y le dé posibilidad de reinsertarse siendo controlado, educado, tratado y guiado, espíritu que ha guiado los pasos del legislador al dictar la ley 24.316.
No puedo dejar de tomar en cuenta, como una triste realidad de nuestra justicia penal, situaciones paradojales que se hacen presente que implican llevar a letra muerta el texto de la legislación de fondo y procesal.
Así en los procesos en donde se torna viable la "probation" la fórmula establecida en el artículo 76 bis del Código Penal indica que: " ...el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente..." dejando en manos de la jurisdicción igualmente la aprobación de la suspensión a prueba en el supuesto de rechazo de la víctima, habilitándola para iniciar en sede civil su reclamo, desoyendo, de alguna manera, su reclamo resarcitorio.
En los casos de los delitos de acción privada, en los cuales la acción de resarcimiento civil es facultativa del querellante quién podrá acumular a su acción penal el reclamo civil, implica que muchas veces la víctima no ejerza su pretensión resarcitoria por los daños y perjuicios que ha causado el delito, pues pareciera, en el caso de los delitos contra el honor que lo primordial es la "retractación" y no el daño que el accionar del acusado ha provocado, a ello me refiero cuando el artículo 425 del Código Procesal Penal de la Nación reza que: "...Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo...", quedando entonces totalmente relegada la cuestión del resarcimiento, cuando la promoción de la acción reparatoria civil expresamente ha sido legisladas y permitida a través del artículo 415 del Código Procesal Penal de la Nación cuando expresamente sienta que: "...a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria".
Esta cuestión de verdadera denegación de justicia hacia el damnificado que también se patentiza, como he dicho, en el otorgamiento de la "probation" por la propia formula del artículo 76 bis significa, un verdadero desprecio de la situación de la víctima ya que su reclamo no es escuchado por carecer de trascendencia alguna para el sistema penal, debiendo recurrir entonces ante los Tribunales civiles, a ejercer su derecho a través del proceso de daños y perjuicios que le permite, en lo pertinente, en el Título VIII, Capítulos I, II y III del Código Civil, que bien puede evitarse de acceder la mediación en el proceso penal.
Pero Señor Presidente, este contrasentido, en el largo y escabroso camino que debe transitar la víctima, se hace aún más patente para agravar su perjuicio y fomentar su descreimiento como así para congestionar el colapsado sistema de justicia, que su pretensión civil deberá ser sometida a mediación obligatoria, tal como bien lo establece la ley 24.573, llegándose a la conclusión que se trastoca al servicio de justicia, a través de quitarle eficacia a los derechos que los artículos 79 y ss. otorga a la víctima; a la posibilidad de presentarse como actor civil de acuerdo a los artículos 87 y ss. y para concretar la acción civil que le autoriza el artículo 14, normas todas ellas contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación.
Por ende el damnificado -sea que se ciña su actuación a la acción civil o que la extienda a la acción penal como sustituto procesal- en todos los casos resulta un sujeto eventual, siendo que su ausencia no invalida el acto procesal pertinente -artículo 293, 425 y cdtes. del Código Procesal Penal de la Nación- ya que no integra el elenco de los elementos subjetivos indispensables.
Señor Presidente, el no incorporar de modo expreso los criterios de disponibilidad, el no delimitar su aplicación y alcance agravará la crisis que hoy tenemos en un sistema judicial impedido de dar pronto tratamiento a todos los delitos que se someten a su jurisdicción, con escasez de recursos humanos y materiales, siendo previsible entonces que se encuentren colapsados por la cantidad de causas, y por efecto de ello los juzgados se vean obligados a utilizar discordantes y arbitrarios juicios de selección, que en última instancia vulneran el principio de legalidad y no obedecen a ningún criterio de oportunidad concreto; por el contrario, responden a las necesidades de cada tribunal de investigar algunas conductas de la gran cantidad de casos que llegan a su ámbito.
Ante esta realidad, la justicia no puede dar respuestas concretas a la víctima, ya que nuestro sistema funciona en forma opuesta, tan concentrada en el delincuente, que nos hemos olvidado de la víctima la que, sin ser escuchada o escuchada tardíamente, vuelve a ser victimizada, por el curso de los acontecimientos que se le imponen; siendo entonces inexcusable nuestro deber como legisladores el remediar estos aspectos procesales de ineludible acatamiento, preservando el funcionamiento de institutos incorporados al Código de Fondo, promoviendo la paulatina desaparición de la gestión procesal que reduce la función del derecho penal a la solución del conflicto surgido entre autor y víctima, con lo cual estaremos respetando los intereses de la sociedad expresados en la pretensión penal estatal, es decir, de conservación del ordenamiento jurídico y la protección de las próximas víctimas.
Recuerdo las palabras de Jorge Kent en "La Agónica Instancia De La Administración de Justicia", Publicado en La Ley 2003-C,1025 "¿Me atrevería aseverar, con alcance de indesmentible evidencia, el laberíntico escenario que exhibe, hoy en día, el desandar de nuestra administración de justicia, notoriamente impotente -debido a la funesta sumatoria de inadecuados medios humanos y materiales, agravado por una litigiosidad en permanente avance-, que la ensambla en la casi imposibilidad de poder contestar, rápida y razonablemente, a la perentoria sed de justicia que impetra una abrumada e incrédula ciudadanía mortificada por soportar una perenne victimización, razón por la cual se impone una mutación de ciertas figuras arquetípiticas vigentes con el designio de que nuestro alicaído estado de derecho deje de permanecer en ligazón con estériles deseos de monocordes y vacuas expresiones de mera contingencia, so pena de continuar rengueando, oprobiosamente, en una materia tan afín con los más sustanciales principios que debieran alimentar los manantiales de cualesquier gobierno genuinamente representativo de la voluntad popular. Los tiempos de la justicia son eternos y, muchas veces, hasta inconclusos. ¿"
Autor este que también ha elaborado sus criterios hacia la mediación penal en su obra "El Proceso Penal. Desafíos Del Nuevo Milenio", Ed. La Ley, buenos Aires, 2001, capítulo rotulado "La Tendencia Mediadora En El Anfiteatro Anejo Al Trance Penal" Acápite III. 3, página 57 y ss.
En base a todos estos argumentos es que a través de este procedimiento reglado en este proyecto se procederá, no tan sólo a descongestionar a la jurisdicción penal, a la apertura de un proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales aislaran sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo que se ajuste a sus necesidades, buscando una relación de confianza para culminar elaborando los informes pertinentes que serán elevados a consideración de los magistrados intervinientes, pudiendo de esta forma también, descartarse los casos en que, por diversos motivos no será posible un avenimiento fructífero.
Las Naciones Unidas en 1990, a través de las "Reglas de Tokio", siguiendo las corrientes dominantes del pensamiento jurídico y criminológico, ya habían planteado que: "Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos, para proporcionar otras opciones, y de esta manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente"
Para acreditar la íntima relación que posee el instituto de la suspensión del juicio a prueba con la instancia de mediación debo citar los enjundiosos criterios que Elías Neumann abreva en su obra "Mediación Penal", Editorial Universidad, Edición junio 2005, pág. 41 y ss. : "¿En estos tiempos se ensayan nuevas respuestas. Una es la del retribucionismo absoluto o de mano dura y tolerancia cero del Manhattan Institute de Nueva Cork y las empresas estadounidenses que venden esa tecnología a otros países (al Distrito Federal mexicano, a San Pablo, Brasil). Una segunda es la del abolicionismo penal (Hulsman, Bernat de Celis). La tercera es la de minimalismo penal que sugiere la necesidad científica y humana de la utilización del Derecho y de la ley penal in extremis, como ultima ratio (Christie, Baratta, Farrajoli, Hassemer). Cabría hablar de una cuarta posibilidad, muy ligada a la tercera, que podría denominarse alternativa: la justicia penal consensuada derivada de la idea de una política penal restaurativa y resarcitoria para con la víctima del delito, en la que el resarcimiento puede erigirse en un modelo de pena sustitutivo de la prisión tradicional. Para el victimario se trata de evitar la prisión y, al menos en este caso, de obtener, aunque no se lo hubiese propuesto, una exacta visión de las consecuencias de su delito y del sufrimiento y daño causado a su víctima. Y para ésta, de la posibilidad de ese resarcimiento sumado a la posibilidad de obtener respuestas del porqué de la acción delictiva en su contra y de la personalidad y entorno de su agresor, a fin de restablecer de sus impactos emocional y psíquico. Al menos se está cerca, aunque inicialmente se aplique a casos de delitos de insignificante lesión de bienes jurídicos tutelados y falta de interés público en su persecución. ¿"
"¿El Estado no se desvincula, sino que debe prestar ayuda a la víctima y dar oportunidad al agresor para el restablecimiento de los vínculos sociales, que es, al fin, la meta fijada en las penas, aunque, hasta hoy, carente de contenido y realización práctica. ¿ Mediante esta forma de resocialización, el deber ser normativo encuentra los mejores ecos en la realidad que plantean la mediación penal y la conciliación ulterior¿El viraje que propone la idea de una justicia restaurativa reside en que, lo antes posible, el victimario tome conciencia y contacto con el mal que causó y con el sufrimiento extremo de la víctima, físico, moral, psicológico, material. Sólo reconocer los hechos, resarcirlos y, acaso, pedir perdón, reconstruye más que todas las virtudes que le asignan los hombres a la prisión para encerrar a otros hombres¿"
Señor Presidente no debemos considerar al principio de legalidad criminal y procesal penal como obstáculo para la viabilidad de este procedimiento de mediación, y es que ius puniendi y el ius poenali frente a estos medios, debe ser replanteado, no desde la perspectiva de la persecución, sino en plena consideración de lo que las partes persiguen, reparación frente al conflicto trascendente que capta el derecho penal, pero también, ello es primordial, satisfacción frente al conflicto intrascendente que es captado por el derecho privado; pero, también, sin que se soslaye el conflicto humano que subyace en todo tipo de conflicto intersubjetivo de intereses jurídicos.
Héctor Superti "La Víctima, La Mediación Y El Sistema Penal", La Ley, 1996 -C, Sec. Doctrina, p. 1113. expresa que: "esta idea no tiene nada que ver la impunidad, porque ésta implica casos sin resolver, extremo que daña la vida comunitaria y la confianza en las instituciones. Lo que se está proponiendo es resolver las cosas, pero no siempre con penas, sino, cuando sean conveniente, con otras formas que colaboren a mejorar la convivencia".
Concretamente con esta iniciativa legislativa estaremos previniendo el delito y dando, en el ámbito penal, complementando el instituto de la "probation" y el procedimiento en los delitos de acción privada, para que sean más eficaces en la realidad imperante y cabida suficiente al modelo consensual, suspensivo de la prescripción de la acción penal, que permita acercar a la resocialización, en un marco de estricto control homologatorio judicial, de aquellos individuos que son considerados delincuentes primarios, que han transitado por el delito por primera vez, que su accionar puede ser considerado por la ley penal como intrascendente y en el marco de disponibilidad que la ley penal ha permitido en cuanto a la oportunidad de su promoción; reemplazando la imposición penal sobre la base de procurar medidas alternativas, debidamente consensuadas por las partes del proceso y controladas de manera eficaz en su faz de cumplimiento, que permitan evitar las consecuencias que las penas privativas de la libertad causan en los individuos.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso - Adolfo Rodriguez Saa - Roberto G. Basualdo.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-355/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1º.- Modificase el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 293.- En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente procederá a ordenar un informe psiquiátrico-psicológico y socio ambiental que permita evaluar del proponente el contexto de su comportamiento, factores predisponentes de conductas y nivel de riesgo, que posibilite al Tribunal conocer con exactitud sobre el grado de ejecución de la propuesta y resocialización; el mismo será confeccionado en un plazo que no exceda de cuarenta (40) días hábiles. Del informe tomará vista y se pronunciará, en el término de tres (3) días, el Ministerio Público Fiscal.
Si de resultas de ello surgiere la posibilidad efectiva del ofrecimiento formulado, someterá la cuestión a una instancia de mediación obligatoria bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, con la presencia del imputado acompañado de su defensor; de un Oficial de Prueba nombrado por el Patronato de Liberados y del damnificado.
El mediador será designado de acuerdo a la propuesta que formule el Ministerio Público Fiscal.
La instancia de mediación durará un plazo de sesenta (60) días hábiles improrrogables contados a partir de la aceptación del cargo del mediador. En ese lapso el procedimiento se encontrará suspendido.
A las audiencias de carácter reservado que fije el mediador asistirán las partes en forma personal y se llevarán a cabo fuera del ámbito del Tribunal. El mediador podrá disponer las reuniones privadas que fueren necesarias con cada una de las partes.
Una vez agotado el proceso de mediación se labrará un acta, que será elevada al Tribunal de la causa, suscripta por las partes y por el mediador, en la que se consignará el resultado referente al objeto y tiempo en que se llevarán a cabo las tareas comunitarias y forma y tiempo de ejecución de la reparación civil acordada a favor de la víctima.
La ausencia de la víctima a cualesquiera de las audiencias de mediación no interrumpirá el curso de las mismas y se considerará desistida la acción al reclamo del daño material y moral en sede penal y habilitado el derecho a la acción civil correspondiente.
El dictamen negativo del Ministerio Público sobre la aplicación de alguno de los beneficios del instituto será vinculante.
Fracasada la instancia de mediación el pago de los honorarios del mediador se encontrarán a cargo del Estado Nacional de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la ley 24.573.
Concluida favorablemente el Tribunal procederá a homologar el acuerdo de mediación, donde otorgará carácter ejecutivo a la reparación civil, debiendo comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
La resolución que decide la apertura de la instancia de mediación suspende el curso de la prescripción de la acción penal."
Articulo 2º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 422 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 422.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
2) Si el querellante no concurriere personalmente a la audiencia de mediación o a la del debate por sí o a través de su mandatario, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
Articulo 3º.- Modifícase el artículo 424 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 424.- Presentada la querella el tribunal decidirá si posee mérito como para disponer su avocamiento. De así considerarlo, someterá la cuestión planteada a mediación que tendrá una duración máxima de cuarenta (40) días hábiles contados desde la aceptación del cargo del mediador, lapso en el que se entenderán suspendidos los plazos procesales.
El mediador será designado a través del respectivo sorteo de la lista de los que se encuentren debidamente inscriptos, con sujeción a la ley 24.573 y su reglamentación.
A las audiencias, de carácter reservado, que fije el mediador asistirán las partes en forma personal en compañía de sus letrados y se llevarán a cabo fuera del ámbito del juzgado, el mediador podrá disponer las reuniones privadas que fueren necesarias con cada una de las partes.
Una vez agotado el proceso de mediación se labrará un acta suscripta por las partes y por el mediador, en la que se consignará el resultado final y en el caso de los delitos contra el honor textualmente los términos de la retractación. De haberse constituido el querellante en actor civil, se detallará en que consiste la reparación del daño causado y la forma de su efectivo cumplimiento. El acta será elevada al juez de la causa, con la constancia del pago de los honorarios del mediador de acuerdo lo establece la reglamentación de la ley 24.573.
Si el querellante no hubiera aceptado la retractación, por considerarla insuficiente, el mediador deberá dejar constancia de los términos expresos de la misma en el acta respectiva para que el tribunal decida sobre la incidencia.
Fracasada por cualquier motivo la mediación el proceso seguirá su curso conforme lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes."
Articulo 4º.- Modifícase el artículo 425 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 425.- Si las partes se concilian o el juez considerara suficiente los términos de la retractación contenida en el acta de mediación, sobreseerá al imputado en la causa y homologará judicialmente el acuerdo sobre los daños y perjuicios, con suficiente carácter ejecutorio.
Las partes podrán conciliarse en cualquier estado posterior del juicio, para lo cual se seguirá con el procedimiento indicado en el párrafo anterior.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare al contestar la querella, la causa será sobreseída.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada."
Articulo 5º.- Modifícase el artículo 428 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 428.- Fracasada la mediación establecida en el artículo 424 el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba.
Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el tít. VI del libro II, inclusive la falta de personería.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con el art. 101."
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 515.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al tribunal de ejecución, inmediatamente se dispondrá la designación de un Oficial de Prueba, tomándose en cuenta a quién participara en la audiencia de mediación establecida en el artículo 293 y, al control sobre el cumplimiento de las imposiciones acordadas y homologadas por el Tribunal, comunicando a aquél cualquier inobservancia de las mismas.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, enunciadas en el informe que le brinde trimestralmente el Oficial de Prueba, según lo establecido en la reglamentación del artículo 174 de la Ley 24.660 contenida en el Decreto 807/2004, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado y resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente."
Artículo 7º.- Modificase el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 24.573 el que quedará redactado de la siguiente forma:
inciso 1º.- Causas penales, con excepción del procedimiento de mediación establecido en los artículos 293 y 424 del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 8º.- Los gastos que deban realizarse para cumplir con las disposiciones de la presente ley serán previstos anualmente en el presupuesto nacional, y atendidos mediante partidas específicas que garanticen plenamente la operatividad de sus disposiciones.
Articulo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso - Adolfo Rodriguez Saa - Roberto G. Basualdo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley se encuentra encaminado hacia un punto intermedio entre el principio de legalidad, a través del cual el estado declara indisponible y confisca el conflicto de la víctima dejando las cuestiones penales al margen del ámbito de la mediación, y el principio de oportunidad, por el cual se busca generar un proceso y resultado restaurativo, enmarcado en la posibilidad de adoptar la mediación donde la justicia considera, en forma previa, que se encuentran reunidos los extremos para el logro de la suspensión del juicio a prueba y en aquellos delitos cuya proceso depende de la acción privada, donde el poder estatal ha restringido su potestad penal cediéndolo a los particulares.
José Cafferata Nores, en "El Principio De Oportunidad En El Derecho Argentino", Nueva doctrina penal, p. 16, Ediciones del Puerto, Bs. As., 1996, defensor del principio de oportunidad, define a este como "la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o delimitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar".
De este modo Señor Presidente, he buscado colocar el acento en la posibilidad de utilizar el instituto de la mediación penal para la parte intrascendente del conflicto, es decir, para tratar de recomponer la relación víctima-victimario, pudiendo entrever que esta especie de "composición privada o autocomposición" provocará rechazo en quienes sostienen a ultranza la indisponibilidad de la acción penal pública en nuestro derecho positivo, de acuerdo al principio del art. 71 del Cód. Penal.
Como respuesta, más allá que como se ha visto de la parte dispositiva solamente he cernido la aplicación de la mediación a concretos institutos penales -suspensión del juicio a prueba y a los procesos por delitos de acción privada-, sostengo que en la medida en que se comience a reconocer la posibilidad de consenso entre las partes de un proceso penal, necesariamente aparece la idea de negociación y frente a ella no se advierte ninguna dificultad de que esta sea dirigida, asistida y ayudada por un tercero que haga las veces de mediador en la medida que la legislación positiva admita resolver las cuestiones represivas mediante consenso, en este sentido es positivo consultar el trabajo de Julio Maier "El Sistema Penal Hoy: Entre la Inquisición y la Composición", Nº 2, p. 45 y siguiente, publicado en Derecho Penal de Editorial Juris.
Con este acotado marco de aplicabilidad de la mediación penal brego hacia el comienzo de su aplicación, ya que no me cabe duda que propender hacia una disposición legislativa que contenga tan sólo principios dogmáticos y generales de aplicación a dicha instancia en forma indiscriminada, por más loables y respetables que sean sus argumentos, no contribuirá al alcance cierto y posible de la participación de víctima y victimario, en forma activa, en la resolución de cuestiones derivadas del delito; principios estos que bien indicara las Naciones Unidas cuando reunido su Consejo Económico y Social el 07 de enero de 2002 elaboró los "Principios Básicos Sobre la Utilización de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal", y el apoyo a las víctimas de delitos a través de la Decisión del Consejo de la Unión Europea "Sobre el Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal" del 15 de marzo de 2001 y en este último caso ampliando sus derechos, que ya contienen los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal Penal de la Nación.
El delito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley penal, sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido, esto lleva como natural consecuencia que la participación de la víctima en el proceso penal no deba entenderse como una mera concesión sino como un derecho originario, sea que se haya perjudicado en su condición de persona individual, sea que lo haya sido en su condición de ciudadano integrante de la sociedad.
Desde el punto de vista del imputado recuerdo las palabras de Claus Roxin " Derecho Penal - Parte General." Tomo I, Traducción de la 2da. Edición alemana, Civitas, Madrid, 1997, p. 109, quién sobre el proceso de mediación manifiesta que: "....tiene un efecto resocializador, pues obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias de su hecho y a aprender a conocer los intereses legítimos de la víctima. Puede ser experimentado por él, a menudo más que la pena, como algo necesario y justo y puede fomentar un reconocimiento de las normas...la reparación del daño es muy útil para la prevención integradora, al ofrecer una contribución considerable a la restauración de la paz jurídica. Pues solo cuando se lo haya reparado, la víctima y la comunidad consideran eliminada - a menudo incluso independientemente de un castigo - la perturbación social originada por el delito ..." .
Muchos de los conflictos menores, que no tienen una solución adecuada, terminan en un hecho mucho más grave, paradójicamente, el sistema penal tradicional no solo no puede darle respuesta sino que en muchos casos agrava aún más la situación, puesto culmina enfrentando a víctima y victimarlo como a dos oponentes, acrecentando las diferencias que hasta ese momento llevaban consigo.
Esta selección de institutos penales para la aplicación de la mediación, dará respuesta a estos conflictos que son muchos en el sistema penal, pero que son de pequeña afectación jurídica, permitiendo un verdadero descongestionamiento en los Tribunales, y una reordenación de recursos para investigar y dedicar mayor tiempo a aquellos delitos más graves.
No cabe duda que la ley 24.316 mediante la cual ha emergido la suspensión del juicio a prueba ha constituido un notable avance en cuanto a dejar de lado el cerrado marco de la legalidad que referíamos, pero también creo que de acuerdo a una realidad judicial acuciante merece una obligada reformulación.
Así como bien se observa de la nueva redacción al artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, se ha buscado dotar a este instituto de un pronostico preventivo, facilitando con ello y a través del conocimiento que pueda adquirir el Tribunal sobre los factores que lo han motivado a delinquir al imputado y la interrelación de las partes en el proceso de mediación, se pueda concluir sobre la viabilidad hacia el cumplimiento de la imposición de conductas.
En una época donde campea la crítica situación por la que atraviesa el país, exige más que nunca que la Magistratura haga un especial esfuerzo destinado a detectar, en forma previa y efectiva, los sujetos que merezcan nuevas oportunidades y que ingresaron, en forma primaria, al terreno de la criminalidad desde el desasosiego generado en un contexto de millones de desocupados y subocupados, movidos por el hambre y la desesperación.
En efecto, el sistema penal actual sigue procediendo, en forma ficticia y desacertada, sobre aquellos casos de menor lesividad social, acrecentando la base de aplicación sobre los sectores más desprotegidos y marginados de la sociedad, privando y desviando a la justicia penal, a través de atosigarla en una enmarañada cantidad de trámites procesales donde se la coloca, en forma inapropiada, como "sujeto mediador", sin tener la capacitación, experiencia, medios y tiempo, para otorgar o no una razonable suspensión del juicio a prueba, acumulándose a estas claras deficiencias que el no contar con un informe previo que permita acreditar la razonabilidad de la concesión de la suspensión a prueba o para lograr conciliar delitos sometidos a instancia privada, se aparta del rumbo eficaz en el tratamiento de otros delitos más graves que deben ser la génesis de su actividad jurisdiccional.
En esa meta eficaz es que también propugno la incorporación legislativa del "Oficial de Prueba" el que designado por el Patronato de Liberados ha sido ya contemplado por el Decreto 807/2004 reglamentario del artículo 174 de la Ley 24.660- quién como verdadero sujeto procesal participará en las reuniones de mediación aportando datos valiosos, derivados de su experiencia, para arribar al acuerdo definitivo sobre las reglas de conducta y adquiriendo otros sobre el propio beneficiario de la suspensión del juicio a prueba permitiéndole conocer, a quien deberá controlar en un futuro y sobre los condicionamientos a que se obligara, esto último a través de imponer al Juez de Ejecución la preferencia en su designación como tal, lo que también significará coordinar anticipadamente las tareas con el Patronato de Liberados.
Debemos bregar porque el "Oficial de Prueba" sea un profesional, experto en temas sociales y humanísticos, pero con apertura a todas las disciplinas por la variedad de actividades que implica la puesta en marcha de su actividad, en el ámbito jurídico, educativo, administrativo, salud, investigación estadística, asistencia social, capacitación, entrenamiento y empleo; que posea una vocación primordial de dar solución a la problemática social que implica el control que debe ejercer, ya que de su obrar dependerá la rehabilitación futura y permanente del sujeto beneficiado con el instituto de la "probation", es por ello que insisto sobre lo crucial de su presencia desde el mismo inicio de la instancia de mediación, ya que desde ella surgirán los acuerdos que impliquen llevar a cabo las reglas de conducta del beneficiado, el resarcimiento con la víctima y con la misma sociedad.
Insisto el informe interdisciplinario primario, como condición sine qua non para otorgar la "probation" no solamente evitará su concesión indiscriminada, sino que también permitirá al Tribunal, al Ministerio Público Fiscal y a la víctima una exacta evaluación de las circunstancias del caso, la personalidad del imputado, la posibilidad e intención de reparar el daño causado, el nivel de arrepentimiento y otras que coadyuven a la efectividad de la audiencia de mediación y no la tornen irremediablemente ineficaz, por carecerse de aquellos datos previos fundamentales para comenzar a transitar el camino del acuerdo entre imputado, Fiscal y damnificado con la anuencia del Tribunal, mediante el cual se extraiga la cuestión de una concepción puramente punitiva y negativa, hacia un enfoque positivo y resocializador, que contrarreste las consecuencias estigmatizantes del juicio penal y el encarcelamiento en delitos menos graves.
Contribuirá asimismo este informe preliminar para que el Patronato pueda cumplir en forma acabada, a través de los datos que le confiera anticipadamente el "Oficial de Prueba", el ejercicio de la tarea de planificación, control y asistencia de las personas cuyo proceso ha sido suspendido, donde el beneficiario advierta cabalmente las consecuencias de su conducta delictiva, y que consecuentemente, bajo la guía y orientación de equipos profesionales especializados transite el camino de su resocialización, a través de dar tratamiento adecuado, apartándonos de la condena y de la estigmatización que ella conlleva, a personas que en la generalidad de los casos delinquen por primera vez y merecen la oportunidad de que alguien estudie sus circunstancias y le dé posibilidad de reinsertarse siendo controlado, educado, tratado y guiado, espíritu que ha guiado los pasos del legislador al dictar la ley 24.316.
No puedo dejar de tomar en cuenta, como una triste realidad de nuestra justicia penal, situaciones paradojales que se hacen presente que implican llevar a letra muerta el texto de la legislación de fondo y procesal.
Así en los procesos en donde se torna viable la "probation" la fórmula establecida en el artículo 76 bis del Código Penal indica que: " ...el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente..." dejando en manos de la jurisdicción igualmente la aprobación de la suspensión a prueba en el supuesto de rechazo de la víctima, habilitándola para iniciar en sede civil su reclamo, desoyendo, de alguna manera, su reclamo resarcitorio.
En los casos de los delitos de acción privada, en los cuales la acción de resarcimiento civil es facultativa del querellante quién podrá acumular a su acción penal el reclamo civil, implica que muchas veces la víctima no ejerza su pretensión resarcitoria por los daños y perjuicios que ha causado el delito, pues pareciera, en el caso de los delitos contra el honor que lo primordial es la "retractación" y no el daño que el accionar del acusado ha provocado, a ello me refiero cuando el artículo 425 del Código Procesal Penal de la Nación reza que: "...Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo...", quedando entonces totalmente relegada la cuestión del resarcimiento, cuando la promoción de la acción reparatoria civil expresamente ha sido legisladas y permitida a través del artículo 415 del Código Procesal Penal de la Nación cuando expresamente sienta que: "...a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria".
Esta cuestión de verdadera denegación de justicia hacia el damnificado que también se patentiza, como he dicho, en el otorgamiento de la "probation" por la propia formula del artículo 76 bis significa, un verdadero desprecio de la situación de la víctima ya que su reclamo no es escuchado por carecer de trascendencia alguna para el sistema penal, debiendo recurrir entonces ante los Tribunales civiles, a ejercer su derecho a través del proceso de daños y perjuicios que le permite, en lo pertinente, en el Título VIII, Capítulos I, II y III del Código Civil, que bien puede evitarse de acceder la mediación en el proceso penal.
Pero Señor Presidente, este contrasentido, en el largo y escabroso camino que debe transitar la víctima, se hace aún más patente para agravar su perjuicio y fomentar su descreimiento como así para congestionar el colapsado sistema de justicia, que su pretensión civil deberá ser sometida a mediación obligatoria, tal como bien lo establece la ley 24.573, llegándose a la conclusión que se trastoca al servicio de justicia, a través de quitarle eficacia a los derechos que los artículos 79 y ss. otorga a la víctima; a la posibilidad de presentarse como actor civil de acuerdo a los artículos 87 y ss. y para concretar la acción civil que le autoriza el artículo 14, normas todas ellas contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación.
Por ende el damnificado -sea que se ciña su actuación a la acción civil o que la extienda a la acción penal como sustituto procesal- en todos los casos resulta un sujeto eventual, siendo que su ausencia no invalida el acto procesal pertinente -artículo 293, 425 y cdtes. del Código Procesal Penal de la Nación- ya que no integra el elenco de los elementos subjetivos indispensables.
Señor Presidente, el no incorporar de modo expreso los criterios de disponibilidad, el no delimitar su aplicación y alcance agravará la crisis que hoy tenemos en un sistema judicial impedido de dar pronto tratamiento a todos los delitos que se someten a su jurisdicción, con escasez de recursos humanos y materiales, siendo previsible entonces que se encuentren colapsados por la cantidad de causas, y por efecto de ello los juzgados se vean obligados a utilizar discordantes y arbitrarios juicios de selección, que en última instancia vulneran el principio de legalidad y no obedecen a ningún criterio de oportunidad concreto; por el contrario, responden a las necesidades de cada tribunal de investigar algunas conductas de la gran cantidad de casos que llegan a su ámbito.
Ante esta realidad, la justicia no puede dar respuestas concretas a la víctima, ya que nuestro sistema funciona en forma opuesta, tan concentrada en el delincuente, que nos hemos olvidado de la víctima la que, sin ser escuchada o escuchada tardíamente, vuelve a ser victimizada, por el curso de los acontecimientos que se le imponen; siendo entonces inexcusable nuestro deber como legisladores el remediar estos aspectos procesales de ineludible acatamiento, preservando el funcionamiento de institutos incorporados al Código de Fondo, promoviendo la paulatina desaparición de la gestión procesal que reduce la función del derecho penal a la solución del conflicto surgido entre autor y víctima, con lo cual estaremos respetando los intereses de la sociedad expresados en la pretensión penal estatal, es decir, de conservación del ordenamiento jurídico y la protección de las próximas víctimas.
Recuerdo las palabras de Jorge Kent en "La Agónica Instancia De La Administración de Justicia", Publicado en La Ley 2003-C,1025 "¿Me atrevería aseverar, con alcance de indesmentible evidencia, el laberíntico escenario que exhibe, hoy en día, el desandar de nuestra administración de justicia, notoriamente impotente -debido a la funesta sumatoria de inadecuados medios humanos y materiales, agravado por una litigiosidad en permanente avance-, que la ensambla en la casi imposibilidad de poder contestar, rápida y razonablemente, a la perentoria sed de justicia que impetra una abrumada e incrédula ciudadanía mortificada por soportar una perenne victimización, razón por la cual se impone una mutación de ciertas figuras arquetípiticas vigentes con el designio de que nuestro alicaído estado de derecho deje de permanecer en ligazón con estériles deseos de monocordes y vacuas expresiones de mera contingencia, so pena de continuar rengueando, oprobiosamente, en una materia tan afín con los más sustanciales principios que debieran alimentar los manantiales de cualesquier gobierno genuinamente representativo de la voluntad popular. Los tiempos de la justicia son eternos y, muchas veces, hasta inconclusos. ¿"
Autor este que también ha elaborado sus criterios hacia la mediación penal en su obra "El Proceso Penal. Desafíos Del Nuevo Milenio", Ed. La Ley, buenos Aires, 2001, capítulo rotulado "La Tendencia Mediadora En El Anfiteatro Anejo Al Trance Penal" Acápite III. 3, página 57 y ss.
En base a todos estos argumentos es que a través de este procedimiento reglado en este proyecto se procederá, no tan sólo a descongestionar a la jurisdicción penal, a la apertura de un proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales aislaran sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo que se ajuste a sus necesidades, buscando una relación de confianza para culminar elaborando los informes pertinentes que serán elevados a consideración de los magistrados intervinientes, pudiendo de esta forma también, descartarse los casos en que, por diversos motivos no será posible un avenimiento fructífero.
Las Naciones Unidas en 1990, a través de las "Reglas de Tokio", siguiendo las corrientes dominantes del pensamiento jurídico y criminológico, ya habían planteado que: "Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos, para proporcionar otras opciones, y de esta manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente"
Para acreditar la íntima relación que posee el instituto de la suspensión del juicio a prueba con la instancia de mediación debo citar los enjundiosos criterios que Elías Neumann abreva en su obra "Mediación Penal", Editorial Universidad, Edición junio 2005, pág. 41 y ss. : "¿En estos tiempos se ensayan nuevas respuestas. Una es la del retribucionismo absoluto o de mano dura y tolerancia cero del Manhattan Institute de Nueva Cork y las empresas estadounidenses que venden esa tecnología a otros países (al Distrito Federal mexicano, a San Pablo, Brasil). Una segunda es la del abolicionismo penal (Hulsman, Bernat de Celis). La tercera es la de minimalismo penal que sugiere la necesidad científica y humana de la utilización del Derecho y de la ley penal in extremis, como ultima ratio (Christie, Baratta, Farrajoli, Hassemer). Cabría hablar de una cuarta posibilidad, muy ligada a la tercera, que podría denominarse alternativa: la justicia penal consensuada derivada de la idea de una política penal restaurativa y resarcitoria para con la víctima del delito, en la que el resarcimiento puede erigirse en un modelo de pena sustitutivo de la prisión tradicional. Para el victimario se trata de evitar la prisión y, al menos en este caso, de obtener, aunque no se lo hubiese propuesto, una exacta visión de las consecuencias de su delito y del sufrimiento y daño causado a su víctima. Y para ésta, de la posibilidad de ese resarcimiento sumado a la posibilidad de obtener respuestas del porqué de la acción delictiva en su contra y de la personalidad y entorno de su agresor, a fin de restablecer de sus impactos emocional y psíquico. Al menos se está cerca, aunque inicialmente se aplique a casos de delitos de insignificante lesión de bienes jurídicos tutelados y falta de interés público en su persecución. ¿"
"¿El Estado no se desvincula, sino que debe prestar ayuda a la víctima y dar oportunidad al agresor para el restablecimiento de los vínculos sociales, que es, al fin, la meta fijada en las penas, aunque, hasta hoy, carente de contenido y realización práctica. ¿ Mediante esta forma de resocialización, el deber ser normativo encuentra los mejores ecos en la realidad que plantean la mediación penal y la conciliación ulterior¿El viraje que propone la idea de una justicia restaurativa reside en que, lo antes posible, el victimario tome conciencia y contacto con el mal que causó y con el sufrimiento extremo de la víctima, físico, moral, psicológico, material. Sólo reconocer los hechos, resarcirlos y, acaso, pedir perdón, reconstruye más que todas las virtudes que le asignan los hombres a la prisión para encerrar a otros hombres¿"
Señor Presidente no debemos considerar al principio de legalidad criminal y procesal penal como obstáculo para la viabilidad de este procedimiento de mediación, y es que ius puniendi y el ius poenali frente a estos medios, debe ser replanteado, no desde la perspectiva de la persecución, sino en plena consideración de lo que las partes persiguen, reparación frente al conflicto trascendente que capta el derecho penal, pero también, ello es primordial, satisfacción frente al conflicto intrascendente que es captado por el derecho privado; pero, también, sin que se soslaye el conflicto humano que subyace en todo tipo de conflicto intersubjetivo de intereses jurídicos.
Héctor Superti "La Víctima, La Mediación Y El Sistema Penal", La Ley, 1996 -C, Sec. Doctrina, p. 1113. expresa que: "esta idea no tiene nada que ver la impunidad, porque ésta implica casos sin resolver, extremo que daña la vida comunitaria y la confianza en las instituciones. Lo que se está proponiendo es resolver las cosas, pero no siempre con penas, sino, cuando sean conveniente, con otras formas que colaboren a mejorar la convivencia".
Concretamente con esta iniciativa legislativa estaremos previniendo el delito y dando, en el ámbito penal, complementando el instituto de la "probation" y el procedimiento en los delitos de acción privada, para que sean más eficaces en la realidad imperante y cabida suficiente al modelo consensual, suspensivo de la prescripción de la acción penal, que permita acercar a la resocialización, en un marco de estricto control homologatorio judicial, de aquellos individuos que son considerados delincuentes primarios, que han transitado por el delito por primera vez, que su accionar puede ser considerado por la ley penal como intrascendente y en el marco de disponibilidad que la ley penal ha permitido en cuanto a la oportunidad de su promoción; reemplazando la imposición penal sobre la base de procurar medidas alternativas, debidamente consensuadas por las partes del proceso y controladas de manera eficaz en su faz de cumplimiento, que permitan evitar las consecuencias que las penas privativas de la libertad causan en los individuos.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso - Adolfo Rodriguez Saa - Roberto G. Basualdo.