Número de Expediente 3540/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3540/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Comunicación | REUTEMANN Y LATORRE : PROYECTO DE COMUNICACION SOLICITANDO LA MODIFICACION DE LA NORMATIVA ACERCA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LO QUE RESPECTA A LAS EMISIONES AUDIOVISUALES . |
Listado de Autores |
---|
Reutemann
, Carlos Alberto
|
Latorre
, Roxana Itatí
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
20-10-2004 | 27-10-2004 | 210/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
21-10-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-10-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3540/04)
PROYECTO DE COMUNICACIÓN
El Senadores de la Nación
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que, a través de la Jefatura de
Gabinete de Ministros y/o los organismos correspondientes evalúen la
posibilidad de modificar:
1. El Artículo 33 del Decreto 41.233/34, reglamentario del artículo 36
de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, con un criterio de delimitar la
definición de representación o ejecución pública explicitada en el mismo, de
manera tal de excluir inequívocamente de dicha definición al uso personal de
las emisiones audiovisuales, resguardando el derecho individual de los
ciudadanos de poder escuchar y/o ver por medios propios una obra musical
siempre que no tenga una finalidad pública, ni de difusión, y que ello no
induzca un beneficio económico.
2. La Resolución 100/89 de la Ex-Secretaría de Prensa y difusión de la
Presidencia de la Nación, en el sentido de que la definición de los derechos
retributivos que deben pagar los usuarios para la utilización de discos y
otras reproducciones fonográficas en ejecuciones publicas o difusión por
cualquier medio, tenga una relación directa con el beneficio que les genera
dicho uso.
Carlos A. Reutemann. - Roxana I. Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Nadie puede discutir que resulta fundamental
asegurar el respeto a los derechos correspondientes a la propiedad
intelectual, establecidos por la ley 11.723 y que también es muy importante,
mantener actualizados los conceptos de dicha Ley de acuerdo no sólo a la
innovación tecnológica, que ha modificado radicalmente la vida de las
personas desde la vigencia de la Ley, sino también a las formas que adopta
naturalmente la sociedad para vivir, y los hábitos cotidianos de la
población, que nacen de su cultura y de su permanente búsqueda por mejorar
su calidad de vida.
Para ello, la República Argentina siempre ha
acompañado los acuerdos internacionales que los especialistas de todo el
mundo definen sobre el tema propiedad intelectual y ha creado oportunamente
los mecanismos adecuados para viabilizar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones que surgen de dicha normativa, de tal manera que los
beneficiarios de la legislación puedan percibir las retribuciones
correspondientes a sus derechos de propiedad intelectual.
En particular, se ha desarrollado la normativa que
regula esta actividad para el caso de los autores y compositores y de los
interpretes o productores de fonogramas. Es así que SADAIC, por un lado y
AADI-CAPIF por otro han tenido el correspondiente respaldo normativo para
administrar la recaudación y el pago del pertinente derecho a los
beneficiarios.
SADAIC es la sociedad creada el 9 de junio de 1936
como Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, que en el marco
de la Ley 17.648, tiene la exclusividad de la gestión colectiva de los
autores y compositores de música, estando autorizada para percibir y
distribuir los derechos generados en la utilización de obras musicales, sean
estas nacionales o extranjeras; en este último caso, por imperio de los
convenios de representación recíproca que se han suscripto con la totalidad
de las asociaciones similares de otros países del mundo.
AADI-CAPIF es el ente recaudador que surge de la
unión de dos entidades, la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y la
Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fono Videogramas (CAPIF).
Estas dos entidades fueron autorizadas por decretos 1670 y 1671 de 1974 a la
percepción y administración de los aranceles establecidos y facultadas para
asociarse, lo que hicieron en 1975, con la conformación del Ente Recaudador.
AADI-CAPIF recauda en todo el territorio del país las retribuciones
correspondientes a los intérpretes y a los productores de fonogramas,
nacionales y extranjeros, por la comunicación pública de música fonograbada
que sea reproducida por cualquier medio (equipos de música, TV, aparatos de
radio, música funcional, parlantes, etc.).
El problema se origina en que el Decreto N° 41.233
de 1934, que reglamentó la Ley de Propiedad Intelectual, en resguardo de
dichos derechos, adoptó en su texto una definición muy extrema en la
delimitación de alguno de sus alcances, encuadrando situaciones que si bien
son a todas luces tan impracticables como ilógicas, genera en la letra una
interpretación excesiva del derecho amparado legalmente, que posibilitaría
potencialmente un abuso de quienes administran la recaudación, avanzando
sobre actividades de carácter personal y privado, propias de la vida
cotidiana y de la cultura de nuestro pueblo.
Es así que el Artículo 33 del Decreto 41.233/34, que
reglamenta el artículo 36 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual expresa:
"Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la ley 11.723, se entiende por
representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que
fueren los fines de la misma, en todo lugar que no sea un domicilio
exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o
ejecución sea proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución
pública de una obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por
cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: discos,
films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión
por altavoces."
Luego de 70 años de vigencia de la ley, del texto se
desprende un alcances casi infinito: cualquier persona que, encontrándose
fuera de su hogar, haga un uso personal de cualquier artefacto audiovisual
(cualquiera sea su finalidad, incluso la de simplemente usar el artefacto
que compró para eso), en el momento en que el aparato emita música (más allá
de la voluntad del oyente) estaría, según la lectura literal de la norma,
realizando la "ejecución pública de una obra musical" y por ende quedaría
encuadrado en la normativa vigente, estando teóricamente obligado, en
respeto a los derechos de propiedad intelectual, a ejecutar una serie de
acciones, como registrar todos los datos específicos de todas las obras que
emita y periódicamente abonar los derechos por haberlas "ejecutado
públicamente". Inclusive, si los artefactos de su hogar (bien diferentes a
los de hace 70 años), emiten sonidos o imágenes que puedan ser perceptibles
desde afuera de este, también se enmarcaría en "ejecución pública" con todas
sus consecuencias.
Si bien, esto que la norma permite, es de aplicación
poco práctica e imposible y además a nadie se le ocurriría pretender ejercer
este derecho en casos tan injustos, este alcance teórico infinito permite sí
que el abuso pueda ser aplicado en muchos otros casos un poco menos
absurdos: por ejemplo la utilización, con fines de entretenimiento propio,
de una radio por parte del personal de un local en el que la música no es un
valor agregado del producto del mismo (verdulerías, carnicerías, tiendas,
farmacias, taxis, etc.) no debería ser considerada "representación pública".
Y es así, que se han producido en distintas ciudades
del país una serie de situaciones conflictivas que se hicieron públicas en
los medios de difusión y motivaron reacciones de comercios y de la entidad
que defiende sus intereses. Y en esta confusión, de pronto ahora también
quisieran ser exentos del encuadre quienes no deberían, quienes realmente
obtienen un beneficio directo o indirecto emitiendo intencionalmente obras
musicales perfectamente identificables.
Es por todo esto que se ha hecho indispensable
adecuar la normativa reglamentaria que encuadre a quienes realmente
"ejecutan públicamente obras musicales" con intencionalidad o finalidad
propias de su contexto, excluyendo a todo uso audiovisual particular propio
de los hábitos culturales de la actual sociedad argentina.
De acuerdo con lo manifestado precedentemente se
recomienda ajustar las definiciones tarifarias establecidas por la
Resolución 100/89 de la ex-Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia
de la Nación. Entre otras cosas, dicha norma no considera adecuadamente el
impacto del beneficio de la ejecución pública de la obra musical, porque de
ser así los pequeños comercios deberían pagar tasas muy inferiores a los
grandes comercios.
Señor Presidente: por todo lo expuesto, es que solicito de mis pares la
aprobación del presente Proyecto.
Carlos A. Reutemann. - Roxana I. Latorre.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3540/04)
PROYECTO DE COMUNICACIÓN
El Senadores de la Nación
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que, a través de la Jefatura de
Gabinete de Ministros y/o los organismos correspondientes evalúen la
posibilidad de modificar:
1. El Artículo 33 del Decreto 41.233/34, reglamentario del artículo 36
de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, con un criterio de delimitar la
definición de representación o ejecución pública explicitada en el mismo, de
manera tal de excluir inequívocamente de dicha definición al uso personal de
las emisiones audiovisuales, resguardando el derecho individual de los
ciudadanos de poder escuchar y/o ver por medios propios una obra musical
siempre que no tenga una finalidad pública, ni de difusión, y que ello no
induzca un beneficio económico.
2. La Resolución 100/89 de la Ex-Secretaría de Prensa y difusión de la
Presidencia de la Nación, en el sentido de que la definición de los derechos
retributivos que deben pagar los usuarios para la utilización de discos y
otras reproducciones fonográficas en ejecuciones publicas o difusión por
cualquier medio, tenga una relación directa con el beneficio que les genera
dicho uso.
Carlos A. Reutemann. - Roxana I. Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Nadie puede discutir que resulta fundamental
asegurar el respeto a los derechos correspondientes a la propiedad
intelectual, establecidos por la ley 11.723 y que también es muy importante,
mantener actualizados los conceptos de dicha Ley de acuerdo no sólo a la
innovación tecnológica, que ha modificado radicalmente la vida de las
personas desde la vigencia de la Ley, sino también a las formas que adopta
naturalmente la sociedad para vivir, y los hábitos cotidianos de la
población, que nacen de su cultura y de su permanente búsqueda por mejorar
su calidad de vida.
Para ello, la República Argentina siempre ha
acompañado los acuerdos internacionales que los especialistas de todo el
mundo definen sobre el tema propiedad intelectual y ha creado oportunamente
los mecanismos adecuados para viabilizar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones que surgen de dicha normativa, de tal manera que los
beneficiarios de la legislación puedan percibir las retribuciones
correspondientes a sus derechos de propiedad intelectual.
En particular, se ha desarrollado la normativa que
regula esta actividad para el caso de los autores y compositores y de los
interpretes o productores de fonogramas. Es así que SADAIC, por un lado y
AADI-CAPIF por otro han tenido el correspondiente respaldo normativo para
administrar la recaudación y el pago del pertinente derecho a los
beneficiarios.
SADAIC es la sociedad creada el 9 de junio de 1936
como Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, que en el marco
de la Ley 17.648, tiene la exclusividad de la gestión colectiva de los
autores y compositores de música, estando autorizada para percibir y
distribuir los derechos generados en la utilización de obras musicales, sean
estas nacionales o extranjeras; en este último caso, por imperio de los
convenios de representación recíproca que se han suscripto con la totalidad
de las asociaciones similares de otros países del mundo.
AADI-CAPIF es el ente recaudador que surge de la
unión de dos entidades, la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y la
Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fono Videogramas (CAPIF).
Estas dos entidades fueron autorizadas por decretos 1670 y 1671 de 1974 a la
percepción y administración de los aranceles establecidos y facultadas para
asociarse, lo que hicieron en 1975, con la conformación del Ente Recaudador.
AADI-CAPIF recauda en todo el territorio del país las retribuciones
correspondientes a los intérpretes y a los productores de fonogramas,
nacionales y extranjeros, por la comunicación pública de música fonograbada
que sea reproducida por cualquier medio (equipos de música, TV, aparatos de
radio, música funcional, parlantes, etc.).
El problema se origina en que el Decreto N° 41.233
de 1934, que reglamentó la Ley de Propiedad Intelectual, en resguardo de
dichos derechos, adoptó en su texto una definición muy extrema en la
delimitación de alguno de sus alcances, encuadrando situaciones que si bien
son a todas luces tan impracticables como ilógicas, genera en la letra una
interpretación excesiva del derecho amparado legalmente, que posibilitaría
potencialmente un abuso de quienes administran la recaudación, avanzando
sobre actividades de carácter personal y privado, propias de la vida
cotidiana y de la cultura de nuestro pueblo.
Es así que el Artículo 33 del Decreto 41.233/34, que
reglamenta el artículo 36 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual expresa:
"Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la ley 11.723, se entiende por
representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que
fueren los fines de la misma, en todo lugar que no sea un domicilio
exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o
ejecución sea proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución
pública de una obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por
cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: discos,
films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión
por altavoces."
Luego de 70 años de vigencia de la ley, del texto se
desprende un alcances casi infinito: cualquier persona que, encontrándose
fuera de su hogar, haga un uso personal de cualquier artefacto audiovisual
(cualquiera sea su finalidad, incluso la de simplemente usar el artefacto
que compró para eso), en el momento en que el aparato emita música (más allá
de la voluntad del oyente) estaría, según la lectura literal de la norma,
realizando la "ejecución pública de una obra musical" y por ende quedaría
encuadrado en la normativa vigente, estando teóricamente obligado, en
respeto a los derechos de propiedad intelectual, a ejecutar una serie de
acciones, como registrar todos los datos específicos de todas las obras que
emita y periódicamente abonar los derechos por haberlas "ejecutado
públicamente". Inclusive, si los artefactos de su hogar (bien diferentes a
los de hace 70 años), emiten sonidos o imágenes que puedan ser perceptibles
desde afuera de este, también se enmarcaría en "ejecución pública" con todas
sus consecuencias.
Si bien, esto que la norma permite, es de aplicación
poco práctica e imposible y además a nadie se le ocurriría pretender ejercer
este derecho en casos tan injustos, este alcance teórico infinito permite sí
que el abuso pueda ser aplicado en muchos otros casos un poco menos
absurdos: por ejemplo la utilización, con fines de entretenimiento propio,
de una radio por parte del personal de un local en el que la música no es un
valor agregado del producto del mismo (verdulerías, carnicerías, tiendas,
farmacias, taxis, etc.) no debería ser considerada "representación pública".
Y es así, que se han producido en distintas ciudades
del país una serie de situaciones conflictivas que se hicieron públicas en
los medios de difusión y motivaron reacciones de comercios y de la entidad
que defiende sus intereses. Y en esta confusión, de pronto ahora también
quisieran ser exentos del encuadre quienes no deberían, quienes realmente
obtienen un beneficio directo o indirecto emitiendo intencionalmente obras
musicales perfectamente identificables.
Es por todo esto que se ha hecho indispensable
adecuar la normativa reglamentaria que encuadre a quienes realmente
"ejecutan públicamente obras musicales" con intencionalidad o finalidad
propias de su contexto, excluyendo a todo uso audiovisual particular propio
de los hábitos culturales de la actual sociedad argentina.
De acuerdo con lo manifestado precedentemente se
recomienda ajustar las definiciones tarifarias establecidas por la
Resolución 100/89 de la ex-Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia
de la Nación. Entre otras cosas, dicha norma no considera adecuadamente el
impacto del beneficio de la ejecución pública de la obra musical, porque de
ser así los pequeños comercios deberían pagar tasas muy inferiores a los
grandes comercios.
Señor Presidente: por todo lo expuesto, es que solicito de mis pares la
aprobación del presente Proyecto.
Carlos A. Reutemann. - Roxana I. Latorre.-