Número de Expediente 3539/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3539/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GIUSTI : PROYECTO DE LEY CREANDO EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE ANALISIS Y ADMINISTRACION DE NORMATIVA SECRETA Y RESERVADA . |
Listado de Autores |
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Giusti
, Silvia Ester
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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20-10-2004 | 27-10-2004 | 210/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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21-10-2004 | 07-06-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-10-2004 | 07-06-2005 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-08-2006
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 15-06-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
APROBADO COMO: PROYECTO DE LEY |
NOTA:SE AP.TEXTO UNIF.CONJ.S.1179,1202,1212,1303,1548/04,1251,1419,1622/05 Y OV-121/05.PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 16-08-2006 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 16-08-2006 |
NUMERO DE LEY: 26134 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 24-08-2006 |
DECRETO NUMERO: 1097/06 |
FECHA DEL DECRETO: 24-08-2006 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
507/05 | 09-06-2005 | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3539/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Art. 1º.- Créase, en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, la
Comisión Bicameral Permanente de Análisis y Administración de Normativa
Secreta y Reservada.
Art. 2º.- La comisión creada en el Art. 1º. será integrada por 8 (ocho)
senadores y 7 (siete) diputados. La composición deberá respetar la
representación partidaria de ambas cámaras.
Art. 3º.- Facúltase a la comisión parlamentaria creada en el art. 1º de
la presente ley, a dar publicidad de las leyes secretas y reservadas
cuyo secreto no resulte justificado en términos de seguridad nacional,
y en razón de la naturaleza y finalidades perseguidas.
Art. 4º.- A fines de garantizar el principio republicano de publicidad
de los actos de gobierno, facúltese a la comisión parlamentaria creada
en el art. 1º de la presente ley a determinar el período durante el
cual la norma no podrá ser dada a publicidad, dicho lapso no podrá
superar los 50 años.
Art. 5º.- Publíquese la totalidad de las leyes secretas y reservadas
promulgadas hasta el presente, con sus respectivas reglamentaciones, en
el termino máximo de 90 días de entrada en vigor de la presente ley, a
excepción de aquellas que la agencia gubernamental creada en el art. 1º
de la presente ley justifique su secreto en términos de seguridad
nacional, y en razón de la naturaleza y finalidades perseguidas.
Art. 6º.- Las leyes secretas y reservadas promulgadas en gobiernos de
facto serán dadas a publicidad sin ningún tipo de excepción.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Silvia E. Giusti.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El Artículo 1º de nuestra carta magna identifica como sistema de
gobierno la forma representativa, republicana y federal. Respecto de la
forma republicana uno de sus preceptos esenciales concebidos por sus
pensadores originarios hace referencia a la publicidad de los actos de
gobierno. El cual se sostiene en la necesidad de mantener a la
ciudadanía informada en forma permanente acerca de los actos de
gobierno. Por ello la publicidad de los actos de gobierno es un
requisito indispensable del actual sistema político.
Los derechos implícitos no enumerados por el artículo 33º de la
Constitución Nacional tienen, en el mismo sentido, la finalidad de
evitar que la autoridad publica pueda desconocerlos ya que los mismos,
a pesar de no poder haber sido previstos cuando se sancionó la
Constitución, se derivan y a la vez funcionan como pilares de la forma
democrática representativa y republicana de gobierno
Conforme a lo anteriormente mencionado, el espíritu de este proyecto
tiene como meta poner fin a una práctica, a todas luces,
inconstitucional. Si se permite la permanencia en el tiempo del secreto
en el poder el mismo amenaza y desafía con desfigurar, alterar y
distorsionar la república democrática.
Si la ciudadanía no cuenta con los elementos informativos necesarios
para conocer hechos, actos y acciones gubernamentales; y domina el
secreto acerca de las acciones y omisiones del Estado entra en crisis
cualquier sistema de control y asignación de responsabilidades
públicas.
El artículo 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a
dudas: "el Presidente de la Nación, participa de la formación de las
leyes, las promulga y hace publicar". Pero no se debe dejar de lado que
pueden existir excepciones, como una guerra o una cuestión de seguridad
nacional tal que su difusión sitúe en peligro la seguridad de las
instituciones y vida de los habitantes del país. Si ello prospera, una
vez pasada la gravedad de la situación, es tarea de los legisladores
darlas a conocer a fin de que el pueblo pueda determinar con cuánta
responsabilidad actuaron sus representantes.
Estos fundamentos nos llevan a la necesidad de creación de la Comisión
Bicameral permanente de Análisis y Administración de la Normativa
Secreta y Reservada, establecida en el art. 1º de la presente ley.
Serán los legisladores, representantes de la ciudadanía, que integren
esta comisión quienes tendrán la responsabilidad de evaluar y analizar
el contenido de las leyes secretas y determinar el momento oportuno
para darlas a conocer. Si por algún motivo la comisión no llegare a
expedirse sobre la publicidad de una determinada ley, la misma deberá
hacerse pública automáticamente a partir de los 50 años desde su
sanción.
Es por los motivos señalados, Sr. Presidente, que en defensa del
principio republicano de nuestra constitución, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto.
Silvia E. Giusti.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3539/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Art. 1º.- Créase, en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, la
Comisión Bicameral Permanente de Análisis y Administración de Normativa
Secreta y Reservada.
Art. 2º.- La comisión creada en el Art. 1º. será integrada por 8 (ocho)
senadores y 7 (siete) diputados. La composición deberá respetar la
representación partidaria de ambas cámaras.
Art. 3º.- Facúltase a la comisión parlamentaria creada en el art. 1º de
la presente ley, a dar publicidad de las leyes secretas y reservadas
cuyo secreto no resulte justificado en términos de seguridad nacional,
y en razón de la naturaleza y finalidades perseguidas.
Art. 4º.- A fines de garantizar el principio republicano de publicidad
de los actos de gobierno, facúltese a la comisión parlamentaria creada
en el art. 1º de la presente ley a determinar el período durante el
cual la norma no podrá ser dada a publicidad, dicho lapso no podrá
superar los 50 años.
Art. 5º.- Publíquese la totalidad de las leyes secretas y reservadas
promulgadas hasta el presente, con sus respectivas reglamentaciones, en
el termino máximo de 90 días de entrada en vigor de la presente ley, a
excepción de aquellas que la agencia gubernamental creada en el art. 1º
de la presente ley justifique su secreto en términos de seguridad
nacional, y en razón de la naturaleza y finalidades perseguidas.
Art. 6º.- Las leyes secretas y reservadas promulgadas en gobiernos de
facto serán dadas a publicidad sin ningún tipo de excepción.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Silvia E. Giusti.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El Artículo 1º de nuestra carta magna identifica como sistema de
gobierno la forma representativa, republicana y federal. Respecto de la
forma republicana uno de sus preceptos esenciales concebidos por sus
pensadores originarios hace referencia a la publicidad de los actos de
gobierno. El cual se sostiene en la necesidad de mantener a la
ciudadanía informada en forma permanente acerca de los actos de
gobierno. Por ello la publicidad de los actos de gobierno es un
requisito indispensable del actual sistema político.
Los derechos implícitos no enumerados por el artículo 33º de la
Constitución Nacional tienen, en el mismo sentido, la finalidad de
evitar que la autoridad publica pueda desconocerlos ya que los mismos,
a pesar de no poder haber sido previstos cuando se sancionó la
Constitución, se derivan y a la vez funcionan como pilares de la forma
democrática representativa y republicana de gobierno
Conforme a lo anteriormente mencionado, el espíritu de este proyecto
tiene como meta poner fin a una práctica, a todas luces,
inconstitucional. Si se permite la permanencia en el tiempo del secreto
en el poder el mismo amenaza y desafía con desfigurar, alterar y
distorsionar la república democrática.
Si la ciudadanía no cuenta con los elementos informativos necesarios
para conocer hechos, actos y acciones gubernamentales; y domina el
secreto acerca de las acciones y omisiones del Estado entra en crisis
cualquier sistema de control y asignación de responsabilidades
públicas.
El artículo 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a
dudas: "el Presidente de la Nación, participa de la formación de las
leyes, las promulga y hace publicar". Pero no se debe dejar de lado que
pueden existir excepciones, como una guerra o una cuestión de seguridad
nacional tal que su difusión sitúe en peligro la seguridad de las
instituciones y vida de los habitantes del país. Si ello prospera, una
vez pasada la gravedad de la situación, es tarea de los legisladores
darlas a conocer a fin de que el pueblo pueda determinar con cuánta
responsabilidad actuaron sus representantes.
Estos fundamentos nos llevan a la necesidad de creación de la Comisión
Bicameral permanente de Análisis y Administración de la Normativa
Secreta y Reservada, establecida en el art. 1º de la presente ley.
Serán los legisladores, representantes de la ciudadanía, que integren
esta comisión quienes tendrán la responsabilidad de evaluar y analizar
el contenido de las leyes secretas y determinar el momento oportuno
para darlas a conocer. Si por algún motivo la comisión no llegare a
expedirse sobre la publicidad de una determinada ley, la misma deberá
hacerse pública automáticamente a partir de los 50 años desde su
sanción.
Es por los motivos señalados, Sr. Presidente, que en defensa del
principio republicano de nuestra constitución, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto.
Silvia E. Giusti.
Texto Original