Número de Expediente 353/07

Origen Tipo Extracto
353/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO Y OTROS : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY INCORPORANDO EL ART. 280 BIS AL CODIGO PROCESAL Y CIVIL DE LA NACION . REF. S. 2909/05
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Rodríguez Saá , Adolfo
Basualdo , Roberto Gustavo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-03-2007 28-03-2007 15/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
23-03-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-353/07)

Buenos Aires, 12 de marzo de 2007

Señor Presidente
del H. Senado de la Nación
D. Daniel Scioli
S / D

De nuestra mayor consideración:

Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted a fin de reproducir el proyecto de ley S-2909/05, incorporando el Articulo 280 Bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sin otro motivo particular, lo saludamos reiterándole nuestra consideración más distinguida.

Liliana T. Negre de Alonso. - Adolfo Rodríguez Saa. - Roberto Basulado.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


ARTICULO 1º: Incorporase el Artículo 280 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuya redacción es la siguiente:

ARTICULO 280 bis.
A excepción de las sentencias definitivas y resoluciones equiparables decididas en un proceso penal, la Corte, en forma fundada y motivada, podrá rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso. - Adolfo Rodríguez Saa. - Roberto Basulado.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Creo a ciencia cierta que el instituto del ¿writ of certiorari¿ -contenido en el artículo 280 del C.P.C.C.- no ha cristalizado en la realidad el resultado que el legislador ha pretendido, donde, como bien aseveran Carlos Salvadores de Arzuaga y Jorge A. Amaya ¿Nuestro más Alto Tribunal no ha tenido una conducta precisa y constante que permita delimitar lo que entiende por cuestión federal trascendente, creando una especie de incógnita en el justiciable. Menos aún, con la introducción del certiorari, mediante la ley 23.744¿.

Tampoco se ha podido constatar que el remedio implementado, como causa primordial, pudiera haber sido exitoso para el logro de aliviar el cúmulo de expedientes que abarrotan a la Corte Suprema y a ello valga comprobar la estadística de cuestiones sometidas a decisión. Quizás ha faltado el cambio cultural que en este caso consistía en adaptar el funcionamiento interno de la Corte a la nueva realidad normativa; a raíz de ello se ha logrado un resultado meramente formal, donde la sentencia que reciben a diario las partes, formalmente, es un pronunciamiento discrecional, y carente de razones, transformándose el remedio en algo perjudicial hacia el sistema que se ha implementado

Esta delicada situación también es vislumbrada por Jorge R. Vanossi ¿Se tiene la impresión de que en la actualidad estamos ubicados en un punto de la cuestión en el cual realmente no hay un límite en más o en menos para que la Corte asigne el carácter de suficiente o de bastante a un cuestión federal¿

La circunstancia de que la Corte cuente con un determinado campo de libertad para admitir o desechar el recurso extraordinario, por la amplia, omnicomprensiva y generalizadora expresión gramatical utilizada por la norma del artículo 280 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, no la autoriza a constituirse, sin otorgar motivación y fundamentación suficiente, en un poder político superador de las disposiciones constitucionales y de las reglas que le marcan las distintas convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos, incorporados a nuestro texto constitucional a partir de la reforma del año 1994.

Es así que la indiscriminada aplicación del ¿writ of certiorari¿, insertando tan sólo y en forma textual en el rechazo la regla de esta norma procesal, se ha convertido, prácticamente desde su mismo origen, en una facultad que lisa y llanamente implica una verdadera denegación de justicia ante la imposibilidad que poseen los justiciables de conocer con exactitud los razonamientos que han llevado a la Corte Suprema a denegar, sin más, el recurso extraordinario o en su caso la queja por denegatorio de este último, haciéndose hasta un excesivo uso del llamado ¿certiorari negativo¿ bajo la excusa infundamentada de tratarse de cuestiones insustanciales, carentes de relevancia institucional y no exceder el mero interés del recurrente, insisto sin conocerse exactamente en que se cimientan dichos lacónicos y prietos argumentos son opuestos, contribuyendo a fortalecer el creciente descreimiento que nuestra ciudadanía posee en el servicio de justicia y un claro avasallamiento de elementales garantías constitucionales, todo ello, no me agoto de repetir, sin viso de fundamentación o motivación alguna.

Instituto el del ¿writ of certiorari¿, ¿importado¿ desde EEUU hace más de quince años, que fuera establecido a través de la ley 23.774 que transformara el Decreto 1285/58 procediendo, no tan sólo a aumentar el número de miembros del Alto Tribunal, sino también a modificar el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el que en su parte pertinente, que interesa en este proyecto de ley, dispone textualmente que en el proceso de admisibilidad del recurso de queja por recurso extraordinario federal ¿...La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia...¿.

Más allá de las diferencias mencionadas en la nota de pie de página 3, vale destacar que el ¿certiorari¿ norteamericano tiene por finalidad ¿seleccionar¿ -actuar de criba- los casos que tienen importancia social y política; contrariamente el argentino, cuestión que hace pie a esta reforma, solamente tiene por finalidad evitar la fundamentación en los supuestos previstos por el artículo 280 es decir: 1º falta de agravio federal suficiente; 2º cuestiones insustanciales y 3º cuestiones intrascendentes, conceptos que si no se encuentran razonablemente aplicados a través del reflejo de una fundamentación se transforman, sin más, en simples vaguedades y generalizaciones irritas a nuestro sistema de derecho.

No cabe duda que en la reformulación de esta disposición procesal tan importante, no se ha tenido en cuenta que nuestro derecho se ha formado en derredor del derecho continental europeo y que reiteradamente la Corte ha dicho que: ¿las sentencias judiciales deben ser fundadas, en forma tal que la solución que consagren corresponda los hechos comprobados y proceda razonadamente del ordenamiento legal, principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos, o de fundamentación aparente, que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor¿

Es decir Señor Presidente, lo que consistía, antes de la reforma provocada por la ley 23.774, en jurisdicción obligatoria y reglada de la Corte Suprema a través del recurso extraordinario, esta norma contenida en el artículo 280 del C.P.C.C. lo ha transformado en jurisdicción no obligatoria, ello a poco que se entienda que la redacción del artículo 14 de la ley 48 otorga a la Corte Suprema una jurisdicción afirmativa, mediante la cual debía ejercerla de forma plena; contrariamente a ello el mentado artículo 280 confiere al alto tribunal una jurisdicción negativa, produciéndose la paradoja que aunque concurra alguna de las causales citadas en esta norma procesal y a pesar de tratarse de alguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48, la Corte puede no ejercer su jurisdicción revisora según su ¿sana discreción¿, correcto razonamiento al que arriba Alberto F. Garay

Más allá entonces de las críticas que en forma fundada se expresarán a lo largo del presente, no puede dejar de soslayarse que la citada Ley ha sido publicada en el Boletín Oficial el 16 de abril de 1990, es decir con anterioridad a la incorporación de los Convenios y Pactos de Derechos Humanos, motivo suficiente que amerita la reformulación de este ordenamiento legal para que se encuentre en consonancia con las garantías individuales que tutela nuestra Carta Magna, como así respecto de las distintas convenciones internacionales que nuestra República adhirió a través del artículo 75, inciso 22.

Uno de los cambios mas vastos y drásticos en nuestro derecho público ha sido indudablemente, el proceso de constitucionalización del derecho internacional que obliga a rever el artículo 280 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, adaptándolo frente a la obligación del respeto a los derechos y garantías de las personas, más aún a quién se encuentre bajo proceso penal, como también lo propugno, al declarar la exclusión de que el planteamiento de la vía federal se encuentra imbuida de los requisitos de agravio federal suficiente, de carácter sustancial y trascendencia suficiente.

De este modo se afianzará el goce de todos las garantías procesales que tiendan a asegurar un proceso justo imbuido de extrema certeza y fundamentalmente, tal como bien se propende con este proyecto, el acceso a una verdadera instancia superior y que el proceso de sustanciación de su recurso se encuentre debidamente motivado y fundamentado.

Ello de conformidad con lo que dispone el nuevo inc. 23 del citado artículo 75 de la Constitución Nacional, que obliga a ¿...legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos...¿ , senda esta en la que me encuentro abocada a preservar.

No es difícil de colegir que, derivado de esta experiencia de quince años del devenir del ¿writ of certiorari¿, se afirme que se ha otorgado licencia suficiente para violentar criterios propios que reiteradamente sostiene y obliga nuestro cimero Tribunal, entre ellos: que la ausencia en el pronunciamiento de fundamentación seria, pone de manifiesto que media relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas, evitándose se provoque una exégesis inadecuada o que el fallo se encuentre privado de apoyo legal suficiente de las normas aplicables con menoscabo de dichas garantías que revele una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso; que en el trámite del proceso se quebranta el principio de congruencia, cuando el razonamiento seguido por el a quo traduce una desviada consideración de las alegaciones formuladas por una de las partes; que la base argumental de un pronunciamiento judicial debe encontrarse sustentado a la condición que los órganos de aplicación del derecho vigente debe encontrarse unida a la obligación de los jueces de fundar sus sentencias, lo que no solamente se orienta en contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que, fundamentalmente, procura la exclusión de decisiones irregulares, como así que ellas se vean sustentadas en evidentes defectos de fundamentación; que la ausencia del requisito de cuestión justiciable puede y debe ser comprobada, aun de oficio; que la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y que ellas deben ser el resultado de una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa

Se podrá observar de la parte dispositiva que he utilizado en forma conjunta los vocablos ¿fundada¿ y ¿motivada¿ ello por cuanto considero, como usualmente lo hace la doctrina, que la primera es explicitar las razones de derecho que han conducido al juzgador a la solución que ha encontrado y la segunda, como la manera de apreciar, en forma crítica, el material fáctico, en este sentido puede consultarse a Rafael Bielsa y a Miguel Angel Passi Lanza.

Luigi Ferrajoli sosteniendo la exigencia de motivación que este proyecto obliga, expresa que: ¿La motivación permite entonces la fundamentación como el control de las decisiones, tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas¿.

También ha dicho nuestro más Alto Tribunal, dogmas estos que muchas veces parece olvidar o los aplica valiéndose, de modo hasta extremo y con excesiva latitud, de la potestad que implican los vagos y generales conceptos, su ¿sana discreción¿ y la ¿mera enunciación¿ del artículo 280, que: ¿El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y a no perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo- pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias¿ .

Genaro Carrió cuya enseñanza marca la senda para conocer cual es el verdadero límite al criterio que debe sustentar la expresión ¿sana discreción¿ y su aplicación a la función de juzgar, enseña que: ¿Para que algo sea de verdad una sentencia judicial, la adecuada culminación de un juicio, tiene que reunir ciertos requisitos mínimos. La Constitución Nacional no tolera que se prive a alguien de su libertad o de su propiedad sin sentencia judicial. Un pronunciamiento de un juez, aunque venga rotulado de esa manera, no es la sentencia que quiere la Constitución si tal pronunciamiento es arbitrario o insostenible. Por eso es que la Corte ha podido decir que ¿la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional¿ .

Estas razones, aún más asientan en la sensatez de poner coto a la acción indiscriminada que viene produciéndose y exigir que a partir de ahora la invocación negativa de admisibilidad -¿certiorari negativo¿- y la falta de trascendencia lo sea debidamente motivado y fundamentado, con ello los justiciables conocerán exactamente las causas del rechazo, como así quienes decidan plantear la vía federal en un futuro, puedan ir advirtiendo, a través de la propia doctrina que construya la Corte Suprema, cual es el criterio exacto de esta facultad discrecional, concretamente evitar que se vulneren garantías constitucionales a través de una palmaria negación de administrar justicia, con la sola emisión de un juicio subjetivo, lacónico e irrito, en la mayoría de los casos transcribiendo tan sólo la redacción del propio artículo 280.

Señor Presidente conozco que habrá litigantes con cuestiones carentes de trascendencia, según dicho criterio subjetivo de la Corte, y otros con asuntos relevantes. En ambos supuestos no cabe duda que habrá cuestión federal. Pero mientras en los casos que el Tribunal considera que se han aducido ¿causas relevantes¿ -en la práctica oscuro concepto difícil de merituar por los cambiantes y hasta inexistentes criterios que se anteponen- recibirán la garantía de la administración de justicia al más alto nivel. Sin embargo aquellos que según dicha subjetividad no lo posea, con ¿sana discreción¿ tal carácter ¿relevante¿, se encuentran, hasta ahora, totalmente desamparados en esta instancia judicial, transformándose la cuestión en una verdadera arbitrariedad, ya que el ejercicio de la ¿sana discreción¿ no puede encontrarse exento de razonamiento alguno.

El señero obrar de la Corte debe conducirla a ejercer todas aquellas técnicas y virtudes, acumuladas a lo largo de mas de cien años de experiencia judicial en infinidad de fallos, donde, al criticar las sentencias de los tribunales inferiores obliga, justamente, a lo que ella misma no respeta, es decir justificar, en forma fundamentada, cuales son las razones que transforman al caso en trascendente o intrascendente o porque posee relevancia o no, razón primordial de esta reforma que impulso.

La motivación, fundamentación, previsibilidad e imparcialidad de la conducta de los órganos de gobierno hace a la esencia del plan constitucional y del estado de derecho, bajo estos requisitos dicha doctrina, como fuente de derecho, por supuesto bajo la suposición de que ha sido escrita luego de una seria reflexión y con el espíritu de transmitir una descripción objetiva de la realidad jurídica, tal como bien la define Andrés D¿Alessio, se logrará la preservación de las garantías judiciales y el derecho a la jurisdicción, integrada con el dictado de una sentencia oportuna, fundada y justa, persuadiendo a las partes sobre las consideraciones fácticas, normativas y axiológicas que embeben el fallo, lo contrario, Señor Presidente, es una manda impuesta por un déspota.

Adviértase, cuestión de suma importancia, que por efecto de la constitucionalización de los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, nuestro más Alto Tribunal ha dejado de ser ¿suprema¿, y sus decisiones pueden ser recurridas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lo cual resulta esencial contar con tales requisitos de ¿fundamentación¿ y ¿motivación¿

Nicola Lacey, con referencia al concepto la discrecionalidad, facultad otorgada a la Corte Suprema través de esta reforma, ha dicho: ¿A la idea de que la discrecionalidad tiende a estimular la eficacia, la motivación profesional, la individualización de la decisión, la rapidez y la flexibilidad, puede serle opuesta, con el mismo carácter general, la idea contraria: que la discrecionalidad genera ineficacia al estimular la innecesaria consideración de nuevo de cada decisión, deshonestidad, a través de la individualización sobre la base de criterios sospechosos, disparidad de soluciones, secreto, falta de responsabilidad, abuso de poder, incertidumbre y confusión. Este género de atenciones pueden ser perfectamente razonables a un nivel muy general, pero cuando hay que abordar la discusión de la discrecionalidad en área concretas, como también si su aplicación merece el status de verdad no, discutible, son argumentos injustificables¿

Con suma agudeza y afán crítico Néstor P. Sagües sostiene que: ¿Ahora bien: ¿no puede argüirse, sin embargo, que una selección "a gusto y paladar" de la Corte lesiona el principio de igualdad que impone el art. 16 de la Constitución federal? ¿Es constitucionalmente válido que dos casos similares sean atendidos de distinto modo, uno aceptado y otro rechazado, porque -aun siendo los dos intrascendentes- a la Corte le agradó considerar al primero, y no entrar a juzgar en el segundo? Lo inconstitucional, alertamos, no derivaría de otorgar a la Corte la facultad de distinguir entre recursos extraordinarios "trascendentes" e "intrascendentes", sino en dar trato desigualitario a los "intrascendentes", dada la atribución del nuevo art. 280, de poder poner (o no) en práctica su derecho de seleccionar los expedientes a decidir, entre los recursos "intrascendentes" (los que cuentan con trascendencia deben ser obligatoriamente resueltos por el tribunal). El asunto se complica cuando el nuevo art. 280 del Cód. Procesal permite a la Corte elegir los expedientes sin dar fundamentos ("con la sola invocación de esta norma", puntualiza el artículo de referencia). La duda surge porque la Corte Suprema ha reputado arbitrarios los fallos con fundamentación o motivación insuficientes, según una larga y sesuda elaboración jurisprudencial, en función de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. El nuevo art. 280 permite a la Corte pontificar: "Haz lo que yo digo, pero no lo que yo hago", cosa que no parece muy coherente en un régimen republicano...¿

Para culminar diciendo con severidad, pero sin perder de vista una triste realidad, que: ¿En favor del writ of certiorari puede decirse que es una ruta rápida para acortar el número de autos a resolver (piénsese que en 1989 la Corte Suprema de los EE.UU. atendió algo más de doscientas causas, frente a los varios miles de expedientes que resolvió la Corte Suprema de Argentina). En su contra, que la legitimidad de tal herramienta de selección puede pecar de arbitrariedad si los casos son escogidos no por razones de auténtica gravedad institucional, sino por preferencias partidarias, de amistad, presión de algún otro poder y demás motivos non sanctos. Como la Corte, según el nuevo art. 280, se expide (o puede expedirse) sin dar razones cuando elige, el régimen será todavía más vulnerable y discutido... Aun así, cabe observar que no nos convence la figura, tal cual como la plasmó el actual art. 280 del Cód. Procesal. Al fijarla como algo discrecional para la Corte, y además, sin necesidad de que ella dé razones para su efectivización, suscitará inevitablemente planteos de legitimidad, en torno al eventual empleo desigualitario de la doctrina de la "trascendencia"... El nuevo art. 280 del Cód. Procesal, concluyendo, no prefirió el mejor camino para regular al writ of certiorari nacional. Más todavía: una lectura meramente gramatical de su texto permite a la Corte Suprema aniquilar sin dar razones y a su voluntad recursos extraordinarios "intrascendentes", y mantener con vida a otros, igualmente "intrascendentes", también sin dar razones y a su placer. De seguirse ese derrotero, será muy difícil convencer al que promovió uno del primer grupo, que el sistema es legítimo y compatible con los principios de igualdad y del debido proceso que emanan de los arts. 16, 18 y 33 de la Constitución Nacional. Sólo una lectura armonizante entre la nueva norma y la Constitución, y una práctica leal de la misma, podrán conferirle legitimidad. Repetimos ahora que para que ello ocurra, será necesario dar una fundamentación mínima a lo que se resuelva, y decidir siempre según una (muy) sana discreción, conforme marca el flamante artículo que comentamos. Cuanto más sana, mejor...¿

Augusto Morello con agudeza plantea los siguientes interrogantes que en forma traslúcida coinciden con el objeto de este proyecto, así: ¿¿Por qué la Corte (mayor) que exige -a todos los jueces- machaconamente la adecuada y cabal fundamentación de sus fallos, elude olímpicamente ese deber refugiándose en la invocación fría y discriminatoria de un dispositivo legal? ¿Por qué la Corte (joven; los secretarios y relatores que ordinariamente leen el expediente y estudian la admisión) son los árbitros primero de tan dramáticas consecuencias para el destino del recurso que más ardua atención demanda a los abogados por sus sofisticadas cargas técnicas?. Y lo más urticante: ¿cómo orientarse el profesional (con oficio y experiencia) en el laberinto de la cuestión federal trascendente?, ¿en donde alumbra el hilo de Ariadna, si el silencio de motivos impide (salvo en los votos en minoría, disidentes) descubrir señales, pronósticos o indicaciones que puedan dibujar un sendero? ¿Y la seguridad jurídica imprescindible, más que deseada por el abogado defensor en el sendero de la apelación federal y que por el cambio tan draconiano del régimen legal se la siente ahora ausente?

Para sentenciar este autor citado por Ricardo Wetzler Malbran, que: ¿Gustó a la Corte la cómoda fórmula que pone a su libre discreción el art. 280...haciéndolo jugar en uno u otro sentido. Y como el hambre viene comiendo, a medida que ese corredor de la inadmisión del recurso federal cobró un registro preferente fue salida casi normal el decir no a los esfuerzos impugnatorios, y la jurisprudencia se fue poblando de resoluciones en blanco (sin fundamentos escritos) de este ahorrativo y lapidario tenor...¿ transcribiendo a continuación el conocido cliché del artículo 280, similar al utilizado en muchísimos casos por la mayoría del Tribunal, para sellar la suerte de la impugnación, ¿Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Cód. Proc. Civ. Y Com. de la Nación)¿

Continúa exponiendo Augusto Morello que: ¿Desde el primer momento señalamos que esa amplísima libertad discrecional fiada al Alto Tribunal no podía traducirse en un comportamiento abusivo, perseguidor de los recursos y castrador sin piedad de impugnaciones fundadas, bien razonadas, que exhalan fuerza de convicción. Si ello ocurriera, el encogimiento del recurso extraordinario, así por la fuerza, sería la consecuencia de la arbitrariedad. Y ello -en ningún supuesto- puede signar el obrar de la Corte¿.

No cabe duda, hasta aquí, que existe a través de esta necesaria reforma vía para salvar estas objeciones de inconstitucionalidad, siendo ella que la Corte, cuando utilice el instrumento que le da el art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, dé una fundamentación, siquiera mínima pero no por ello avara e irrazonada, con ello se restablecerá la armonía entre su pedagogía jurídica para los tribunales inferiores y su propio comportamiento.

Tengamos presente que toda resolución judicial afecta de una forma u otra los derechos y la persona del justiciando, es por el respeto a su dignidad, inherente a su naturaleza humana, que debe existir un deber del juez de explicarle y aún más intentar convencerlo, de que esa solución es justa, ello a través de los motivos por los cuales adopta esa decisión.

De no provocar esta transformación se persistiría en el efecto contrario hacia uno de los pilares de nuestro estado de derecho, que resulta ser el del afianzamiento de la justicia y que debe operar como reaseguro último del sistema democrático; del acceso a la jurisdicción y con ello a la concreta efectividad de las garantías de los derechos humanos consagrados en nuestro texto constitucional cuando a partir de la reforma producida en el año 1994 se incorporaron, en el inciso 22 del artículo 75 los distintos tratados, convenios y pactos internacionales, para afirmar, en concreto, la paz social a través de la seguridad jurídica que un fallo judicial debe plasmar a través de una debida fundamentación y motivación en la decisión consiguiente, como así dotar, como de carácter de orden público, a la vía federal planteada en un proceso penal, contra una sentencia definitiva o resolución equiparable a ella, de la suficiente presunción de agravio federal y trascendencia, ya que nadie puede dudar que en este tipo de procesos se encuentran, aún con mayor rigidez, la tutela hacia un proceso justo, a través del resguardo de la debida defensa en juicio.

Con respecto a esto último bien lo ha afirmado la Corte Suprema y el comentario que de él realiza Augusto M. Morello, quién reafirmando dicho cambio rotundo que ha sido la incorporación de los tratados y convenciones de derechos humanos, posición que ya se insinuara mediante la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos -o Pacto de San José de Costa Rica- en 1984 y la de los dos Pactos Internacionales de Naciones Unidas en 1986, derivó en quienes tuvieron la magna tarea de modificar nuestra Constitución Nacional en el año 1994, elevándose a la máxima jerarquía normativa diez documentos internacionales en materia de derechos humanos.

Nadie puede soslayar, haciéndose aún más rotundo y rígido en el proceso penal, que el derecho a un acorde juicio, en todas las instancias, se deriva de tres principios de tutela judicial efectiva, que en modo alguno podemos rehuir mediante interpretaciones contrarias a lo que nuestra República se ha comprometido, suscitados en tres cuestiones inescindibles que son: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminándose, para ello, los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión y c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo, todo ello en conjugación a lo dispuesto también en el artículo 18 de la Constitución Nacional que expresamente establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.

Ha dicho la Corte Suprema con respecto a la defensa en juicio en el proceso penal que: ¿En materia criminal la referida garantía exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales¿

Para ello he tenido en suma presencia, para proponer esta incorporación, la garantía procesal recursiva preceptuada en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica con rango constitucional supremo de conformidad al citado artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante la cual se reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Así también al artículo 25 de esta Convención por el cual se garantiza al individuo sometido a proceso el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Nadie puede dejar de compartir que la instauración de un control acerca de la constitucionalidad de las resoluciones judiciales, resulta la función propia del recurso extraordinario, así bien lo indica el Protocolo n° 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos el cual indica que: ¿Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene el derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por una jurisdicción superior. El ejercicio de este derecho, incluidos los motivos por los cuales puede ser ejercido, se rigen por la ley¿, norma esta que ha encontrado también su debido correlato y que obligan a la República Argentina a través del dictado de disposiciones específicas, como intento a través de este proyecto, que regulen el derecho a un recurso efectivo, citados en dicho artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos teniendo en cuenta el lugar preeminente que el derecho internacional de los derechos humanos le asigna al derecho a una administración de justicia equitativa en una sociedad democrática, donde debe reconocerse que la valoración en la adecuación de un recurso consiste en aceptar que en el proceso penal, el centro debe constituirlo las garantías que deben dispensársele al acusado.

El 02 de julio de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", definió los alcances exactos por los cuales debe considerarse un recurso apropiado que garantice el debido derecho de defensa en juicio y el proceso llevado en legal forma, ofreciéndonos algunas precisiones, que intento receptar en el presente proyecto, que pueden ser sintetizadas en:
a) El derecho de imputado ¿de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior¿ el que constituye una garantía primordial en la estructura del debido proceso legal (párr. 158); b) Esta garantía se deriva del derecho de defensa del imputado, que no se limita a otorgarle posibilidades efectivas de refutación de la acusación, sino que incluye también la facultad de impugnar los vicios y errores de la sentencia de primera instancia (párr. 158); c) La sentencia recurrida por el acusado debe ser revisada ¿por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica¿ (párr. 158); d) Dicho tribunal debe tener competencias ordinarias para conocer con amplitud todos los planteamientos del recurrente (párr. 159); e) El medio de impugnación en cuestión debe ser un ¿recurso ordinario eficaz¿ (párr. 161) que garantice ¿un examen integral de la decisión recurrida¿ (párr. 165), que vaya más allá de las típicas cuestiones de derecho (párr. 166) y que se dirija a una fiscalización exhaustiva y no limitada de ¿todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior¿ (párr. 167); f) Por ello el recurso, en cuanto a sus motivos de procedencia, debe estar desprovisto de ¿restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo¿ (párr. 161); g) En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el medio de impugnación ¿debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho¿ (párr. 164).

De allí que cuando un Estado instituye instancias superiores sea esto en cumplimiento de obligaciones internacionales como es el caso de los artículos 8.2.h. de la CADH y 14.5. del PIDCP o por decisión unilateral según su propia regulación del sistema procesal doméstico, en el marco del principio "pro homine" como norma de reenvío según las prescripciones del artículo 29.b. CADH y 5.2. del PIDCy P, tal como bien expresa Luis García y García - Ipohorski - Lenkiewicz-Ottoviano - Jugo y el caso Delcourt v. Bélgica -nota 10-, debe garantizarse que las personas alcanzadas por esta situación tengan garantizadas ante estos tribunales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los derechos fundamentales del ¿juicio equitativo¿ , reiterado en otros casos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha receptado este principio.

Señor Presidente cuando el sistema institucional funciona en términos iguales para todos, a través de normas, fallos claros y susceptibles de ser conocidas por todos, puede hablarse de seguridad jurídica; pero para el logro de ello, en forma efectiva, debemos contar con la certeza que provoca una debida motivación y fundamentación previa en un fallo judicial, para así ir formándose el invalorable auxilio del precedente, que nacerá del devenir de las distintas hipótesis por las cuales han sido admitidos o descalificados la vías federales intentadas, consagrándose, por sobre la verdad formal, la verdad material y objetiva

Con la incorporación normativa de este artículo 280 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que por la importancia del instituto merece estar contenido en una nueva disposición, del cual he extraído aquellas cuestiones críticas y completado con aquellas que resultan ser valiosas para otorgarle certidumbre- volverá a renacer el derecho a la tutela judicial del proceso justo, protección esta que la Constitución promete asegurar desde su preámbulo ¿afianzar la justicia", que se cristaliza, a su vez, en las normas de los artículos arts. 1, 17, 18, 33 y 112 de la Ley Fundamental y en los distintos pactos y convenciones internacionales que a lo largo del presente he mencionado.

Señor Presidente, recuerdo las palabras de Sócrates citado por Platón, nunca mejor adaptadas al presente: "No me parece justo ni suplicar al juez, ni por haber suplicado ser absuelto, sino informar al juez y convencerle, pues el juez no ocupa su sitial para hacer de la justicia un favor, sino para discernir lo justo y ha prestado juramento de no hacer favor a quien le parezca, sino de administrar justicia de acuerdo con las leyes".

De allí la importancia que revisten las garantías, tendientes a la efectividad de los derechos sustanciales, pero fundamentalmente también la organización del poder a través de una serie de potestades que se atribuyen a las magistraturas públicas, las que constituyen garantías políticas de control de las libertades.

Por todo lo expuesto solicito a mis pares, la aprobación de este proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso. - Adolfo Rodríguez Saa. - Roberto Basulado.