Número de Expediente 353/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
353/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CABANA Y TELL : PROYECTO DE LEY DECLARANDO EN EMERGENCIA A JUJUY . |
Listado de Autores |
---|
Cabana
, Fernando V.
|
Tell
, Alberto Maximo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
27-03-2000 | 29-03-2000 | 17/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
28-03-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-03-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0353: CABANA Y TELL
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.-Declárase en estado de emergencia a las actividades
indus-triales, comerciales, agropecuarias, forestales y de servicios
desarrolladas en la provincia de Jujuy, como consecuencia de lo cual,
se establecen las medidas de refinanciación de pasivos bancarios,
tributarios y provisionales que se detallan en los artículos
siguientes.
Art. 2°.- A los fines de la refinanciación de las deudas con entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, serán de aplicación
las disposiciones de la ley 25.190, con las siguientes modificaciones:
1. Quedan comprendidas las deudas de los clientes clasificados en
to-das las categorías, acumuladas al cierre del mes anterior al de la
en-trada en vigencia de la presente ley.
2. No será condición necesaria la afectación de bonos del gobierno
na-cional mencionados en el artículo 2° de la ley 25.190, en cuyo caso,
la tasa de interés prevista en el inciso b) del artículo 4° de la misma
se incrementará el veinte por ciento (20 % ).
3. Los vencimientos de las cuotas podrán pactarse tomando en
conside-ración el carácter cíclico: de las actividades y su repercusión
en ac-tividades vinculadas que no tengan carácter cíclico.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo Nacional instrumentará, a través del Banco
Cen-tral, las medidas destinadas a evitar la aplicación de las
sanciones previstas en la ley 24.452, respecto de los comprendidos en
el artículo 1° de la presente ley.
Art. 4°.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta a los
bienes pertenecientes a las empresas y explotaciones situados en el
territorio de las provincia, para los ejercicios que cierren entre el
31 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2001, inclusive.
Art. 5° - Suspéndese, para los hechos imponibles que se perfeccionen
duran-te el periodo comprendido entre el primer día del mes, siguiente
al de la publi-cación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2001,
inclusive, la aplicación del impuesto a los intereses pagados y al
costo financiero del endeudamiento empresario, aprobado por el título
IV, artículo 5°, de la ley 25.063, para aquellas empresas o
explotaciones cuyas actividades se desarrollen, exclusi-vamente, en el
territorio de la provincia.
Art. 6° - Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2001 la obligatoriedad
de instalar los controladores fiscales requeridos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, para aquellas empresas y explotaciones
cuyas activida-des se desarrollen, exclusivamente, en el territorio de
la provincia.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo nacional instruirá a la Administración
Federal de Ingresos Públicos para que proceda a suspender, hasta
treinta (30) días há-biles después de finalizado el periodo de
acogimiento a la presente ley, la ini-ciación de los juicios de
ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeu-dados por los
contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 1° y a
paralizar los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de los
impues-tos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
prescripción y de la caducidad de instancia.
Art. 8° - Establécese la condonación de los intereses resarcitorios y
punito-rios, de las multas y demás sanciones, firmes o no y la pérdida
de la reducción de las contribuciones patronales establecidas en
Resolución General DGI 4.558 del 25-5-96, siempre que no hayan sido
pagados o cumplidos con ante-rioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, emergentes de las obligaciones o infracciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o
cometidas a esa fecha, para los contribuyentes y responsa-bles a los
que se refiere el artículo 9°, y en tanto se acojan a lo allí
dispuesto.
Para el caso de las retenciones y percepciones de impuestos
efectivamente practicadas, y de los aportes retenidas al personal en
relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de
jubilaciones y Pensiones y al Sistema Na-cional de Obras Sociales que,
vencidos los plazos legales respectivos, no hu-bieran sido depositados
o se mantuvieron en poder de los responsables a la fecha fijada en el
párrafo anterior, se aplicará un interés resarcitorio a una tasa del
seis por ciento (6%) anual. durante el periodo de mora.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo nacional establecerá un plan de
facilidades de pago para los contribuyentes y responsables que queden
comprendidos en ra-zón de lo establecido en el artículo 1°, para las
obligaciones impositivas cuya recaudación esté a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y para las obligaciones
relativas a los recursos de la seguridad social, incluidas las
correspondientes a los trabajadores autónomos, cuyo vencimiento se
hubiere operado hasta el último día del mes anterior al de entrada en
vigencia de la presente ley.
Quedarán comprendidas, asimismo, las obligaciones que se hubieren
incluido en planes de facilidades de pago anteriores, vigentes y
caducos o no, con rela-ción a las cuotas impagos.
La medida, también, procederá respecto de las obligaciones comprendidas
en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, que se encuentren en discusión
administrativa, contencioso - administrativa o judicial a la fecha de
publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, debiendo los
responsables allanarse y renunciar expresamente a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso,
abonar las costas del juicio, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
Igualmente, quedarían incluidas las obligaciones originadas en los
conceptos mencionados con el último párrafo del artículo anterior.
Art. 10.- El plan de facilidades de pago mencionado en el artículo
anterior deberán observar las siguientes condiciones:
a) El plazo para el pago seria de hasta ciento veinte meses, en cuotas
mensuales iguales y consecutivas, pudiendo fijarse en cuotas
cuatrimestrales para las actividades de carácter estacional
b) La tasa de interés a aplicar será del seis por ciento (6 % ) anual
sobre saldos:
c) La caducidad de los planes de pagos se pro-ducirá por la falta de
pago en término de tres (3) cuotas consecutivas o diez (10) cuotas
alternadas o cuando la mora acumu-lada exceda los ciento ochenta (180)
días, en los casos de planes con cuotas mensuales, y de dos (2) cuotas
consecutivas o cinco (5) alternadas o igual lapso de mora acumulada, en
los casos de planes con cuotas cuatrimestrales.
Art. 11. - Quedan excluidos de lo establecido en los artículos 7° y 8°
de la presente ley:
a) Los contribuyentes y responsables contra quienes existiera
denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan
co-nexión con el incumplimiento de sus obliga-ciones tributarias o de
terceros;
b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando
su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran
objeto de causas penales en las que se hu-biera ordenado el,
procesamiento de funcio-narios o ex funcionarios estatales;
c) Los contribuyentes y responsables contra quie-nes existiera
denuncia o querella con fun-damento en lo establecido por la
legislación penal tributaria y provisional.
Art. 12. - En el caso de las pequeñas y medianas empresas, las
condiciones establecidas para los pasivos contemplados en la presente
ley serán ajustadas en el curso de su cumplimiento en función de normas
legales que se sancionen con posterioridad a la presente, en los
aspectos que sean más beneficiosos.
Art. 13° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fernando Cabana.- Alberto M. Tell.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
17/00.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0353: CABANA Y TELL
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.-Declárase en estado de emergencia a las actividades
indus-triales, comerciales, agropecuarias, forestales y de servicios
desarrolladas en la provincia de Jujuy, como consecuencia de lo cual,
se establecen las medidas de refinanciación de pasivos bancarios,
tributarios y provisionales que se detallan en los artículos
siguientes.
Art. 2°.- A los fines de la refinanciación de las deudas con entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, serán de aplicación
las disposiciones de la ley 25.190, con las siguientes modificaciones:
1. Quedan comprendidas las deudas de los clientes clasificados en
to-das las categorías, acumuladas al cierre del mes anterior al de la
en-trada en vigencia de la presente ley.
2. No será condición necesaria la afectación de bonos del gobierno
na-cional mencionados en el artículo 2° de la ley 25.190, en cuyo caso,
la tasa de interés prevista en el inciso b) del artículo 4° de la misma
se incrementará el veinte por ciento (20 % ).
3. Los vencimientos de las cuotas podrán pactarse tomando en
conside-ración el carácter cíclico: de las actividades y su repercusión
en ac-tividades vinculadas que no tengan carácter cíclico.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo Nacional instrumentará, a través del Banco
Cen-tral, las medidas destinadas a evitar la aplicación de las
sanciones previstas en la ley 24.452, respecto de los comprendidos en
el artículo 1° de la presente ley.
Art. 4°.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta a los
bienes pertenecientes a las empresas y explotaciones situados en el
territorio de las provincia, para los ejercicios que cierren entre el
31 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2001, inclusive.
Art. 5° - Suspéndese, para los hechos imponibles que se perfeccionen
duran-te el periodo comprendido entre el primer día del mes, siguiente
al de la publi-cación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2001,
inclusive, la aplicación del impuesto a los intereses pagados y al
costo financiero del endeudamiento empresario, aprobado por el título
IV, artículo 5°, de la ley 25.063, para aquellas empresas o
explotaciones cuyas actividades se desarrollen, exclusi-vamente, en el
territorio de la provincia.
Art. 6° - Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2001 la obligatoriedad
de instalar los controladores fiscales requeridos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, para aquellas empresas y explotaciones
cuyas activida-des se desarrollen, exclusivamente, en el territorio de
la provincia.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo nacional instruirá a la Administración
Federal de Ingresos Públicos para que proceda a suspender, hasta
treinta (30) días há-biles después de finalizado el periodo de
acogimiento a la presente ley, la ini-ciación de los juicios de
ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeu-dados por los
contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 1° y a
paralizar los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de los
impues-tos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
prescripción y de la caducidad de instancia.
Art. 8° - Establécese la condonación de los intereses resarcitorios y
punito-rios, de las multas y demás sanciones, firmes o no y la pérdida
de la reducción de las contribuciones patronales establecidas en
Resolución General DGI 4.558 del 25-5-96, siempre que no hayan sido
pagados o cumplidos con ante-rioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, emergentes de las obligaciones o infracciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o
cometidas a esa fecha, para los contribuyentes y responsa-bles a los
que se refiere el artículo 9°, y en tanto se acojan a lo allí
dispuesto.
Para el caso de las retenciones y percepciones de impuestos
efectivamente practicadas, y de los aportes retenidas al personal en
relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de
jubilaciones y Pensiones y al Sistema Na-cional de Obras Sociales que,
vencidos los plazos legales respectivos, no hu-bieran sido depositados
o se mantuvieron en poder de los responsables a la fecha fijada en el
párrafo anterior, se aplicará un interés resarcitorio a una tasa del
seis por ciento (6%) anual. durante el periodo de mora.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo nacional establecerá un plan de
facilidades de pago para los contribuyentes y responsables que queden
comprendidos en ra-zón de lo establecido en el artículo 1°, para las
obligaciones impositivas cuya recaudación esté a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y para las obligaciones
relativas a los recursos de la seguridad social, incluidas las
correspondientes a los trabajadores autónomos, cuyo vencimiento se
hubiere operado hasta el último día del mes anterior al de entrada en
vigencia de la presente ley.
Quedarán comprendidas, asimismo, las obligaciones que se hubieren
incluido en planes de facilidades de pago anteriores, vigentes y
caducos o no, con rela-ción a las cuotas impagos.
La medida, también, procederá respecto de las obligaciones comprendidas
en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, que se encuentren en discusión
administrativa, contencioso - administrativa o judicial a la fecha de
publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, debiendo los
responsables allanarse y renunciar expresamente a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso,
abonar las costas del juicio, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
Igualmente, quedarían incluidas las obligaciones originadas en los
conceptos mencionados con el último párrafo del artículo anterior.
Art. 10.- El plan de facilidades de pago mencionado en el artículo
anterior deberán observar las siguientes condiciones:
a) El plazo para el pago seria de hasta ciento veinte meses, en cuotas
mensuales iguales y consecutivas, pudiendo fijarse en cuotas
cuatrimestrales para las actividades de carácter estacional
b) La tasa de interés a aplicar será del seis por ciento (6 % ) anual
sobre saldos:
c) La caducidad de los planes de pagos se pro-ducirá por la falta de
pago en término de tres (3) cuotas consecutivas o diez (10) cuotas
alternadas o cuando la mora acumu-lada exceda los ciento ochenta (180)
días, en los casos de planes con cuotas mensuales, y de dos (2) cuotas
consecutivas o cinco (5) alternadas o igual lapso de mora acumulada, en
los casos de planes con cuotas cuatrimestrales.
Art. 11. - Quedan excluidos de lo establecido en los artículos 7° y 8°
de la presente ley:
a) Los contribuyentes y responsables contra quienes existiera
denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan
co-nexión con el incumplimiento de sus obliga-ciones tributarias o de
terceros;
b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando
su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran
objeto de causas penales en las que se hu-biera ordenado el,
procesamiento de funcio-narios o ex funcionarios estatales;
c) Los contribuyentes y responsables contra quie-nes existiera
denuncia o querella con fun-damento en lo establecido por la
legislación penal tributaria y provisional.
Art. 12. - En el caso de las pequeñas y medianas empresas, las
condiciones establecidas para los pasivos contemplados en la presente
ley serán ajustadas en el curso de su cumplimiento en función de normas
legales que se sancionen con posterioridad a la presente, en los
aspectos que sean más beneficiosos.
Art. 13° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fernando Cabana.- Alberto M. Tell.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
17/00.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.