Número de Expediente 350/92
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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350/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRITOS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE ASIGNACIONES FAMILIARES. REF. S. 234/89. |
Listado de Autores |
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Britos
, Oraldo Norvel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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25-06-1992 | 01-07-1992 | 48/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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25-06-1992 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: |
26-06-1992 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
OBSERVACIONES |
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Reproducido por S. 988/95. |
En proceso de carga
S-350-92: BRITOS (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
LEY DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 1°- Institúyese con alcance nacional y sujeción a las
normas de la presente ley, el régimen de asignaciones familiares, el que
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Asignación por matrimonio;
b) Asignación por nacimiento;
c) Asignación por adopción;
d) Asignación licencia por maternidad;
e) Asignación licencia por paternidad;
f) Asignación por familia;
g) Asignación por ayuda escolar.
Art. 2°- Están obligatoriamente comprendidos en la presente:
a) Todos los trabajadores en relación de dependencia cualquiera
fuere la modalidad del contrato de trabajo, que los vincula con el
empleador;
b) Los agentes de la administración pública (organismos
centralizados, descentralizados, empresas del Estado, servicios de cuentas
especiales, obras sociales del Estado, organismos autárquicos y todo otro
organismo del Estado nacional;
c) Jubilados y pensionados de las cajas nacionales de previsión y
beneficiarios de pensiones graciables o cualquier otra no contributiva;
d) Trabajadores a domicilio (ley 12.713), trabajadores del servicio
doméstico, trabajadores comprendidos en el Estatuto del Docente,
trabajadores incluidos en otros estatutos especiales;
e) Socios vinculados por una relación de trabajo con la sociedad
que integran;
f) Integrantes de cooperativas de trabajo, cuya actividad laboral
sea desempeñada en las mismas.
Quedan excluidos de los beneficios que la presente ley establece en
el artículo 1°, incisos a), b), f) y g), todos los trabajadores, de
cualquiera de las categorías precedentemente mencionadas que reciban un
ingreso mensual superior a cuatro veces el salario vital mínimo.
Art. 3°- El régimen creado por la presente será administrado por
las cajas de subsidios y asignaciones familiares para los trabajadores de
la actividad privada y abonadas en forma directa por el Estado y las
empresas públicas.
Art. 4°- Facúltase al Consejo Nacional del Salario Vital Mínimo y
Móvil, a reglamentar la presente y fijar los importes de las asignaciones
familiares, debiendo hacerlo con la periodicidad que la evolución económico
financiera de las cajas de subsidios y asignaciones familiares lo permitan.
Art. 5°- Las remuneraciones devengadas por las personas que se
encuentren comprendidas en el artículo 2° del doce por ciento (12%) de las
mismas. La remuneración computable no podrá ser inferior al salario mínimo
vital para una jornada de ocho (8) horas diarias o doscientas (200)
mensuales.
Art. 6°- La asignación por matrimonio se hará efectiva en el mes en
que el trabajador acredite dicho acto ante el empleador. Esta asignación
será abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en
las disposiciones del artículo 2° de esta ley.
Art. 7°- La asignación por nacimiento o adopción de hijos, se hará
efectiva en el mes en que el trabajador acredite tal hecho ante el
empleador o ante la respectiva caja, y se abonará a uno de los
progenitores.
Cuando se produzcan nacimientos o adopciones múltiples
corresponderá el pago múltiple por cada uno de los nacidos o adoptados.
Art. 8°- La asignación licencia por maternidad consistirá en el
pago de una suma igual al sueldo o salario durante el período en que la
mujer goce de licencia legal por maternidad establecida en la Ley de
Contrato de Trabajo.
Se considerará sueldo o salario la suma que en todo concepto
hubiera debido percibir la beneficiaria durante el lapso de su licencia.
Si se produjera el nacimiento con vida con anterioridad al inicio
de la licencia preparto, corresponde noventa (90) días de licencia por
maternidad posteriores al nacimiento.
El nacimiento sin vida o interrupción del embarazo de más de ciento
ochenta (180) días, por causas clínicas o naturales, dará derecho a una
licencia posparto de cuarenta y cinco (45) días.
Art. 9°- Toda mujer que reciba la guarda de un menor a los fines de
adopción, gozará de cuarenta y cinco (45) días de licencia a partir de la
fecha en que le sea entregado el menor, previa comunicación fehaciente al
empleador. La trabajadora gozará de las asignaciones que le otorgara la
seguridad social, consistente en una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia.
Para hacer uso de esta licencia, la trabajadora deberá acreditar la
entrega de la guarda mediante testimonio o certificado otorgado por la
autoridad competente y el mismo requisito de antigüedad exigido para el
goce de licencia por maternidad.
Art. 10.- La asignación licencia por adopción consistirá en una
suma igual al sueldo o salario durante el período en que la mujer goce de
licencia legal prevista en el artículo anterior en el empleo con motivo de
la adopción. Se considerará sueldo o salario la suma que la beneficiaria
hubiera debido percibir durante ese lapso.
Art. 11.- Los trabajadores gozarán de una licencia de diez (10)
días corridos por paternidad a partir del día de nacimiento de su hijo,
durante los cuales gozará de la asignación que establece la presente.
Art. 12.- La asignación licencia por paternidad consistirá en el
pago de una suma igual al sueldo o salario que el padre debería percibir
durante el período de licencia posteriores al nacimiento del hifo.
El beneficio deberá ser efectivamente gozado, siendo prohibido su
reemplazo por cualquier tipo de remuneración.
Art. 13.- La asignación por familia consistirá en una suma única que
se abonará mensualmente a uno de los padres. La misma estará
determinada en función de la cantidad de hijos menores de dieciocho
(18) años, propios del conyuge o adoptivos, que tenga el trabajador y
que estén a su cargo.
Cuando ambos progenitores trabajan en relación de dependencia el
subsidio por familia lo cobrará el padre.
Cuando un hijo sea discapacitado no regirá el límite de edad,
establecido en el párrafo precedente del presente artículo. A los fines del
cálculo de la cantidad de hijos a cargo, el hijo discapacitado se computará
dos veces. Se considerará como un hijo el estado de embarazo de la mujer a
partir del tercer mes.
Art. 14.- La asignación por ayuda escolar, se abonará por los hijos
cuando éstos concurran a establecimientos donde se imparta enseñanza
primaria o secundaria o de oficios con programas oficiales y fiscalización
estatal.
Para tener derecho al cobro de esta asignación, el establecimiento
debe ser oficial o perteneciente a una asociación sin fines de lucro.
Art. 15.- Para el goce de las asignaciones establecidas en el
artículo 1°, incisos a), b), c) y d) se requerirá una antigüedad mínima de
seis (6) meses de trabajo en relación de dependencia en el transcurso de
los doce (12) meses anteriores a la fecha en que se produce el hecho que
genera el beneficio.
Para computar un (1) mes como antigüedad, el trabajador deberá
acreditar haberse desempeñado durante el mismo en las condiciones
establecidas en el artículo 16.
Art. 16.- Para percibir la asignación por familia, el trabajador
deberá acreditar algunas de las siguientes alternativas:
a) Haberse desempeñado o estado a disposición del empleador durante
la mitad de las jornadas hábiles del mes;
b) Haberse desempeñado o haber estado a disposición del empleador
cuatro (4) horas diarias durante no menos de cinco (5) días por semana;
c) Haber percibido la mitad del sueldo básico convencional cuando
éste se calcula sobre la base de doscientas (200) horas mensuales y no
pueda acreditarse lo impuesto en los incisos a) o b).
En el supuesto que no esté determinado a qué convenio pertenece el
trabajador, deberá haber percibido el cincuenta por ciento (50 %) del
salario mínimo vital.
Art. 17.- Con excepción de la asignación licencia por maternidad y
paternidad, todas las restantes previstas en la presente ley, no podrán
percibirse simulatáneamente en más de un empleo y se percibirán en la
actividad donde fuere mayor la antigüedad.
Art. 18.- En caso de divorcio, separación legal o de hecho,
corresponderá el cobro de las asignaciones familiares a aquel progenitor
que tuviere la tenencia de los hijos; tal circunstancia se acreditará
mediante sentencia judicial, información sumaria o declaración testimonial.
Cuando el progenitor que tuviere la tenencia de los hijos no se
desempeñare en relación de dependencia y sí lo hiciere el otro, el que
tenga la tenencia, previa acreditación de tal circunstancia, podrá
solicitar cobrar las asignaciones familiares en el empleo en que se
desempeña el otro progenitor.
Art. 19.- Las asignaciones establecidas en la presente, en ningún
caso formarán parte de la cuota alimentaria que establezca la sentencia
judicial en caso de divorcio o separación de hecho.
Art. 20.- Las asignaciones familiares establecidas en el artículo
11, incisos a), b), y c), serán abonadas en forma directa por las cajas de
asignaciones familiares a todos los trabajadores comprendidos en las
respectivas cajas.
Art. 21.- Los trabajadores agropecuarios, independientemente de la
actividad de la empresa en la que presten servicios, percibirán las
asignaciones establecidas en la presente en forma directa por las cajas de
subsidios y asignaciones familiares, pudiendo las mismas extender este
sistema de pagos a otras actividades.
Art. 22.- Los trabajadores que se desempeñan en tareas de carga y
descarga en estaciones y playas ferroviarias y en los mercados
concentradores, quedan comprendidos a partir de la presente en el régimen
de la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Estiba ( CAFPE).
Art. 23.- Las instituciones que otorguen prestaciones
médico-asistenciales o de beneficencia y sin fines de lucro, públicas o
privadas, deberán realizar un aporte equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) del aporte que efectúen el común de las empresas.
Art. 24.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Oraldo N. Britos.
FUNDAMENTOS
Los fundamentos de este proyecto de ley se encuentran publicados en
el D.A.E. N° 48.
--A la Comisión de Trabajo y Previsión Social--