Número de Expediente 3490/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3490/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CASTILLO Y COLOMBO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 19945 ( CODIGO ELECTORAL NACIONAL ) RESPECTO A LAS EXCLUSION DEL PADRON ELECTORAL DE LOS SORDOMUDOS . |
Listado de Autores |
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Castillo
, Oscar Aníbal
|
Colombo de Acevedo
, María Teresita Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-11-2007 | 28-11-2007 | 152/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-11-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-11-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3490/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: Modifícase el artículo 3 inciso B de la ley 19945, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
¿Art. 3: Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral: ...
b) Los sordomudos cuando no puedan manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito u otra manera...¿
Art. 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Oscar A. Castillo.- María T. Colombo.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
A más de un siglo, de la publicación de nuestro Código Civil, cuna a nuestro parecer del articulo 3.B de la ley 19945, estamos en posición de afirmar que el sujeto pasivo alcanzado por esta norma, no es sujeto carente de discernimiento, o carente de aptitudes electorales, y la sordomudez no puede ni debe obstar al efectivo ejercicio de sus derechos ¿ deberes políticos, cuando estos sujetos pudieren hacerse entender por cualquier medio, corolario de este pensamiento es el reconocimiento internacional que le ha dado a la lengua del no oyente la Organización de Naciones Unidas en 1985, con status equiparable a las lenguas orales.
El objetivo perseguido por esta iniciativa radica en subsanar una situación de anacronismo jurídico, para el tratamiento de los sujetos sordomudos en la vida democrática.
A nuestro entender la redacción del articulo 3.b del Código Electoral tiene su génesis, en el Código Civil de Vélez Sárfield sancionado en 1869,en el cual son equiparados los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, con los incapaces absolutos, como ser los dementes, articulo 54.4 del CC, debe ponerse de manifiesto que esta norma respondió a la idiosincrasia de la época de su sanción y el objetivo perseguido por la misma, era la protección de un sujeto débil ¿ en la relación social-, en la inteligencia de que por carecer de sentido auditivo o del habla, la incomunicación provocaba una suerte de atrofiamiento del intelecto.
Ya en 1869 Aubry y Rau sostenían que los sordomudos gozaban de una capacidad jurídica plena e integra, siempre que se encontraren en estado de manifestar su voluntad por escrito o por signos, de una manera precisa y cierta; En el mismo sentido el Código Civil Brasileño previo en su legislación, que solo serán sujetos a curatela los sordomudos, sin educación que los habilite a enunciar con precisión su voluntad; el Anteproyecto del Código Boliviano de Ossorio solo previo la incapacidad de sordomudos cuando fueren ¿ incapaces de expresar de ningún modo su voluntad¿, mucho más amplio será el Código Suizo que no contempla a la sordera como causa de disminución de capacidad.
Inclinándose por estas tendencias internacionales, el Proyecto de reforma de 1936 del Código Civil Nacional solo consideraba incapaces a los sordomudos, cuando no supieren manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito u otra manera; el Anteproyecto de reforma del Código Civil de 1954 encargado por el Poder Ejecutivo al instituto de Derecho Civil del Ministerio de Justicia de la Nación, elaborado por Llambias, estableció en la nota a su articulo 94 que la sordomudez como principio no da lugar a la interdicción.
De plano cae manifiesto, que él articulo 3.B del Código electoral, le exige al sujeto sordomudo mas que al resto de la población, esto es, la posibilidad de escribir, ya que no por ser analfabeto se deja de votar.
Con la subsistencia de esta norma tal cual esta enunciada, se evidencia una notoria desigualdad y lesión de numerosos preceptos constitucionales.
En tal sentido la Constitución Nacional, reza en él articulo 37, que se ¿ garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia¿ y consagra el voto ¿ universal, igual, secreto y obligatorio¿. El articulo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ¿ con la jerarquía constitucional que le asigna el articulo 75.22 CN- dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a ¿participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos¿, a ¿ votar y ser elegidos en elecciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores¿ y a ¿tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su país¿. La ley ¿ continua- se podrá reglamentar el ejercicio de los derechos enumerados ¿exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal¿ (Dictamen del Procurador General de la Corte- Becerra- CSJN 9/04/2002, Mignone, LL 202-C, 337)
Es en la inteligencia del considerando vertido UT supra, donde toma virtualidad el principio de supremacía constitucional, el cual establece la adecuación de las normas de menos jerarquía a aquellas de mayor.
Es por esto que el artículo discutido en esta reforma toma actualmente el carácter de injusto, por haber cambiado profundamente las circunstancias históricas y sociales que impulsaron su dictado.
El derecho al sufragio, además de ser un derecho de naturaleza política, es una función constitucional y su ejercicio un poder de la comunidad ( fallos, 312: 2191, considerando 7) siendo desde antiguo la base de la organización del poder, y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral ( fallos 168:130; 312:2191; 319:1645) por lo cual las normas que limiten su ejercicio o que afecten la conformación del electorado, deben superar un estricto test de razonabilidad para ser compatibles con la Constitución (articulo 28 CN) ( dictamen del Procurador Becerra CSJN Mignone) extremo que no se ve superado en la actual redacción del articulo 3.B de la ley 19945.
Atento a los expuesto y en concordancia con numerosos proyectos de reforma del capitulo de sordomudos del Código Civil, en estudio en la comisión de legislación general de este Honorable Congreso, es que solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.
Oscar A. Castillo.- María T. Colombo.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3490/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: Modifícase el artículo 3 inciso B de la ley 19945, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
¿Art. 3: Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral: ...
b) Los sordomudos cuando no puedan manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito u otra manera...¿
Art. 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Oscar A. Castillo.- María T. Colombo.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
A más de un siglo, de la publicación de nuestro Código Civil, cuna a nuestro parecer del articulo 3.B de la ley 19945, estamos en posición de afirmar que el sujeto pasivo alcanzado por esta norma, no es sujeto carente de discernimiento, o carente de aptitudes electorales, y la sordomudez no puede ni debe obstar al efectivo ejercicio de sus derechos ¿ deberes políticos, cuando estos sujetos pudieren hacerse entender por cualquier medio, corolario de este pensamiento es el reconocimiento internacional que le ha dado a la lengua del no oyente la Organización de Naciones Unidas en 1985, con status equiparable a las lenguas orales.
El objetivo perseguido por esta iniciativa radica en subsanar una situación de anacronismo jurídico, para el tratamiento de los sujetos sordomudos en la vida democrática.
A nuestro entender la redacción del articulo 3.b del Código Electoral tiene su génesis, en el Código Civil de Vélez Sárfield sancionado en 1869,en el cual son equiparados los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, con los incapaces absolutos, como ser los dementes, articulo 54.4 del CC, debe ponerse de manifiesto que esta norma respondió a la idiosincrasia de la época de su sanción y el objetivo perseguido por la misma, era la protección de un sujeto débil ¿ en la relación social-, en la inteligencia de que por carecer de sentido auditivo o del habla, la incomunicación provocaba una suerte de atrofiamiento del intelecto.
Ya en 1869 Aubry y Rau sostenían que los sordomudos gozaban de una capacidad jurídica plena e integra, siempre que se encontraren en estado de manifestar su voluntad por escrito o por signos, de una manera precisa y cierta; En el mismo sentido el Código Civil Brasileño previo en su legislación, que solo serán sujetos a curatela los sordomudos, sin educación que los habilite a enunciar con precisión su voluntad; el Anteproyecto del Código Boliviano de Ossorio solo previo la incapacidad de sordomudos cuando fueren ¿ incapaces de expresar de ningún modo su voluntad¿, mucho más amplio será el Código Suizo que no contempla a la sordera como causa de disminución de capacidad.
Inclinándose por estas tendencias internacionales, el Proyecto de reforma de 1936 del Código Civil Nacional solo consideraba incapaces a los sordomudos, cuando no supieren manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito u otra manera; el Anteproyecto de reforma del Código Civil de 1954 encargado por el Poder Ejecutivo al instituto de Derecho Civil del Ministerio de Justicia de la Nación, elaborado por Llambias, estableció en la nota a su articulo 94 que la sordomudez como principio no da lugar a la interdicción.
De plano cae manifiesto, que él articulo 3.B del Código electoral, le exige al sujeto sordomudo mas que al resto de la población, esto es, la posibilidad de escribir, ya que no por ser analfabeto se deja de votar.
Con la subsistencia de esta norma tal cual esta enunciada, se evidencia una notoria desigualdad y lesión de numerosos preceptos constitucionales.
En tal sentido la Constitución Nacional, reza en él articulo 37, que se ¿ garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia¿ y consagra el voto ¿ universal, igual, secreto y obligatorio¿. El articulo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ¿ con la jerarquía constitucional que le asigna el articulo 75.22 CN- dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a ¿participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos¿, a ¿ votar y ser elegidos en elecciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores¿ y a ¿tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su país¿. La ley ¿ continua- se podrá reglamentar el ejercicio de los derechos enumerados ¿exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal¿ (Dictamen del Procurador General de la Corte- Becerra- CSJN 9/04/2002, Mignone, LL 202-C, 337)
Es en la inteligencia del considerando vertido UT supra, donde toma virtualidad el principio de supremacía constitucional, el cual establece la adecuación de las normas de menos jerarquía a aquellas de mayor.
Es por esto que el artículo discutido en esta reforma toma actualmente el carácter de injusto, por haber cambiado profundamente las circunstancias históricas y sociales que impulsaron su dictado.
El derecho al sufragio, además de ser un derecho de naturaleza política, es una función constitucional y su ejercicio un poder de la comunidad ( fallos, 312: 2191, considerando 7) siendo desde antiguo la base de la organización del poder, y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral ( fallos 168:130; 312:2191; 319:1645) por lo cual las normas que limiten su ejercicio o que afecten la conformación del electorado, deben superar un estricto test de razonabilidad para ser compatibles con la Constitución (articulo 28 CN) ( dictamen del Procurador Becerra CSJN Mignone) extremo que no se ve superado en la actual redacción del articulo 3.B de la ley 19945.
Atento a los expuesto y en concordancia con numerosos proyectos de reforma del capitulo de sordomudos del Código Civil, en estudio en la comisión de legislación general de este Honorable Congreso, es que solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.
Oscar A. Castillo.- María T. Colombo.-