Número de Expediente 349/03
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 349/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PARDO :PROYECTO DE LEY CREANDO EL CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Pardo
, Ángel Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 26-03-2003 | 09-04-2003 | 25/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 27-03-2003 | 20-10-2004 |
| SIN FECHA | 21-10-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-05-2003 | 20-10-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 24-11-2004 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
| NOTA:PASA A DIP.CONJ.S. 1336,3116 Y 3517/03 (SE AP. OTRO P.L.) |
| OBSERVACIONES |
|---|
| DICTAMEN CONJ. CON S. 1336 , 3116 Y 3517/03 CON FECHA 21/10/04 INGRESA EL DICTAMEN DE LA MINORIA DEL SENADOR OCHOA .- SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 1373/04 | 21-10-2004 | APROBADA | Con Anexo |
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de
comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en
revisión a esa Honorable Cámara:
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1°.- Establécese el Régimen Jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados
y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, (Cuota Hilton), que anualmente otorga la Unión Europea a
la República Argentina.
Las reducciones arancelarias ó el cupo tarifario otorgado a la República Argentina por la Unión Europea,
en razón de ser de propiedad y administrados por el Estado nacional, se encuentran sometidos, sin
excepción, al régimen de la presente ley.
La Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
el ámbito de dicha ciudad, y la Justici loopback - a en lo Federal en el resto de la República
Argentina, serán competentes para entender respecto de cualquier cuestión relativa al cupo tarifario
mencionado en el párrafo precedente, con exclusión de cualquier otro fuero, jurisdicción o competencia.
También será competente la Justicia en lo Federal en los supuestos de quiebra o concurso preventivo,
cuando se debatan cuestiones relativas al cupo tarifario mencionado a parte objeto del concurso o quiebra,
resulte actora y no demandada.
ARTICULO 2°.- Los ciclos comerciales a los que hace referencia el presente régimen estarán comprendidos
entre el 1° de julio y el 30 de junio de cada año calendario.
ARTICULO 3º.- A los efectos del presente régimen se entiende por cortes vacunos sin hueso enfriados de
alta calidad o "cortes especiales" a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones:
bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes
individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado
individual prefiera y conforme a las normas de control de calidad que la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción establezca.
A los fines de la presente ley se entiende por "empresa" a toda persona física o jurídica titular de UNA
(1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 4º.- Para acceder al cupo tarifario previsto en la presente ley los interesados deberán
acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la Unión Europea a nombre del solicitante, las
constancias de su inscripción conforme a las normas de la Ley N° 21.740. Las personas jurídica o de
existencia ideal deberán cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley N°
19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y las resoluciones complementarias de la
Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Política Judicial y Asuntos Legislativos
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o la autoridad provincial que ejerciere la función de
contralor de las sociedades. Los solicitantes deberán haber cumplido con todas sus obligaciones
impositivas, de la seguridad social y sanitarias, al presentar la documentación indicada en el artículo 16
de la presente ley, al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión
de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las plantas nuevas ello deberá ser
cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el artículo 12 de la presente norma, como al
realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos que se establezcan y solicitarse la emisión de
los correspondientes Certificados de Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en los artículos 12 y
16 de la presente, una certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA), organismo descentralizado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del
Ministerio de Economía y Producción, o por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA)
de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se encuentran activas y en producción continua,
durante al menos DOCE (12) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada
Secretaría podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito a aquellas empresas cuyas plantas hubieren
visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la planta debiera
ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el funcionamiento de la misma,
tal circunstancia deberá ser comunicada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos con
suficiente anticipación, antes de iniciar los trabajos y será aceptada por la mencionada autoridad de
aplicación dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la recepción de la comunicación.
ARTICULO 5º.- El cupo tarifario otorgado por la Unión Europea para cada período, lo distribuirá la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
El mismo será asignado de acuerdo a las siguientes pautas:
a.1. Corresponderá un TRES POR CIENTO (3 %) del cupo total a cada una de aquellas provincias que,
considerando la sumatoria del stock total de novillo, novillitos y vaquillonas existentes en su territorio
superen las NOVECIENTOS MIL (900.000) cabezas. La cantidad de toneladas que resultare será adjudicada a
cada unos de los Estados provinciales, para que éstos, a su vez, lo distribuyan entre las plantas
habilitadas en su territorio, exigiendo a los beneficiarios el cumplimiento de los requisitos impuestos
por la Unión Europea y la norma vigente.
Para la determinación del stock ganadero se tomarán los resultados obtenidos anualmente de la última
encuesta nacional agropecuaria realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o
campaña de vacunación antiaftosa realizada por el SENASA, utilizando de estos DOS (2) indicadores, aquel
que registre el momento de la distribución de la información más reciente.
Hasta tanto se realice la encuesta correspondiente al período, el stock ganadero se determinará por
la última encuesta realizada.
a.2. El porcentaje correspondiente al resto de la provincias, cuyo stock de vaquillonas, novillos y
novillitos no alcance el tope máximo establecido en a.1), será de un TRES POR CIENTO (3%) del cupo total.
La cantidad de toneladas que resultare, será adjudicada a cada uno de los estados provinciales, para que
éstos, a su vez, lo distribuyan entre las plantas habilitadas en su territorio, exigiendo a los
beneficiarios, el cumplimiento de los requisitos impuestos por la Unión Europea y la normativa vigente.
La adjudicación a cada provincia se determinará considerando el stock de esas categorías existentes en
cada una de ellas, conforme a los resultados obtenidos de la fuente mencionada en el inciso a.1.
Se asignará de acuerdo a la siguiente metodología: Se realizará la sumatoria de vaquillonas, novillos y
novillitos de cada provincia (A), dividido la sumatoria de vaquillonas, novillos y novillitos totales de
esas provincias (B). El cociente obtenido será utilizado para ser aplicado sobre el total del cupo
destinado a dicho concepto (3%), calculando así las toneladas correspondientes a cada provincia.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país para el período
2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre plantas frigoríficas exportadoras y
asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. El porcentaje fijado se
incrementará al OCHO POR CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período
2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008, porcentaje que se mantendrá para los
sucesivos períodos.
c) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá entre las provincias que tuvieren
plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la Unión Europea y según el stock total de cabezas de
vaquillonas, novillos y novillitos existentes en las mismas, utilizando como fuente de información los
indicadores establecidos en el inciso a.2 del presente artículo.
Se asignará de acuerdo a la siguiente metodología: Se realizará la sumatoria de vaquillonas, novillos y
novillitos de cada provincia (A) que tenga plantas habilitadas para exportar, dividido la sumatoria de
vaquillonas, novillos y novillitos totales de esas provincias (B). El coeficiente obtenido "x %" se
dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas exportadoras habilitadas en cada provincia y de esa
división "x % / número de plantas habilitadas", arrojará un cociente que será utilizado para ser aplicado
sobre el total del cupo destinado a dicho concepto, calculando así el porcentaje que corresponde a cada
planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso, podrá implicar para ninguna
planta un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas adicionales al cupo que le corresponda por
aplicación del resto de los parámetros de esta ley.
d) El saldo porcentual que resulte de deducir del total del cupo tarifario lo establecido en los incisos:
a 1) a 2) b) y c) del presente artículo, y los volúmenes resultantes de la aplicación del índice
correspondiente para cada año, del segundo párrafo del artículo 8° y del artículo 10 de la presente ley,
se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en
función de los siguientes parámetros:
- De ese porcentaje, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación
relativa de cada empresa en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario.
Para cada ciclo comercial se tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes
correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las
exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados será determinado
aplicando, a las cifras F.O.B. registradas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%)
para el penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo. Para los ciclos comerciales
siguientes se seguirá similar metodología de ponderación.
- El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del valor F.O.B. total de las
exportaciones a todo destino de cada una de las empresas, excluidos los cortes que integran este cupo
tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes
de exportación y ponderaciones descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos surgirán de la sumatoria de las exportaciones de
carne vacuna de:
I) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados
con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
II) Productos termo-procesados: carnes cocidas y congeladas, carne cocida cubeteada congelada (productos
I.Q.F. Individual Quick Frozen), viandada (o "corned beef"), especialidades (otros enlatados), extractos
de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el segundo párrafo del
artículo 6° de la presente norma.
III) Menudencias; con las salvedades establecidas en el segundo párrafo del artículo 6° de la presente
ley.
ARTICULO 6º.- Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo
destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las diferentes variantes establecidas en
el artículo 5°, inciso d) de la presente ley y con las salvedades que se formulan en el presente artículo,
en dólares estadounidenses F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Los citados
antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya exportado el producto aludido, ya sea en
forma directa o por intermedio de una exportadora. Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación.
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada empresa, se tendrá
en cuenta, para el período 2004-2005 el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos
termo-procesados y menudencias que hubiere exportado cada empresa; para el período 2005-2006 se tendrá en
cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de estos productos que cada empresa hubiere exportado; para
el período 2006-2007 se tendrá en cuenta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de estos productos que
cada empresa hubiere exportado y para los períodos sucesivos no se tendrán en cuenta esas exportaciones.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente ley, cada empresa
deberá mantener como mínimo una proporción de DOS (2) a UNO (1) entre la cantidad de productos cárnicos
que no integran la llamada "Cuota Hilton" exportados en el período inmediato anterior y la cantidad de esa
cuota que en cada período se adjudique por aplicación de la presente ley. En caso que de la evaluación de
los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar
será reducido en forma directamente proporcional, de modo tal que se mantenga la relación de DOS (2) a UNO
(1). En caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación. Para
los períodos siguientes la proporción mínima a mantener será de TRES (3) a UNO (1).
ARTICULO 7º.- Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de cuotas para los ciclos
de exportación consignados en el artículo 5° de la presente norma, haber efectuado, en el período anterior
al de la distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes enfriados y
congelados deshuesados que integran este cupo tarifario, de DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo para el
primer período y CUATROCIENTAS (400) toneladas para cada período siguiente.
En caso de que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton" por aplicación
del último párrafo del artículo 6° de la presente ley, podrá serlo en el siguiente período si acredita
haber realizado, en el ciclo comercial anterior, exportaciones de productos cárnicos que no integren ese
cupo de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si existieren restricciones para el acceso a los distintos mercados, la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios del cumplimiento de
la condición de acceso establecida en el presente artículo.
ARTICULO 8º.- Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR CIENTO (6%) del
total que la Unión Europea adjudica a la República Argentina para cada período. Si por aplicación de los
parámetros establecidos en la presente ley le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se
reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se aplica a cada
una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo
sujeto de derecho.
Ninguna empresa será adjudicataria de un cupo inferior a las CIEN (100) toneladas. Si por aplicación de
las pautas establecidas en esta ley, le correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será
elevado a CIEN (100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen
especial, por DOS (2) años consecutivos.
ARTICULO 9º.- A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los artículos anteriores,
no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio extranjero cuando el
destino final sea la República Argentina.
ARTICULO 10.- Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas o construidas por el
solicitante durante el ciclo comercial previo a la distribución de la cuota y que cuenten con la
habilitación para exportar carnes frescas a la Unión Europea. Las plantas nuevas recibirán por todo
concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos comerciales consecutivos posteriores a la habilitación
respectiva, una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo I, y CIEN (100) toneladas,
para los llamados Ciclo II. Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en
cuestión, deberán además haber exportado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de
cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si
hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos podrá exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a
las plantas nuevas se deducirá del cupo al que se refiere el inciso d) del artículo 5° de la presente ley.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley supere las cuotas establecidas en el presente artículo,
se asignarán solamente los volúmenes calculados según el mencionado artículo 5°.
ARTICULO 11.- A los efectos de la presente ley, se entiende por planta Ciclo I al establecimiento donde se
sacrifican animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o
industrialización, y por planta Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se practica
el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con destino al consumo humano y con
instalaciones frigoríficas aptas o acordes con su volumen de producción.
ARTICULO 12.- Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de plantas nuevas deberán presentar su
solicitud de cuotas con anterioridad al 30 de abril de cada año, para el ciclo comercial comprendido entre
el 1° de julio y el 30 de junio del año siguiente. Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de plantas
nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que cuenten con todos los requisitos necesarios para
acceder al cupo tarifario.
ARTICULO 13.- Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas deberán
acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para exportar a la Unión Europea a
nombre del solicitante y la inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas
reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias,
previsionales y sanitarias.
ARTICULO 14.- El régimen que por la presente ley se establece para plantas nuevas Ciclos I y II, no afecta
los derechos de aquellas empresas que ingresaron al régimen de plantas nuevas previsto por la Resolución
N° 914/01, a través de la Resolución N° 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. Respecto de aquellas
plantas nuevas con reservas de cuotas por razones sanitarias, si las mismas no alcanzaren a ser
incorporadas por la Unión Europea al listado de plantas autorizadas a exportar dentro de los plazos de
ejecución previstos, dicha adjudicación provisoria será tenida como no ocurrida y no generará antecedente
alguno.
ARTICULO 15.- La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada "Cuota Hilton" ante
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos no genera derecho alguno a efectuar reserva de
cuota ni a ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las empresas
favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no
cumpliera con todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.
ARTICULO 16.- Los interesados en ser adjudicatarios de certificados de exportación previstos por la
presente ley, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de asignación ante la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y
Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas del Ministerio de
Economía y Producción, entre el 1° y el 30 de abril de cada año. La solicitud deberá estar acompañada de
la siguiente documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la
seguridad social, emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo autárquico
actuante en la órbita del Ministerio de Economía y Producción, en las condiciones que la misma establezca
para su otorgamiento.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarque Cumplidos, con sus respectivos Certificados Sanitarios,
acreditando sus exportaciones de los períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores,
documentación que deberá estar certificada por autoridad competente. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre dicho permiso de embarque y el certificado
sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus
respectivos Certificados Sanitarios emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con anterioridad. Asimismo deberán individualizar las
presentaciones anticipadas que hubieren efectuado, según lo dispuesto en la presente ley. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de
la seguridad social sobre la base del certificado emitido por la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), así como las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última información disponible
emanada del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y la Oficina Nacional de
Control Comercial Agropecuario (ONCCA). Los sujetos que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones
mencionadas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder, o al saldo
no exportado, los que serán redistribuidos entre las plantas habilitadas.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los productos que
dicha empresa produzca, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá
computar las exportaciones que se realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del
cálculo de sus antecedentes de exportación.
ARTICULO 17.- Prohíbase la transferencia de cuotas entre empresas.
ARTICULO 18.- Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de
asignación que efectúa la Unión Europea a nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse a otro período o
ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no
exportados durante cada una de las etapas a las que se refiere el artículo 25 de la presente ley.
ARTICULO 19.- Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta ley, la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con
arreglo a los reglamentos de la Unión Europea, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y sus
modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de
vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.
ARTICULO 20.- Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los
cortes "Hilton" para otros cupos o embarques.
ARTICULO 21.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos podrá cancelar la emisión de
certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier planta
cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado
falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea
en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno
verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurrieren en alguna acción u omisión, práctica o
conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro
país en el exterior.
c) Su titular perdiera la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
Durante la sustanciación del sumario, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos podrá
disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota
asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
ARTICULO 22.- En caso de concurso preventivo las adjudicatarias habilitadas a exportar con cupo tarifario
concursadas se encuentran sometidas sin excepciones a las disposiciones de la presente ley. Para continuar
incluido en el régimen de distribución de cupos debe cumplir con todos los requisitos y recaudos impuestos
por esta ley y normas reglamentarias que se dicten en consecuencia, y las adjudicaciones, si
correspondieran, se regirán exclusivamente por los criterios y parámetros distributivos establecidos en
ella.
La adjudicataria de cupo tarifario que haya sido declarada en quiebra, quedará automáticamente excluida
del régimen de Cuota Hilton de que haya sido adjudicataria. El cupo adjudicado y no exportado a la fecha
de quedar firme el decreto de quiebra, será redistribuido por la Secretaría, de acuerdo a lo dispuesto por
la presente ley y reglamentaciones pertinentes.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos suspenderá y/o cancelará la emisión de los
Certificados de Autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente pudiera
corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:
a) No cumplimenten lo establecido en el artículo 4° de la presente ley;
b) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la adjudicataria como alguno de
sus integrantes o alguna de sus plantas.
ARTICULO 23.- Las plantas frigoríficas que al 31 de diciembre de cada año no hubieren exportado por lo
menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo asignado en cada período y las provincias que a la misma
fecha no hubieran distribuido el cupo que, en virtud del artículo 5º inciso a), les hubiera correspondido,
perderán los derechos al tonelaje remanente de ese año, el que será redistribuido por la Secretaría entre
las restantes plantas habilitadas de cada provincia, siguiendo el catálogo que surja de ordenar a las
provincias de menor a mayor, según su stock ganadero.
El presente artículo no regirá en caso que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
hiciere uso de la facultad prevista en el artículo 25 de la presente ley, en cuyo caso el adjudicatario
deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.
ARTICULO 24.- En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo originalmente
adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el período anual siguiente, o en la
segunda etapa del período en los casos del artículo 25 de la presente ley, el descuento de los mismos del
cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos tuviere derecho a interponer.
ARTICULO 25.- El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta ley podrá ser
distribuido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos en DOS (2) etapas para un mismo
período. En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre el 1° de julio y el 31
de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre el 1° de enero y el 30 de junio del
año siguiente.
La facultad otorgada en el párrafo precedente no podrá ser ejercida respecto del cupo establecido en el
artículo 5º inciso a), el que deberá ser distribuido a las provincias entre el 1° de julio y el 31 de
diciembre de cada periodo.
ARTICULO 26.- En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos de exportación
deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a producir ese cupo mediante la presentación de
copia autenticada del título de propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el Registro de
la Propiedad Inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o poseedor mediante la
presentación del instrumento pertinente, el cual deberá tener fecha cierta y un plazo de duración de, al
menos, DOS (2) años posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser
adjudicataria.
ARTICULO 27.- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
Saludo a usted muy atentamente.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0349/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Art.1º: Crease, dentro del Poder Ejecutivo Nacional, dependiendo del
Ministerio de Producción, Secretaria de Agricultura, Ganadería Pesca y
Alimentación, un CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON.
Art. 2º.El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON estará
compuesto por : a. Un representante enviado por cada Provincia; b. Un
representante del Gobierno Nacional;
Art. 3º. El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON ESTARÀ
PRESIDIDA por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, de la Nación.
Art. 4º. La autoridad de aplicación será la Secretaria de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación,.
Art. 5º. El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON
dictara su propio Reglamento Interno. Dicho organismo se reunirá por lo
menos dos veces al año.
Art. 6º. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
(SAGPyA), brindara la infraestructura necesaria para el normal
funcionamiento de El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA
HILTON.
Art. 7º. El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON.
asignara los cupos de cortes de carnes vacunas de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) El 60% a las Provincias tomando como base el principio de
REGIONALIDAD;
b) El 40% restante del cupo tarifario que le corresponde a la Republica
Argentina será adjudicado por El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE
LA CUOTA HILTON., tomando en cuenta los siguientes parámetros: a. Un
10% del volumen establecido en este inciso b, entre las asociaciones de
criadores y/o productores de razas bovinas; b. El 30% restante será
adjudicado teniendo en cuenta los antecedentes exportadores que posean
la empresas frigoríficas.
Art. 8º. En los casos que se tengan que computar antecedentes de las
empresas frigoríficas, el computo de dicho pasado exportador deberá
excluir el cupo Hilton al momento de establecer los mencionados
antecedentes.
Art. 9º. La AUTORIDAD DE APLICACION dispondrá de las medidas
pertinentes para que El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA
HILTON comience su funcionamiento a partir de los cuarenta y cinco
días. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
cursara notificación a todas las Provincias al efecto de que adhieran a
la presente ley y nombren sus representantes para integrar El CONSEJO
NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON.
Art. 10º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Angel F. Pardo.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
Como SENADOR DE LA NACION ARGENTINA, en coherencia con mis
responsabilidades políticas, legislativas y de contralor Republicano,
que nuestra Constitución Nacional le confiere a LA HONORABLE CAMARA DE
SENADORES DE LA NACION, cumplo en fundamentar el presente proyecto de
Ley que se impulsa y que tiene como objetivo normar la DISTRIBUCION DE
LAS CUOTAS HILTON.
Se sabe que todas las cuestiones que atañen a nuestro comercio exterior
son de estricta incumbencia del Poder Legislativo. Por lo tanto nuestra
Constitución Nacional nos autoriza a tener que intervenir para legislar
sobre tan delicado asunto, el cual es la DISTRIBUCION DE LA CUOTA
HILTON.
Hoy, la DISTRIBUCION DE LA CUOTA HILTON se encuentra bajo la decisión
unilateral de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y
ALIMENTACION (SAGPyA).
La CUOTA HILTON es una compensación que los Países extranjeros han
concedido a LA REPUBLICA ARGENTINA, en diferentes acuerdos celebrados
en el contexto del ex GATT. Por lo tanto esta CUOTA HILTON es del País,
y por lo tanto es nuestro País quien dispone su distribución entre los
diferentes actores que actúan dentro de la Republica.
De ahí entonces la imperiosa necesidad que tiene LA REPUBLICA ARGENTINA
de legislar sobre tan importante tema. Contar con una legislación que
norme la distribución de la CUOTA HILTON, tendrá efectos positivos no
solo en el orden interno argentino, sino también en los mercados
internacionales, que demandan nuestras carnes y también en aquellos que
son potenciales demandantes de nuestras carnes vacunas.
Se advertirá así que La Argentina comienza a transitar un serio camino
porque tiene conciencia que las transparencias, los equilibrios y las
calidades de nuestras exportaciones se obtendrán, siempre que el origen
de las políticas que gobiernen en nuestra REPUBLICA, emanen de una Ley.
Es el ESTADO DE DERECHO y la reafirmación del concepto de Estado
Nación el que debemos bregar por consolidar.
El criterio de distribución que se proyecta contempla la aplicación del
criterio de REGIONALIDAD, como parámetro de distribución primario, para
que complementariamente se pueda apelar a la utilización de otros
parámetros, como ser: tomar en cuenta la participación y protagonismo
de las asociaciones de criadores y/o productores de razas bovinas, como
así también tener en cuenta los antecedentes de exportación que tengan
las empresas
El espíritu de esta legislación privilegia que se eviten las
concentraciones económicas que se pueden dar cuando se distribuyen los
cupos tarifarios .
Estas concentraciones económicas se dan a nivel regional y empresarial.
Las desviaciones que se presentan a raíz de los efectos concentradores,
se traducen en la realidad, en factores distorsivos y se prestan a que
se faciliten las arbitrariedades, cuando no de corrupción.
Por lo tanto al pensar en este proyecto de Ley fue tenido muy en cuenta
el criterio de REGIONALIDAD, que no es otra cosa que reafirmar y
plasmar un principio constitucional fundamental: EL FEDERALISMO.
La REGIONALIDAD la concibo como un principio fundamental para el
reaseguro del FEDERALISMO, ya que es un principio que se utiliza para
asignar a los Estados Provinciales un cupo que estos a su vez van a
redistribuir entre los diferentes actores sectoriales que Actúan en el
ámbito de sus jurisdicciones.
Para que el principio de la REGIONALIDAD tenga una base sólida de
aplicación, el mismo debe tener en cuenta, para su definición y
aplicación, el stock ganadero de cada Provincia.
De esta manera el calculo del porcentaje que le corresponde a cada
Provincia surgirá de la relación entre este stock ganadero Provincial,
respecto del stock ganadero total del País.
Juzgo oportuno manifestar en estas fundamentaciones que ya han existido
en el pasado reciente presentaciones de proyectos de Ley para normar la
distribución de la CUOTA HILTON.
Entre estos antecedentes podemos citar los siguientes:
1) PROYECTO DE LEY DEL SENADOR CARLOS VERNA. LA PAMPA.
2) PROYECTO DEL DIPUTADO HUMBERTTO J. ROGGERO (CORDOBA) Y OTROS..
3) PROYECTO DEL SENADOR ANTONIO BERHONGARAY.
4) PROYECTO DEL DIPUTADO JOSE ARMANDO GONZALEZ CABAÑAS (CORRIENTES).
Desde el Parlamento también hubieron pronunciamientos con respecto al
tema que estoy fundamentando. Los pronunciamientos aludidos pueden muy
bien ser citados también como antecedente.
Proyecto de Resolución expediente 4518 - d-95;
Proyecto de declaración expediente N° 6299 - d - 95.
Proyecto de Comunicación expediente N° 2043-s-96;
Proyecto de comunicación expediente 1357-s-97..
Todas estas iniciativas deben ser tenidas muy en cuenta como intentos
serios de que la CUOTA HILTON sea susceptible de ser distribuida en un
marco legal que le imprima seguridad jurídica.
Es por todos estos argumentos que solicitamos sea aprobado el presente
PROYECTO DE LEY que se somete a consideración.
Angel F. Pardo.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0349/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Art.1º: Crease, dentro del Poder Ejecutivo Nacional, dependiendo del
Ministerio de Producción, Secretaria de Agricultura, Ganadería Pesca y
Alimentación, un CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON.
Art. 2º.El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON estará
compuesto por : a. Un representante enviado por cada Provincia; b. Un
representante del Gobierno Nacional;
Art. 3º. El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON ESTARÀ
PRESIDIDA por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, de la Nación.
Art. 4º. La autoridad de aplicación será la Secretaria de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación,.
Art. 5º. El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON
dictara su propio Reglamento Interno. Dicho organismo se reunirá por lo
menos dos veces al año.
Art. 6º. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
(SAGPyA), brindara la infraestructura necesaria para el normal
funcionamiento de El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA
HILTON.
Art. 7º. El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON.
asignara los cupos de cortes de carnes vacunas de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) El 60% a las Provincias tomando como base el principio de
REGIONALIDAD;
b) El 40% restante del cupo tarifario que le corresponde a la Republica
Argentina será adjudicado por El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE
LA CUOTA HILTON., tomando en cuenta los siguientes parámetros: a. Un
10% del volumen establecido en este inciso b, entre las asociaciones de
criadores y/o productores de razas bovinas; b. El 30% restante será
adjudicado teniendo en cuenta los antecedentes exportadores que posean
la empresas frigoríficas.
Art. 8º. En los casos que se tengan que computar antecedentes de las
empresas frigoríficas, el computo de dicho pasado exportador deberá
excluir el cupo Hilton al momento de establecer los mencionados
antecedentes.
Art. 9º. La AUTORIDAD DE APLICACION dispondrá de las medidas
pertinentes para que El CONSEJO NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA
HILTON comience su funcionamiento a partir de los cuarenta y cinco
días. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
cursara notificación a todas las Provincias al efecto de que adhieran a
la presente ley y nombren sus representantes para integrar El CONSEJO
NACIONAL DE ADJUDICACION DE LA CUOTA HILTON.
Art. 10º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Angel F. Pardo.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
Como SENADOR DE LA NACION ARGENTINA, en coherencia con mis
responsabilidades políticas, legislativas y de contralor Republicano,
que nuestra Constitución Nacional le confiere a LA HONORABLE CAMARA DE
SENADORES DE LA NACION, cumplo en fundamentar el presente proyecto de
Ley que se impulsa y que tiene como objetivo normar la DISTRIBUCION DE
LAS CUOTAS HILTON.
Se sabe que todas las cuestiones que atañen a nuestro comercio exterior
son de estricta incumbencia del Poder Legislativo. Por lo tanto nuestra
Constitución Nacional nos autoriza a tener que intervenir para legislar
sobre tan delicado asunto, el cual es la DISTRIBUCION DE LA CUOTA
HILTON.
Hoy, la DISTRIBUCION DE LA CUOTA HILTON se encuentra bajo la decisión
unilateral de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y
ALIMENTACION (SAGPyA).
La CUOTA HILTON es una compensación que los Países extranjeros han
concedido a LA REPUBLICA ARGENTINA, en diferentes acuerdos celebrados
en el contexto del ex GATT. Por lo tanto esta CUOTA HILTON es del País,
y por lo tanto es nuestro País quien dispone su distribución entre los
diferentes actores que actúan dentro de la Republica.
De ahí entonces la imperiosa necesidad que tiene LA REPUBLICA ARGENTINA
de legislar sobre tan importante tema. Contar con una legislación que
norme la distribución de la CUOTA HILTON, tendrá efectos positivos no
solo en el orden interno argentino, sino también en los mercados
internacionales, que demandan nuestras carnes y también en aquellos que
son potenciales demandantes de nuestras carnes vacunas.
Se advertirá así que La Argentina comienza a transitar un serio camino
porque tiene conciencia que las transparencias, los equilibrios y las
calidades de nuestras exportaciones se obtendrán, siempre que el origen
de las políticas que gobiernen en nuestra REPUBLICA, emanen de una Ley.
Es el ESTADO DE DERECHO y la reafirmación del concepto de Estado
Nación el que debemos bregar por consolidar.
El criterio de distribución que se proyecta contempla la aplicación del
criterio de REGIONALIDAD, como parámetro de distribución primario, para
que complementariamente se pueda apelar a la utilización de otros
parámetros, como ser: tomar en cuenta la participación y protagonismo
de las asociaciones de criadores y/o productores de razas bovinas, como
así también tener en cuenta los antecedentes de exportación que tengan
las empresas
El espíritu de esta legislación privilegia que se eviten las
concentraciones económicas que se pueden dar cuando se distribuyen los
cupos tarifarios .
Estas concentraciones económicas se dan a nivel regional y empresarial.
Las desviaciones que se presentan a raíz de los efectos concentradores,
se traducen en la realidad, en factores distorsivos y se prestan a que
se faciliten las arbitrariedades, cuando no de corrupción.
Por lo tanto al pensar en este proyecto de Ley fue tenido muy en cuenta
el criterio de REGIONALIDAD, que no es otra cosa que reafirmar y
plasmar un principio constitucional fundamental: EL FEDERALISMO.
La REGIONALIDAD la concibo como un principio fundamental para el
reaseguro del FEDERALISMO, ya que es un principio que se utiliza para
asignar a los Estados Provinciales un cupo que estos a su vez van a
redistribuir entre los diferentes actores sectoriales que Actúan en el
ámbito de sus jurisdicciones.
Para que el principio de la REGIONALIDAD tenga una base sólida de
aplicación, el mismo debe tener en cuenta, para su definición y
aplicación, el stock ganadero de cada Provincia.
De esta manera el calculo del porcentaje que le corresponde a cada
Provincia surgirá de la relación entre este stock ganadero Provincial,
respecto del stock ganadero total del País.
Juzgo oportuno manifestar en estas fundamentaciones que ya han existido
en el pasado reciente presentaciones de proyectos de Ley para normar la
distribución de la CUOTA HILTON.
Entre estos antecedentes podemos citar los siguientes:
1) PROYECTO DE LEY DEL SENADOR CARLOS VERNA. LA PAMPA.
2) PROYECTO DEL DIPUTADO HUMBERTTO J. ROGGERO (CORDOBA) Y OTROS..
3) PROYECTO DEL SENADOR ANTONIO BERHONGARAY.
4) PROYECTO DEL DIPUTADO JOSE ARMANDO GONZALEZ CABAÑAS (CORRIENTES).
Desde el Parlamento también hubieron pronunciamientos con respecto al
tema que estoy fundamentando. Los pronunciamientos aludidos pueden muy
bien ser citados también como antecedente.
Proyecto de Resolución expediente 4518 - d-95;
Proyecto de declaración expediente N° 6299 - d - 95.
Proyecto de Comunicación expediente N° 2043-s-96;
Proyecto de comunicación expediente 1357-s-97..
Todas estas iniciativas deben ser tenidas muy en cuenta como intentos
serios de que la CUOTA HILTON sea susceptible de ser distribuida en un
marco legal que le imprima seguridad jurídica.
Es por todos estos argumentos que solicitamos sea aprobado el presente
PROYECTO DE LEY que se somete a consideración.
Angel F. Pardo.-



