Número de Expediente 349/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
349/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y MORO : PROYECTO DE LEY SOBRE " REGIMEN ESPECIAL DE CANCELACION DE DEUDAS PARA LA REINSERCION PRODUCTIVA ".- |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Moro
, Eduardo Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
04-04-2002 | 11-04-2002 | 45/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-04-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-04-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-04-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0349: CURLETTI Y MORO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Determínase un Régimen Especial de Cancelación de Deudas
con el Sistema Financiero con el objeto de crear condiciones para el
crecimiento económico en concordancia con la recuperación y
posicionamiento de las economías regionales.
Art. 2°- Quedan comprendidos en el régimen instituido por esta Ley, los
deudores que conforme el Decreto 1387/01 y sus modificatorios,
registren saldos contables al 02-11-01 que no superen la suma de $
1.000.000 (pesos un millón) en la entidad donde se realice la
cancelación, pudiéndose cancelar un monto máximo de $500.000 (pesos
quinientos mil) por todo concepto, por entidad.
Art. 3°- Los deudores de entidades financieras y de fideicomisos
financieros alcanzados por la presente Ley, gozarán de un plazo de
ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de
promulgación de la presente, para cancelar total o parcialmente las
deudas que registren.
Art. 4°- Los títulos públicos en dólares estadounidenses u otra moneda
extranjera, que se presenten para la cancelación de deudas con el
sistema financiero alcanzadas por la presente Ley y al sólo efecto de
la aplicación de los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto 1387/01 y
sus modificatorios, se convertirán a pesos, aplicándose el valor de
conversión establecido en el artículo 3° del Decreto 214/02.
Art. 5°- Las deudas que se encontraban expresadas en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera, con anterioridad a la sanción
de la Ley 25.561, podrán ser convertidas a pesos, al sólo efecto de su
cancelación total o parcial, bajo las normativas, limitaciones y
modalidades establecidas en los artículos precedentes, aplicándose el
valor de conversión establecido en el artículo 3° del Decreto 214/02,
debiendo posteriormente el eventual saldo insoluto, convertirse a pesos
conforme a la paridad y procedimiento previsto por dicha normativa
vigente.
Art. 6°- Se mantienen en todos los casos y para la operatoria prevista
por el artículo 30 inciso a) y 39 del Decreto 1387/01 y sus
modificatorios, las restantes condiciones, requisitos y procedimientos
que en ellos fueren establecidos.
Art. 7°- Los productores agropecuarios que se encuentren clasificados
en situación 1, 2 o 3 al mes de agosto de 2001, conforme a las normas
de clasificación del B.C.R.A, que se encuentren afectados por
emergencia y/o desastre agropecuario en el orden nacional conforme a la
Ley 22.913 a la fecha de la presente, o que durante 12 meses continuos
o discontinuos en el lapso de 36 meses anteriores a la fecha de la
presente se hubieren encontrado en tal situación, tendrán derecho a
realizar operaciones de cancelación de sus deudas con el Banco de la
Nación Argentina mediante la modalidad prevista por los artículos 30
inciso a) y 39 del decreto 1387/01 y sus modificatorios, con las
limitaciones y modalidad previstas en los artículos precedentes, pero
sin necesidad de requerir la previa conformidad de la entidad
acreedora.
Art. 8°- Los deudores del banco de la Nación Argentina que hayan en su
oportunidad adherido al "Régimen de Reinserción Productiva para
Pequeños Empresarios", tendrán derecho a la cancelación de la deuda
atinente al mencionado régimen mediante la modalidad prevista por los
artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto 1387/01 y sus modificatorios
con la limitación y modalidad previstas en la presente Ley, al solo
requerimiento, independientemente de la clasificación bancaria que
registren al mes de agosto de 2001.
Art. 9°- Los deudores alcanzados por la presente Ley, serán eximidos
del pago de intereses punitorios respecto de la parte de deuda
cancelada.
Art. 10.- Invítase a las restantes entidades financieras y fideicomisos
financieros sujetos a la supervisión del B.C.R.A., a adoptar idéntico
criterio respecto a los deudores y modalidades mencionadas en los
artículos precedentes.
Art. 11.- Derógase el Decreto 469/02 de adecuación del procedimiento
para la cancelación de deudas con el sistema financiero.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian B. Curletti.- Eduardo A. Moro.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 045/02.
-A las comisiones de Economías Regionales y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0349: CURLETTI Y MORO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Determínase un Régimen Especial de Cancelación de Deudas
con el Sistema Financiero con el objeto de crear condiciones para el
crecimiento económico en concordancia con la recuperación y
posicionamiento de las economías regionales.
Art. 2°- Quedan comprendidos en el régimen instituido por esta Ley, los
deudores que conforme el Decreto 1387/01 y sus modificatorios,
registren saldos contables al 02-11-01 que no superen la suma de $
1.000.000 (pesos un millón) en la entidad donde se realice la
cancelación, pudiéndose cancelar un monto máximo de $500.000 (pesos
quinientos mil) por todo concepto, por entidad.
Art. 3°- Los deudores de entidades financieras y de fideicomisos
financieros alcanzados por la presente Ley, gozarán de un plazo de
ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de
promulgación de la presente, para cancelar total o parcialmente las
deudas que registren.
Art. 4°- Los títulos públicos en dólares estadounidenses u otra moneda
extranjera, que se presenten para la cancelación de deudas con el
sistema financiero alcanzadas por la presente Ley y al sólo efecto de
la aplicación de los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto 1387/01 y
sus modificatorios, se convertirán a pesos, aplicándose el valor de
conversión establecido en el artículo 3° del Decreto 214/02.
Art. 5°- Las deudas que se encontraban expresadas en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera, con anterioridad a la sanción
de la Ley 25.561, podrán ser convertidas a pesos, al sólo efecto de su
cancelación total o parcial, bajo las normativas, limitaciones y
modalidades establecidas en los artículos precedentes, aplicándose el
valor de conversión establecido en el artículo 3° del Decreto 214/02,
debiendo posteriormente el eventual saldo insoluto, convertirse a pesos
conforme a la paridad y procedimiento previsto por dicha normativa
vigente.
Art. 6°- Se mantienen en todos los casos y para la operatoria prevista
por el artículo 30 inciso a) y 39 del Decreto 1387/01 y sus
modificatorios, las restantes condiciones, requisitos y procedimientos
que en ellos fueren establecidos.
Art. 7°- Los productores agropecuarios que se encuentren clasificados
en situación 1, 2 o 3 al mes de agosto de 2001, conforme a las normas
de clasificación del B.C.R.A, que se encuentren afectados por
emergencia y/o desastre agropecuario en el orden nacional conforme a la
Ley 22.913 a la fecha de la presente, o que durante 12 meses continuos
o discontinuos en el lapso de 36 meses anteriores a la fecha de la
presente se hubieren encontrado en tal situación, tendrán derecho a
realizar operaciones de cancelación de sus deudas con el Banco de la
Nación Argentina mediante la modalidad prevista por los artículos 30
inciso a) y 39 del decreto 1387/01 y sus modificatorios, con las
limitaciones y modalidad previstas en los artículos precedentes, pero
sin necesidad de requerir la previa conformidad de la entidad
acreedora.
Art. 8°- Los deudores del banco de la Nación Argentina que hayan en su
oportunidad adherido al "Régimen de Reinserción Productiva para
Pequeños Empresarios", tendrán derecho a la cancelación de la deuda
atinente al mencionado régimen mediante la modalidad prevista por los
artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto 1387/01 y sus modificatorios
con la limitación y modalidad previstas en la presente Ley, al solo
requerimiento, independientemente de la clasificación bancaria que
registren al mes de agosto de 2001.
Art. 9°- Los deudores alcanzados por la presente Ley, serán eximidos
del pago de intereses punitorios respecto de la parte de deuda
cancelada.
Art. 10.- Invítase a las restantes entidades financieras y fideicomisos
financieros sujetos a la supervisión del B.C.R.A., a adoptar idéntico
criterio respecto a los deudores y modalidades mencionadas en los
artículos precedentes.
Art. 11.- Derógase el Decreto 469/02 de adecuación del procedimiento
para la cancelación de deudas con el sistema financiero.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian B. Curletti.- Eduardo A. Moro.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 045/02.
-A las comisiones de Economías Regionales y de Presupuesto y Hacienda.