Número de Expediente 3488/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3488/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CASTILLO Y COLOMBO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 22431 ( PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS ) RESPECTO A DESCENTRALIZAR LA EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS UNICOS DE DISCAPACIDAD . |
Listado de Autores |
---|
Castillo
, Oscar Aníbal
|
Colombo de Acevedo
, María Teresita Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-11-2007 | 28-11-2007 | 152/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-11-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-11-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3488/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1: modifíquese el articulo 3º de la ley 22431, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
¿Articulo 3: El Ministerio de Salud de la Nación o las Autoridades Sanitarias Provinciales correspondientes a cada jurisdicción, certificaran en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado, indicando también, en base a la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado expedido se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio Nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.¿.
Articulo 2: Comuníquese al poder Ejecutivo.
Oscar A. Castillo.- María T. Colombo.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La presente iniciativa se encuentra orientada a descentralizar la expedición de los Certificados Únicos de Discapacidad con alcance Nacional en cabeza de las Autoridades Sanitaria Locales. Para ello previo comienzo al análisis de la propuesta sometida a este Cuerpo, parece oportuno recordar cual es el bloque formal principal referente a la discapacidad en la Argentina.
Es cierto que contamos con extensa normativa en esta materia, de la cual cabe resaltar la especial tutela otorgada por nuestros Constituyentes en la reforma de 1994; este reconocimiento en la Carta Magna fue el resultado de las ultimas cuatro décadas de una corriente internacional de pensamiento, quedando plasmado así en el articulo 75.23 de la CN ¿Corresponde al Congreso:...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...¿.
Sabido es, que estamos transitando la década ¿Por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad¿ declarada por la Organización de Estados Americanos para regir entre 2006-2016, mayor razón por la cual, es hora que el Gobierno Nacional persiga con ahínco la inclusión social de los individuos con distintos tipos de discapacidades, mediante políticas y acciones positivas mediante las cuales se obtenga la igualdad, dignidad y la inclusión de estos vulnerados sectores en la sociedad democrática.
Conforme a la definición dada por la ley 22431 ¿marco normativo sobre discapacidad- se entiende por persona con discapacidad a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente, transitoria o prolongada; física, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su adecuada integración ; familiar; social o laboral.
En 1980 la OMS elaboró una clasificación general de la discapacidad conocida como la CIDDM ( clasificación internacional de deficiencias , discapacidades y minusvalías) categorización generadora de una visión mas abarcativa de la temática, cuyo colorario fue de la Convención Interamericana sobre eliminación de toda forma de discriminación contra las personas con discapacidad ratificada e incorporada a derecho interno por la ley 25280.
A nivel Nacional el marco regulatorio esta dado por la conjunción , principalmente de la ley 22431 de 1981 y por la ley 24091 que amplia su anterior de 1997, mas sus modificatorias.
Según lo normado por la ley de protección integral a favor de las personas que presentan discapacidad ( L. 22431) dicha condición solo es acreditable mediante la presentación de certificado emitido por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la persona con discapacidad , Organismo dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación( modificación introducida por la ley 25504) , certificado que los habilita a ejercer sus derechos y ampararse en la tutela particular de las leyes especiales.
Este certificado acredita que la persona que lo posee padece una alteración a sus capacidades, en otras palabras, que no goza de un estado completo de bienestar físico, psíquico o social.
A estos efectos el sujeto de la tutela, debe acudir al Servicio Nacional de Rehabilitación con el objeto de ser analizado su caso por una junta medica, la cual expedirá la documentación mediante la cual la persona con capacidades diferentes podrá acceder a la cobertura integral de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación otorgadas por la ley 24091, a su derecho de gratuidad en los medios de transporte ( ley 25635) , a los registros de postulantes a ocupar posiciones laborales ( ley 22431), a la obtención de franquicias de automotores ( ley 19279), a la concesión de explotaciones comerciales ( ley 24308) entre otros derechos, siendo los consignados meramente enumerativos.
Es por ello que la dilación y la escasez de distribución geográfica de las juntas habilitadas para la expedición de los certificados únicos de discapacidad con alcance NACIONAL en el interior del País causa gravámenes irreparables a aquellos que no pueden ejercer sus derechos, deviniendo, como bien es sostenido por la resolución 3648/05 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en una arbitrariedad que impide el ejercicio de los derechos reconocidos siendo lo atinado en este punto referir al mandato Constitucional en cuanto establece ¿... la obligatoriedad del Estado de dictar medidas de carácter positivo tendientes a lograr la equiparación de oportunidades e igualdad de trato de quienes integran grupos vulnerables, siendo la discapacidad una de las causales de mayor vulnerabilidad; ergo no otorgar el certificado de discapacidad en tiempo y forma posiciona al peticionante en un desnivel que promueve una desigualdad insostenible ... una actitud de esa naturaleza encuadra en el criterio de discriminación que, aunque no tenga el propósito, surge el efecto de restringir o imposibilitar el ejercicio de derechos fundamentales...¿ todo ello según la definición de discriminación contenida en la ley 25280 cuyo articulo 1° dispone :que el termino discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción; exclusión o restricción basada en una discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales ( Res. 3648/05).
La responsabilidad del Gobierno Nacional frente a este perjudicado sector de la sociedad, consiste en aliviar y reducir los efectos negativos desarrollando un sistema operativo de contención. Es sabido que en la actualidad las Provincias Argentinas, a men de contar con sendas legislaciones sobre protección de los sujetos con capacidades diferenciales (CATAMARCA ley provincial 3998; CHACO ley provincial 4015/94 , 5081/02, 5220/03; CORDOBA ley provincial 8501; CORRIENTES leyes provinciales 3648, 4795, 4478; JUJUY ley provincial 4398; LA PAMPA ley provincial 831; MENDOZA ley provincial 5041 ; SALTA ley provincial 6036; SAN LUIS leyes provinciales 5283, 4665; SANTIAGO DEL ESTERO ley provincial 5711- siendo estas normas meramente enunciativas e ilustrativas a la luz de las cuantiosas legislaciones provinciales sobre esta temática) dependen de la Nación a los efectos de la expedición del certificado único de discapacidad nacional, pudiendo estas entregar certificados (las que no poseen las Juntas Medicas) pero solo de validez provincial, el cual no da acceso a sus titulares a los derechos enumerados.
Según datos revelados por distintos grupos de Organizaciones no Gubernamentales aproximadamente hay mas de dos millones (2.000.000) de personas con discapacidad en la Argentina y mas del %80 no cuenta con el certificado que acredite la discapacidad a los fines de ejercer los derechos conferidos por la ley 22431 y sus modificatorias.
Gran cantidad de este porcentual se sitúa a cientos de kilómetros de las juntas acreditadas y habilitadas para otorgar el CUDN.
Según un relevamiento de la Fundación PAR solo 318.354 personas poseen el CUD y de este numero solo 121.007 lo poseen con validez nacional ( NOA total de certificados 19385 pero solo 4760 nacionales; NEA total de certificados 46133 pero solo 9770 nacionales).
Por lo expuesto es manifiesto que el Estado como garante primigenio de los derechos humanos esta obligado a asegurar el efectivo ejercicio de los derechos conferidos a este sector de la población y el mismo solo puede , en este momento, ser efectivizado por la modificación propuesta.
Es por los considerandos vertidos en este proyecto que solicito a mis pares respalden la presente iniciativa que provocara cuantiosos beneficios para un amplio sector de la población Argentina.
Oscar A. Castillo.- María T. Colombo.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3488/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1: modifíquese el articulo 3º de la ley 22431, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
¿Articulo 3: El Ministerio de Salud de la Nación o las Autoridades Sanitarias Provinciales correspondientes a cada jurisdicción, certificaran en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado, indicando también, en base a la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado expedido se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio Nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.¿.
Articulo 2: Comuníquese al poder Ejecutivo.
Oscar A. Castillo.- María T. Colombo.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La presente iniciativa se encuentra orientada a descentralizar la expedición de los Certificados Únicos de Discapacidad con alcance Nacional en cabeza de las Autoridades Sanitaria Locales. Para ello previo comienzo al análisis de la propuesta sometida a este Cuerpo, parece oportuno recordar cual es el bloque formal principal referente a la discapacidad en la Argentina.
Es cierto que contamos con extensa normativa en esta materia, de la cual cabe resaltar la especial tutela otorgada por nuestros Constituyentes en la reforma de 1994; este reconocimiento en la Carta Magna fue el resultado de las ultimas cuatro décadas de una corriente internacional de pensamiento, quedando plasmado así en el articulo 75.23 de la CN ¿Corresponde al Congreso:...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...¿.
Sabido es, que estamos transitando la década ¿Por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad¿ declarada por la Organización de Estados Americanos para regir entre 2006-2016, mayor razón por la cual, es hora que el Gobierno Nacional persiga con ahínco la inclusión social de los individuos con distintos tipos de discapacidades, mediante políticas y acciones positivas mediante las cuales se obtenga la igualdad, dignidad y la inclusión de estos vulnerados sectores en la sociedad democrática.
Conforme a la definición dada por la ley 22431 ¿marco normativo sobre discapacidad- se entiende por persona con discapacidad a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente, transitoria o prolongada; física, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su adecuada integración ; familiar; social o laboral.
En 1980 la OMS elaboró una clasificación general de la discapacidad conocida como la CIDDM ( clasificación internacional de deficiencias , discapacidades y minusvalías) categorización generadora de una visión mas abarcativa de la temática, cuyo colorario fue de la Convención Interamericana sobre eliminación de toda forma de discriminación contra las personas con discapacidad ratificada e incorporada a derecho interno por la ley 25280.
A nivel Nacional el marco regulatorio esta dado por la conjunción , principalmente de la ley 22431 de 1981 y por la ley 24091 que amplia su anterior de 1997, mas sus modificatorias.
Según lo normado por la ley de protección integral a favor de las personas que presentan discapacidad ( L. 22431) dicha condición solo es acreditable mediante la presentación de certificado emitido por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la persona con discapacidad , Organismo dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación( modificación introducida por la ley 25504) , certificado que los habilita a ejercer sus derechos y ampararse en la tutela particular de las leyes especiales.
Este certificado acredita que la persona que lo posee padece una alteración a sus capacidades, en otras palabras, que no goza de un estado completo de bienestar físico, psíquico o social.
A estos efectos el sujeto de la tutela, debe acudir al Servicio Nacional de Rehabilitación con el objeto de ser analizado su caso por una junta medica, la cual expedirá la documentación mediante la cual la persona con capacidades diferentes podrá acceder a la cobertura integral de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación otorgadas por la ley 24091, a su derecho de gratuidad en los medios de transporte ( ley 25635) , a los registros de postulantes a ocupar posiciones laborales ( ley 22431), a la obtención de franquicias de automotores ( ley 19279), a la concesión de explotaciones comerciales ( ley 24308) entre otros derechos, siendo los consignados meramente enumerativos.
Es por ello que la dilación y la escasez de distribución geográfica de las juntas habilitadas para la expedición de los certificados únicos de discapacidad con alcance NACIONAL en el interior del País causa gravámenes irreparables a aquellos que no pueden ejercer sus derechos, deviniendo, como bien es sostenido por la resolución 3648/05 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en una arbitrariedad que impide el ejercicio de los derechos reconocidos siendo lo atinado en este punto referir al mandato Constitucional en cuanto establece ¿... la obligatoriedad del Estado de dictar medidas de carácter positivo tendientes a lograr la equiparación de oportunidades e igualdad de trato de quienes integran grupos vulnerables, siendo la discapacidad una de las causales de mayor vulnerabilidad; ergo no otorgar el certificado de discapacidad en tiempo y forma posiciona al peticionante en un desnivel que promueve una desigualdad insostenible ... una actitud de esa naturaleza encuadra en el criterio de discriminación que, aunque no tenga el propósito, surge el efecto de restringir o imposibilitar el ejercicio de derechos fundamentales...¿ todo ello según la definición de discriminación contenida en la ley 25280 cuyo articulo 1° dispone :que el termino discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción; exclusión o restricción basada en una discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales ( Res. 3648/05).
La responsabilidad del Gobierno Nacional frente a este perjudicado sector de la sociedad, consiste en aliviar y reducir los efectos negativos desarrollando un sistema operativo de contención. Es sabido que en la actualidad las Provincias Argentinas, a men de contar con sendas legislaciones sobre protección de los sujetos con capacidades diferenciales (CATAMARCA ley provincial 3998; CHACO ley provincial 4015/94 , 5081/02, 5220/03; CORDOBA ley provincial 8501; CORRIENTES leyes provinciales 3648, 4795, 4478; JUJUY ley provincial 4398; LA PAMPA ley provincial 831; MENDOZA ley provincial 5041 ; SALTA ley provincial 6036; SAN LUIS leyes provinciales 5283, 4665; SANTIAGO DEL ESTERO ley provincial 5711- siendo estas normas meramente enunciativas e ilustrativas a la luz de las cuantiosas legislaciones provinciales sobre esta temática) dependen de la Nación a los efectos de la expedición del certificado único de discapacidad nacional, pudiendo estas entregar certificados (las que no poseen las Juntas Medicas) pero solo de validez provincial, el cual no da acceso a sus titulares a los derechos enumerados.
Según datos revelados por distintos grupos de Organizaciones no Gubernamentales aproximadamente hay mas de dos millones (2.000.000) de personas con discapacidad en la Argentina y mas del %80 no cuenta con el certificado que acredite la discapacidad a los fines de ejercer los derechos conferidos por la ley 22431 y sus modificatorias.
Gran cantidad de este porcentual se sitúa a cientos de kilómetros de las juntas acreditadas y habilitadas para otorgar el CUDN.
Según un relevamiento de la Fundación PAR solo 318.354 personas poseen el CUD y de este numero solo 121.007 lo poseen con validez nacional ( NOA total de certificados 19385 pero solo 4760 nacionales; NEA total de certificados 46133 pero solo 9770 nacionales).
Por lo expuesto es manifiesto que el Estado como garante primigenio de los derechos humanos esta obligado a asegurar el efectivo ejercicio de los derechos conferidos a este sector de la población y el mismo solo puede , en este momento, ser efectivizado por la modificación propuesta.
Es por los considerandos vertidos en este proyecto que solicito a mis pares respalden la presente iniciativa que provocara cuantiosos beneficios para un amplio sector de la población Argentina.
Oscar A. Castillo.- María T. Colombo.-