Número de Expediente 3481/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3481/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ZAVALIA Y OTROS : PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA INTERVENCION FEDERAL A LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN SU PODER JUDICIAL . |
Listado de Autores |
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Zavalía
, José Luis
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Marino
, Juan Carlos
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Sanz
, Ernesto Ricardo
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Capos
, Liliana
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Morales
, Gerardo Rubén
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Mastandrea
, Alicia Ester
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Taffarel
, Ricardo César
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Massoni
, Norberto
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Isidori
, Amanda Mercedes
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Martínez
, Alfredo Anselmo
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Petcoff Naidenoff
, Luis Carlos
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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14-11-2007 | 28-11-2007 | 152/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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27-11-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-11-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3481/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1. Declárase la Intervención Federal a la Provincia de Santiago del Estero en su Poder Judicial, conforme artículos 6 y 75 de la Constitución Nacional, con el objeto de proceder a su reorganización para garantizar la forma republicana de gobierno y la administración de justicia, consagradas en el Art. 5 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2. Declárase en comisión a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero.
ARTICULO 3. El Poder Ejecutivo Nacional designará al Interventor Federal del Poder Judicial en la Provincia de Santiago del Estero, quien para el cumplimiento de los objetivos expresados, tendrá las siguientes atribuciones:
Remover y designar a los magistrados, funcionarios y empleados que integran el poder judicial de Santiago del Estero.
Dictar los reglamentos y disposiciones necesarias para establecer un sistema de subrogancias y de designación de conjueces para atender las vacancias que se generen durante la vigencia de la presente intervención.
Ejercer todas la atribuciones necesarias para llevar adelante los objetivos y funciones que se le asignan y los que expresamente se le encomienden de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
ARTICULO 4. Las designaciones que disponga el interventor federal serán consideradas en comisión hasta la normalización institucional del poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero.
ARTICULO 5. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, impartirá las instrucciones a las
que deberá ajustar su cometido el interventor federal, con el objeto de asegurar la normalización y reorganización de la administración de justicia en la Provincia de Santiago del Estero.
ARTICULO 6. La Policía Federal Argentina y la Gendarmería Nacional prestarán todo el apoyo que requiera el interventor federal para el efectivo cumplimiento de la tarea encomendada.
ARTICULO 7. La intervención tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable por igual plazo por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 8. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a rentas generales.
ARTICULO 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Zavalía.- Ernesto Sanz.- Juan C. Marino.- Liliana D. Capós.- Ricardo C. Tafarell.- Gerardo R. Morales.- Alicia E. Mastandrea.- Norberto Massoni.- Amanda Isidori.- Alfredo Martínez.- Luis P. Naidenoff.-
FUNDAMENTOS.
Señor Presidente:
El presente proyecto tiene por objeto la intervención federal del Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero, en el marco del remedio federal contenido en el artículo 6 de la Constitución Nacional.
Seguramente, en nuestra condición de representantes de los estados provinciales, quizás el camino más desagradable que nos vemos obligados a recorrer, por las circunstancias excepcionales y graves que ocurren en la Provincia de Santiago del Estero; sin embargo, esas circunstancias son las que nos imponen la obligación de activar ese remedio federalremedio que se impone teniendo en cuenta los hechos que son de público conocimiento, el hecho de que los magistrados judiciales provinciales se encuentran en Comisión, lo que hace imposible la autonomía e independencia que debe tener este poder respecto del Poder Ejecutivo Provincial.
No se puede concebir en un gobierno democrático que los magistrados y funcionarios que integran el poder judicial se encuentren en comisión, ya que ello hace imposible la transparencia, decisión e independencia de la que deben gozar los magistrados respecto de los otros dos poderes, ejecutivo y legislativo. A causa de ello, y a que es de público conocimiento que obedecen al poder político provincial, no trasmiten la transparencia ni la confianza que los ciudadanos de la Provincia quieren y deben tener en sus jueces naturales. La justicia no puede estar sospechada. Los ciudadanos deben creer en ella. Para lo cual no se puede tener un poder judicial en comisión permanente como si esto fuese la regla.
El Poder Judicial es y debe ser independiente de los otros dos poderes que integran un gobierno democrático. Más si se tiene en cuenta que es el encargado de corregir los excesos del poder Ejecutivo y Legislativo, y restablecer las situaciones tendientes al buen funcionamiento del gobierno tanto a nivel nacional provincial y municipal. Con este fin, la Constitución Nacional garantiza la independencia del Poder Judicial, su autonomía funcional, la inamovilidad en los cargos e intangibilidad de remuneraciones de los integrantes del Poder Judicial para su correcto desempeño.
El Poder Judicial tiene la facultad privativa de impartir justicia, para velar por los derechos de las personas, como son la protección de la vida, el honor, la intimidad y los bienes de los ciudadanos, entre otros.
La Provincia necesita un Poder Judicial independiente, con jueces inamovibles, impidiendo la injerencia de los demás poderes en su ámbito de actuación.
El interventor federal estará facultado, cuando la situación lo amerite, para reorganizar la justicia local, remover jueces, y designar nuevos en forma transitoria y en comisión.
Es por ello, que se debe velar por el restablecimiento del Poder Judicial conforme a derecho, disponiendo los medios necesarios para suspender las arbitrariedades de los otros poderes sobre éste, como así también reformar y reconducir la normativa provincial que afecte el normal e independiente desempeño de los miembros que lo componen.
El sistema de administración de Justicia, se encuentra reservado exclusivamente al Poder Judicial, por lo que resulta fundamental dentro del esquema constitucional de derecho del estado nacional, provincial y municipal, la total independencia de sus miembros, por lo que no es posible concebir ninguna clase de influencia directa o indirecta en sus desempeño, como así tampoco un sistema normativo arbitrario que lo afecte en sus deliberaciones.
Conforme la Constitución Nacional, en su artículo 6 establece que el Gobierno Federal podrá intervenir el territorio de las provincias a fin de garantizar la forma republicana de gobierno. Dicha facultad corresponde al Congreso de la Nación, tal como lo dispone el artículo 75 inc. 31 de nuestra Carta Magna, quien tiene las facultades de analizar las situaciones que corrompen el sistema republicano de gobierno, a fin de encausar las instituciones y órganos afectados, garantizando la subsistencia de los gobiernos y vida ciudadana.
En general, la doctrina de la intervención se considera legítima cuando media una o más circunstancias de origen interno o externo que pongan en peligro la estabilidad institucional de una provincia; o bien cuando el funcionamiento irregular de alguno de los poderes del estado enerva la naturaleza y el espíritu de la forma republicana de gobierno, y torna ilusorios, en los hechos, los derechos y garantías que tal forma de convivencia tutela y consagra a favor de todos los ciudadanos.
Como lo definió Quiroga Lavié, la intervención federal ¿... es un acto ejecutivo del gobierno federal, de carácter no sancionatorio, por el cual se remueven o sostienen a las autoridades provinciales en sus cargos en caso de encontrarse subvertida en una provincia la forma republicana de gobierno...¿ (Q. Lavié, Humberto; Derecho Constitucional; Buenos Aires, De Palma, 1984, pág. 601).
En la historia provincial de Santiago del Estero tenemos numerosos antecedentes de hechos que desnudaron el irregular funcionamiento del Poder Judicial Provincial.
En la Provincia de Santiago del Estero el Poder Judicial no garantiza el servicio de justicia contemplado en la Constitución Nacional, por lo que se debe intervenir el mismo a los fines de su restablecimiento.
En Santiago del Estero existe avasallamiento de los Poderes Legislativo y Ejecutivo sobre la autonomía e independencia del Poder Judicial.
Provisoriedad de jueces nombrados.
Jueces nombrados en comisión.
Denegación del acceso a la justicia cuando sus fallos resultan adversos a los intereses de los otros poderes.
Falta de garantías para el debido proceso judicial para el ciudadano común.
La falta de previsión y control por parte del Poder Judicial Provincial en los penales de nuestra provincia, terminó con la muerte de 34 personas que se encontraban en la Unidad Penitenciaria N. 1, de la capital santiagueña. Tanto la muerte de estas personas, muchos de ellos detenidos y sin ser juzgados a tiempo, como los heridos por quemaduras y grave estado de asfixia, se debe a la falta de independencia del Poder Judicial que se encuentra sometido a la decisión y voluntad del Poder Ejecutivo Provincial.
El Poder Judicial no tomó las medidas del caso para evitar el hacinamiento ni la superpoblación de los reclusos en la Unidad Penitenciaria provincial.
El día domingo 4 de noviembre se desató un incendio en el Penal de Varones de Sgo. del Estero. Si los presos prendieron fuego a los colchones o lo hicieron los guardia-cárceles para tratar de destapar las rejas, si los guardia cárceles dispararon a algunos detenidos que sacaban sus brazos por las ventanas pidiendo auxilio, es motivo de investigación. Lo cierto es que la muerte de todos los alojados en el pabellón descubrió graves falencias del gobierno provincial que se ocultaban.
1) La falta de previsión para catástrofes, un cuerpo de bomberos sin guardias permanentes, sin medios ni elementos para extinguir los incendios, demostraron que la tragedia pudo ocurrir en una escuela, en una iglesia, en un cine, en una confitería o en un boliche.
2) Un sistema carcelario colapsado, que es lo único que reconoce un gobierno que malgasta millones de pesos del erario público en comprar la prensa y evitar cualquier crítica; el incumplimiento a las garantías constitucionales exigidas por el art. 18 de la Constitución Nacional, demostró la insensibilidad del gobierno provincial.
Constitución Nacional. Primera Parte. Capítulo Primero. Declaraciones, derechos y garantías. Art. 18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso... Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
3) Demostrando total desparpajo y falta de escrúpulos, los funcionarios salieron a decir en todos los medios de prensa provinciales, que los internos del pabellón 3 de la Cárcel, eran peligrosos y habían programado una fuga; como si la peligrosidad justificara el homicidio doloso o eventual de las 41 personas alojadas en ese pabellón, quemadas vivas o por asfixia, que no se intentó salvarlas, sino por el contrario en un verdadero asesinato fueron encerradas con llave y con cadenas y candados para que no pudieran salir de esa trampa mortal.
Pero no es verdad el argumento oficial. El pabellón 3 no alojaba condenados, que en juicio público se demostró los delitos cometidos.
Por el contrario, permanecían allí procesados que desde hace mucho tiempo esperan que se lleve a cabo el juicio. Y lo mas grave es que allí también se albergaban a detenidos, acusados de delitos menores, en espera de las excarcelaciones demoradas por el paro de los empleados judiciales que lleva 20 días sin que la prensa publique tal hecho.
Es decir que el gobierno dejó morir o los guardia-cárceles mataron a personas cuya inocencia la Constitución presume y protege, que se encontraban bajo la custodia provisoria del Estado, por medidas cautelares ordenadas temporalmente por los jueces que investigaban los hechos denunciados.
Declaración Universal de Derechos Humanos
Art. 11: 1º) Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2º) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica
Parte I: Deberes de los estados y derechos protegidos. Capítulo II. Derechos civiles y políticos. Art. 8. Garantías judiciales:
1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...
2º) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente... y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3º) La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4º) El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5º) El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
JURISPRUDENCIA: De la Nación. Corte. La finalidad última del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que brinde a la acusación la vía para obtener una condena y para el imputado conseguir su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia. Autos: Morales, María Soledad s/ sumario iniciado a raíz de su muerte. Tomo: 315 Folio: 1553 Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Belluscio, Moliné O'Connor. 07/07/1992.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Presunción de inocencia. Toda vez que la coerción procesal se lleva a cabo sobre quien goza de un estado de inocencia que todavía no ha sido destruido por una sentencia condenatoria es necesario que las medidas restrictivas de la libertad y, en especial, las restrictivas de la libertad ambulatoria, sean ejecutadas conforme a la ley (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Ricardo Levene [h.]). Autos: Daray, Carlos Angel s/ presentación. Tomo: 317 Folio: 1985 Ref.: Libertad corporal. Ley. Magistrados: Fayt, Petracchi, Boggiano, López. 22/12/1994.
Nación. Corte. EXCARCELACION. El espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina "plazo razonable de detención". Autos: Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación - causa nº 44.891. Tomo: 319 Folio: 1840 Ref.: Tratados internacionales. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mag.: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez. 12/09/1996.
Nación. Corte. MEDIDAS CAUTELARES. En razón del respeto a la libertad individual y a la libre disposición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al juez de instrucción deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer -con sacrificio provisorio del interés individual- el interés público impuesto para evitar que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos. Autos: Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros. Tomo: 319 Folio: 2325 Ref.: Libertad individual. Presunción de inocencia. Interés público. Juicio criminal. Usurpación. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López. 10/10/1996.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva son de interpretación y aplicación restrictiva, a fin de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia final dictada con anterioridad de cosa juzgada no la destruya declarando su responsabilidad penal (Voto del Dr. Bossert). Autos: Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros. Tomo: 319 Folio: 2325. Mag.: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López. 10/10/1996.
Nación. Corte. PRESUNCION DE INOCENCIA. El auto de procesamiento o llamado a prestar declaración indagatoria, y el dictado de prisión cautelar, de ningún modo pueden afectar la presunción de inocencia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). Autos: Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros. Tomo: 319 Folio: 2325 Ref.: Declaración indagatoria. Prisión preventiva. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López: 10/10/1996.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Presunción de inocencia. En razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, observándose que su imposición sea imprescindible y que no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). Autos: Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación- causa 33.769. Tomo 320 Folio 2105 Ref.: Excarcelación. Libertad corporal. Libertad personal. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, López. 03/10/1997.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Presunción de inocencia. Las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya declarando su responsabilidad penal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Autos: Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación - causa nº 33.769. Tomo: 320 Folio: 2105 Ref.: Juicio criminal. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, López. 03/10/1997.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. La finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia. Autos: Santini, Angelo y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa nº 27.480 "González, Alejandra Valentina s/ homicidio culposo". Tomo: 321 Folio: 3322 Ref.: Debido proceso. Juicio criminal. Imputado. Sobreseimiento. Absolución del acusado. Presunción de inocencia. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López. Disidencia: Abstención: 03/12/1998. Idem: Autos: Espósito, Miguel Angel s/ privación ilegal de la libertad reiterada en 73 oportunidades -causa nº 2018-. Tomo: 324 Folio: 4135 Ref.: Debido proceso. Juicio criminal. Imputado. Sobreseimiento. Absolución del acusado. Presunción de inocencia. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano, López. 07/12/2001
Nación. Penal Económico. PRISION PREVENTIVA- SISTEMA DE NUESTRO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CRIMINAL. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Si bien dentro del sistema o economía de nuestro Código de Procedimientos en lo criminal, el auto de prisión preventiva no requiere la prueba de la culpabilidad del imputado, en razón de que no constituye un juicio de reproche criminal, sino una simple medida cautelar, no se puede negar que con él se quiebra el principio de inocencia que reconoce base constitucional (C.N.18) y que en la realidad inicia una efectiva privación de la libertad sin sentencia fundada en ley (Vélez Mariconde, Derecho procesal,T.I, p.399), que los jueces deben decretar -por eso mismo- sólo cuando esté justificada plenamente y siempre que los indicios o presunciones que le sirven de fundamento sean (así en plural) suficientemente irrefutables, o sea, que no estén en contradicción con otros elementos de prueba y que no dejen margen a ninguna razonable duda sobre su eficiencia y validez; amén que, por lo mismo que abre un penoso interrogante respecto de la honestidad de las personas, hay que reducirlo a límites racionales, sobre todo si se tiene en cuenta que envuelve en sí un mal irreparable (Jofré Halperín, manual, Ed.1941,T II p. 202). C.N Penal Económico SALA III 12.315 Recurso de queja por apelación denegada en causa Sánchez, José Alberto s/art.302 del C. Penal. 24/09/70.
Nación. Principio de inocencia. En virtud de la presunción de inocencia, proclamada como principio cardinal del proceso penal y con la vestidura de un derecho fundamental, se tiene a cualquier persona acusada de una infracción sancionable como inocente mientras no se demuestre lo contrario, presunción que -por tanto- sólo se destruye cuando un tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley, declara su culpabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías (art. 10 "Declaración Universal de Derechos Humanos", y art. 8, ap. 1, "Convención Americana de Derechos Humanos"). Autos: "Free Way S.R.L. y otro (T.F. 11.627-A) c/ D.G.A.". Galli, Uslenghi. 18/12/2001 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala IV. Exp.: 14.394/01.
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LAS CARCELES
Ley 24660. Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Art. 181. Para la realización de las tareas técnico-criminológicas que dispone el artículo 13, según las circunstancias locales, se deberá disponer de: a) Una institución destinada a esa exclusiva finalidad; b) Una sección separada e independiente en la cárcel o alcaldía de procesados; c) Una sección apropiada e independiente en una institución de ejecución de la pena.
JURISPRUDENCIA. Nación. Corte. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. El Estado Provincial es responsable de la muerte de los internos en una cárcel en un incendio, causado por la irregular prestación del servicio por la autoridad penitenciaria. Autos: Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. Tomo: 318 Folio: 2002 Ref.: Cárceles. Mag.: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Levene, Boggiano, López. Disidencia: Bossert. 19/10/1995.
Nación. Cámaras Federales. Civil y Comercial Federal. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO. RECLUSO. CORTE EN UN OJO. DEBERES DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD MEDICA Y DE GUARDIA Y CUSTODIA EN EL PENAL. CODIGO CIVIL: ART. 1112. FICHA Nº 5839. La responsabilidad de la demandada, sea en uno y otro caso, es decir, por la falta de atención y cuidados médicos suficientes luego del daño físico y la negligencia en la guarda y custodia del procesado cuando se encontraba en la cárcel (contacto con elementos contuso-punzantes), deviene impuesta, inexorablemente, por aplicación del art. 1112 del código civil. Ello es así, a poco que se repare en que se encuentran acreditados suficientes hechos y omisiones que configuran el cumplimiento irregular y/o defectuoso de las obligaciones legales que le vienen impuestas a los funcionarios del servicio penitenciario federal, y que se verificaron como exigibles dentro de sus tareas especificas, como lo son la guarda, custodia y preservación física, y la asistencia medica adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (art. 512, Código civil). Autos: García, Alberto Arcenio c/ servicio penitenciario federal s/ daños. Causa 29.473/95. Cam.C.C.Fed. 1. De las carreras- Pérez Delgado- Farrell 26/11/1998.
Santa Fe. DERECHO DE LIBERTAD CORPORAL- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES- PROCESO PENAL- IMPUTADO- PRISION PREVENTIVA. El principio constitucional de la inviolabilidad de la libertad corporal definitivamente supera la antigua concepción connatural al procedimiento inquisitorio, que concibió a la prisión preventiva como una medida ordinaria en el desarrollo del proceso, concepción por la que se identificaba al imputado con el culpable, confusión que todavía impera en amplios sectores de la comunidad que, en definitiva, se inspira, tal vez inconscientemente, en aquella concepción que partía del principio "in dubio contra libertatum", en una palabra, en tal sistema la libertad personal del imputado durante el proceso considerábase una excepción, mientras que la normalidad se daba con la prisión preventiva. Contra esta concepción, reaccionaron en primer lugar los iluministas, como Beccaria y los que vinieron después. El nombrado, vale la pena recordarlo, admitía en principio la encarcelación del imputado aun cuando modalmente restrictiva porque estimaba que la privación de la libertad siendo una especie de pena, no puede preceder a la sentencia sino en cuanto la necesidad obliga "destacando, al mismo tiempo, que la cárcel es sólo la simple custodia de un ciudadano hasta tanto que sea declarado reo siendo esta custodia esencialmente por su naturaleza, penosa, debe durar el menor tiempo posible y debe ser lo menos dura que se pueda". (Doctrina: Beccaria, "Tratado de los Delitos y de las Penas", p 85 Bs.As. 1945). C.S.J. NRO. 310 AÑO 1994, 03/08/94. Carátula: ALONSO, RUBEN JOSE. MAG. ULLA- ALVAREZ- BARRAGUIRRE- IRIBARREN- VIGO.
Nación. Corte. CONDENA CONDICIONAL. El beneficio de la suspensión condicional de la pena se fundamenta en el propósito de evitar que delincuentes primarios -de menor peligrosidad-, tomen contacto dentro de la cárcel con otros avezados que podrían influir desfavorablemente sobre ellos. Todres, Isaac. 01/01/71 T. 280, p. 297.
Río Negro. 091.-ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA- CARCEL- ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS- CALABOZO- ALCAIDIAS- PRESUNCION DE INOCENCIA- TAREAS DE REFACCION- Este Superior Tribunal considera que el término cárceles que emplea la Carta Magna debe considerar incluidas las alcaidías y los calabozos que alojan transitoriamente personas que gozan de la presunción de inocencia. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de amparo deducido por el Señor Procurador General del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y emplazar al Poder Ejecutivo Provincial para que en cuarenta y cinco (45) días ejecute las obras necesarias para la refacción, limpieza, pintado y buen acondicionamiento de los establecimientos correspondientes a las Comisarías Nº 4 y 24 de la Ciudad de Cipolletti, atento las condiciones deficitarias de las mismas. STJRNCO: SE. 94/00 "PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. 15250/00-STJ-), (27-10-00), LUTZ- SODERO NIEVAS.
Río Negro. HABEAS CORPUS: PROCEDENCIA- SISTEMA CARCELARIO- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- REACONDICIONAMIENTO- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- CARCEL DE ENCAUSADOS - INTERNO. En autos el Presidente del Colegio de Abogados de General Roca, conjuntamente con su letrado patrocinante, promueven mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial peticionando se ordene al Poder Ejecutivo Provincial asegurar y dar cumplimiento a las garantías constitucionales establecidas en el art. 23 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, atento su inactividad en tal sentido. Sostienen que el incumplimiento del citado art. en la Cárcel de Encausados de General Roca es absoluto, la que se encuentra en estado de superpoblación, en tanto su capacidad operativa es para 280 internos, contando en la actualidad con 378 alojados en ella. Advierten que 100 personas son las encargadas de la custodia de los mismos, y que colabora a la inseguridad reinante la situación de convivencia de 200 condenados con aquéllos que se encuentran procesados y gozan de la presunción de inocencia, y en tanto la Cárcel de Encausados está destinada exclusivamente a albergar a personas procesadas y no condenadas. - Corresponde declarar que el objeto perseguido en la presente acción encuadra en la figura del Habeas Corpus, previsto en el art. 43 de la Constitución de Río Negro y hacer lugar la acción intentada, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 18, 23 y 43 de la Constitución Provincial y arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 1º de la Ley 3368. Asimismo, ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia: a) proceda a la urgente mejora de las condiciones de detención de los internos en la Cárcel de Encausados de General Roca, adoptando las medidas concretas que sean menester según corresponde por la Ley N 3008, o determine en cada caso el respectivo Tribunal de Ejecución Penal. b) Cumplir dentro de los siguientes plazos: 1- En ciento ochenta días elaborar y aprobar el programa técnico y financiero de inversión y gasto con las correspondientes previsiones presupuestarias dentro de la Ley N 3466 de Emergencia Económica Financiera del Estado e iniciar tal acondicionamiento; 2- en dos años para concluir con la efectiva observancia del art. 23 de la Constitución Provincial y la Ley 23 N 3008, implementando el Servicio Penitenciario Provincial. c) gestione en el plazo de ciento ochenta días y en su defecto, demande ante el estado Nacional la adopción de las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de lo normado por el art. 18 del Código Penal de conformidad al art. 467 del Código Procesal Penal de la Provincia... Se evidencia en autos la gravedad de la situación planteada en la Cárcel de Encausados de General Roca. La misma está destinada exclusivamente a albergar a personas procesadas y no condenadas. Sin embargo, el establecimiento se encuentra en estado de superpoblación, sumado a la convivencia de condenados con aquéllos que se encuentran procesados y gozan de la presunción de inocencia. También existe responsabilidad del Estado Provincial en el incumplimiento de lo normado art. 23 de la Constitución Provincial, en cuanto "La Provincia" promueve la creación del sistema penitenciario provincial". Por ello se declara al objeto perseguido en la presente acción como Habeas corpus correspondiendo hacer lugar a la misma, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 18, 23 y 43 de la Constitución Provincial y arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 1º de la ley 3368. STJRNCO: SE. <88/01> "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA S/ MANDAMUS", (Expte. 15762/01-STJ), (21-06-01), SODERO NIEVAS- LUTZ- BALLADINI.- Sumario:22599. Referencias Normativas: CONR art. 44, 18 y 23- CON art. 43, 18, 75.- Sumarios relacionados:22028 20024.
Río Negro. SISTEMA CARCELARIO- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- REACONDICIONAMIENTO- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- CARCEL DE ENCAUSADOS- INTERNOS- TRATADOS INTERNACIONALES. El S.T.J. deba ponderar aún con mayor profundidad y rigor la gravedad de la problemática carcelaria del Establecimiento de GENERAL ROCA y los restantes de la Provincia, sin dejar de ejercitar todas sus facultades en orden a los principios, derechos y garantías de la Constitución rionegrina y de la Nación, de la que somos el principal custodio, y de los ya mencionados Tratados y Convenciones internacionales incorporados por la reforma de 1994. Que ya con la Acordada N* 56 del año 2000 este Superior Tribunal de Justicia resolvió prevenir a los otros Poderes del Estado sobre el tenor, contenido y alcances de la grave situación de anormalidad y colapso de los Establecimientos de Encausados y de Menores bajo tutela de la justicia penal, que compromete la normativa constitucional, las leyes que reglamentan la privación de libertad y el ámbito de los Tratados y Convenciones Internacionales incorporados a la Constitución nacional de 1994, deslindando las responsabilidades que son propias de cada uno. Y es por ello que propició ante los titulares de los otros Poderes del Estado, la celebración de reuniones interpoderes para analizar y encaminar la resolución de la grave situación de dichos Establecimientos. (Voto del Dr. Lutz). ...Por otra parte, el fallo del 21-6-01 sentencia 88/01 "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/ MANDAMUS" (Expte. 15762/01 STJ), previó ante la Emergencia económico-financiera del Estado, un encaminamiento gradual de respuestas a esa problemática e inclusive puso en cabeza del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRC. JUDICIAL y de los Tribunales de Ejecución Penal de cada causa, una misión concreta de contralor a modo de "autoridad judicial comisionada" que, para satisfacción del Poder Judicial de la Provincia, ha sido satisfecha por los Jueces que han debido actuar, cual es de público y notorio. En dicho precedente se dijo que la dignidad humana de una persona sometida a privación de su libertad se encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), tales como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5), y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los "Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución N* 45/111 del 14.12.90 (principio 24), y las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Res. N* 6630 y N* 2076 del Consejo Económico y Social (arts. 22 a 26); que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 25, acuerda derecho también a un tratamiento humano durante la privación de la libertad... Ante los fundamentos de derecho de los amparistas, con invocación de principios, derechos y garantías constitucionales y de los Tratados y Convenciones incorporados por la reforma de 1994 (arts. 18 y 23 C.P., arts. 18, 31 y 75 inc. 22 C.N., art. XXV de la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, art. 5 del PACTO DE NEW YORK, art. 16.1. de la CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES), soy de opinión de acoger el amparo, bajo el encuadramiento de "habeas corpus", complementario de la sentencia del 21-6-01, sentencia nro. 88/01 "Presidente del Colegio de Abogados de General Roca s/ Mandamus"... Surgiendo la virtual subsistencia e inclusive el agravamiento de las causales que dieron lugar al fallo del 21-6-01, propicio: 1.. Declarar que el objeto perseguido en la presente acción encuadra en la figura del "habeas corpus", prevista en el art. 43 de la C.P.. 2.. Ratificar la plena vigencia del pronunciamiento del S.T.J. recaído con fecha 21-6-01 en autos "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/ MANDAMUS" y el carácter de "autoridad judicial comisionada" para el contralor del cumplimiento en cabeza del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sin perjuicio de las atribuciones que el C.P.P. y la Ley 3008 asignan a los Tribunal de Ejecución Penal en cada causa sentenciada. 3.. Emplazar al Poder Ejecutivo de la Provincia a través del MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA, conforme los arts. 10, inc. b) y cc. de la Ley de Ministerios (Ley 3329): a).. para que en el plazo de sesenta (60) días desde la notificación acredite el cumplimiento de los punto 1., 2., 3., 4., 5., y 7., de la nota 16/02 de fecha 8-3-02 del MINISTERIO DE GOBIERNO. b).. para que en el último y perentorio plazo de treinta (30) días acredite el cumplimiento del artículo TERCERO, apartado b), punto 2 y apartado c) de la sentencia del 21-6-01 en "PRESIDENTE DE COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/ MANDAMUS". 1.. A esos efectos, el MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA, poniendo en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRC. JUDICIAL) deberá individualizar al funcionario público con responsabilidad primaria para cada una de esas tareas, indicando apellido, nombre, documento de identidad, cargo o función pública que ejerce, domicilio oficial y hasta domicilio particular para fijar tales responsabilidades, con la prevención a su superior jerárquico que en caso de cambio en el cargo o las funciones, evalúe los avances o resultados del saliente y precise las del entrante. 2.. Determinar que esos funcionarios públicos responsables del cumplimiento del artículo anterior, informen semanalmente al MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA del avance o resultados de las acciones comprometidas y a su vez que dicho Ministerio ponga en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL) en igual forma los días 20 de cada mes a partir del 20-4-02. 3.. Apercibir en los términos de los arts. 239, 248, ss. y cc. C.P. y 151 y cc. de la C.P. a los funcionarios públicos con competencia o responsabilidades en la normativa citada "ut supra" y en la cumplimentación del fallo del 21-6-01 en "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA" y en el presente. 4.. Ordenar al MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA que designe e individualice al o los funcionarios públicos con responsabilidad primaria para cada una de esas tareas, indicando apellido, nombre, documento de identidad, cargo o función pública que ejerce, domicilio oficial y hasta domicilio particular para fijar tales responsabilidades, con la prevención a su superior jerárquico que en caso de cambio en el cargo o las funciones, evalúe los avances o resultados del saliente y precise las del entrante, debiendo poner en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRC. JUDICIAL), dentro de los cinco días hábiles siguientes a cada acto, para el correspondiente control.5).. Apercibir en los términos de los arts. 239, 248, ss. y cc. Código Penal y 151 y cc. de la Constitución Provincial a los funcionarios públicos con competencia o responsabilidades en la normativa citada "ut supra" y en la cumplimentación del fallo del 21-06-01, en "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA" y en el presente. 6).. El MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA deberá adoptar los recaudos para notificar y hacer cumplir el pronunciamiento del 21-06-01 y el presente. 7).. Notifíquese al Poder Ejecutivo Provincial y al señor Ministro de Gobierno, y a la Fiscalía de Estado.(Voto del Dr. Lutz).- STJRNCO : SE. 64/02 "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/ Acción de Amparo" (Expte. 16567/02-STJ-), (26-03-02). LUTZ-SODERO NIEVAS.-
Río Negro. PRISION DOMICILIARIA: PROCEDENCIA; REQUISITOS- PROCESADOS O CONDENADOS DE LA CAMARA CRIMINAL DE GENERAL ROCA- CARCEL- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara contra la sentencia que resuelve conceder la prisión domiciliaria solicitada (bajo ciertas condiciones) , hasta que se revierta la situación atento lo constatado en la inspección ordinaria a la Alcaidía local "sin que se haya revertido el grave problema de superpoblación y hacinamiento... Resolver la externación de las personas detenidas exclusivamente a disposición de esta Cámara, para procesados o condenados, que no representen un peligro demasiado ostensible para la comunidad, entendiendo por tales, en principio y salvo decisión en contrario por motivos especiales, los que no resulten imputados por delitos cometidos con armas en los que se haya visto afectada la integridad física de las víctimas" (ver auto interlocutorio Nº 633/01, del registro de la Cámara) . Ello dado que no se conceptúa lo resuelto por la Cámara Criminal, al conceder una prisión domiciliaria con fundamento en la situación de hacinamiento constatada, como un desconocimiento o apartamiento de la postura del Superior Tribunal. Por el contrario, los fallos citados por el recurrente ("Presidente del Colegio de Abogados de General Roca s/ Mandamus", SE. 88/01 y "Defensores Generales Penales de General Roca s/Acción de Amparo", SE. 64/02) se inscriben en una política judicial e institucional de este Cuerpo, de rango constitucional (arts. 206 inc. 2 y 7 y 207 inc. 3 Const. Pcial. ) , que ha de merituarse en el mediano y largo plazo, pero que no invalida la solución dada por el a quo para el particular pedido de justicia que le tocó analizar. Por ello se considera que el interlocutorio cuestionado es fundado en derecho y acorde con lo resuelto por este Tribunal de Casación... La superpoblación y el hacinamiento "aparecen contrarios a la declaración final del art. 18 de la Constitución Nacional, que postula que 'las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice" (CSJN, Fallos 310: 2412). (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSP: SE. <48/03> "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/Casación" (Expte. 17534/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ.- STJRNSP: SE. <50/03> "Inc. prisión domiciliaria de T., J. A. s/ Casación", (Expte. 17531/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ- STJRNSP: SE. <51/03> "Incidente prisión domiciliaria de R., J. s/ Casación", (Expte. 17535/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ. Sumario: 42601. Referencias Norm. CON art. 206- CONR art. 7 y 207. Sum. relacionados:23183 23184.
Río Negro. SERVICIO PENITENCIARIO- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- CARCEL- CONSTITUCION NACIONAL- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Alto Tribunal también ha dicho que "el art. 18 CN. tiene contenido operativo; impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o la detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral", y que "si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos" (CSJN, JA, 1995 - IV, 141, "BADIN" del 19-10-95) . (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSP: SE. <48/03> "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/ Casación" (Expte. 17534/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ- STJRNSP: SE. <50/03> "Inc. prisión domiciliaria de T., J. A. s/ Casación", (Expte. 17531/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ.- STJRNSP: SE. <51/03> "Incidente prisión domiciliaria de R., J. s/ Casación", (Expte. 17535/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ.- Sumario: 42608. Referencias Normativas: CON art. 18. Sumarios relacionados: 23183 23184.
Río Negro. DERECHOS HUMANOS- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- SERVICIO PENITENCIARIO- GARANTIAS CONSTITUCIONALES- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- FACULTADES DEL JUEZ- Los derechos a la dignidad de las personas, por el solo hecho de ser tales, prevalecen sobre todo orden legal y, aun en ausencia de reconocimiento expreso del legislador, son fuente de inmediata protección y tutela. Si el Estado no cumple el deber de resocializar a los condenados, para lo cual tiene que alojarlos en cárceles sanas y limpias, sin mortificarlos, no puede mantenerlos privados de su libertad, pues sería una forma de ejercicio arbitrario e ilegítimo de poder, al margen de los principios del régimen penitenciario (enseñanza, readaptación y trabajo, según el art. 23 de la Constitución Provincial). De ahí la obligación de los jueces, por la vía que corresponda, de disponer las medidas que estimen adecuadas para restablecer ese mínimo de dignidad, lo que no debe proyectarse como si fuera la Escuela Libre del Derecho, ni ninguna de las formas de uso alternativo, sino como una medida excepcional, racional y motivada en cada caso que se presente. La tarea de fundamentar, justificar y limitar el proceder argumentativo de la praxis no se agota en la lógica formal, como advertía Winfried Hassemer ("Sistema jurídico y codificación", y "Crítica al Derecho Penal de hoy", AdHoc, págs. 37/41), por lo que habrán de computarse las nuevas teorías de la argumentación, desde Theodor Viehweg ("Tópica y Jurisprudencia", Taurus, págs. 33, 37, 44, 53, 63, 121 y sgtes.) hasta Perelman ("La lógica jurídica y la Nueva Retórica", Civitas, págs. 111, 117, 133, 138, 145, 159, 177 y sgtes., y "Tratado de la Argumentación", págs. 536, 569 y sgtes.). Para una sistematización de los paradigmas, ver Vigo ("Interpretación constitucional", Abeledo Perrot, págs. 203/235), quien reivindica una razón práctica para alegar a verdades objetivas y sustanciales y que debe entenderse como saber práctico: "un hábito cognoscitivo según la recta razón, que dicta lo que debe hacerse u omitirse en todo suceso de la vida (Santo Tomás, "Summa Teologica", Tomo XI, Club de Lectores, "La Prudencia, la Justicia y el Derecho", págs. 11/15). (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSP: SE. <48/03> "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/ Casación" (Expte. 17534/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ- STJRNSP: SE. <50/03> "Inc. prisión domiciliaria de T., J. A. s/ Casación", (Expte. 17531/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ.- STJRNSP: SE. <51/03> "Incidente prisión domiciliaria de R., J. s/ Casación", (Expte. 17535/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ. Sumario: 42620. Sumarios relacionados: 23183 23184.
Río Negro. ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- CARCEL- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- EJECUCION DE LA PENA- PRISION DOMICILIARIA: PROCEDENCIA; RAZONABILIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Desde otro punto de vista, tampoco puedo dejar de observar que -en reconocimiento de una concreta carencia de infraestructura mínima para la ejecución de pena, no cuestionada, firme para la sentencia- el juzgador adopta una decisión excepcional -prisión domiciliaria-, ya dije con fundamento en normas constitucionales y en principios generales del derecho, pero que -no cabe dudarlo- sitúa en una zona de conflicto los derechos individuales de los internos con el interés general de la sociedad, de no facilitar la impunidad del delincuente y no comprometer -aun más- su seguridad. Por ello, si bien este Superior Tribunal asume su rol constitucional, admitiendo tal situación que compromete la dignidad humana y confirmando un decisorio que hace cesar -para el caso- la violación constitucional, no puede tampoco desentenderse del conflicto de intereses antes mencionado, por lo que las decisiones que conceden para casos similares el beneficio de la prisión preventiva deben también asumir tal conflicto y resistir la prueba de la razonabilidad. (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSP: SE. <48/03> "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/ Casación" (Expte. 17534/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ- STJRNSP: SE. <50/03> "Inc. prisión domiciliaria de T., J. A. s/ Casación", (Expte. 17531/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ. STJRNSP: SE. <51/03> "Incidente prisión domiciliaria de R., J. s/ Casación", (Expte. 17535/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ. Sumario: 42623. Sumarios relacionados: 23183 23184.
Río Negro. HABEAS CORPUS- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- FACULTADES DEL JUEZ- PROCESADOS O CONDENADOS- CARCEL- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- DERECHOS HUMANOS- "... la problemática que origina la decisión en crisis, ya fue motivo de preocupación por parte de este Cuerpo... SE. 88/01 del 21-0-01 ... y SE. 64/02 del 26-03-02 ... tienen en común el reconocimiento por parte del tribunal de casación de la situación de hacinamiento ... con su consecuente violación de la dignidad de la persona humana y trasgresión a expresas previsiones constitucionales en materia de condiciones y finalidad de los establecimientos carcelarios.- Esto originó (a la par de la admisión de vías procesales especificas para el planteo de tales situaciones, "habeas corpus" del art. 43 Const. Prov. ..." y que a la vez se ordenaba al Poder Ejecutivo "... la urgente mejora de las condiciones de detención ..." (Cf. sentencia 48/03, Expte. 17534/02- STJ). (Voto del Dr. Lutz). STJRNCO: SE. <63/04> "T., R. C. s/ HABEAS CORPUS" (Expte. 19863/04- STJ), (28-12-04). LUTZ- SODERO NIEVAS- VIDELA. Sumario: 24224. Sumarios relacionados: 20701- 23183- 23184- 42602- 42603- 42604- 42605- 42606- 42608- 42609- 42610- 42611- 42612- 42613- 42614- 42615- 42616- 42617- 42618- 42619- 42620- 42621- 42622- 42623- 42624- 42625- 42626.
Conforme lo ha considerado el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), ¿...la tragedia de Santiago del Estero es una de las más graves ocurridas en el país, se explica por la falta de prevención y las graves condiciones de hacinamiento que caracterizan a las unidades penales provinciales¿.
Si bien no son claras las causas que originaron el motín y el incendio en la unidad carcelaria, para el CELS hay responsabilidad directa del Estado por la vida de quienes se encuentran a su cuidado, y su obligación de garantizar condiciones de detención que respeten y garanticen los derechos de las personas privadas de su libertad.
Sostengo que esta responsabilidad pesa directamente sobre el Ministerio de Justicia y el Poder Judicial provincial, que no tomaron las medidas de prevención a fin de evitar los horrendos hechos sucedidos, que costaron la vida a 34 personas que se encontraban reclusas.
Es dable destacar que las publicaciones efectuadas en los principales matutinos del país, informan que la sección penitenciaria donde ocurrieron la mayoría de las muertes tenía capacidad para quince personas y sin embargo convivían 41.
El presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, destacó que ¿el penal se encontraba al límite de su capacidad operativa y que sus pabellones son una trampa mortal, que el edificio es obsoleto, que tiene capacidad para 180 reclusos pero que albergaba a 480.
El mismo vicegobernador de la Provincia reconoció que se trata de un edificio superpoblado.
Después de conocer toda la información difundida en estos días, que sucedieron a la lamentable tragedia ocurrida en el penal provincial, no podemos dejar de cuestionar la falta de previsión de las autoridades del gobierno de la provincia, y del Poder Judicial, para evitar la superpoblación carcelaria.
Durante la intervención federal de Pablo Lanusse, se inauguró en la Provincia la Prisión Penitenciaria de Colonia Pinto, sin embargo se dejó este edificio en el olvido, descuidando la seguridad y la vida de los presos.
Durante esta intervención se contempló como objetivo prioritario la ¿Reforma del Sistema Penitenciario de Santiago del Estero¿. Las prioridades que se tuvieron en cuenta fueron:
Incremento de la planta de personal;
Nuevas construcciones;
Reglamento de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, N. 24.660;
Aumento de la ocupación laboral de los internos;
Reestructuración de alojamiento de detenidos de acuerdo a mínimos requerimientos reglamentarios nacionales;
Formación y Capacitación del personal;
Trabajar por el reconocimiento institucional en el ámbito provincial.
Nada de esto hizo el gobierno provincial y el poder judicial tampoco tomó las medidas necesarias para llevar a cabo tales objetivos.
La Constitución Nacional, en su art. 18 dice que ¿las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellos¿.
Es evidente que esta disposición constitucional, en mi Provincia, es letra muerta. El gobierno provincial no tomó las previsiones del caso para hacer que las cárceles sean seguras, de manera tal que se garantice la vida de todas las personas que se encuentran recluidas en ellas.
El Poder Ejecutivo Provincial no garantiza la independencia del Poder Judicial, que se encuentra en Comisión y carece de falta de independencia para decidir sobre los bienes y la vida de las personas.
No debemos olvidar que la prestación de justicia, representa uno de los pilares fundamentales para la convivencia social, resultando esencial su correcto desenvolvimiento en todos sus ámbitos y funciones, tanto para los miembros que la integran como así también para los habitantes de la Nación.
Por los fundamentos expuestos solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto de ley.
José L. Zavalía.- Ernesto Sanz.- Juan C. Marino.- Liliana D. Capós.- Ricardo C. Tafarell.- Gerardo R. Morales.- Alicia E. Mastandrea.- Norberto Massoni.- Amanda Isidori.- Alfredo Martínez.- Luis P. Naidenoff.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3481/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1. Declárase la Intervención Federal a la Provincia de Santiago del Estero en su Poder Judicial, conforme artículos 6 y 75 de la Constitución Nacional, con el objeto de proceder a su reorganización para garantizar la forma republicana de gobierno y la administración de justicia, consagradas en el Art. 5 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2. Declárase en comisión a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero.
ARTICULO 3. El Poder Ejecutivo Nacional designará al Interventor Federal del Poder Judicial en la Provincia de Santiago del Estero, quien para el cumplimiento de los objetivos expresados, tendrá las siguientes atribuciones:
Remover y designar a los magistrados, funcionarios y empleados que integran el poder judicial de Santiago del Estero.
Dictar los reglamentos y disposiciones necesarias para establecer un sistema de subrogancias y de designación de conjueces para atender las vacancias que se generen durante la vigencia de la presente intervención.
Ejercer todas la atribuciones necesarias para llevar adelante los objetivos y funciones que se le asignan y los que expresamente se le encomienden de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
ARTICULO 4. Las designaciones que disponga el interventor federal serán consideradas en comisión hasta la normalización institucional del poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero.
ARTICULO 5. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, impartirá las instrucciones a las
que deberá ajustar su cometido el interventor federal, con el objeto de asegurar la normalización y reorganización de la administración de justicia en la Provincia de Santiago del Estero.
ARTICULO 6. La Policía Federal Argentina y la Gendarmería Nacional prestarán todo el apoyo que requiera el interventor federal para el efectivo cumplimiento de la tarea encomendada.
ARTICULO 7. La intervención tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable por igual plazo por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 8. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a rentas generales.
ARTICULO 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Zavalía.- Ernesto Sanz.- Juan C. Marino.- Liliana D. Capós.- Ricardo C. Tafarell.- Gerardo R. Morales.- Alicia E. Mastandrea.- Norberto Massoni.- Amanda Isidori.- Alfredo Martínez.- Luis P. Naidenoff.-
FUNDAMENTOS.
Señor Presidente:
El presente proyecto tiene por objeto la intervención federal del Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero, en el marco del remedio federal contenido en el artículo 6 de la Constitución Nacional.
Seguramente, en nuestra condición de representantes de los estados provinciales, quizás el camino más desagradable que nos vemos obligados a recorrer, por las circunstancias excepcionales y graves que ocurren en la Provincia de Santiago del Estero; sin embargo, esas circunstancias son las que nos imponen la obligación de activar ese remedio federalremedio que se impone teniendo en cuenta los hechos que son de público conocimiento, el hecho de que los magistrados judiciales provinciales se encuentran en Comisión, lo que hace imposible la autonomía e independencia que debe tener este poder respecto del Poder Ejecutivo Provincial.
No se puede concebir en un gobierno democrático que los magistrados y funcionarios que integran el poder judicial se encuentren en comisión, ya que ello hace imposible la transparencia, decisión e independencia de la que deben gozar los magistrados respecto de los otros dos poderes, ejecutivo y legislativo. A causa de ello, y a que es de público conocimiento que obedecen al poder político provincial, no trasmiten la transparencia ni la confianza que los ciudadanos de la Provincia quieren y deben tener en sus jueces naturales. La justicia no puede estar sospechada. Los ciudadanos deben creer en ella. Para lo cual no se puede tener un poder judicial en comisión permanente como si esto fuese la regla.
El Poder Judicial es y debe ser independiente de los otros dos poderes que integran un gobierno democrático. Más si se tiene en cuenta que es el encargado de corregir los excesos del poder Ejecutivo y Legislativo, y restablecer las situaciones tendientes al buen funcionamiento del gobierno tanto a nivel nacional provincial y municipal. Con este fin, la Constitución Nacional garantiza la independencia del Poder Judicial, su autonomía funcional, la inamovilidad en los cargos e intangibilidad de remuneraciones de los integrantes del Poder Judicial para su correcto desempeño.
El Poder Judicial tiene la facultad privativa de impartir justicia, para velar por los derechos de las personas, como son la protección de la vida, el honor, la intimidad y los bienes de los ciudadanos, entre otros.
La Provincia necesita un Poder Judicial independiente, con jueces inamovibles, impidiendo la injerencia de los demás poderes en su ámbito de actuación.
El interventor federal estará facultado, cuando la situación lo amerite, para reorganizar la justicia local, remover jueces, y designar nuevos en forma transitoria y en comisión.
Es por ello, que se debe velar por el restablecimiento del Poder Judicial conforme a derecho, disponiendo los medios necesarios para suspender las arbitrariedades de los otros poderes sobre éste, como así también reformar y reconducir la normativa provincial que afecte el normal e independiente desempeño de los miembros que lo componen.
El sistema de administración de Justicia, se encuentra reservado exclusivamente al Poder Judicial, por lo que resulta fundamental dentro del esquema constitucional de derecho del estado nacional, provincial y municipal, la total independencia de sus miembros, por lo que no es posible concebir ninguna clase de influencia directa o indirecta en sus desempeño, como así tampoco un sistema normativo arbitrario que lo afecte en sus deliberaciones.
Conforme la Constitución Nacional, en su artículo 6 establece que el Gobierno Federal podrá intervenir el territorio de las provincias a fin de garantizar la forma republicana de gobierno. Dicha facultad corresponde al Congreso de la Nación, tal como lo dispone el artículo 75 inc. 31 de nuestra Carta Magna, quien tiene las facultades de analizar las situaciones que corrompen el sistema republicano de gobierno, a fin de encausar las instituciones y órganos afectados, garantizando la subsistencia de los gobiernos y vida ciudadana.
En general, la doctrina de la intervención se considera legítima cuando media una o más circunstancias de origen interno o externo que pongan en peligro la estabilidad institucional de una provincia; o bien cuando el funcionamiento irregular de alguno de los poderes del estado enerva la naturaleza y el espíritu de la forma republicana de gobierno, y torna ilusorios, en los hechos, los derechos y garantías que tal forma de convivencia tutela y consagra a favor de todos los ciudadanos.
Como lo definió Quiroga Lavié, la intervención federal ¿... es un acto ejecutivo del gobierno federal, de carácter no sancionatorio, por el cual se remueven o sostienen a las autoridades provinciales en sus cargos en caso de encontrarse subvertida en una provincia la forma republicana de gobierno...¿ (Q. Lavié, Humberto; Derecho Constitucional; Buenos Aires, De Palma, 1984, pág. 601).
En la historia provincial de Santiago del Estero tenemos numerosos antecedentes de hechos que desnudaron el irregular funcionamiento del Poder Judicial Provincial.
En la Provincia de Santiago del Estero el Poder Judicial no garantiza el servicio de justicia contemplado en la Constitución Nacional, por lo que se debe intervenir el mismo a los fines de su restablecimiento.
En Santiago del Estero existe avasallamiento de los Poderes Legislativo y Ejecutivo sobre la autonomía e independencia del Poder Judicial.
Provisoriedad de jueces nombrados.
Jueces nombrados en comisión.
Denegación del acceso a la justicia cuando sus fallos resultan adversos a los intereses de los otros poderes.
Falta de garantías para el debido proceso judicial para el ciudadano común.
La falta de previsión y control por parte del Poder Judicial Provincial en los penales de nuestra provincia, terminó con la muerte de 34 personas que se encontraban en la Unidad Penitenciaria N. 1, de la capital santiagueña. Tanto la muerte de estas personas, muchos de ellos detenidos y sin ser juzgados a tiempo, como los heridos por quemaduras y grave estado de asfixia, se debe a la falta de independencia del Poder Judicial que se encuentra sometido a la decisión y voluntad del Poder Ejecutivo Provincial.
El Poder Judicial no tomó las medidas del caso para evitar el hacinamiento ni la superpoblación de los reclusos en la Unidad Penitenciaria provincial.
El día domingo 4 de noviembre se desató un incendio en el Penal de Varones de Sgo. del Estero. Si los presos prendieron fuego a los colchones o lo hicieron los guardia-cárceles para tratar de destapar las rejas, si los guardia cárceles dispararon a algunos detenidos que sacaban sus brazos por las ventanas pidiendo auxilio, es motivo de investigación. Lo cierto es que la muerte de todos los alojados en el pabellón descubrió graves falencias del gobierno provincial que se ocultaban.
1) La falta de previsión para catástrofes, un cuerpo de bomberos sin guardias permanentes, sin medios ni elementos para extinguir los incendios, demostraron que la tragedia pudo ocurrir en una escuela, en una iglesia, en un cine, en una confitería o en un boliche.
2) Un sistema carcelario colapsado, que es lo único que reconoce un gobierno que malgasta millones de pesos del erario público en comprar la prensa y evitar cualquier crítica; el incumplimiento a las garantías constitucionales exigidas por el art. 18 de la Constitución Nacional, demostró la insensibilidad del gobierno provincial.
Constitución Nacional. Primera Parte. Capítulo Primero. Declaraciones, derechos y garantías. Art. 18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso... Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
3) Demostrando total desparpajo y falta de escrúpulos, los funcionarios salieron a decir en todos los medios de prensa provinciales, que los internos del pabellón 3 de la Cárcel, eran peligrosos y habían programado una fuga; como si la peligrosidad justificara el homicidio doloso o eventual de las 41 personas alojadas en ese pabellón, quemadas vivas o por asfixia, que no se intentó salvarlas, sino por el contrario en un verdadero asesinato fueron encerradas con llave y con cadenas y candados para que no pudieran salir de esa trampa mortal.
Pero no es verdad el argumento oficial. El pabellón 3 no alojaba condenados, que en juicio público se demostró los delitos cometidos.
Por el contrario, permanecían allí procesados que desde hace mucho tiempo esperan que se lleve a cabo el juicio. Y lo mas grave es que allí también se albergaban a detenidos, acusados de delitos menores, en espera de las excarcelaciones demoradas por el paro de los empleados judiciales que lleva 20 días sin que la prensa publique tal hecho.
Es decir que el gobierno dejó morir o los guardia-cárceles mataron a personas cuya inocencia la Constitución presume y protege, que se encontraban bajo la custodia provisoria del Estado, por medidas cautelares ordenadas temporalmente por los jueces que investigaban los hechos denunciados.
Declaración Universal de Derechos Humanos
Art. 11: 1º) Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2º) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica
Parte I: Deberes de los estados y derechos protegidos. Capítulo II. Derechos civiles y políticos. Art. 8. Garantías judiciales:
1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...
2º) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente... y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3º) La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4º) El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5º) El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
JURISPRUDENCIA: De la Nación. Corte. La finalidad última del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que brinde a la acusación la vía para obtener una condena y para el imputado conseguir su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia. Autos: Morales, María Soledad s/ sumario iniciado a raíz de su muerte. Tomo: 315 Folio: 1553 Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Belluscio, Moliné O'Connor. 07/07/1992.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Presunción de inocencia. Toda vez que la coerción procesal se lleva a cabo sobre quien goza de un estado de inocencia que todavía no ha sido destruido por una sentencia condenatoria es necesario que las medidas restrictivas de la libertad y, en especial, las restrictivas de la libertad ambulatoria, sean ejecutadas conforme a la ley (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Ricardo Levene [h.]). Autos: Daray, Carlos Angel s/ presentación. Tomo: 317 Folio: 1985 Ref.: Libertad corporal. Ley. Magistrados: Fayt, Petracchi, Boggiano, López. 22/12/1994.
Nación. Corte. EXCARCELACION. El espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina "plazo razonable de detención". Autos: Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación - causa nº 44.891. Tomo: 319 Folio: 1840 Ref.: Tratados internacionales. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mag.: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez. 12/09/1996.
Nación. Corte. MEDIDAS CAUTELARES. En razón del respeto a la libertad individual y a la libre disposición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al juez de instrucción deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer -con sacrificio provisorio del interés individual- el interés público impuesto para evitar que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos. Autos: Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros. Tomo: 319 Folio: 2325 Ref.: Libertad individual. Presunción de inocencia. Interés público. Juicio criminal. Usurpación. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López. 10/10/1996.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva son de interpretación y aplicación restrictiva, a fin de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia final dictada con anterioridad de cosa juzgada no la destruya declarando su responsabilidad penal (Voto del Dr. Bossert). Autos: Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros. Tomo: 319 Folio: 2325. Mag.: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López. 10/10/1996.
Nación. Corte. PRESUNCION DE INOCENCIA. El auto de procesamiento o llamado a prestar declaración indagatoria, y el dictado de prisión cautelar, de ningún modo pueden afectar la presunción de inocencia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). Autos: Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros. Tomo: 319 Folio: 2325 Ref.: Declaración indagatoria. Prisión preventiva. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López: 10/10/1996.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Presunción de inocencia. En razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, observándose que su imposición sea imprescindible y que no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). Autos: Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación- causa 33.769. Tomo 320 Folio 2105 Ref.: Excarcelación. Libertad corporal. Libertad personal. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, López. 03/10/1997.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Presunción de inocencia. Las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya declarando su responsabilidad penal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Autos: Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación - causa nº 33.769. Tomo: 320 Folio: 2105 Ref.: Juicio criminal. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, López. 03/10/1997.
Nación. Corte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. La finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia. Autos: Santini, Angelo y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa nº 27.480 "González, Alejandra Valentina s/ homicidio culposo". Tomo: 321 Folio: 3322 Ref.: Debido proceso. Juicio criminal. Imputado. Sobreseimiento. Absolución del acusado. Presunción de inocencia. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López. Disidencia: Abstención: 03/12/1998. Idem: Autos: Espósito, Miguel Angel s/ privación ilegal de la libertad reiterada en 73 oportunidades -causa nº 2018-. Tomo: 324 Folio: 4135 Ref.: Debido proceso. Juicio criminal. Imputado. Sobreseimiento. Absolución del acusado. Presunción de inocencia. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano, López. 07/12/2001
Nación. Penal Económico. PRISION PREVENTIVA- SISTEMA DE NUESTRO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CRIMINAL. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Si bien dentro del sistema o economía de nuestro Código de Procedimientos en lo criminal, el auto de prisión preventiva no requiere la prueba de la culpabilidad del imputado, en razón de que no constituye un juicio de reproche criminal, sino una simple medida cautelar, no se puede negar que con él se quiebra el principio de inocencia que reconoce base constitucional (C.N.18) y que en la realidad inicia una efectiva privación de la libertad sin sentencia fundada en ley (Vélez Mariconde, Derecho procesal,T.I, p.399), que los jueces deben decretar -por eso mismo- sólo cuando esté justificada plenamente y siempre que los indicios o presunciones que le sirven de fundamento sean (así en plural) suficientemente irrefutables, o sea, que no estén en contradicción con otros elementos de prueba y que no dejen margen a ninguna razonable duda sobre su eficiencia y validez; amén que, por lo mismo que abre un penoso interrogante respecto de la honestidad de las personas, hay que reducirlo a límites racionales, sobre todo si se tiene en cuenta que envuelve en sí un mal irreparable (Jofré Halperín, manual, Ed.1941,T II p. 202). C.N Penal Económico SALA III 12.315 Recurso de queja por apelación denegada en causa Sánchez, José Alberto s/art.302 del C. Penal. 24/09/70.
Nación. Principio de inocencia. En virtud de la presunción de inocencia, proclamada como principio cardinal del proceso penal y con la vestidura de un derecho fundamental, se tiene a cualquier persona acusada de una infracción sancionable como inocente mientras no se demuestre lo contrario, presunción que -por tanto- sólo se destruye cuando un tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley, declara su culpabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías (art. 10 "Declaración Universal de Derechos Humanos", y art. 8, ap. 1, "Convención Americana de Derechos Humanos"). Autos: "Free Way S.R.L. y otro (T.F. 11.627-A) c/ D.G.A.". Galli, Uslenghi. 18/12/2001 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala IV. Exp.: 14.394/01.
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LAS CARCELES
Ley 24660. Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Art. 181. Para la realización de las tareas técnico-criminológicas que dispone el artículo 13, según las circunstancias locales, se deberá disponer de: a) Una institución destinada a esa exclusiva finalidad; b) Una sección separada e independiente en la cárcel o alcaldía de procesados; c) Una sección apropiada e independiente en una institución de ejecución de la pena.
JURISPRUDENCIA. Nación. Corte. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. El Estado Provincial es responsable de la muerte de los internos en una cárcel en un incendio, causado por la irregular prestación del servicio por la autoridad penitenciaria. Autos: Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. Tomo: 318 Folio: 2002 Ref.: Cárceles. Mag.: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Levene, Boggiano, López. Disidencia: Bossert. 19/10/1995.
Nación. Cámaras Federales. Civil y Comercial Federal. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO. RECLUSO. CORTE EN UN OJO. DEBERES DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD MEDICA Y DE GUARDIA Y CUSTODIA EN EL PENAL. CODIGO CIVIL: ART. 1112. FICHA Nº 5839. La responsabilidad de la demandada, sea en uno y otro caso, es decir, por la falta de atención y cuidados médicos suficientes luego del daño físico y la negligencia en la guarda y custodia del procesado cuando se encontraba en la cárcel (contacto con elementos contuso-punzantes), deviene impuesta, inexorablemente, por aplicación del art. 1112 del código civil. Ello es así, a poco que se repare en que se encuentran acreditados suficientes hechos y omisiones que configuran el cumplimiento irregular y/o defectuoso de las obligaciones legales que le vienen impuestas a los funcionarios del servicio penitenciario federal, y que se verificaron como exigibles dentro de sus tareas especificas, como lo son la guarda, custodia y preservación física, y la asistencia medica adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (art. 512, Código civil). Autos: García, Alberto Arcenio c/ servicio penitenciario federal s/ daños. Causa 29.473/95. Cam.C.C.Fed. 1. De las carreras- Pérez Delgado- Farrell 26/11/1998.
Santa Fe. DERECHO DE LIBERTAD CORPORAL- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES- PROCESO PENAL- IMPUTADO- PRISION PREVENTIVA. El principio constitucional de la inviolabilidad de la libertad corporal definitivamente supera la antigua concepción connatural al procedimiento inquisitorio, que concibió a la prisión preventiva como una medida ordinaria en el desarrollo del proceso, concepción por la que se identificaba al imputado con el culpable, confusión que todavía impera en amplios sectores de la comunidad que, en definitiva, se inspira, tal vez inconscientemente, en aquella concepción que partía del principio "in dubio contra libertatum", en una palabra, en tal sistema la libertad personal del imputado durante el proceso considerábase una excepción, mientras que la normalidad se daba con la prisión preventiva. Contra esta concepción, reaccionaron en primer lugar los iluministas, como Beccaria y los que vinieron después. El nombrado, vale la pena recordarlo, admitía en principio la encarcelación del imputado aun cuando modalmente restrictiva porque estimaba que la privación de la libertad siendo una especie de pena, no puede preceder a la sentencia sino en cuanto la necesidad obliga "destacando, al mismo tiempo, que la cárcel es sólo la simple custodia de un ciudadano hasta tanto que sea declarado reo siendo esta custodia esencialmente por su naturaleza, penosa, debe durar el menor tiempo posible y debe ser lo menos dura que se pueda". (Doctrina: Beccaria, "Tratado de los Delitos y de las Penas", p 85 Bs.As. 1945). C.S.J. NRO. 310 AÑO 1994, 03/08/94. Carátula: ALONSO, RUBEN JOSE. MAG. ULLA- ALVAREZ- BARRAGUIRRE- IRIBARREN- VIGO.
Nación. Corte. CONDENA CONDICIONAL. El beneficio de la suspensión condicional de la pena se fundamenta en el propósito de evitar que delincuentes primarios -de menor peligrosidad-, tomen contacto dentro de la cárcel con otros avezados que podrían influir desfavorablemente sobre ellos. Todres, Isaac. 01/01/71 T. 280, p. 297.
Río Negro. 091.-ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA- CARCEL- ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS- CALABOZO- ALCAIDIAS- PRESUNCION DE INOCENCIA- TAREAS DE REFACCION- Este Superior Tribunal considera que el término cárceles que emplea la Carta Magna debe considerar incluidas las alcaidías y los calabozos que alojan transitoriamente personas que gozan de la presunción de inocencia. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de amparo deducido por el Señor Procurador General del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y emplazar al Poder Ejecutivo Provincial para que en cuarenta y cinco (45) días ejecute las obras necesarias para la refacción, limpieza, pintado y buen acondicionamiento de los establecimientos correspondientes a las Comisarías Nº 4 y 24 de la Ciudad de Cipolletti, atento las condiciones deficitarias de las mismas. STJRNCO: SE. 94/00 "PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. 15250/00-STJ-), (27-10-00), LUTZ- SODERO NIEVAS.
Río Negro. HABEAS CORPUS: PROCEDENCIA- SISTEMA CARCELARIO- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- REACONDICIONAMIENTO- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- CARCEL DE ENCAUSADOS - INTERNO. En autos el Presidente del Colegio de Abogados de General Roca, conjuntamente con su letrado patrocinante, promueven mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial peticionando se ordene al Poder Ejecutivo Provincial asegurar y dar cumplimiento a las garantías constitucionales establecidas en el art. 23 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, atento su inactividad en tal sentido. Sostienen que el incumplimiento del citado art. en la Cárcel de Encausados de General Roca es absoluto, la que se encuentra en estado de superpoblación, en tanto su capacidad operativa es para 280 internos, contando en la actualidad con 378 alojados en ella. Advierten que 100 personas son las encargadas de la custodia de los mismos, y que colabora a la inseguridad reinante la situación de convivencia de 200 condenados con aquéllos que se encuentran procesados y gozan de la presunción de inocencia, y en tanto la Cárcel de Encausados está destinada exclusivamente a albergar a personas procesadas y no condenadas. - Corresponde declarar que el objeto perseguido en la presente acción encuadra en la figura del Habeas Corpus, previsto en el art. 43 de la Constitución de Río Negro y hacer lugar la acción intentada, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 18, 23 y 43 de la Constitución Provincial y arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 1º de la Ley 3368. Asimismo, ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia: a) proceda a la urgente mejora de las condiciones de detención de los internos en la Cárcel de Encausados de General Roca, adoptando las medidas concretas que sean menester según corresponde por la Ley N 3008, o determine en cada caso el respectivo Tribunal de Ejecución Penal. b) Cumplir dentro de los siguientes plazos: 1- En ciento ochenta días elaborar y aprobar el programa técnico y financiero de inversión y gasto con las correspondientes previsiones presupuestarias dentro de la Ley N 3466 de Emergencia Económica Financiera del Estado e iniciar tal acondicionamiento; 2- en dos años para concluir con la efectiva observancia del art. 23 de la Constitución Provincial y la Ley 23 N 3008, implementando el Servicio Penitenciario Provincial. c) gestione en el plazo de ciento ochenta días y en su defecto, demande ante el estado Nacional la adopción de las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de lo normado por el art. 18 del Código Penal de conformidad al art. 467 del Código Procesal Penal de la Provincia... Se evidencia en autos la gravedad de la situación planteada en la Cárcel de Encausados de General Roca. La misma está destinada exclusivamente a albergar a personas procesadas y no condenadas. Sin embargo, el establecimiento se encuentra en estado de superpoblación, sumado a la convivencia de condenados con aquéllos que se encuentran procesados y gozan de la presunción de inocencia. También existe responsabilidad del Estado Provincial en el incumplimiento de lo normado art. 23 de la Constitución Provincial, en cuanto "La Provincia" promueve la creación del sistema penitenciario provincial". Por ello se declara al objeto perseguido en la presente acción como Habeas corpus correspondiendo hacer lugar a la misma, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 18, 23 y 43 de la Constitución Provincial y arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 1º de la ley 3368. STJRNCO: SE. <88/01> "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA S/ MANDAMUS", (Expte. 15762/01-STJ), (21-06-01), SODERO NIEVAS- LUTZ- BALLADINI.- Sumario:22599. Referencias Normativas: CONR art. 44, 18 y 23- CON art. 43, 18, 75.- Sumarios relacionados:22028 20024.
Río Negro. SISTEMA CARCELARIO- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- REACONDICIONAMIENTO- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- CARCEL DE ENCAUSADOS- INTERNOS- TRATADOS INTERNACIONALES. El S.T.J. deba ponderar aún con mayor profundidad y rigor la gravedad de la problemática carcelaria del Establecimiento de GENERAL ROCA y los restantes de la Provincia, sin dejar de ejercitar todas sus facultades en orden a los principios, derechos y garantías de la Constitución rionegrina y de la Nación, de la que somos el principal custodio, y de los ya mencionados Tratados y Convenciones internacionales incorporados por la reforma de 1994. Que ya con la Acordada N* 56 del año 2000 este Superior Tribunal de Justicia resolvió prevenir a los otros Poderes del Estado sobre el tenor, contenido y alcances de la grave situación de anormalidad y colapso de los Establecimientos de Encausados y de Menores bajo tutela de la justicia penal, que compromete la normativa constitucional, las leyes que reglamentan la privación de libertad y el ámbito de los Tratados y Convenciones Internacionales incorporados a la Constitución nacional de 1994, deslindando las responsabilidades que son propias de cada uno. Y es por ello que propició ante los titulares de los otros Poderes del Estado, la celebración de reuniones interpoderes para analizar y encaminar la resolución de la grave situación de dichos Establecimientos. (Voto del Dr. Lutz). ...Por otra parte, el fallo del 21-6-01 sentencia 88/01 "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/ MANDAMUS" (Expte. 15762/01 STJ), previó ante la Emergencia económico-financiera del Estado, un encaminamiento gradual de respuestas a esa problemática e inclusive puso en cabeza del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRC. JUDICIAL y de los Tribunales de Ejecución Penal de cada causa, una misión concreta de contralor a modo de "autoridad judicial comisionada" que, para satisfacción del Poder Judicial de la Provincia, ha sido satisfecha por los Jueces que han debido actuar, cual es de público y notorio. En dicho precedente se dijo que la dignidad humana de una persona sometida a privación de su libertad se encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), tales como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5), y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los "Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución N* 45/111 del 14.12.90 (principio 24), y las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Res. N* 6630 y N* 2076 del Consejo Económico y Social (arts. 22 a 26); que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 25, acuerda derecho también a un tratamiento humano durante la privación de la libertad... Ante los fundamentos de derecho de los amparistas, con invocación de principios, derechos y garantías constitucionales y de los Tratados y Convenciones incorporados por la reforma de 1994 (arts. 18 y 23 C.P., arts. 18, 31 y 75 inc. 22 C.N., art. XXV de la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, art. 5 del PACTO DE NEW YORK, art. 16.1. de la CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES), soy de opinión de acoger el amparo, bajo el encuadramiento de "habeas corpus", complementario de la sentencia del 21-6-01, sentencia nro. 88/01 "Presidente del Colegio de Abogados de General Roca s/ Mandamus"... Surgiendo la virtual subsistencia e inclusive el agravamiento de las causales que dieron lugar al fallo del 21-6-01, propicio: 1.. Declarar que el objeto perseguido en la presente acción encuadra en la figura del "habeas corpus", prevista en el art. 43 de la C.P.. 2.. Ratificar la plena vigencia del pronunciamiento del S.T.J. recaído con fecha 21-6-01 en autos "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/ MANDAMUS" y el carácter de "autoridad judicial comisionada" para el contralor del cumplimiento en cabeza del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sin perjuicio de las atribuciones que el C.P.P. y la Ley 3008 asignan a los Tribunal de Ejecución Penal en cada causa sentenciada. 3.. Emplazar al Poder Ejecutivo de la Provincia a través del MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA, conforme los arts. 10, inc. b) y cc. de la Ley de Ministerios (Ley 3329): a).. para que en el plazo de sesenta (60) días desde la notificación acredite el cumplimiento de los punto 1., 2., 3., 4., 5., y 7., de la nota 16/02 de fecha 8-3-02 del MINISTERIO DE GOBIERNO. b).. para que en el último y perentorio plazo de treinta (30) días acredite el cumplimiento del artículo TERCERO, apartado b), punto 2 y apartado c) de la sentencia del 21-6-01 en "PRESIDENTE DE COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/ MANDAMUS". 1.. A esos efectos, el MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA, poniendo en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRC. JUDICIAL) deberá individualizar al funcionario público con responsabilidad primaria para cada una de esas tareas, indicando apellido, nombre, documento de identidad, cargo o función pública que ejerce, domicilio oficial y hasta domicilio particular para fijar tales responsabilidades, con la prevención a su superior jerárquico que en caso de cambio en el cargo o las funciones, evalúe los avances o resultados del saliente y precise las del entrante. 2.. Determinar que esos funcionarios públicos responsables del cumplimiento del artículo anterior, informen semanalmente al MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA del avance o resultados de las acciones comprometidas y a su vez que dicho Ministerio ponga en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL) en igual forma los días 20 de cada mes a partir del 20-4-02. 3.. Apercibir en los términos de los arts. 239, 248, ss. y cc. C.P. y 151 y cc. de la C.P. a los funcionarios públicos con competencia o responsabilidades en la normativa citada "ut supra" y en la cumplimentación del fallo del 21-6-01 en "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA" y en el presente. 4.. Ordenar al MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA que designe e individualice al o los funcionarios públicos con responsabilidad primaria para cada una de esas tareas, indicando apellido, nombre, documento de identidad, cargo o función pública que ejerce, domicilio oficial y hasta domicilio particular para fijar tales responsabilidades, con la prevención a su superior jerárquico que en caso de cambio en el cargo o las funciones, evalúe los avances o resultados del saliente y precise las del entrante, debiendo poner en conocimiento de la "autoridad judicial comisionada" (TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIda. CIRC. JUDICIAL), dentro de los cinco días hábiles siguientes a cada acto, para el correspondiente control.5).. Apercibir en los términos de los arts. 239, 248, ss. y cc. Código Penal y 151 y cc. de la Constitución Provincial a los funcionarios públicos con competencia o responsabilidades en la normativa citada "ut supra" y en la cumplimentación del fallo del 21-06-01, en "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA" y en el presente. 6).. El MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA deberá adoptar los recaudos para notificar y hacer cumplir el pronunciamiento del 21-06-01 y el presente. 7).. Notifíquese al Poder Ejecutivo Provincial y al señor Ministro de Gobierno, y a la Fiscalía de Estado.(Voto del Dr. Lutz).- STJRNCO : SE. 64/02 "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/ Acción de Amparo" (Expte. 16567/02-STJ-), (26-03-02). LUTZ-SODERO NIEVAS.-
Río Negro. PRISION DOMICILIARIA: PROCEDENCIA; REQUISITOS- PROCESADOS O CONDENADOS DE LA CAMARA CRIMINAL DE GENERAL ROCA- CARCEL- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara contra la sentencia que resuelve conceder la prisión domiciliaria solicitada (bajo ciertas condiciones) , hasta que se revierta la situación atento lo constatado en la inspección ordinaria a la Alcaidía local "sin que se haya revertido el grave problema de superpoblación y hacinamiento... Resolver la externación de las personas detenidas exclusivamente a disposición de esta Cámara, para procesados o condenados, que no representen un peligro demasiado ostensible para la comunidad, entendiendo por tales, en principio y salvo decisión en contrario por motivos especiales, los que no resulten imputados por delitos cometidos con armas en los que se haya visto afectada la integridad física de las víctimas" (ver auto interlocutorio Nº 633/01, del registro de la Cámara) . Ello dado que no se conceptúa lo resuelto por la Cámara Criminal, al conceder una prisión domiciliaria con fundamento en la situación de hacinamiento constatada, como un desconocimiento o apartamiento de la postura del Superior Tribunal. Por el contrario, los fallos citados por el recurrente ("Presidente del Colegio de Abogados de General Roca s/ Mandamus", SE. 88/01 y "Defensores Generales Penales de General Roca s/Acción de Amparo", SE. 64/02) se inscriben en una política judicial e institucional de este Cuerpo, de rango constitucional (arts. 206 inc. 2 y 7 y 207 inc. 3 Const. Pcial. ) , que ha de merituarse en el mediano y largo plazo, pero que no invalida la solución dada por el a quo para el particular pedido de justicia que le tocó analizar. Por ello se considera que el interlocutorio cuestionado es fundado en derecho y acorde con lo resuelto por este Tribunal de Casación... La superpoblación y el hacinamiento "aparecen contrarios a la declaración final del art. 18 de la Constitución Nacional, que postula que 'las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice" (CSJN, Fallos 310: 2412). (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSP: SE. <48/03> "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/Casación" (Expte. 17534/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ.- STJRNSP: SE. <50/03> "Inc. prisión domiciliaria de T., J. A. s/ Casación", (Expte. 17531/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ- STJRNSP: SE. <51/03> "Incidente prisión domiciliaria de R., J. s/ Casación", (Expte. 17535/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ. Sumario: 42601. Referencias Norm. CON art. 206- CONR art. 7 y 207. Sum. relacionados:23183 23184.
Río Negro. SERVICIO PENITENCIARIO- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- CARCEL- CONSTITUCION NACIONAL- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Alto Tribunal también ha dicho que "el art. 18 CN. tiene contenido operativo; impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o la detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral", y que "si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos" (CSJN, JA, 1995 - IV, 141, "BADIN" del 19-10-95) . (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSP: SE. <48/03> "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/ Casación" (Expte. 17534/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ- STJRNSP: SE. <50/03> "Inc. prisión domiciliaria de T., J. A. s/ Casación", (Expte. 17531/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ.- STJRNSP: SE. <51/03> "Incidente prisión domiciliaria de R., J. s/ Casación", (Expte. 17535/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ.- Sumario: 42608. Referencias Normativas: CON art. 18. Sumarios relacionados: 23183 23184.
Río Negro. DERECHOS HUMANOS- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- SERVICIO PENITENCIARIO- GARANTIAS CONSTITUCIONALES- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- FACULTADES DEL JUEZ- Los derechos a la dignidad de las personas, por el solo hecho de ser tales, prevalecen sobre todo orden legal y, aun en ausencia de reconocimiento expreso del legislador, son fuente de inmediata protección y tutela. Si el Estado no cumple el deber de resocializar a los condenados, para lo cual tiene que alojarlos en cárceles sanas y limpias, sin mortificarlos, no puede mantenerlos privados de su libertad, pues sería una forma de ejercicio arbitrario e ilegítimo de poder, al margen de los principios del régimen penitenciario (enseñanza, readaptación y trabajo, según el art. 23 de la Constitución Provincial). De ahí la obligación de los jueces, por la vía que corresponda, de disponer las medidas que estimen adecuadas para restablecer ese mínimo de dignidad, lo que no debe proyectarse como si fuera la Escuela Libre del Derecho, ni ninguna de las formas de uso alternativo, sino como una medida excepcional, racional y motivada en cada caso que se presente. La tarea de fundamentar, justificar y limitar el proceder argumentativo de la praxis no se agota en la lógica formal, como advertía Winfried Hassemer ("Sistema jurídico y codificación", y "Crítica al Derecho Penal de hoy", AdHoc, págs. 37/41), por lo que habrán de computarse las nuevas teorías de la argumentación, desde Theodor Viehweg ("Tópica y Jurisprudencia", Taurus, págs. 33, 37, 44, 53, 63, 121 y sgtes.) hasta Perelman ("La lógica jurídica y la Nueva Retórica", Civitas, págs. 111, 117, 133, 138, 145, 159, 177 y sgtes., y "Tratado de la Argumentación", págs. 536, 569 y sgtes.). Para una sistematización de los paradigmas, ver Vigo ("Interpretación constitucional", Abeledo Perrot, págs. 203/235), quien reivindica una razón práctica para alegar a verdades objetivas y sustanciales y que debe entenderse como saber práctico: "un hábito cognoscitivo según la recta razón, que dicta lo que debe hacerse u omitirse en todo suceso de la vida (Santo Tomás, "Summa Teologica", Tomo XI, Club de Lectores, "La Prudencia, la Justicia y el Derecho", págs. 11/15). (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSP: SE. <48/03> "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/ Casación" (Expte. 17534/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ- STJRNSP: SE. <50/03> "Inc. prisión domiciliaria de T., J. A. s/ Casación", (Expte. 17531/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ.- STJRNSP: SE. <51/03> "Incidente prisión domiciliaria de R., J. s/ Casación", (Expte. 17535/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ. Sumario: 42620. Sumarios relacionados: 23183 23184.
Río Negro. ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- CARCEL- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- EJECUCION DE LA PENA- PRISION DOMICILIARIA: PROCEDENCIA; RAZONABILIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Desde otro punto de vista, tampoco puedo dejar de observar que -en reconocimiento de una concreta carencia de infraestructura mínima para la ejecución de pena, no cuestionada, firme para la sentencia- el juzgador adopta una decisión excepcional -prisión domiciliaria-, ya dije con fundamento en normas constitucionales y en principios generales del derecho, pero que -no cabe dudarlo- sitúa en una zona de conflicto los derechos individuales de los internos con el interés general de la sociedad, de no facilitar la impunidad del delincuente y no comprometer -aun más- su seguridad. Por ello, si bien este Superior Tribunal asume su rol constitucional, admitiendo tal situación que compromete la dignidad humana y confirmando un decisorio que hace cesar -para el caso- la violación constitucional, no puede tampoco desentenderse del conflicto de intereses antes mencionado, por lo que las decisiones que conceden para casos similares el beneficio de la prisión preventiva deben también asumir tal conflicto y resistir la prueba de la razonabilidad. (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSP: SE. <48/03> "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/ Casación" (Expte. 17534/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ- STJRNSP: SE. <50/03> "Inc. prisión domiciliaria de T., J. A. s/ Casación", (Expte. 17531/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ. STJRNSP: SE. <51/03> "Incidente prisión domiciliaria de R., J. s/ Casación", (Expte. 17535/02 STJ), (02-04-03). SODERO NIEVAS- BALLADINI- LUTZ. Sumario: 42623. Sumarios relacionados: 23183 23184.
Río Negro. HABEAS CORPUS- CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO- FACULTADES DEL JUEZ- PROCESADOS O CONDENADOS- CARCEL- ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- DERECHOS HUMANOS- "... la problemática que origina la decisión en crisis, ya fue motivo de preocupación por parte de este Cuerpo... SE. 88/01 del 21-0-01 ... y SE. 64/02 del 26-03-02 ... tienen en común el reconocimiento por parte del tribunal de casación de la situación de hacinamiento ... con su consecuente violación de la dignidad de la persona humana y trasgresión a expresas previsiones constitucionales en materia de condiciones y finalidad de los establecimientos carcelarios.- Esto originó (a la par de la admisión de vías procesales especificas para el planteo de tales situaciones, "habeas corpus" del art. 43 Const. Prov. ..." y que a la vez se ordenaba al Poder Ejecutivo "... la urgente mejora de las condiciones de detención ..." (Cf. sentencia 48/03, Expte. 17534/02- STJ). (Voto del Dr. Lutz). STJRNCO: SE. <63/04> "T., R. C. s/ HABEAS CORPUS" (Expte. 19863/04- STJ), (28-12-04). LUTZ- SODERO NIEVAS- VIDELA. Sumario: 24224. Sumarios relacionados: 20701- 23183- 23184- 42602- 42603- 42604- 42605- 42606- 42608- 42609- 42610- 42611- 42612- 42613- 42614- 42615- 42616- 42617- 42618- 42619- 42620- 42621- 42622- 42623- 42624- 42625- 42626.
Conforme lo ha considerado el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), ¿...la tragedia de Santiago del Estero es una de las más graves ocurridas en el país, se explica por la falta de prevención y las graves condiciones de hacinamiento que caracterizan a las unidades penales provinciales¿.
Si bien no son claras las causas que originaron el motín y el incendio en la unidad carcelaria, para el CELS hay responsabilidad directa del Estado por la vida de quienes se encuentran a su cuidado, y su obligación de garantizar condiciones de detención que respeten y garanticen los derechos de las personas privadas de su libertad.
Sostengo que esta responsabilidad pesa directamente sobre el Ministerio de Justicia y el Poder Judicial provincial, que no tomaron las medidas de prevención a fin de evitar los horrendos hechos sucedidos, que costaron la vida a 34 personas que se encontraban reclusas.
Es dable destacar que las publicaciones efectuadas en los principales matutinos del país, informan que la sección penitenciaria donde ocurrieron la mayoría de las muertes tenía capacidad para quince personas y sin embargo convivían 41.
El presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, destacó que ¿el penal se encontraba al límite de su capacidad operativa y que sus pabellones son una trampa mortal, que el edificio es obsoleto, que tiene capacidad para 180 reclusos pero que albergaba a 480.
El mismo vicegobernador de la Provincia reconoció que se trata de un edificio superpoblado.
Después de conocer toda la información difundida en estos días, que sucedieron a la lamentable tragedia ocurrida en el penal provincial, no podemos dejar de cuestionar la falta de previsión de las autoridades del gobierno de la provincia, y del Poder Judicial, para evitar la superpoblación carcelaria.
Durante la intervención federal de Pablo Lanusse, se inauguró en la Provincia la Prisión Penitenciaria de Colonia Pinto, sin embargo se dejó este edificio en el olvido, descuidando la seguridad y la vida de los presos.
Durante esta intervención se contempló como objetivo prioritario la ¿Reforma del Sistema Penitenciario de Santiago del Estero¿. Las prioridades que se tuvieron en cuenta fueron:
Incremento de la planta de personal;
Nuevas construcciones;
Reglamento de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, N. 24.660;
Aumento de la ocupación laboral de los internos;
Reestructuración de alojamiento de detenidos de acuerdo a mínimos requerimientos reglamentarios nacionales;
Formación y Capacitación del personal;
Trabajar por el reconocimiento institucional en el ámbito provincial.
Nada de esto hizo el gobierno provincial y el poder judicial tampoco tomó las medidas necesarias para llevar a cabo tales objetivos.
La Constitución Nacional, en su art. 18 dice que ¿las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellos¿.
Es evidente que esta disposición constitucional, en mi Provincia, es letra muerta. El gobierno provincial no tomó las previsiones del caso para hacer que las cárceles sean seguras, de manera tal que se garantice la vida de todas las personas que se encuentran recluidas en ellas.
El Poder Ejecutivo Provincial no garantiza la independencia del Poder Judicial, que se encuentra en Comisión y carece de falta de independencia para decidir sobre los bienes y la vida de las personas.
No debemos olvidar que la prestación de justicia, representa uno de los pilares fundamentales para la convivencia social, resultando esencial su correcto desenvolvimiento en todos sus ámbitos y funciones, tanto para los miembros que la integran como así también para los habitantes de la Nación.
Por los fundamentos expuestos solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto de ley.
José L. Zavalía.- Ernesto Sanz.- Juan C. Marino.- Liliana D. Capós.- Ricardo C. Tafarell.- Gerardo R. Morales.- Alicia E. Mastandrea.- Norberto Massoni.- Amanda Isidori.- Alfredo Martínez.- Luis P. Naidenoff.-