Número de Expediente 3469/07

Origen Tipo Extracto
3469/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ABRAMETO Y NAIDENOFF : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 132 DEL CODIGO PENAL , RESPECTO A LA SUPRESION DE LA FIGURA DEL AVENIMIENTO .
Listado de Autores
Abrameto , Jacobo Alberto
Petcoff Naidenoff , Luis Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-11-2007 28-11-2007 152/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-11-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
27-11-2007 28-02-2010

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3469/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1°.- Modificar el artículo 132 del Código Penal que quedará redactado de la siguiente manera:

¿Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130, la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.¿

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Jacobo A. Abrameto.- Luis Naidenoff.-


FUNDAMENTOS

Señor presidente

El proyecto de reforma del Código Penal que estamos presentando propicia la modificación del artículo 132, eliminando la figura del avenimiento, introducido a partir de la sanción de la Ley 25.087 en el año 1999.

No cabe ninguna duda que la vigencia de esta ley ha sido de gran trascendencia jurídica y social, al disponer la reforma integral del Título III del Código Penal referido a los denominados delitos contra la integridad sexual, al cumplir de esta manera con los anhelos y expectativas de los movimientos feministas que desde el siglo pasado reclaman por la igualdad de género y el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres y las niñas.

Además, con estas nuevas disposiciones, el Estado Argentino ha dado cumplimiento a los compromisos asumidos en los tratados internacionales de derechos humanos, suscriptos por nuestro país e incorporados a la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994 (Artículo 75 inciso 22 CN), como lo es la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Si bien la reforma al régimen penal ha constituido un hito, en tanto reconoce un cambio de paradigma respecto del bien jurídico tutelado. Antes era considerado la ¿honestidad¿ y ahora la ¿integridad sexual¿, podemos afirmar que esto aún no ha sido suficiente para superar los inconvenientes u obstáculos que esta problemática enfrenta en sus diferentes aspectos políticos y culturales en la sociedad moderna.

Un ejemplo de lo dicho, es precisamente el tema que hoy nos ocupa. Mantener la figura del avenimiento en el actual artículo 132 del ordenamiento penal, significa un verdadero retroceso, tal como explicaremos a continuación.

Antes de la reforma del año 1999, el antiguo artículo 132 eximía, a modo de excusa absolutoria, de pena al que luego de cometer el delito de violación, estupro, abuso deshonesto o rapto contra una mujer soltera, se casara con ella, en el caso que, restituida a la casa de sus padres o a otro lugar seguro, ella prestara su consentimiento. Tal excusa absolutoria tenía fundamento teórico en las concepciones imperantes al momento de la sanción del código, que reflejaba las características de una sociedad patriarcal que consideraba a la mujer como un objeto de posesión del hombre, y en tal sentido definía el bien jurídico que protegía.

Ahora bien, la excusa absolutoria ha sido derogada con la reforma de la Ley 25.087, pero lamentablemente es transformada en la figura del avenimiento que también merece algunas objeciones.

El concepto avenimiento significa entendimiento o conformidad para evitar o superar un conflicto, o como dice el Código ¿armonizar el conflicto¿.

La actual redacción del artículo 132 establece el avenimiento que, al igual que en la legislación anterior, introduce un mecanismo que de alguna manera permite que los ofensores sexuales no sean juzgados y por lo tanto queden sin castigo. La nueva norma autoriza a las víctimas de los delitos de abuso sexual simple, abuso sexual calificado, violación, estupro y rapto a proponer un avenimiento con el imputado siempre y cuando la víctima tenga más de dieciséis años; haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad y que el Tribunal en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima.

Dados los supuestos enunciados en la norma, el Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta y por tanto la acción penal quedará extinguida o también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal (probation).

Del análisis de estos supuestos y considerando las características propias de los delitos sexuales, podemos concluir que el actual artículo 132 no hace nada más ni nada menos que seguir ocultando o silenciando, y por que no también protegiendo, los abusos que se producen en el ámbito privado de las relaciones de familia, tanto de convivencia como de relaciones interpersonales afectivas y cuyas principales víctimas son siempre las mujeres y los niños y niñas. Por caso, podríamos pensar que de aplicarse la figura del avenimiento, quedarían impunes las violaciones maritales o los abusos sexuales perpetrados entre un padrastro y su hijastra, entre otras posibilidades.

Precisamente, y en forma contradictoria, la Ley 25.087 reconociendo que los abusos de este tipo, se cometen en la mayoría de los casos dentro del ámbito familiar o afectivo, ha aumentado las penas de los delitos cuando fueran cometido por quienes ostentan una relación de poder, autoridad o dependencia con respecto a la víctima.
De esta manera, el Código Penal está abriendo la posibilidad de que se produzca la ¿revictimización¿ de quienes han padecido un ataque sexual.

Por un lado, porque la víctima que reclama a la justicia la reparación del daño sufrido, podría ser ¿inducida¿ o guiada a aceptar un procedimiento que en definitiva lejos de castigar al ofensor, podría beneficiarlo con la extinción de la acción penal.

Por otro lado, porque considerar que la víctima puede adoptar la decisión en ¿condiciones de plena igualdad¿ es una quimera. Sabido es los efectos que produce en las personas este tipo de ataques, que tienen precisamente origen en relaciones de violencia o de poder. Los delitos contra la integridad sexual constituyen una modalidad de la violencia basada en el género definida como una ¿manifestación extrema de la desigualdad relacionada con el género, impuesta a las mujeres y las niñas a causa de su posición subordinada dentro de la sociedad¿.

En tal sentido, la violencia de género es definida como ¿todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como privada¿ (CEDAW); o como ¿todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real, un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o privada¿ (Declaración de Beijing); o como ¿cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado¿ (Convención de Belem Do Para).

La Ley 25.087 ha recepcionado estos preceptos en tanto las modificaciones introducidas reconocen que el carácter coactivo y violento en estos delitos no se produce sólo por el uso de la fuerza, sino también porque hay relaciones de poder y de autoridad que actúan en el mismo sentido, tanto en el ámbito personal como en el público.

Es decir, no resulta posible sostener que una persona que ha sido sometida sexualmente, pueda adoptar decisiones libremente y en condiciones de igualdad, frente al agresor que se encuentra en una situación de poder o superioridad respecto de ella.
Para finalizar con este análisis, también debemos decir que el artículo 132 al reglamentar el avenimiento lo hace respecto de las víctimas mayores de dieciséis años, en franca contradicción con la Convención Internacional de los Derechos del Niños y la legislación interna (Ley 26.061), que protege a los niños y niñas hasta los dieciocho años.

En otro orden de ideas, también debemos resaltar que la figura del avenimiento habilita en nuestro país que los delitos contra la integridad sexual puedan ser objeto de mediación penal. Con excepción de la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el resto de las leyes provinciales que implementan la mediación penal en sus jurisdicciones, admiten los delitos contra la integridad sexual como causas mediables, tales como Chaco (Ley 4989), Río Negro (Ley 3987), Neuquen (Artículo 64 Ley 2302) y el Proyecto de Ley de la Provincia de Buenos Aires.

El Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone en el artículo 57 que ¿no procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I ¿ Delito contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las
Lesiones establecidas en el Artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. -Artículo 8º de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.¿ En igual sentido, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal reglamenta que ¿no procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I - Delito contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las Lesiones establecidas en el Artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. -Artículo 8º de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.¿

Durante el tratamiento legislativo de estas normas, se produjo un extenso debate acerca de la mediación penal, con respecto a si los delitos contra la integridad podían ser objeto de mediación y como resolver esta exclusión frente al avenimiento previsto en el Código Penal. Los autores del proyecto en los fundamentos intentaron resolver la cuestión al afirmar que la mediación ¿se constituye en una herramienta y mecanismo superador donde la víctima revive su experiencia traumática con el delito y le permite enfrentarlo superando temores e incertidumbres, estableciendo ciertas limitaciones para la aplicación del instituto, no aplicándose consecuentemente en los delitos contra la vida y contra la integridad sexual¿.

También podemos señalar como antecedente el Proyecto de Ley S 64/07 presentado por el Senador Ramón Eduardo Saadi que establece la mediación penal y en cuyo Artículo 2 (causas mediables) recepta los conceptos que estamos exponiendo, excluyendo expresamente a los delitos del Título III del Código Penal de la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Más allá de las diferentes posturas teóricas que se adopte acerca de la mediación penal, queremos dejar claro que no aceptamos este mecanismo en los delitos contra la integridad sexual, con fundamento en la línea de pensamiento desarrollada a lo largo de esta fundamentación.

Los delitos contra la integridad sexual constituyen un ataque al cuerpo, a la sexualidad, a la persona en su integridad, dignidad y libertad; vulnera los derechos fundamentales de las víctimas, menoscabando el pleno ejercicio de sus derechos y produciendo un riesgo o peligro para su salud y bienestar.

La norma penal en discusión permite que este tipo de delitos cometidos en el ámbito familiar o privado y que constituyen una violación a los derechos humanos queden impunes, y nuestro propósito con esta iniciativa es que esto no suceda, porque si hay impunidad no hay justicia y sin justicia no será posible alcanzar la paz social.

Por estas razones, solicito a mis pares la aprobación de la presente iniciativa.

Jacobo A. Abrameto.- Luis Naidenoff.-