Número de Expediente 3465/07

Origen Tipo Extracto
3465/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY DE LUCHA CONTRA LA EXPLOTACION SEXUAL Y/O COMERCIAL DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .
Listado de Autores
Bortolozzi , Adriana Raquel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-11-2007 28-11-2007 152/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-11-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
27-11-2007 28-02-2009
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
27-11-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3465/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Capítulo I

Disposiciones Generales.

 Artículo 1º: Objeto. La presente ley tiene la finalidad de establecer e implementar acciones estatales tendientes a prohibir y reprimir todas las conductas que directa o indirectamente estén dirigidas a la explotación sexual, mercantil de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2º: Definiciones: A los efectos de la presente ley se entiende por:

1) Niño, niña o adolescente a todo ser humano menor de dieciocho (18) años de edad.

2) Explotación sexual comercial o prostitución infantil a la utilización o exposición de niños, niñas y adolescentes en actividades de contenido sexual a cambio de un precio en dinero, retribución económico patrimonial o promesa remuneratoria.

3) Actividad de contenido sexual a toda conducta que involucre al niño, niña o adolescente en forma activa o pasiva en actos de exposición de sus zonas corporales pudendas, la observación de las de otros, aproximación o tocamientos de naturaleza sexual o las relaciones carnales por cualquier vía con o en presencia de cualquier persona.


Capítulo Segundo

Obligaciones extrajurisdiccionales.

 
Artículo 3º: Deberes del Estado. Sin perjuicio de las funciones de investigación y punición de los delitos previstos en el Titulo III Capitulo I del Código Penal cometido en perjuicio de menores de 18 años, el estado nacional y los estados provinciales promoverán las siguientes acciones

1. Articular planes y políticas propias e interzonales tendientes a la prevención y erradicación de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.





2. Desplegar campañas permanentes contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el marco de los objetivos y presupuestos establecidos por el ¿Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía¿ de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por Ley Nacional 25.763, de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.

3. Capacitar para la prevención de la explotación sexual comercial infantil a organismos gubernamentales, funcionarios con responsabilidad en la materia, organizaciones no gubernamentales y otras personas o entidades interesadas.

 4. De acuerdo a la edad y posibilidad de comprensión de los estudiantes, se deberá incorporar a la etapa pertinente a los programas de estudios, contenidos de concientización y prevención de la explotación sexual, comercial de menores.

5. Favorecer el protagonismo de organizaciones sociales en estrategias y planes de prevención, abordaje y seguimiento de la problemática de la explotación sexual comercial del niño, niña o adolescente.

6. Impulsar actividades tendientes a prevenir y contrarrestar el turismo relacionado a costumbres sexuales que involucren a niños, niñas y adolescentes, exigiendo a los prestadores de servicios turísticos el cumplimiento de del Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial del Turismo.

7. Realizar acciones coordinadas o convenios con otras jurisdicciones, organizaciones sociales y entidades privadas que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual y comercial de niños, niñas y adolescentes, el turismo asociado a prácticas sexuales con personas menores de dieciocho años.

8. Poner a la vista de las personas en general, a través de carteles, afiches u otras formas de anuncios fácilmente visibles y legibles en aeropuertos, centros de embarque, hoteles, buques, oficinas comerciales de prestadores de servicios turísticos, centros turísticos,  oficinas pública y otros sitios que aseguren publicidad, en idioma español, inglés y portugués, la siguiente inscripción:

¿En todo el territorio de la República Argentina se reprime con hasta quince (15) años de prisión o reclusión a quienes de forma directa o indirecta participen en actos de prostitución infantil, corrupción y/o de abuso sexual a menores de dieciocho (18) años. Su deber legal es denunciar ante la autoridad competente si toma conocimiento de algún caso de explotación sexual o prostitución de niños/as y adolescentes.¿

 Capitulo III

Campañas estatales.

 Artículo 4º: Permanencia. Sin perjuicio de la realización de las acciones Establecidas en el artículo anterior, el estado ejecutará en forma permanente campañas que tengan por objeto divulgar y concienciar a la población en general y muy especialmente a los turistas que ingresen al país sobre:

1. La problemática de la explotación sexual comercial infantil y adolescente, los factores sociales, económicos o de otra índole que la favorecen.

2. El carácter delictual de la contratación de servicios de naturaleza sexual que involucren a personas menores de 18 años de edad, las penas conminatorias establecidas por la normas represivas y la extraterritorialidad de la persecución penal de tales delitos .

3. La peligrosidad de las organizaciones delictivas que lucran con el comercio sexual infantil y adolescente.

4. Las modalidades de actuación habitual de los tratantes de personas para reclutar a sus víctimas menores de edad, mantenerlas cautivas ejerciendo la prostitución o para la obtención de contratantes de los servicios que ofrecen.

 
Capitulo IV

Modificaciones al Código Penal.

Artículo 5º: Agregación del artículo ¿125 ter¿ al C.P.A.: Incorporase al texto del código penal el artículo 125 ter el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿Será penado con prisión de tres a seis años quien por cualquier medio y ya sea en forma implícita o explícita, promocione, publicite, informe o conduzca a terceros a sitios, eventos y/o servicios en los que por precio o promesa remuneratoria, participen o intervengan niños, niñas o adolescentes en actos de contenido sexual.

La pena será de cuatro a ocho años si las conductas descriptas por el párrafo precedente son ejecutadas por prestadores de servicios turísticos¿.

 Articulo 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.-


FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:

La frialdad de las cifras estadísticas y los casos resonantes de desaparición de menores, nos señalan inequívocamente que acá y en todo el mundo, niños, niñas y adolescentes, están expuestos a ser víctimas de secuestros, supresión de identidad, apropiación, esclavitud o compraventa por parte de sujetos indignos, que utilizando a sus víctimas, satisfacen sus bajos instintos, se granjean cuantiosas ganancias económicas, en la explotación sexual comercial del niño o niña cooptada y en la distribución de material pornográfico que con su exposición producen.

Para las personas que sufren este flagelo, y que no están preparadas para ser objeto ni en su cuerpo ni en su alma ni comprender los incalificables actos degradantes que exceden a su madurez emocional; no hay ley, estado, ni soberanía que se sobreponga a la voluntad de sus captores, los que solo le ofrecen el tétrico horizonte de dolor, sufrimiento, vejación y torturas y una vida sometidas a la discrecionalidad de criminales que les niegan sus mas elementales derechos y las condenan a un amargo presente y a un futuro de discriminación, enfermedad o muerte.

La gravedad del secuestro y apropiación de menores para fines de trafico sexual comercial, ha sido reconocida ya por la ONU desde décadas atrás, y en tal sentido ha desplegado numerosas acciones de prevención y lucha contra ese flagelo a través de sus órganos especiales como UNICEF, (Fondo de la naciones Unidas para la Infancia), la OACDH,(Oficina del Alto Comisionado Para los Derechos Humanos) UNIFEM (Fondo de las Naciones Unidas para la mujer) y la OMS (Organización Mundial de la Salud).

A pesar de los esfuerzos realizados por los recursos humanos, técnicos y materiales utilizados por estas entidades, hasta hoy la lucha contra las organizaciones que se apropian de vidas de inocentes para lucrar con su ingenuidad, luce insuficiente y frustrante, mientras que simultáneamente se amplían los escenarios y los medios sobre el cual operan sus mentores los que a través de la actuación coordinada y global con otras redes delictivas, siguen logrando impunemente la captación, transporte, traslado, y recepción de ¿mercancía humana¿ destinada al mercado sexual de exportación o de utilización interna.

Nuestro país no ha permanecido ajeno a esta lacra social, pues desde los ya aludidos casos resonantes de desaparición de niñas y niños que hasta hoy no han sido hallados, pasando por la liberación de menores de prostíbulos de diversas provincias y llegando a los casos del anoticiamiento de bandas cuyos ¿modus operandi¿ van desde avisos clasificados (en donde ofrecen a sus futuras víctimas superación y bienestar fuera de sus provincias), hasta los secuestros callejeros de niños, niñas o adolescente; corresponde admitir que tenemos una realidad preocupante y que no debe ser ignorada. Si bien se ha colaborado con exhortos provenientes de jueces europeos o estadounidenses para incomodar a consumidores de imágenes pedofilia, (secuestrándoles sus computadoras o materiales de fotográficos, videos y DVD) y las autoridades jurisdiccionales han cumplido moderadamente su función investigativa en los casos denunciados ante las mismas, salvo contadas excepciones no se observa mayor preocupación de parte de las autoridades para afrontar con actividades de concientización y prevención a las redes mafiosas que amenazan a uno de los sectores mas vulnerables y merecedores de protección, en nuestra población.

Sabemos que la Convención Internacional de los Derechos del Niño actualmente integra el bloque de tratados con jerarquía constitucional y que también hemos adherido a través de la ley 25.763 al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en Pornografía, en cuyo texto figura el compromiso de parte de nuestro país de la realización de numerosas medidas de carácter administrativo, judicial y parlamentario para concientizar, prevenir, reprimir y hacer reprimir por parte de otros países interesados, a los responsables de delitos contra la libertad ambulatoria, la identidad y delitos de naturaleza sexual cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo cabe admitir que es poco lo que todavía se ha cumplido de estos compromisos, pues ni siquiera en nuestro código penal se encuentra tipificado como conducta punible la actividad del promoción, publicación o corretaje de servicios sexuales de menores.

El presente proyecto de ley inspirado en la aludida normativa internacional y en la reciente ley 2.443 de la Ciudad de Buenos Aires, apunta en primer lugar a reconocer un rol activo al estado para la formación paulatina en la sociedad a través de campañas permanentes de ¿conciencia social¿ sobre la gravedad y la cercanía de los ilícitos asociados al comercio sexual infantil y adolescente, para que tal concientización sea una de las herramientas principales en la prevención, descubrimiento y sanción de esas practicas. Se orienta igualmente a generar vías de permanente información dirigida a la sociedad y muy particularmente a los extranjeros que se hallan en el país con fines turísticos, de la existencia de organizaciones delictivas que explotan la prostitución de menores de edad y cuyas prestaciones les podrían ser ofertados, haciéndoles saber del carácter delictivo de su eventual intervención y su obligación de denunciarlos. Por ultimo se señala como otro de los ejes rectores de esta propuesta normativa, el establecimiento de un nuevo artículo en el Código Penal (125 ter), destinado a reprimir la publicidad, el otorgamiento de información a terceros o correduría de servicios y/o eventos de naturaleza sexual en los que se involucren a menores, para lo cual se tipifica en primer término una figura básica, con pena de prisión de tres a seis años y una figura agravada con penas de cuatro a ocho años de prisión cuando fuere cometido por alguna persona vinculada a la prestación de servicios turísticos.

El carácter clandestino con el que operan las mafias de la prostitución y la pornografía infantil, el paradero incierto, itinerante y dirigido de sus víctimas y la facilidad que les proporciona el ciberespacio y otros medios de comunicación para negociar impunemente con sus cocontratantes, nos impide tener cifras ciertas sobre a que numero de personas martirizan estas macabras transacciones. Sin embargo la frecuencia con la que aparecen en medios gráficos ofertas de servicios sexuales con personas de corta edad, las ofertas o demandas turísticas que explicita o implícitamente requieren de estos tremebundos ¿atractivos¿, nos exige agudizar el ingenio para prevenir y reprimir estas prácticas que repugnan al mas elemental sentido de respeto a la dignidad del semejante.

En consecuencia, pongo a consideración de mis pares este proyecto de ley como una alternativa que enriquecida con el aporte critico de los legisladores interesados, pueda dar batalla a estas organizaciones delictivas sostenedoras de esta abominable forma de esclavismo contemporáneo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.-