Número de Expediente 3450/04

Origen Tipo Extracto
3450/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley SANZ : PROYECTO DE LEY DEROGANDO LA LEY 22287 ( SUSPENSION DE DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE CATASTRO 20440 ) SUSTITUYENDO EL ARTICULO 57 DE ESTA ULTIMA NORMA .
Listado de Autores
Sanz , Ernesto Ricardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-10-2006 SIN FECHA 206/2004 Tipo: NORMAL
14-10-2004 20-10-2004 206/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-10-2004 26-11-2004
SIN FECHA 30-11-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
18-10-2004 30-11-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-01-2007

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 18-05-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP. CONJ.S. 1091/03
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 04-10-2006
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 20-12-2006
SANCION:APROBO
NOTA: LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 20-12-2006
NUMERO DE LEY: 26209
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 15-01-2007
OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO. 15/01/2007

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1744/04 26-11-2004 APROBADA Sin Anexo
1324/06 30-11-2006 APROBADA
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3450/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Derogase la Ley Nacional 22.287

Art. 2º: Sustitúyase él articulo 57º de la Ley 20.440 por el siguiente:

Art.57º : Antes del 30 de Junio de 2.006, la Nación y las provincias
dictarán o adaptarán a esta ley, las leyes y reglamentos de orden
local, los cuales establecerán la aplicación de los artículos 48º al
50º , debiendo alcanzarse antes del 31 de Diciembre de 2.006 la plena
vigencia de los artículos en todo el territorio del país.

Art. 3º : Esta ley rige desde el momento de su publicación.-

Art. 4º : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ernesto Sanz.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Cuando se redactó el Código Civil ley 340, en su nota al capitulo 8 "de
la cancelación de las Hipotecas", del libro tercero, señala:

"La inscripción no es mas que un extracto de los títulos y puede ser
inexacta, causar errores de graves consecuencias. La inscripción nada
garantiza ni tiene fuerza de verdadero título ni aumenta el valor del
titulo existente. Apenas fija en cabeza del adquirente los derechos que
tenia su antecesor, no designa ni asegura quien sea el propietario a
quien verdaderamente pertenezca la cosa.

En un país como el nuestro, donde el dominio de los inmuebles no tiene
en la mayor parte de los casos títulos incontestables, la necesidad
del registro público crearía un embarazo más el crédito hipotecario. El
mayor valor que vayan tomando los bienes territoriales, ira
regularizando los títulos de propiedad, y puede llegar el día en que
podamos aceptar la creación de los registros públicos. " Hoy en las
distintas provincias sería difícil encontrar personas capaces de llevar
esos registros y construir un catastro de las propiedades," y sus mil
mutaciones por la división continua de los bienes que causan las leyes
de sucesión "...Vélez Sarfield

Medio siglo después, al presentar su anteproyecto de reformas al Código
Civil, donde completó el establecimiento del registro inmobiliario, el
Dr. Juan Antonio Babiloni volvió a recalcar la vinculación entre un
buen catastro y un buen registro inmobiliario (Libro IV, Sección 2º,
Titulo XVII "Del Registro de Inscripciones", nota introductoria)

En general el Catastro Territorial y el Registro Inmobiliario deben
concebirse existiendo simultáneamente y funcionando armónicamente, con
mayor razón ello es así cuando el registro inmobiliario reposa sobre el
mecanismo del Folio Real, es decir sobre la propiedad, como ocurre de
los registros en nuestro país, por virtud del articulo 11º de la ley
17.801

En nuestro país existen en la actualidad títulos inscriptos en el
registro de la propiedad, que no pueden ubicarse en el territorio,
títulos donde la superficie es ad-corpus o mas o menos, títulos que no
poseen medidas lineales de los lados de su perímetro, o títulos donde
no se encuentra definida una afectación o una servidumbre, etc. Por
ello es fundamental retomar la necesidad de brindarle al país aquella
ley que fue modelo de avanzada en 1.973 y que todavía persiste el vacío
jurídico, como fue la ley 20.440

Para entender la necesidad de la correlación y/o existencia de dos los
registros (el de la Propiedad y el catastral), es indispensable la
existencia del certificado catastral, para sanear los títulos, definir
su superficie, conocer el valor intrínseco para la constitución de las
hipotecas, las restricciones administrativas, la afectación por
expropiación, información que no contienen los títulos originales, sino
por medio de la existencia del estado parcelario, mediante un acto de
levantamiento.

Es por ello, que es necesario analizar los antecedentes legales, para
llegar a la conclusión que desde hace mas de cincuenta años que desde
el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo, se ha legislado en ese
sentido: "Señalando la necesidad de una correlación entre los dos
registros (el Inmobiliario o de la Propiedad y el catastral) y la
creación del certificado catastral".

a) ANTECEDENTES LEGALES

1º) La ley 14.159 Catastro Nacional.Sancionada el 29 de septiembre de
1.952.

Articulo 1º: " Procédase a la ejecución del catastro geométrico
parcelario de todo el territorio de jurisdicción nacional en sus dos
aspectos fundamentales, el físico y el jurídico, con el propósito
determinante de obtener la correcta localización de los bienes
inmuebles, fijar sus dimensiones lineales y superficiales, su
naturaleza intrínseca, su nomenclatura y demás características y sanear
en definitiva los respectivos títulos"

En el titulo IV "El Catastro Jurídico", en su articulo 14º último
párrafo expresa: " En la realización del catastro jurídico se aplicarán
todos los procedimientos administrativos y legales que correspondan en
perfecta correlación con el catastro físico geométrico parcelario.

Art. 21º: " A medida que una zona se habilite a efecto del
funcionamiento del catastro, conforme a lo establecido en él articulo
35º de la presente ley, los escribanos de registro, actuarios
judiciales, y demás funcionarios que autoricen actos traslativos o
declarativos de dominio, estarán obligados a solicitar a la Dirección
Nacional de Catastro, el certificado catastral correspondiente en base
actual se otorgará el acto.

COMENTARIO:

La ley 14.159, del año 1.952 impone la ejecución del Catastro para la
localización de los títulos, sus superficies, su naturaleza intrínseca,
su nomenclatura y el saneamiento en definitiva de los respectivos
títulos. (Art1º)

El Art. 14º, expresa que el Catastro Jurídico debe existir una perfecta
correlación con el catastro físico geométrico parcelario, pero el
Art.21º de dicha norma crea el Certificado Catastral, donde obliga a
que antes de trasladar el dominio debe exigirse el mismo.

Como lo expresara Carlos Babiloni en su anteproyecto de reforma del
Código, " Sobre vinculación entre un buen catastro y un buen registro
inmobiliario " (Libro IV, Sección 2º, Titulo XVII "Del Registro de
Inscripciones", nota introductoria)

2º) DECRETO Nº 17.389, Publicado el 16 de septiembre 1.953
Reglamentario de la ley 14.159.

Articulo 54º: El catastro físico definitivo tiene por objeto obtener la
descripción física completa de las parcelas en correlación con el
catastro jurídico definitivo para lo cual previa operación de
limitativa de las mismas a ejecutarse mediante procedimiento
contradictorio se determine su correcta ubicación, sus dimensiones
lineales, angulares, y superficiales, y su naturaleza intrínseca. Todo
ello con miras a que el plano parcelario tenga un valor de publicidad y
una significación jurídica determinada.

En el Capitulo X

Articulo 63º: " El Catastro jurídico definitivo tiene por finalidad
obtener el perfeccionamiento de los títulos de propiedad de los predios
cuya ubicación y dimensiones reales hayan surgido del catastro físico
definitivo."

Articulo 64º: Para él cumplimento integral de los objetivos enunciados
en el Art. 54º y 63º de la presente reglamentación, la Dirección
Nacional de Catastro proyectará conjuntamente con la Dirección General
de Institutos Jurídicos del Ministerio de justicia, la pertinente
reforma a la legislación.

Articulo 65º: La información que resulte de la ejecución del catastro
definitivo será asentada en el índice real, completando así las cédulas
parcelarias con relación de los antecedentes físicos y jurídicos
emergentes de la formación del catastro; al mismo tiempo sé depurará
él índice personal.

COMENTARIO:

Al analizar el Art. 54º y 63º se desprende la necesidad de
perfeccionar los títulos basados en su ubicación, medidas, superficie,
que surge del catastro y en el último párrafo de este articulo expresa:
Todo ello con miras a que el plano parcelario tenga un valor de
publicidad y una significación jurídica determinada.

50 años después, el 17 de Julio de 2.002, el Diputado Nacional por
San Juan Julio Conca, presenta un proyecto de ley incorporando el
inciso 11º al articulo 979 de Código Civil, que obra en el expediente
Nº 4145-D-02 por la cual "Declara al Plano de Mensura y al acta
ejecutadas por Agrimensor como instrumento público" (Ver fundamentos
de dicho proyecto)

En articulo 64º, y 65º, ya se observaba la necesidad de introducir
reformas a la legislación vigente de esa época, es decir modificar el
sistema de registro y crear el registro catastral y otórgale a cada
propiedad un índice real completando la cédula parcelaria que relacione
los antecedentes físicos y jurídicos, y simultáneamente depurar el
índice personal.

3º) MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL LEY 17.711. ( Publicada el 26 de
abril de 1.968).

Articulo 99º: " Sustitúyase el Art. 2505 del Código Civil por el
siguiente:

Art.2505: " La adquisición o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de
los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la
jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no
serán oponibles a terceros mientras no estén registradas".

COMENTARIO:

Con la modificación del Art. 2505 del C.C. se impone para todo el país
y en cada jurisdicción la inscripción en los registros inmobiliarios (o
de la Propiedad) de los títulos de transmisión de derechos reales, con
el objeto de perfeccionar el titulo y que sean oponibles a terceros.

Por eso la inscripción, como observábamos anteriormente no sanea los
títulos, ni depura el índice personal, ni existe por la misma
inscripción una relación real con la situación física de la parcela con
la jurídica, sino es por medio del certificado catastral, que resulta
de la existencia de la parcela.

4º) LEY 17.801 ( Publicada el 10 de Julio de 1.968) Incorporación al
Código Civil. Registro de la Propiedad.

Mediante la sanción de la ley 17.801 se crea la matriculación de los
inmuebles en Folio Real, tomando como cabeza de la inscripción, ya no
al titular del dominio, sino al inmueble, por ser este el elemento más
estable en la relación sujeto-objeto.

CAPITULO II De las inscripciones. Plazos. Procedimientos y efectos

Articulo 4º: La inscripción no convalida él titulo nulo ni subsana los
defectos de que adolece según las leyes.

Articulo 8º: El Registro examinará la legalidad de la formas
extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite ateniéndose
a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos.

COMENTARIO:

Si bien este sistema de Folio Real y su publicación al ser registro
público, no logra todavía por la inscripción sanear él titulo, conocer
su superficie, etc., pero es mas que importante destacar que al tomar
al inmueble como cabeza de inscripción es mucho más fácil hacer
corresponder ambos registros ya poseen como base registral al inmueble
o los inmuebles que constituyen una parcela.

También en él articulo 8º de la ley 17801, dice que el registro examina
la legalidad del titulo en la forma extrínseca, lo intrínseco es la
ubicación, los limites y sus linderos, los limites del inmueble, en
relación con el título jurídico o la posesión ejercida, Las medidas
angulares, y de superficie, y que los mismos constituyen el estado
parcelario.

Ahora bien, si con la verificación extrínseca del titulo por parte de
los registros inmobiliarios, la inscripción de los mismos genera
oponibilidad a terceros, por que no tener un registro donde se
inscriban los planos que muestran los datos intrínsecos de la propiedad
?, en cada transferencia del dominio y que puedan ser oponibles,
también a terceros.

Como lo expresa el punto 2º) de estos fundamentos en el Decreto Nº
17.389 (Reglamentario de la ley 14.159, 16 de septiembre 1.953), en su
Art. 54º, último párrafo:

"Todo ello con miras a que el plano parcelario tenga un valor de
publicidad y una significación jurídica determinada."

O como lo expresa en los fundamentos el Diputado Nacional (m.c.) Julio
Conca, Bloquista de San Juan, En su proyecto de Ley incorporando el
Inciso N º 11 al art. 979 del Código Civil:

Declarando "Instrumento al Plano de Mensura y al acta ejecutadas por
agrimensor público".

(ver inciso 10º) de Antecedentes Parlamentarios en los presentes
fundamentos)

5º) LEY 20.440, (Sancionada y promulgada el 22 de mayo de 1.973)
LEY NACIONAL DE CATASTRO.

Esta ley Define La Parcela (Art. 5º).

Elementos esenciales de la parcela y constitución del estado parcelario
(Art.6º).

Acto de Levantamiento Parcelario (Art. 9º).

Acta del levantamiento Parcelario (Art. 18º).

Registración de los Actos de Levantamiento (Art.24º).

Establece la inscripción previsional de los actos (Art. 30º).

Establece procedimientos necesarios para asegurar la coordinación
reciproca de los registros catastrales con los Registros de la
Propiedad (Art. 45º).

Certificación Catastral: No se autoriza transferencia sin tener a la
vista el certificado catastral, y su relación en el cuerpo de la
escritura. ( Ver Art.21º de la ley 14159 Ley Nacional de Catastro del
año 1.952).

6º) DECRETO NACIONAL Nº 2188/76 (Publicada el 4 de Octubre de
1.976)Coordinación de los Catastros con los Registros de la Propiedad.

Art.1º: El Ministerio de Justicia de la Nación mantendrá los contactos
necesarios con organismos catastrales de las diversas jurisdicciones a
fin de promover y apoyar el cumplimiento del Art.45º de la ley 20.440,
en lo concerniente a la coordinación reciproca de los catastros
territoriales con los registros de la propiedad inmueble.

Art.2º : Comuníquese, etc.

7º) LEY 21.848. Publicada el 9 de Agosto de 1.978.Prorroga plazos para
la vigencia plena de la ley 20.440,

El 3 de Agosto de 1.978, se sanciona la presente ley con el objeto de
ampliar los plazos para la plena vigencia de la 20.440,, dice en sus
fundamentos ..." la exigencia del certificado catastral previa a los
actos de constitución, transmisión, declaración o modificación de
derechos reales sobre inmuebles, debió alcanzar vigencia en todo el
país el 5 de junio de 1.978 "...

El acontecer político de los tres años subsiguientes a la sanción de la
ley 20.440 impidió cumplir los plazos establecidos en ella (años 74, 75
y 76). Superada dicha etapa, el carácter técnico y especializado de la
materia catastral ha obligado a un examen detenido de los proyectos de
leyes locales existentes, examen tanto más necesario cuanto " que es
mucho lo que ser espera del fiel cumplimiento de la ley nacional ".
Firman Julio A. Gómez - Albano Harguindeguy

El articulo 1º: Segundo párrafo, expresa: ... "debiendo alcanzarse
antes del 5 de junio de 1.980, la plena vigencia de los citados
artículos en todo el territorio del país" ....

COMENTARIO:

Hasta el 5 de junio de 1.980, se prorroga el plazo para la plena
vigencia de la ley Nacional de Catastro, (90 días después), es decir
el 15 de septiembre de 1.980, se sanciona la ley 22.287, por la cual
se suspende la aplicación de los arts. 5º al 57º de la ley 20.440

8º) LEY 22.287 Sanción y publicación 15 de septiembre del 1.980
Suspende aplicación de los artículos 5º al 57º inclusive de la Ley
20.440, por 180 días

En los fundamentos dice:

...." Tanto la aplicación de la ley cuya suspensión parcial se propicia
como la de las provinciales sancionadas en su consecuencia, han
ocasionado inconvenientes que resienten la economía y dinámica de las
operaciones inmobiliarias.

Por las razones expuestas, se ha estimado necesario, para evitar
mayores conflictos, suspender la vigencia de las normas comentadas y
disponer un nuevo y profundo estudio de este tema, con participación de
distintos sectores vinculados a los problemas catastrales, inmobilarios
y regístrales "....

Firman : Albano Harguindeguy - Alberto Rodríguez Varela

Dice:

Art.1º : Suspéndase la vigencia del Art. 5º al 57º inclusive de la ley
20.440 .

Art. 2º: El poder Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de
Justicia formará una comisión para elaborar un anteproyecto de ley
nacional de catastro en sustitución de la ley 20.440, que deberá
cumplir su cometido en el plazo de 180 días de su integración.

COMENTARIOS:

Hacen mas de 24 años que la ley 22.287 suspende la aplicación de la
ley 20.440, por 180 días desde la integración de una comisión, para
elaborar el anteproyecto de ley en reemplazo a la ley nacional 20.440,
comisión que nunca se integró.

De aquellos 180 días ya han pasado a 8.760 días (24 años) que el país
carece de una ley nacional de catastro.

Como resumen a los fundamentos legales encontrados, es necesario
reproducir los siguientes:

1º) Como definía Vélez Sarfield en 1869, en su escrito del capitulo de
las Hipotecas, cuando decía: ..." Hoy en las distintas provincias sería
difícil encontrar personas capaces de llevar esos registros y construir
un catastro de las propiedades, y sus mil mutaciones por la división
continua de los bienes"....

Es decir, que Vélez Sarfield, concebía al catastro, pero observaba la
imposibilidad de contar con recursos humanos en esa época para
construirlos.

2º) Como, medio siglo después, al presentar las reformas al Código
Civil, el Dr. Juan Antonio Babiloni volvió a recalcar la vinculación
entre un buen catastro y un buen registro inmobiliario (Libro IV,
Sección 2º, Titulo XVII "Del Registro de Inscripciones", nota
introductoria)

3º) Como lo definía la ley 14.159, en el titulo IV "El Catastro
Jurídico", en su articulo 14º último párrafo expresa: " En la
realización del catastro jurídico se aplicarán todos los procedimientos
administrativos y legales que correspondan en perfecta correlación con
el catastro físico geométrico parcelario.

4º) Como la creación del Certificado Catastral en 1.952 por medio de
la ley 14159, en su Art. 21º: " ..... los escribanos de registro,
actuarios judiciales, y demás funcionarios que autoricen actos
traslativos o declarativos de dominio, estarán obligados a solicitar a
la Dirección Nacional de Catastro, el certificado catastral
correspondiente en base al cual se otorgará el acto"... Instrumento que
vincula a ambos registros.

5º) Como la correlación, entre los registros, que describe el
Decreto Nº 17.389 (Reglamentario de la ley 14.159, 16 de septiembre
1.953), en su articulo 54º:, que dice: "El catastro físico definitivo
tiene por objeto obtener la descripción física completa de las parcelas
en correlación con el catastro jurídico definitivo para lo cual previa
operación de...

Por todos estos fundamentos desarrollados solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación del presente proyecto.

Ernesto Sanz.-




Texto Original205723 Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones (S-3450/04 Y OTRO) DEVUELVE CON MODIFICACIONES LA SANCION POR LA QUE SE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN DE CATASTRO

Media Sanción de Diputados243325