Número de Expediente 3443/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3443/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FELLNER : PROYECTO DE LEY SOBRE MARCO NORMATIVO PARA EL DESARROLLO Y LA APLICACION DE TECNICAS PARA LA PROCREACION HUMANA ASISTIDA . |
Listado de Autores |
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Fellner
, Liliana Beatriz
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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25-09-2006 | 27-09-2006 | 155/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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28-09-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
28-09-2006 | 28-02-2008 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
28-09-2006 | 28-02-2008 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3 |
28-09-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3443/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
DE LA PROCREACION HUMANA ASISTIDA
ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto regular, en todo el territorio de la República Argentina, el uso de las técnicas para la procreación humana asistida.
ARTICULO 2°- Las técnicas de procreación humana asistida serán de aplicación en casos de esterilidad e infertilidad debidamente diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces.
ARTICULO 3°- Serán usuarios de estas técnicas, los matrimonios y aquellas parejas heterosexuales que acrediten una relación estable de al menos de 3 años, sean mayores de edad y se encuentren en edad reproductiva.
CAPITULO II
TECNICAS PARA LA PROCREACION HUMANA ASISTIDA
ARTICULO 4°- A los efectos de esta ley, se entenderá por Procreación Humana Asistida, la realizada con asistencia médica, independientemente del acto coital, para intentar procrear un hijo biológico, comprendiéndose en ella las técnicas de baja complejidad, en las que la fecundación ocurre dentro del seno materno, y las de alta complejidad, cuando la fecundación ocurre fuera del mismo
ARTICULO 5°- Para la realización de las técnicas de procreación humana asistida se requiere, que las mismas se practiquen en centros especializados de la salud y por profesionales de la medicina debidamente capacitados, además de las condiciones legales y administrativas que exija la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
CONSENTIMIENTO
ARTICULO 6°- La pareja heterosexual que decidiera concebir un hijo asistido por las técnicas mencionadas en la presente Ley, deberá prestar su expreso consentimiento ante el médico interviniente, el que será otorgado por escrito en un formulario de contenido uniforme, siendo incorporado obligatoriamente a la historia clínica de los usuarios.
El consentimiento de la pareja sólo podrá revocarse por expresa disposición de alguno o de ambos individuos hasta el momento de producirse la concepción.
A los efectos de la presente ley entiéndase por concepción a la inclusión del material genético paterno en el ovocito, que activa el mecanismo de la vida.
ARTICULO 7º- La revocación del consentimiento de la mujer sometida a técnicas de procreación humana asistida por fallecimiento de su pareja, sólo podrá formalizarse siempre que no se hubiere dado comienzo a la vida humana.
En caso de fallecimiento de la mujer previo a la implantación pero ya producida la concepción, el médico a cargo deberá notificar dentro de las 24 horas a la autoridad judicial correspondiente, la cual determinará el destino de estos embriones.
En caso de no haberse producido la concepción, los gametos deberán ser destruidos inmediatamente.
ARTICULO 8°.- El consentimiento prestado de conformidad con la presente ley, priva a sus otorgantes de acción alguna para impugnar la filiación.
ARTICULO 9°- A los efectos de prestar el consentimiento informado exigido por la presente ley, el equipo interdisciplinario interviniente tendrá la obligación de informar y de asesorar a los usuarios sobre las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médicamente recomendada, posibles consecuencias psicológicas y los costos económicos y extensión de la cobertura médica pública o privada contratada por los beneficiarios al tiempo de efectuarse la consulta.
ARTICULO 10°- Los beneficiarios de las técnicas de procreación humana asistida, deberán ser informados y asesorados sobre los siguientes puntos:
a) Alcances y contenido de la ley.
b) Alcances, contenido y formalidades del consentimiento informado que corresponda cada caso en particular.
c) Situación jurídica del niño nacido con vida con aplicación de técnicas de procreación humana asistida.
ARTICULO 11- El niño nacido mediante la utilización de dichas técnicas será reputado hijo biológico de la pareja y su nacimiento con vida surtirá todos los efectos civiles de la filiación legítima.
CAPITULO IV
TRANSFERENCIA DE OVOCITOS
ARTICULO 12 - El número de ovocitos a inseminar y transferir será de un máximo de 3 (tres). La transferencia al útero se hará en un solo acto de todos los embriones así concebidos.
CAPITULO V
PROHIBICIONES Y NULIDADES
ARTICULO 13- A partir de la sanción de la presente Ley, queda prohibido:
a) La Criopreservación de embriones.
b) La adopción de embriones.
c) La destrucción de embriones.
d) La comercialización de embriones.
e) La donación de gametos de terceros.
f) La criopreservación de gametos, con excepción de los regulados en el artículo 16 de la presente ley
ARTICULO 14- Los embriones criopreservados como resultado de la aplicación de la técnica antes de la sanción de la presente Ley, de no mediar una disposición de sus responsables al respecto con relación a su implantación, será la Justicia quien decida sobre la disposición de los mismos.
ARTICULO 15- El contrato de maternidad por subrogación es nulo de nulidad absoluta, y quien lo suscribiere o participare de él será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, e inhabilitación por doble tiempo de la condena al profesional interviniente.
CAPITULO VI
EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY
ARTICULO 16- La criopreservación de gametos estará permitida en aquellos casos de personas en edad reproductiva sin descendencia, que por enfermedad o tratamiento médico pueda quedar seriamente afectada su capacidad de procreación. La reglamentación de la presente Ley determinará para este caso las formas y medios de prueba exigidos para acceder a dicha excepción.
ARTICULO 17- en caso de fallecimiento del titular de los gametos estos deberán ser destruidos inmediatamente.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO UNICO
ARTICULO 18-: Crease el registro único de técnicas de facilitación para la procreación dependiente del Ministerio de Salud de la Nación y que funcionara en el ámbito del organismo de fiscalización y control.
En dicho registro se incluirán todas aquellas parejas que hayan utilizado alguna técnica de procreación humana asistida así como aquellos que han criopreservado sus gametos según el artículo 16 de la presente Ley.
CAPITULO VIII
DEL ORGANISMO DE FISCALIZACION Y CONTROL
ARTICULO 19- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, quien determinará los requisitos que deberán acreditar los profesionales y los centros especializados de salud a efectos de aplicar las técnicas de procreación humana asistida.
ARTICULO 20- Crease en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, el Centro Único de Control de la Procreación Humana Asistida, que tendrá por función:
a) organizar un registro de todos los centros de procreación humana asistida existentes en el país,
b) asesorar a la autoridad de aplicación en el otorgamiento de las autorizaciones respectivas,
c) evaluar los progresos en la especialidad y los resultados que surjan de la aplicación de las técnicas de procreación humana asistida
d) dictaminar sobre la incorporación de nuevas técnicas de procreación humana asistidas.
e) controlar el registro único creado en el artículo 18 de la presente ley.
CAPITULO IX:
De los servicios asistenciales públicos y centros privados de procreación humana asistida
ARTÍCULO 21: La Procreación Humana Asistida sólo podrá realizarse en los centros especializados que cumplan con los requisitos que debidamente determine la autoridad de aplicación. En todos los casos se requerirá la previa habilitación del establecimiento o servicio por la autoridad de aplicación de la ley, la que controlará el equipamiento y medios especialmente requeridos así como los recursos humanos para asegurar el más alto nivel de prestación del servicio.
ARTICULO 22: Las instituciones o servicios serán responsables que los médicos mantengan historias clínicas actualizadas, que deberán custodiarse con el debido secreto y protección, donde constarán todas las referencias exigibles sobre los usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización del uso de las técnicas.
CAPÍTULO X
De las infracciones a la presente ley
ARTÍCULO 23: Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley 17.132, la violación a los preceptos de la presente, dará lugar, a fines de la valuación de la sanción administrativa, a infracciones graves, muy graves y gravísimas.
ARTÍCULO 24: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que transmitiere o destruyere embriones implantados o no;
b) El que conservare por criopreservación o por otros métodos embriones congelados
c) El que fecundare un óvulo humano con material genético de otras especies o utilizare gametos masculinos humanos para fecundar óvulos de otras especies;
d) El que utilizare la clonación o cualquier tipo de procedimiento dirigido a la obtención de seres humanos idénticos o para la selección de la raza.
e) Utilizar la clonación o cualquier otro tipo de procedimiento a fin de obtener seres humanos idénticos.
f) El intercambio genético o la recombinación con otras especies para la obtención de híbridos.
g) La transferencia de embriones humanos al útero de otra especie y viceversa.
h) La transferencia al útero de una mujer de más de tres óvulos fecundados
i) La transferencia a una mujer de los óvulos de otra
j) La fecundación artificial de un óvulo con otra finalidad que la de provocar el embarazo de la mujer de quien proviene el óvulo
ARTÍCULO 25: Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación por el doble de la condena:
a) l que transfiriere los embriones o sus células bajo cualquier forma, título o causa ajenas a las disposiciones de la presente ley.
b) El que sometiere a conservación gametos, con excepción de lo establecido en el Art. 16 de la presente ley
c) El que utilizare en las técnicas de procreación humana asistida gametos de un tercero
d) El incumplimiento de las disposiciones referidas al funcionamiento de los establecimientos, centros o servicios de procreación humana asistida.
ARTÍCULO 26: Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años el que solicitare o aceptare la transferencia de óvulos fecundados o su fecundaciónintracorpórea con la utilización de gametos propios o ajenos con la intención de entregar al hijo así concebido definitivamente a un tercero luego de su nacimiento.
ARTÍCULO 27: Será reprimido con prisión de quince días a un año, e inhabilitación especial por el doble de la condena el que empleare las técnicas de Procreación Humana Asistida sin contar con la autorización correspondiente
ARTÍCULO 28: Las violaciones de naturaleza administrativa a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por la autoridad de aplicación con:
a) Multa de diez mil pesos (10.000) a cien mil (100.000) pesos;
b) Clausura o inhabilitación por tiempo determinado;
c) Cierre definitivo del establecimiento.
ARTICULO 29- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Liliana Fellner.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Nuestro marco legal nacional consagra el derecho a la vida. Así lo expresa la Constitución en su artículo 75 inciso 22, al ratificar el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo cuarto consagra:
¿Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente¿.
Nuestro Código Civil en su título IV, artículo 70 dice:
¿Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre¿.
Reconocer la vida desde la concepción significa en términos científicos reconocer que la fecundación de un óvulo por un espermatozoide es el origen de una persona humana y que en tal sentido, desde ese mismo momento se le confiere todos los derechos y toda la protección que el marco legal le asigna como tal.
La ciencia ha evolucionado y ha permitido a partir de su desarrollo y su innovación mejorar la calidad de vida de las personas, extender la frontera de supervivencia de los seres humanos, lograr la cura o la mejora sustancial en enfermedades mortales. Ha posibilitado desentrañar los códigos de enfermedades hereditarias para su mejor tratamiento y ha posibilitado en las últimas décadas, ofrecer la posibilidad de concebir para aquellas parejas que no lo han podido hacer en condiciones naturales.
La aplicación de las técnicas de fertilización asistida ha posibilitado a numerosas parejas concretar el sueño de la concepción y crianza de un niño. Pero el desarrollo de esta técnica ha abierto un sin número de desafíos latentes que es necesario reglamentar no con el fin de obstruir el desarrollo de la ciencia, si no de priorizar su uso sobre el bienestar físico y síquico de la población, en consonancia con las leyes existentes y con las necesidades y demandas de la misma.
La ausencia de reglamentación en nuestro país ha permitido el desarrollo de esta técnica y su aplicación en numerosas parejas. Esto ha permitido concretar numerosos nacimientos pero también ha dejado abierto un sin número de temas sin tratamiento que hoy exigen considerar con vistas al futuro, un antes y un después del marco legal que se intenta sancionar.
La donación de gametos, el alquiler de vientres, la ¿producción de embriones¿ para transferir al útero materno, la criopreservación de embriones, la fecundación postmorten, la adopción de embriones, forman parte de los recursos que tanto la técnica y quienes la aplican como las personas que buscan afanosamente ser padres, están utilizando para llegar a un fin: el nacimiento de un niño. Cada uno de estos hechos enunciados más arriba, generan consecuencias desde el punto de vista legal que nuestro derecho no contempla hasta el momento y que de hacerlo en términos de ¿contratos¿, no haría otra cosa que reconocer o legalizar la mercantilización de la cuestión humana.
Por lo tanto y en atención a la existencia de una técnica disponible para la satisfacción del deseo de una persona o de una pareja, la reglamentación que resulte debe en primer lugar contemplar la dignidad y el derecho de la persona humana, no sólo de los progenitores si no del niño por nacer, garantizando en todos los aspectos y en todas las consecuencias, que la técnica debe estar al servicio de la persona humana y sus derechos y no al servicio de la provisión de un mero servicio médico y su mejor y más optimo desarrollo, cuestión que ya ha sido ampliamente discutida en los países desarrollados del mundo y que han producido marcos normativos sumamente restrictivos en consideración a cuestiones bioéticas, donde se puede apreciar además un firme sostenimiento de la condición humana, del respeto a los derechos de las personas y una conceptualización clara y concreta de las cosas, llamándolas por su nombre.
En cuestiones que hacen a la vida humana, la ley no puede ser dual, o confusa o ambigua; no debe dar lugar a interpretaciones ni dejar abiertas ventanas de oportunidad que comprometan efectivamente el derecho de las personas existentes y las que están por nacer.
El marco normativo debe avanzar sobre la reglamentación de la técnica que ya en la actualidad se aplica en nuestro país, y contribuir a echar un manto de luz con relación a las consecuencias hasta aquí generadas, sin entrar en contradicciones con lo que hasta el momento nuestro derecho contempla.
Desde el mes de abril de 2006 la comisión de Salud de la Cámara de Senadores ha escuchado la posición y las sugerencias de numerosos especialistas no solo en la técnica médica si no también de otros ámbitos que hacen a la aplicación de la técnica, al estar referida ésta a un tema tan espinoso como es la posibilidad de traer una persona humana al mundo. Hemos escuchado abogados, religiosos, genetistas, biólogos, todos ellos reconocidos por la claridad de sus posiciones pero también por el estudio de estos temas a nivel local y muchos a nivel internacional. En la relectura de todos ellos se fundamentan algunas de las cuestiones que me atrevo señalar como necesarias de reglamentar en esta Ley y orientadoras de la misma.
Dos son los principios rectores que me orientan en este proyecto: en primer lugar estamos hablando de reglamentar una técnica que se aplica para crear vida humana desde el momento uno de fusión entre un óvulo y un espermatozoide y en esta afirmación no me valeré de concepciones religiosas ni en creencias, si no, en lo que la ciencia biológica indica.
En segundo lugar y como expresó en su momento la doctora Arias de Ronchetto (en su exposición del 15 de agosto): ¿no todo lo que se puede hacer se debe hacer¿, y esto es uno de los ejes rectores del derecho, entendiéndolo como el conjunto de normas o reglas que regulan conductas en un determinado ámbito y tiempo; el derecho ha sido la opción concertada y racional creada por el hombre para evitar el ojo por ojo o la furia de Aquiles; ha sido la herramienta que ha permitido la convivencia pacífica de los hombres en un ámbito dado, tratando de contemplar todos los intereses bajo una mirada de justicia, pero penalizando claramente las conductas que una sociedad no admite como correctas.
En ambos principios rectores del proyecto no he perdido de vista el interés principal que lo motiva: la demanda presente y creciente de numerosas parejas que no pueden concretar su deseo de ser padres en forma natural. La ciencia pone a disposición de ellos una posibilidad única y preciosa que ha posibilitado a muchas personas en el mundo, concretar el nacimiento de un hijo. Sin embargo, la aplicación de esta técnica posee efectos que no solo nos debaten entre el valor vida que cada uno posee, si no que nos enfrentan en sus consecuencias con otras contradicciones: el interés privado por sobre la salud de la población.
Pero así como no puedo dejar de considerar el derecho de los que desean ser padres, debo tener como prioridad ante ellos, el derecho de los que van a ser hijos. El legislador no debe olvidar las demandas y el camino que una sociedad transita, pero tampoco puede olvidar el fin último para el cual destina su tarea: el bien común. Si para muchos el bien común es una entelequia, debemos en nuestra labor tratar de alcanzar al máximo posible esa entelequia. Lo que no podemos hacer desde la responsabilidad de nuestra representación, es mirar hacia el costado sin legislar o hacerlo desde una moralidad neutral cuando hablamos de la vida de las personas y por sobre todo, de los derechos de los niños por nacer, acorde a lo que marca la Ley Nº 26061 protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Tal como dijo el Dr. Roberto Andorno (en su exposición del 8 de agosto de 2006), representante argentino ante el Comité de Bioética de la UNESCO, ¿la búsqueda de una solución al problema de esterilidad de una pareja, va mucho más allá de una cuestión técnica médica ya que entran en juego el valor de la vida humana, el valor de la familia, el hecho de tener una padre y una madre, el valor de propia identidad genealógica, biológica, la importancia de saber de dónde viene uno, quién es su padre biológico¿. Todo este tema tiene efectos a largo plazo sobre la población que se trate y debemos contemplarlo para las generaciones futuras.
En tal sentido, considero que la norma que logremos sancionar debe contemplar en equilibrio y justicia el interés de todas las partes involucradas sin descuidar la responsabilidad y los efectos que esto genere. Se me podrá decir que el presente proyecto es demasiado restrictivo hacia el futuro comparándolo con el presente. En realidad que las cosas se hayan hecho mal, no implica que las sigamos haciendo peor, si no que asumamos los defectos de la ausencia de legislación y obremos en la forma más justa y responsable posible de cara al futuro. En este sentido, la toma de conciencia por parte de las parejas de los efectos que el logro de un niño tiene por medio de estas técnicas, es uno de los puntos que debe estar contemplado. No basta con referirnos al consentimiento informado desde el punto de vista de lo que médica o económicamente implica, las parejas deben manejar todo tipo de información y contención, entendiendo que el proceso al que se someten es para concebir un niño y que la técnica es altamente ineficaz y requiere de una importante conciencia y fortaleza en las personas que se someten a ella.
En cuanto a la donación de gametos de terceros y a su prohibición, la misma la fundamento en el hecho de protección del menor por nacer, entendiendo que no podemos propiciar conductas en los adultos que traen consecuencias sicológicas en los menores como es ¿el vacío de ascendencia¿. Si bien es cierto que este fenómeno está presente en cualquier niño que ha sido abandonado por sus mayores, debemos diferenciar aquellos hechos traumáticos que se han producido, de aquellos que producimos deliberadamente.
Aún si estas razones no son válidas, el legislador debe pensar esto desde el punto de vista de la biología. La Dra. Bosch en su exposición ha dado cuenta de este aspecto al señalar: ¿en la Biología existe un argumento acerca de instalar el propio complemento genético en la generación siguiente y de multiplicarlo. Esto no sería justo: uno puede hacer una donación una vez pero no veinticinco veces, porque estaría instalando sus propios genes en la generación siguiente y esto sería un abuso genético¿.
El abuso genético al que hace alusión la Dra., nos plantaría ante el problema del posible encuentro futuro de medios hermanos que no se conocen, con las implicancias genéticas que eso trae para la raza humana, criterio que ha sido aplicado universalmente por la humanidad para lograr una mejora en términos de especie.
En la misma línea de protección del menor por nacer, enmarco el hecho de privilegiar la aplicación de estas técnicas en parejas heterosexuales y con una probada estabilidad, independientemente de su condición matrimonial o extra matrimonial, ya que el niño por nacer tiene derecho a un papá y una mamá. Con igual criterio al punto anterior, las formas que puede adquirir una familia con el paso del tiempo, es algo que no se puede determinar pero una cosa es obrar ante un hecho consumado y otra cosa es propiciar hechos que tengan consecuencia sicológica futura sobre los menores.
En este sentido quiero resaltar lo que dijo el Dr. Arianna en las jornadas del 15 de agosto: ¿deliberadamente traer un hijo sin los dos roles, por lo menos en esta etapa del desarrollo de la sociedad, no es adecuado. Entonces, en términos generales creo que es auspicioso que el legislador encare de una vez por todas este tema de las técnicas de reproducción humana asistida y que aclare perfectamente un tema, sobre todo los temas de filiación, porque en estas técnicas, lo más importante es que cuándo el hijo nazca, pueda nacer con la certeza de la filiación que va a tener¿.
La ausencia de una legislación, ha provocado tener que enfrentarnos hoy ante un hecho consumado: la existencia de embriones humanos congelados. En este sentido debemos legislar en dos tiempos: para lo que pasó y para lo que tendrá que pasar.
La existencia hoy de embriones humanos congelados, nos coloca frente a la disyuntiva de que hacer.
En este sentido se ha tratado de incorporar diferenciaciones para hacer pasar por lo que no es, lo que es. Un embrión en cualquiera de sus estadios es vida humana. Esto es así no desde las creencias religiosas cualquiera sea su fuente si no desde la biología, y voy a citar para ello a la Dra. Bosch quien en la jornada del 29 de agosto expresó: ¿esto es una definición de la biología: siempre que hay una sexualidad a gametos, la fusión de las mismas genera un individuo nuevo de la misma especie¿. Así lo entiende el derecho argentino y los tratados internacionales a los que nuestra Constitución adhirió. Es a partir de allí que el derecho protege, por que la potencialidad de persona humana, está instalada. Pueden suceder patologías que deriven en el no nacimiento o en la no conformación final de una persona humana, pero esto es justamente el resultado de un proceso biológico que es la vida.
Para tratar de neutralizar los efectos sobre lo que ya se está realizando, aparecen conceptos como pre - embriones, singamia, transmisión de información genética, estado neuronal,, etc¿ que tratan de presentar un proceso único e irrepetible como una secuencia que se puede parar y dirigir según convenga.
Aún cuando aceptáramos que son pre - embriones, es decir que son un estadio inferior o anterior al embrión que se convertirá en persona, que no son sujetos de derecho, y cuyo fin puede ser cualquiera y no necesariamente el de ser persona humana, me pregunto por que los padres no han dado su consentimiento para la destrucción o la donación hasta el momento, o por que los médicos no han procedido al respecto de esa forma. Al no tenerse registro de lo actuado, al no conocerse las partes involucradas, al concluirse los contratos de conservación entre los particulares y las instituciones, nadie se atreve a dar el primer paso. Creo que esta realidad también presente no debe ser desconocida por el legislador: no se ha procedido por que tanto para los progenitores como para la ciencia se trata de vida humana, no importa en el estadio de desarrollo en el que se encuentre, por que la ciencia explica muy bien que el proceso desatado de la fusión entre un óvulo con un espermatozoide no tiene vuelta atrás y su potencialidad culmina en una persona humana única e irrepetible, se haya dado ese proceso dentro del útero materno o fuera de él.
Decía la Dra. Bosch: ¿desde la biología, la genética y la bioquímica, que la interacción de gametos -la respuesta del óvulo al espermatozoide- genera una nueva vida que se autosostiene per se, como lo demuestra el hecho de que lo podemos reproducir in vitro, fuera del cuerpo de la mamá y que los embriones recién fertilizados son doce veces más resistentes a la congelación que las gametos que les dan origen¿.
Por lo tanto la norma debe ser absolutamente restrictiva en lo que a crioconservación de embriones respecta, y contemplar lo actuado hasta este momento. La solución para lo actuado nos excede como legisladores, y debe encontrar su solución en el ámbito de la justicia conjuntamente con las parejas, ya que la vinculación filiatoria y de parentesco es irrevocable. Para el futuro, resalto lo expresado por la Dra. Arias Ronchetto en la jornada del 15 de agosto: ¿el criterio de eficacia debe subordinarse al de justicia¿. La limitación de la inseminación de gametos y la transferencia de los mismos en su totalidad y en un solo acto, pone fin al drama de tener vida humana crioconservada como si se tratara de un producto para el consumo.
Tener vida humana crioconservada significa: en primer lugar haber restringido el proceso iniciado con la unión del óvulo con el espermatozoide. Para nuestro derecho esa concepción es el inicio de la vida y el momento a partir del cual el derecho comienza a proteger. Numerosos derechos de esas personas humanas están siendo cercenados.
Por otra parte está el problema del daño que se causa: el congelamiento prolongado, resta potencialidad, afecta la integralidad de esos embriones, provoca daño sobre ese inicio de vida humana, es altamente probable que la implantación en el útero materno no se logre eficazmente. Las estadísticas brindadas por los entendidos en las jornadas en las que participamos, arrojaron los siguientes resultados: según estadísticas del Departamento de Salud de los Estados Unidos de 2002 sobre embriones descongelados y transferidos, sólo en el 24,8 por ciento de los casos se llegó a nacimientos vivos; según las estadísticas elaboradas por un informe del Comité de Ciencia y Tecnología del parlamento británico, en Europa la tasa promedio para obtener un bebé nacido vivo con técnicas de procreación humana es de 9,6 embriones, siendo en Gran Bretaña de 10,6. Esto quiere decir que para un nacido vivo hacen falta cerca de 8 a 10 embriones, lo que significa una alta tasa de mortalidad de embriones (exposición del Dr. Laferriere, jornada del 15 de agosto). En Francia -que tiene un muy buen nivel médico- sólo el 19,6 por ciento de los embriones transferidos logra ser un bebé en brazos. Es decir que de cada 10 embriones solamente 2 terminan siendo un bebé (exposición del padre Revello el 29 de agosto).
Como médica bioquímica me he enfrentado muchas veces ante la vida y ante la muerte. Creo interpretar el punto de vista médico: podemos hacer todo por aliviar el sufrimiento de las personas, pero ¿debemos hacer todo, aún aquello que toca la dignidad humana? Si cuando yo miro en el microscopio la unión de un óvulo con un espermatozoide pienso que de allí en más todo está dado en su seno para que de ello resulte una persona humana, que es lo que lo diferencia para que no lo haga: ¿su ser o su forma?.
Como madre creo interpretar el deseo irrefrenable que significa tener un hijo. Pero como madre también, sé que tener un hijo implica un acto de responsabilidad suprema que terminará el día que termine mi propia vida.
Como legisladora, tanto en la Cámara de Diputados como en esta Honorable Cámara de Senadores, he tratado de obrar no solo con mi conciencia si no a la altura de la complejidad de los problemas que la sociedad argentina tiene y demanda solucionar. He tenido como guía el respeto a la multiculturalidad, la tolerancia y el cumplimiento irrestricto de los derechos humanos, para todas las personas que habitan y habitarán este país.
Estoy convencida que este proyecto integra desde lo que hoy tenemos, no un estado ideal si no un estado posible de cosas, que vela por la integridad de los seres humanos, y sus derechos y por sobre todo, de los niños por nacer. Salvo las personas que practican esta técnica, no he podido encontrar en las restantes, dualidad en las definiciones y complejidad en los conceptos. Creo que mi responsabilidad como senadora y representante de la provincia de Jujuy, es propiciar un marco regulatorio que contemplando las necesidades de las parejas que padecen esterilidad, no olviden que lo que están engendrando es un hijo, aún cuando lo hagan fuera del acto sexual propiamente dicho, y que a esa persona le caben los mismo cuidados y protecciones que si estuviera dentro del seno materno. Por lo menos así es lo hasta ahora ha contemplado el derecho argentino.
Por todo lo expresado, solicito a mis pares me acompañen en este proyecto de Ley.
Liliana Fellner.