Número de Expediente 3441/10
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3441/10 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO Y OTROS: PROYECTO DE LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA LAS PERSONAS TRASPLANTADAS |
Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
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González de Duhalde
, Hilda Beatriz
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Di Perna
, Graciela Agustina
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-10-2010 | 13-10-2010 | 155/2010 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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12-10-2010 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE EDUCACIÓN Y CULTURA
ORDEN DE GIRO: 0 |
12-10-2010 | 18-03-2011 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-10-2010 | 01-06-2011 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-10-2010 | 01-06-2011 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
12-10-2010 | 01-06-2011 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-08-2014
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 01-06-2011 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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15/03/2011 SE RETIRA DE LA COMISION DE EDUCACION Y CULTURA POR ISP 223/11 CADUCO EN HCD POR ISP 28/13. |
Buenos Aires, 1º de junio de 2011.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1º- Créase el Sistema de Protección Integral para las Personas Trasplantadas, con el objeto de proveer los instrumentos necesarios para facilitar su integración familiar y social, mediante la atención médica integral, educación, seguridad social e inserción laboral adecuadas a su condición de tales.
Art. 2º- Son beneficiarios directos de esta ley los argentinos y extranjeros con residencia permanente en el país que, en el marco de lo dispuesto por la ley 24.193 y sus normas modificatorias y complementarias:
a) Hayan recibido algún trasplante;
b) Tengan indicación médica de trasplante y se hallen inscriptas en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
Art. 3º- El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) y los organismos provinciales de procuración y trasplante, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, extenderán un certificado-credencial cuya sola presentación servirá para acreditar su condición de tal, a toda persona incluida en el artículo 2° de la presente.
Art. 4º- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos nacionales involucrados. Esta autoridad será ejercida en coordinación con las autoridades sanitarias jurisdiccionales.
Art. 5º- Corresponde al Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación:
a) Implementar y evaluar el pleno y efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
b) Realizar, por medio del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), los relevamientos necesarios, a través de la reunión, análisis y categorización de las situaciones de las personas trasplantadas, a fin de optimizar la inclusión de información relevante para el cumplimiento de esta ley, en los registros de pacientes que administra el mencionado instituto;
c) Proponer a otros organismos la adopción de medidas que, aunque no estén previstas en la presente ley, resulten congruentes con el objeto de la misma;
d) Crear y mantener en funcionamiento las ¿Unidades de Coordinación¿ que fueren menester, como centros de atención para las personas comprendidas en el artículo 2º y su grupo familiar, brindando información actualizada, orientación y derivación necesarias.
Art. 6º- Las obras sociales regidas por leyes de la Nación y los organismos de cualquier naturaleza que cumplieren con los mismos fines y las empresas de medicina prepaga brindarán a las personas trasplantadas una cobertura del cien por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, esté o no la patología directamente relacionada con el trasplante, así como en los estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud.
Art. 7º- La Secretaría de Transporte otorgará un ¿Pase Libre¿ que garantice a las personas comprendidas en el artículo 2º de la presente el uso gratuito de cualquier medio de transporte de pasajeros, siempre que su traslado se efectúe para cumplir los objetivos de esta ley.
Tratándose de niños, niñas y adolescentes, y en otros casos que se incluyan por la vía reglamentaria, y en las condiciones que la misma establezca, también se otorgará un ¿Pase Libre¿ a la persona que cumpla las funciones de acompañante del titular.
Art. 8º- La autoridad de aplicación promoverá ante los organismo pertinentes la adopción de planes y medidas que faciliten a toda persona trasplantada que a criterio de la misma autoridad carezca de recursos suficientes, la adquisición de una adecuada unidad habitacional o la adaptación de su vivienda a las exigencias que su condición de trasplantada le demande.
Art. 9º- Ser trasplantado no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
No será de aplicación para el caso lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 20.744.
El mismo derecho asistirá a quien se desempeñe como acompañante de la persona trasplantada o con indicación de trasplante, en los términos que fije la reglamentación.
Art. 10.- El empleador de personas trasplantadas tendrá derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones que abonen a personas trasplantadas en cada período fiscal.
Art. 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promoverá programas de empleo destinados a pacientes trasplantados, así como la creación de talleres protegidos de producción y de emprendimientos que las personas trasplantadas puedan llevar a cabo.
Art. 12.- El Estado nacional otorgará, en las condiciones que se fijen por la vía reglamentaria, una asignación mensual equivalente a una (1) jubilación mínima a las personas trasplantadas mayores de edad que estén en situación de desempleo forzoso, y no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno u otro.
Art. 13.- El Ministerio de Educación, en el marco de lo dispuesto en el capítulo XIII del título II de la ley 26.206, artículos 60 y 61, facilitará, en coordinación con las autoridades educativas jurisdiccionales, formas de enseñanza grupal o individualizada que permitan a las personas incluidas en el artículo 2º de la presente cumplir con las exigencias de los regímenes de educación de carácter obligatorio.
Art. 14.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será imputado a las partidas presupuestarias de los organismos correspondientes comprometidos en su ejecución, e indicado en forma explícita en el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Nacional en cada año.
Hasta tanto se sancione la próxima Ley de Presupuesto Nacional, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reestructuraciones presupuestarias a tal fin.
Art. 15.- Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a lo establecido en el artículo 6º de la presente.
Art. 16.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1º- Créase el Sistema de Protección Integral para las Personas Trasplantadas, con el objeto de proveer los instrumentos necesarios para facilitar su integración familiar y social, mediante la atención médica integral, educación, seguridad social e inserción laboral adecuadas a su condición de tales.
Art. 2º- Son beneficiarios directos de esta ley los argentinos y extranjeros con residencia permanente en el país que, en el marco de lo dispuesto por la ley 24.193 y sus normas modificatorias y complementarias:
a) Hayan recibido algún trasplante;
b) Tengan indicación médica de trasplante y se hallen inscriptas en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
Art. 3º- El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) y los organismos provinciales de procuración y trasplante, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, extenderán un certificado-credencial cuya sola presentación servirá para acreditar su condición de tal, a toda persona incluida en el artículo 2° de la presente.
Art. 4º- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos nacionales involucrados. Esta autoridad será ejercida en coordinación con las autoridades sanitarias jurisdiccionales.
Art. 5º- Corresponde al Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación:
a) Implementar y evaluar el pleno y efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
b) Realizar, por medio del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), los relevamientos necesarios, a través de la reunión, análisis y categorización de las situaciones de las personas trasplantadas, a fin de optimizar la inclusión de información relevante para el cumplimiento de esta ley, en los registros de pacientes que administra el mencionado instituto;
c) Proponer a otros organismos la adopción de medidas que, aunque no estén previstas en la presente ley, resulten congruentes con el objeto de la misma;
d) Crear y mantener en funcionamiento las ¿Unidades de Coordinación¿ que fueren menester, como centros de atención para las personas comprendidas en el artículo 2º y su grupo familiar, brindando información actualizada, orientación y derivación necesarias.
Art. 6º- Las obras sociales regidas por leyes de la Nación y los organismos de cualquier naturaleza que cumplieren con los mismos fines y las empresas de medicina prepaga brindarán a las personas trasplantadas una cobertura del cien por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, esté o no la patología directamente relacionada con el trasplante, así como en los estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud.
Art. 7º- La Secretaría de Transporte otorgará un ¿Pase Libre¿ que garantice a las personas comprendidas en el artículo 2º de la presente el uso gratuito de cualquier medio de transporte de pasajeros, siempre que su traslado se efectúe para cumplir los objetivos de esta ley.
Tratándose de niños, niñas y adolescentes, y en otros casos que se incluyan por la vía reglamentaria, y en las condiciones que la misma establezca, también se otorgará un ¿Pase Libre¿ a la persona que cumpla las funciones de acompañante del titular.
Art. 8º- La autoridad de aplicación promoverá ante los organismo pertinentes la adopción de planes y medidas que faciliten a toda persona trasplantada que a criterio de la misma autoridad carezca de recursos suficientes, la adquisición de una adecuada unidad habitacional o la adaptación de su vivienda a las exigencias que su condición de trasplantada le demande.
Art. 9º- Ser trasplantado no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
No será de aplicación para el caso lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 20.744.
El mismo derecho asistirá a quien se desempeñe como acompañante de la persona trasplantada o con indicación de trasplante, en los términos que fije la reglamentación.
Art. 10.- El empleador de personas trasplantadas tendrá derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones que abonen a personas trasplantadas en cada período fiscal.
Art. 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promoverá programas de empleo destinados a pacientes trasplantados, así como la creación de talleres protegidos de producción y de emprendimientos que las personas trasplantadas puedan llevar a cabo.
Art. 12.- El Estado nacional otorgará, en las condiciones que se fijen por la vía reglamentaria, una asignación mensual equivalente a una (1) jubilación mínima a las personas trasplantadas mayores de edad que estén en situación de desempleo forzoso, y no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno u otro.
Art. 13.- El Ministerio de Educación, en el marco de lo dispuesto en el capítulo XIII del título II de la ley 26.206, artículos 60 y 61, facilitará, en coordinación con las autoridades educativas jurisdiccionales, formas de enseñanza grupal o individualizada que permitan a las personas incluidas en el artículo 2º de la presente cumplir con las exigencias de los regímenes de educación de carácter obligatorio.
Art. 14.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será imputado a las partidas presupuestarias de los organismos correspondientes comprometidos en su ejecución, e indicado en forma explícita en el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Nacional en cada año.
Hasta tanto se sancione la próxima Ley de Presupuesto Nacional, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reestructuraciones presupuestarias a tal fin.
Art. 15.- Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a lo establecido en el artículo 6º de la presente.
Art. 16.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.