Número de Expediente 3437/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3437/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO : PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA EMERGENCIA HABITACIONAL EN LA REPUBLICA ARGENTINA . |
Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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25-09-2006 | 27-09-2006 | 155/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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28-09-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-09-2006 | 28-02-2008 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
28-09-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3437/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Declárase la emergencia habitacional en todo el territorio de la República Argentina hasta tanto se complete la reestructuración dispuesta en el art. 2 de la presente.
Artículo 2°: Créase el Sistema de Protección de la Vivienda Familiar, por el que se reestructuran aquellas deudas correspondientes a mutuos elegibles celebrados con entidades financieras o acreedores no financieros, para ingresar al fondo fiduciario creado por la Ley 25.798. Establécese que la opción para ingresar al fondo mencionado corresponde exclusivamente y en todos los casos al deudor. Toda deuda comprendida por el Art. 1º será reestructurada como se establece a continuación:
1. La deuda por la que se encuentre en trámite la ejecución de la vivienda, y todas las obligaciones o reclamos asociados a ella, son transferidas al fondo fiduciario creado por la Ley 25.798.
2. El fiduciario será parte en el proceso de ejecución del mutuo admitido, en el estado que éste se encuentre, resultando legitimado para realizar cualquier acto procesal en idénticas condiciones que el deudor. Podrá, asimismo, deducir cualquier acción judicial posterior, que corresponda al deudor, y que tenga por causa el mutuo elegido.
3. En todos los casos, establécese el recálculo y reestructuración de la deuda conforme a las siguientes condiciones:
a. En todos los casos las deudas se cancelarán en función de la paridad de $ 1 = US$ 1, y con los ajustes que se agregan a continuación.
b. En ningún caso la tasa de interés anual aplicada puede superar la ¿tasa de interés pura, neta de riesgo¿, cuyo nivel se establece en 6,5% anual conforme al promedio internacional.
c. Se aplicará como mecanismo de actualización del capital de deuda el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), como medio de garantizar el ajuste del poder adquisitivo del monto del préstamo y sus intereses con un ritmo equitativo y similar al del promedio de los ingresos de la economía. Este mecanismo de ajuste representará, en el marco del Sistema de Protección de la Vivienda Familiar, la aplicación del principio de esfuerzo compartido, entendido en su sentido social más amplio, a la vez que reemplazará la prima de riesgo implícita en las tasas que pudieron haberse pactado por encima de los niveles internacionales definidos en el inciso anterior.
d. Los pagos ya efectuados por el deudor que superen el monto de la cuota que les correspondiere pagar en cada período, serán imputados a cancelación de capital de la deuda.
4. En los casos de deudas correspondientes a mutuos celebrados con acreedores no financieros en los que exista liquidación judicial firme, el fiduciario entregará al acreedor privado un certificado de acreencia por el monto de dicha deuda que surge del recálculo establecido en el inciso anterior, transferible y en las condiciones que se fijen en la reglamentación. En caso de que el acreedor no lo acepte, el fondo fiduciario sustituirá al deudor en toda obligación que pudiera emerger por ello, así como en la defensa de las condiciones de pago aquí establecidas en los estrados judiciales.
5. En los casos de deudas correspondientes a mutuos celebrados con acreedores no financieros y en caso de no existir liquidación judicial firme, el fiduciario entregará -en caso de considerar procedente el juicio ejecutivo- al acreedor un certificado de acreencia por el monto de dicha deuda que surge del recálculo establecido en el inciso 3, transferible y en las condiciones que se fijen en la reglamentación. El ejercicio de la opción por el acreedor deberá ser instrumentado en un plazo de treinta días contados desde aquel ofrecimiento, mediante acuerdo suscripto con el fiduciario y el deudor. La homologación judicial del acuerdo implicará la extinción del proceso iniciado y el desistimiento del derecho por parte del acreedor. En caso de no existir acuerdo o de no considerar el fiduciario procedente el juicio ejecutivo, el proceso continuará al solo efecto de la determinación de la procedencia del juicio ejecutivo y, en su caso, la liquidación judicial de la deuda conforme al criterio de recálculo establecido en el inciso 3.
6. En los casos de deudas correspondientes a mutuos celebrados con entidades financieras, el fiduciario ofrecerá -en caso de considerar procedente el juicio ejecutivo- al acreedor un pago cuyo monto se determinará conforme al criterio de recálculo establecido en el inciso 3. No corresponderá compensación adicional alguna a dichas entidades, en la medida en que otra normativa ha dispuesto la financiación por el Estado de las obligaciones de estas entidades con los ahorristas o titulares de otras acreencias respecto de dichas entidades. El ejercicio de la opción por el acreedor deberá ser instrumentado mediante acuerdo suscripto con el fiduciario y el deudor. La homologación judicial de tal acuerdo implicará la extinción del proceso iniciado y el desistimiento del derecho por parte del acreedor. En caso de no existir acuerdo, el proceso continuará al solo efecto de la determinación de la procedencia del juicio ejecutivo y, en su caso, la liquidación judicial de la deuda. Establécese que las compensaciones reconocidas a las entidades financieras y a los ahorristas por la Ley 25.561 y normas concordantes se constituyen en resarcimiento por el tratamiento especial aquí otorgado a dichas entidades.
7. Los deudores cuyos créditos hayan ingresado o ingresen luego de la sanción de la presente en el fondo fiduciario creado por la Ley 25.798 deberán cancelar los mismos según resulte de aplicarles una paridad de $ 1 = US$ 1, ajustados por el coeficiente de variación salarial (CVS). Las tasas de interés aplicadas no podrán superar el 6,5 % anual.
8. Los pagos ya efectuados por el deudor al fiduciario que superen el monto de la cuota que les correspondiere pagar en cada período, serán imputados a cancelación de capital de la deuda
9. El Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Economía y Producción dispondrán los aportes necesarios a efectos de financiar las diferencias -temporales- entre ingresos y egresos del fondo fiduciario.
Artículo 3°: Prorrógase por el término que dure la reestructuración dispuesta en el Art.. anterior, el plazo al que alude el Art. 1º de la Ley 26.062. Se suspenden por el mismo lapso las ejecuciones, los desalojos y toda otra medida judicial o extrajudicial que ponga en peligro el derecho a la vivienda familiar de los titulares de las deudas comprendidas en las disposiciones de la presente Ley, hasta tanto se complete su reestructuración según los procedimientos aquí dispuestos. La reestructuración dispuesta por la presente Ley deberá completarse en un plazo de 180 días.
Artículo 4°: El Ministerio de Economía y el Banco Nación coordinarán e implementarán mecanismos eficientes y transparentes que permitan a los deudores elegibles al fondo fiduciario creado por la Ley 25.798 ingresar al mismo. Prorrógase el plazo para realizar los trámites para ingresar a dicho fondo por 90 días. Al final de dicho plazo, el Banco Nación presentará al Congreso un informe donde conste el total de solicitudes de ingreso recibidas, desagregadas según fueran aceptadas o rechazadas, y detallando en el último caso el motivo.
Artículo 5º: La ausencia de respuesta expresa por parte del fiduciario respecto de la elegibilidad del mutuo, en los términos del artículo 16 inciso a) de la Ley 25.798, así como el incumplimiento por parte del fiduciario o de cualquier funcionario de las disposiciones de la presente Ley y de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 24.441, dará lugar a la aplicación de las sanciones penales y administrativas correspondientes al incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Artículo 6° - Sustitúyese el 2do. Párrafo del art. 6 de la Ley 25.798 por el siguiente: ¿La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte deudora¿.
Artículo 7° - Elimínase el último párrafo del art. 16 de la Ley 25.798.
Artículo 8º - No serán de aplicación los Arts. 52 a 67 de la Ley 24.441 para los casos comprendidos en la presente Ley.
Artículo 9° - Esta Ley es de Orden Público, y rige desde la fecha de su sanción.
Artículo 10° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Han sido lamentablemente numerosas las oportunidades en que hemos debido, en los últimos tiempos, sostener leyes en la emergencia pública, productiva o social, y repetidas las ocasiones en que hemos debido recordar esto, a falta de una solución de fondo para el problema de los deudores en riesgo de perder su vivienda.
En ocasión de la Ley 25.798 y de la norma que hoy propongo, al menos, no faltan justificativos para ello, ya que la instrumentación de esta modificación permitirá proteger los intereses de una cantidad importante de individuos que conforman las franjas más pobres y vulnerables de nuestra población.
Este Proyecto tiene de particular el hecho de que, en forma simultánea a la convalidación de los derechos de los deudores hipotecarios, procura armonizar los mismos con la naturaleza de invulnerabilidad de los derechos de los acreedores, en el marco de un proceso de recuperación social y económica con equidad, justicia y estabilidad social. Éste ha sido el mensaje de las decisiones judiciales, y por lo tanto de esto también nos debemos ocupar si queremos que las soluciones que impulsamos se concreten efectivamente.
La precaria situación social que el país ha comenzado a revertir gracias al vigoroso crecimiento de la economía, se caracteriza por la urgencia y el persistente deterioro de los equilibrios sociales básicos, que, resienten en forma progresiva la fuerza productiva del país, deterioran la solvencia de su demanda interna, a la vez que perfilan un elevado grado de malestar social y sufrimiento humano; con un largo trecho por recorrer para alcanzar los objetivos del bienestar social y la seguridad humana, a pesar de las importantes mejoras registradas desde el pico de la crisis.
Existen miles de pequeños y medianos deudores, que con su vivienda única se encontraban en riesgo claro y actual de enfrentarse a procedimientos y decisiones de ejecución de garantías que son propios de tiempos de normalidad económica y social, cuando los fracasos económicos son atribuibles a razones microeconómicas, es decir, particulares de los involucrados. El dramatismo y carácter excepcional de la crisis que hemos arrastrado en los últimos años, sin embargo, es tan claro que no se requiere mayor detalle en la explicación de las causas macroeconómicas profundas que han condicionado la situación de tantos pequeños y medianos deudores y su dificultad de pago. Debe comprenderse que problemas en un nivel macro, requieren soluciones en ese mismo nivel, que afecten lo menos posible a las partes involucradas.
La Ley 25.798 fue un importante avance en la atención de esta situación. Sin embargo, muchas familias argentinas se encontraron con que, por no preverse correctamente la atención de los derechos de los acreedores, han quedado sin protección alguna debido a los planteos de inconstitucionalidad que masivamente han prosperado en sede judicial. Con este Proyecto, estamos incluyendo respuesta a las peticiones que en ese sentido nos hicieran llegar numerosos ciudadanos y asociaciones de deudores. En el anexo a este mensaje, se detallan las respuestas específicas a cada uno de los problemas de consitucionalidad que se han señalado a la normativa actual.
La necesidad de tratar con diligencia una solución de fondo al problema es clara, por cuanto las suspensiones presentes en la Ley 26.062 y concordantes no son de ningún modo sine die, sino que por el contrario cuentan con un plazo claramente acotado durante el cual el PEN y el Congreso Nacional debían trabajar en dicha solución, que resguarde asimismo los derechos protegidos por los jueces en las sentencias de ejecución y de desalojo y por los procedimientos extrajudiciales. Este Proyecto es una respuesta asimismo al compromiso que el Poder Legislativo asumió con la sociedad.
Sabemos, por otra parte, que no existe margen para una nueva suspensión de ejecuciones, las que de todos modos encuentran rechazo en los estrados judiciales. Es por ello que proponemos la aprobación de este proyecto de Ley que apunta a preservar los derechos de quienes tomaron préstamos hipotecando la propiedad donde habitualmente viven o donde trabajan, o afectando de otro modo esa propiedad, protegiendo a la vez también el interés del acreedor.
Entendemos que esta solución no vulnera derechos consagrados constitucionalmente, y de hecho armoniza el tratamiento que reciben quienes tomaron prestado dentro del sistema financiero, con quienes lo hicieron fuera del sistema financiero. Y también garantiza el tratamiento del esfuerzo compartido, por cuanto quienes toman prestado dentro y fuera del sistema financiero contribuyen con su esfuerzo de acuerdo con la evolución de sus posibilidades de pago que en promedio le confiere la economía nacional. El estado de las posibilidades de pago, en promedio, del deudor está claramente sintetizado en el coeficiente de variación salarial (CVS), estimado por el INDEC, medida de los ingresos de los asalariados, y por esto es que aquí se dispone su empleo como coeficiente de ajuste del capital.
Una vez empleado un ajuste del valor del capital adeudado, pierde sentido económico el pago de sobretasas de interés, por cuanto los diferenciales de tasas respecto de las tasas internacionales no eran otra cosa que una prima por el riesgo que involucraba la inversión. Tal como enseña la teoría económica, el riesgo no se puede pagar dos veces, como ocurriría en caso de disponer un ajuste del capital y simultáneamente obligar a pagar mensualmente una prima o cobertura frente al mismo. Por esta razón, es que se dispone un tope a las tasas de interés, en función de la media observada en las tasas de interés internacionales para préstamos hipotecarios.
También entendemos que con esta propuesta estamos acompañando y perfeccionando las iniciativas del Poder Ejecutivo, incluyendo la Ley 25.798, que ha demostrado su sensibilidad y predisposición para intentar encontrar la solución a esta problemática, de modo de permitir su cumplimiento efectivo.
Este proyecto reducirá las graves consecuencias económicas y sociales que producirían los desalojos de viviendas por créditos y deudas, condicionados por causas macroeconómicas, y pondrá un punto final a una situación traumática para miles de familias argentinas cuyas deudas o acreencias se encuentran en estado de incertidumbre.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación de esta norma.
Sonia Escudero.