Número de Expediente 3425/07

Origen Tipo Extracto
3425/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley MORALES : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UNA POLITICA DE CIELOS ABIERTOS EN EL MERCOSUR , BOLIVIA Y CHILE .
Listado de Autores
Morales , Gerardo Rubén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-11-2007 14-11-2007 150/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-11-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
14-11-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 07-11-2007

PARA:C/DICT. PARA LA SEGUNDA SESION DE DICIEMBRE

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3425/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°.- Establézcase una ¿Política de Cielos Abiertos¿ en el territorio de la República Argentina, para las compañías aéreas de bandera nacional y de los países integrantes del Mercosur, Bolivia y Chile.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente ley:

a) Por Política de Cielos Abiertos se entenderá al conjunto de acciones públicas y privadas, tendiente a la eliminación de los límites a la oferta de capacidad en el ámbito internacional, supeditando los aspectos regulatorios a las fuerzas del mercado.
b) Por Territorio se entenderá la tierra, incluidas islas, aguas interiores y territoriales, sobre las cuales un Estado Parte ejerce su soberanía.

ARTÍCULO 3°.- La Política de Cielos Abiertos concurrirá solo a favor de las compañías aéreas estatales, mixtas y privadas de bandera nacional y de los países integrantes del Mercosur, Bolivia y Chile, que posean autorización para operar en vuelos de cabotaje en los referidos países .

ARTÍCULO 4°.- Las compañías aéreas de los países integrantes del Mercosur, Bolivia y Chile, que se encuentren en las condiciones descriptas en el articulo 3° de la presente ley deberán contratar personal argentino en una proporción no inferior al 80% del número total de sus técnicos, pilotos, servidores, empleados y obreros.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el artículo 3° de la Ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°.- En el orden interno continuará asegurándose la vinculación aerocomercial entre puntos del país mediante servicios de transporte aéreo estatales, mixtos y privados de bandera nacional y de los países integrantes del Mercosur, Bolivia y Chile.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquense los incisos a), b), d) y g) del artículo 32 de la Ley 19.030, los que quedaran redactados de la siguiente forma:

Artículo 32.- A los efectos señalados en el Artículo 3°, se establecen los siguientes principios básicos:
a) Que el transporte aerocomercial actúe como un instrumento eficiente al servicio del desarrollo nacional y subregional, intercomunicando adecuadamente las distintas regiones del país y de los demás países integrantes del Mercosur, Bolivia y Chile, mediante la coordinación de esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico en el que se eviten superposiciones perjudiciales;
b) Que de la totalidad de la capacidad autorizada -medida en asientos kilómetros- para satisfacer la intercomunicación, con que se presten aeronaves de similares características a las utilizadas por Aerolíneas Argentinas, ésta cubra no menos del 20%, teniendo los otros transportadores de bandera nacional y de los países integrantes del Mercosur, Bolivia y Chile, la posibilidad de llegar a cubrir en tales servicios hasta el 80%, con el total de las prestaciones de todos ellos, debiéndose distribuir los servicios tendiendo al logro de este objetivo de conformidad con lo determinado en la presente ley.
d) Que en aquellos casos de excepción debidamente comprobados, en que sea imprescindible la prestación del servicio regular con una determinada frecuencia para asegurar adecuadamente la vinculación de puntos del territorio argentino y de los territorios correspondientes a los países del Mercosur, Bolivia y Chile, el transportador aéreo realice los vuelos necesarios aún cuando ello implique la disminución del coeficiente indicado;
g) Que se oriente la acción de los transportadores aéreos internos, para que los reencaminamientos de sus respectivos tráficos hacia escalas del exterior servidas por explotadores aéreos de bandera nacional y de los países integrantes del Mercosur, Bolivia y Chile, sean efectuados preferentemente por éstos.


ARTÍCULO 7°.- Suspéndase la aplicación de los artículos 97 párrafo segundo, 98, 99 y 100 de la Ley 17.285 ¿Código Aeronáutico¿.

ARTÍCULO 8°.- A todos sus efectos, la jurisdicción aplicable a la materia de esta ley será la de los Tribunales Argentinos, siendo nula toda excepción que quiera establecerse sobre el particular.

ARTÍCULO 9°.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Gerardo R. Morales.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:


La expresión ¿cielos abiertos¿ alude a un concepto aeropolítico y como tal, puede instrumentarse en una manifestación concreta de criterio de regulación para los servicios aéreos internacionales. Como dije antes, esta idea apareció en la Conferencia de Chicago sustentada por la Delegación de los Estados Unidos de América, si bien no logró concretarse en un marco normativo determinado. En la actualidad, se habla tanto de ¿política de cielos abiertos¿ como de ¿acuerdos de cielos abiertos¿.

La primera ha sido definida hace poco tiempo, durante las XXV Jornadas Latino Americanas de Derecho Aeronáutico y Espacial celebradas en Antigua, Guatemala, del 21 al 24 de mayo de 2001, en forma unánime por los participantes de las mismas, como ¿un conjunto de acciones públicas y privadas, tendiente a la eliminación de los límites a la oferta de capacidad en el ámbito internacional, supeditando los aspectos regulatorios a las fuerzas del mercado¿.

En cuanto a los acuerdos de cielos abiertos, pueden ser definidos como aquellos que celebran dos o más Estados, por los cuales la explotación de servicios aéreos se realiza entre ellos libremente por las líneas aéreas designadas por los respectivos gobiernos en cuanto a capacidad ofrecida, frecuencias y tipos de aeronaves.

Esta iniciativa apunta a elaborar herramientas de política aerocomercial que logren una mejora de la calidad de los servicios prestados. Es casi redundante realizar aquí una descripción de las diferentes situaciones padecidas a diario por todos aquellos que utilizan las diferentes frecuencias ofrecidas por líneas aéreas en nuestro país: demoras en los vuelos, cancelaciones, falta de explicaciones en todo momento. Ahora, también, podemos agregar inseguridad en el despacho del equipaje.

Señor Presidente, intentamos con este proyecto de ley abrir el debate acerca de las características de los servicios que deben prestarse. Nunca podría ser mejor el momento, ya que el sector empresarial de aeronavegación pasa por un excelente momento financiero, luego de recuperarse de años de déficit continuos. La perspectiva actual y futura (con costos pesificados y ganancias ¿ para el caso de los servicios internacionales ¿ dolarizadas) es inmejorable. Podríamos agregar un crecimiento exponencial de los pasajeros/año transportados (muy especialmente desde 2002) y una optimización de costos por parte de las empresas.

Por todo lo expuesto, solicito que mis pares me acompañen en la aprobación de este proyecto.

Gerardo R. Morales.-